REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 19 de septiembre de 2017
207° y 158°

Procede este Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva condenatoria por admisión de hechos dictada en la presente causa signada con el Nº 2U-1.177-16, pena impuesta en la audiencia de apertura del Juicio oral y Público, celebrada en fecha 12-9-2017, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10, en relación con el artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RONIS JAVIER BENAVIDES ORTIZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 30 al 38 del expediente, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA BRICEÑO, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el sector Los Médanos, Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-16.877.776, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10, en relación con el artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público y que consta en el escrito de acusación.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó a LUIS FERNANDO HERRERA BRICEÑO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10, en relación con el artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando su enjuiciamiento, por lo que una vez impuesto el acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que la única que procede en esta fase procesal es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este al momento de ser impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el acusado tiene el derecho de guardar silencio, y no declarar en causa propia, ni declararse culpable, manifestó su voluntad de exponer, y dijo: “Admito los hechos, es todo”.
Luego su defensor público solicitó que se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 eiusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal impuso al acusado LUIS FERNANDO HERRERA BRICEÑO, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, informándole sobre el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se le explicó claramente el contenido y alcance de este procedimiento especial, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juzgador establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado con ello la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA BRICEÑO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en la audiencia de apertura a juicio, aceptando su responsabilidad respecto a la acusación penal presentada por la representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10, en relación con el artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10, en relación con el artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien tomando en consideración las circunstancias de la comisión del delito, se mantiene el término medio de la pena aplicable por el delito cometido.
Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fue acusado LUIS FERNANDO HERRERA BRICEÑO, implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser de un tercio, es decir DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado LUIS FERNANDO HERRERA BRICEÑO, en CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA
El acusado se encuentra bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y vista la pena impuesta por este Tribunal por admisión de los hechos de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, se considera, por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena impuesta sea superior a CINCO (05) AÑOS, y al no haber oposición por parte del representante Fiscal del Ministerio Público, y en aplicación al renovado criterio Jurisprudencial, y tomando en consideración el principio Odiosa Sunt Restrigenda, se hace procedente la solicitud de la defensa respecto a la imposición al acusado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y manera del cumplimiento de la pena impuesta, considerando que la procedente para el presente caso es la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: CONDENA, al acusado LUIS FERNANDO HERRERA BRICEÑO, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el sector Los Médanos, Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-16.877.776, por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10, en relación con el artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RONIS JAVIER BENAVIDES ORTIZ.

