LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, 29 de Septiembre del 2.017.


Visto el escrito presentado por el Abogado Robert Moreno Juárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 79.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Belkis de Montes, mediante el cual alega: “En fecha 10 de enero del 2.017, fue interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECEHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de identidad No.- 14.811.672, formal demanda de resolución de contrato de compra venta de un inmueble constituido por unas bienhechurias que conforman una casa o vivienda principal, en contra de mí representada …. En el capitulo III, de los hechos específicamente en el capitulo 4 ( vuelto del folio 2) el demandante alega que su persona con fundamento a la venta hecha transfirió a mi representada, la propiedad y posesión licita de la vivienda principal….en el capitulo IV conclusiones y petitorio invoca que demanda a mi representada BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal la resolución del contrato de compra venta y la consecuente restitución de la casa o vivienda principal … Con fundamento a lo precedentemente expuesto, el demandante con su pretensión persigue la restitución del inmueble constituido por unas binhechurias que conforman una casa o vivienda principal.. Debió el demandante previo a la interposición de su acción, acudir al órgano competente Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para agotar la vía administrativa, existiendo ausencia absoluta de agotamiento de vía administrativa previo a la demanda de resolución de contrato de venta, lo que hace inadmisible la demanda de resolución de contrato de venta interpuesta por LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL…..Este criterio de inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa previa en caso de desalojo de viviendas familiares como es la vivienda, además de estar recogido en el articulo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, también fue establecido por la Sala Constitucional en Sent. No.- 1317 del 3 de agosto del 2.011, exp No.- 10-1298, que prohíbe terminantemente a los jueces, no admitir demandas de desalojo en vivienda de habitación familiar si no ha agotado la vía administrativa….. En el caso de autos LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, pretende con la demanda de resolución de contrato de venta, le restituya la casa o vivienda principal vendida a mí representada, sin que previamente haya agotado la vía administrativa a que se contrae el articulo 5 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas…”

Así las cosas, la parte demandante en relación a lo argumento “Siendo esta una circunstancia determinante para establecer la Inaplicabilidad del decreto con Rango y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En efecto, invocó a favor de mi poderdante el articulo 2, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto y la interpretación que del mismo se ha dado por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia ( sentencias invocadas por el propio solicitante) según la cual este decreto ampara a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado segundario… Es decir, “la posesión, tenencia u ocupación”, licita de la vivienda, para dar protección a las personas naturales y sus grupos familiares. Pues bien alego y denuncio que en el caso de marras, tanto la demandada Belkis Duarte de Montes, como su apoderado judicial Robert Moreno, proceden de mala fe, valiéndose de legalismo, fraude, engaño y ardides para sorprender en su buena fe… En efecto la propia accionada y su apoderado judicial son consiente que BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, no es ni poseedora, ni mantiene la tenencia, ni es ocupante y pues bien ni tan siquiera es ya propietaria del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende… Este abogado expresamente y en representación de Belkis Duarte de Montes, han reconocido que el domicilio de esta ultima esta ubicado en la “ Quinta Buen Retiro “ Avenida principal del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo este el domicilio o vivienda principal de la demandada, lo cual ha sido reconocido también expresamente por el mismo abogado en el presente expediente, mediante sendos escritos cursantes al folio 149 al folio 216…… quedando así expresamente por propia confesión de parte, la ubicación de la vivienda principal de la accionada… están consiente y confesos, el hecho de que Belkis Duarte de Montes ni siquiera es ya propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende en este juicio y también les consta que dicho inmueble no esta destinado a su vivienda personal o familiar, pues dicho inmueble “fue vendido” para ser usado con fines comerciales a la sociedad Mercantil Agropecuaria Jae C.A., mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando Del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre del 2.014… siendo esta documental pública fundamental, para demostrar y con plena prueba que la ciudadana Belkis Astrid Duarte de Montes, no es “ poseedora, ni mantiene la tenencia, ni es ocupante, ni tan siquiera es ya propietaria del bien objeto del litigio” y por tal motivo, siendo ella la demandada en la presente causa, no se encuentra amparada por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de viviendas, y por lo tanto, no debe aplicarse en la presente causa, la doctrina y jurisprudencia citada por el propio abogado Robert Moreno, cuyo contenido y e interpretación invoco a favor de mí representado. Segundo: Alego quien funge actualmente como propietario del bien objeto del litigio, es una sociedad mercantil ( Agropecuaria Jae C.A.) cuya titularidad esta excluida expresamente del ambiente de aplicación del mencionado decreto, pues este tutela solamente a personas naturales y a su grupo familiar. Tercero: Alego que el bien objeto del litigio no es utilizado como vivienda principal, si no con fines comerciales para la sociedad mercantil Agropecuaria Jae C.A…. y siendo que en el caso de marras no se da este supuesto de hecho, resulta entonces improcedente la tutela jurídica especial que ha invocado la parte accionada, pido que se declare sin lugar lo peticionado por la demandad, con costas…”

ESTA JUZGADORA CONSIDERA Y OBSERVA LO SIGUIENTE:

Este Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de la admisión realizada por este Órgano jurisdiccional; por cuanto la presente causa persigue que se restituya el bien objeto de la controversia, propuesta en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta, prevista en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La venta es un contrato por el cual se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio.”

Ahora bien, en el caso sub yudice, a los fines de determinar la procedencia de la Admisión de la demanda, resulta necesario examinar y constatar de las actas procesales si existe error al momento de admitir la presente demanda, que de ser a si subviertería las reglas del procedimiento, previstas en la Ley par la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2000, en el caso Juan Humberto Chacón Mújica contra el Ministro de la Defensa, ha planteado una nueva del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva incluyendo dentro de los mismos el aspecto relativo a la ejecución de la sentencia, y así se extrae lo siguiente:
… la doctrina comparada (omissis) ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental…”
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble que funge como vivienda principal.
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 13 de Enero del 2.017, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 11, por tratarse de un juicio que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.
En segundo lugar se observa que la demanda fue incoada a los fines de que se le restituya el inmueble, constituido por unas bienhechurias que conforman una casa o vivienda familiar sobre un lote de terreno constante de treinta (30) hectáreas, ubicado en la penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con terrenos y Finca del Ciudadano Felipe Ciufoli, Sur: Con terrenos y Finca del Señor José Julián Castillo, Este: Con terrenos y Finca del Ciudadano Rafael Torres Pereira y Oeste: Con vía de penetración engranzonada que conduce al chorro y al caño, constante de veinticinco hectáreas con cuatro mil trescientos once metros cuadrados ( 25 Has 4311 M2) .
El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”,
Y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, resulta de necesaria determinación a los efectos de la Admisión, que se realizó en la presente causa, si la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, plenamente identificada en autos, es sujeto protegido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. En este sentido se observa que en la exposición de motivos del decreto ley se establece que: “…
El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Conforme a la norma antes transcrita se busca en consecuencia proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas y judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece: Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Artículo 2° 'Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Artículo 5°. 'Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)'
Acceso a la vía judicial.
A los fines de la resolución de la presente solicitud este juzgado, le resulta importante traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente: 1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.

En virtud de que la presente pretensión trata de una acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA que pretende la restitución a la parte demandante del inmueble en el cual esgrime que hubo incumplimiento de la obligación de pagar el precio, por parte de la compradora, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre ese inmueble (casa), que de estar destinadas a viviendas familiares violentarían el derecho constitucional a la vivienda de la parte demandada por el no cumplimiento de las normas de orden público establecidas en el referido Decreto.
De lo antes señalado se evidencia que los sujetos protegidos son el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo, el poseedor precario, es decir el que posee con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.), los poseedores legítimos, es decir aquellos que ocupan de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia. Se entiende también como sujetos protegidos los adquirentes de inmuebles en el sector secundario. Los sujetos contra los cuales se les aplica las normas de protección son los arrendadores, comodantes y propietarios de inmuebles cuando pretendan el desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados, como vivienda principal, por los sujetos beneficiarios del Decreto Ley.
Ahora bien, en este sentido la Sala Constitucional en la sentencia N° 688 / 3-11-2016, estableció lo siguiente:

“En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:

“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:

(…Omissis…)

De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.

En este orden, tenemos que la Tenencia y posesión básicamente es "tener" una cosa; la diferencia es que en la primera, quien tiene algo efectivamente sabe, reconoce en otro la propiedad. Un ejemplo de ello es el caso del locatario o arrendatario, que tiene la cosa pero reconoce en otra persona la propiedad de la misma. El tenedor es pues un representante de la posesión del propietario.
La tenencia puede ser, además, interesada, cuando quien detenta la cosa puede obtener el uso y goce (arrendatario) o al menos el uso en el caso del comodatario. También puede la tenencia ser desinteresada. La posesión, en cambio, además de "tener" la cosa bajo su poder, tiene el ánimo de ser dueño de ella. Es un hecho que debe traducir la voluntad e intención exteriorizada. Es decir; que se puede ser poseedor aunque no se esté usando la cosa o aun cuando se autorice a otra a hacer uso de la misma, por ejemplo cuando se cede la tenencia en un arrendamiento. El hecho posesorio es en ciertas circunstancias generador de derechos. Asimismo, puede ser legítimo porque corresponde al ejercicio de un derecho conforme a la ley, o no, como es el caso del usurpador.

En el caso de autos, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los actas procesales, se evidencia que la pretensión del actora es la Resolución del contrato de venta de un inmueble destinado a vivienda FAMILIAR, que fue vendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL a la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, parte demandada, situación está que implica la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble.
Ahora bien en el caso de marras, arguye el demandante que la demandada Belkis de Montes, no es ni poseedora, ni mantiene la tenencia, ni es ocupante y pues bien ni tan siquiera es ya propietaria del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, de igual modo esgrime que quien funge actualmente como propietario del bien objeto del litigio, es una sociedad mercantil ( Agropecuaria Jae C.A.) cuya titularidad esta excluida expresamente del ambiente de aplicación del mencionado decreto, pues este tutela solamente a personas naturales y a su grupo familiar, de igual modo alega que el bien objeto del litigio no es utilizado como vivienda principal, si no con fines comerciales para la sociedad mercantil Agropecuaria Jae C.A.
En este sentido este tribunal analizada como ha sido las pruebas traída a los autos por el demandante, esta claramente probado que la demandada Belkis de Montes no posee el inmueble objeto de la controversia, a si mismo por cuanto es reconocido en el poder otorgado al Abogado Robert Moreno y en el escrito de la presente solicitud, se evidencia que el domicilio de la demandada es en la “ Quinta Buen Retiro”, Avenida principal del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo este su domicilio o vivienda principal de la demandada, en razón de ello considera esta juzgadora que no tiene posesión en el referido inmueble objeto de la litis por cuanto su vivienda principal es la antes indicada. Y a si se decide
En este orden de ideas, arguye el demandante que la demandada, no mantiene la tenencia, ni es ocupante y pues bien ni tan siquiera es ya propietaria del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, de igual modo esgrime que quien funge actualmente como propietario del bien objeto del litigio, es una sociedad mercantil ( Agropecuaria Jae C.A.), esta jurisdicente considera que de las pruebas aportadas al proceso, se constató que el bien objeto de la controversia fue vendido a la AGROPECUARIA JAE C.A., representada por la ciudadana Yohanna Carolina Montes, en su carácter de Presidente de la misma, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 2014.2258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.15183 y correspondiente al libro del folio real del año 2.014, trayendo con el ello que la titularidad del bien la adquiere una Compañía Anónima y por ende no ocupa el inmueble objeto de la controversia.
En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto consta que la demandada no es sujeto de protección, y por ende de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que solo se incluye a los OCUPANTES de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, incluidos los adquirientes de viviendas nuevas o del mercado secundario sobre las cuales exista una garantía real, en consecuencia mal podría esta juzgadora declarar Inadmisible la presente causa por los motivos antes expuestos. Y así se decide.-


LA JUEZA PROVISORIA

Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO




LA SECRETARIA,


Abog. Dalis Agüero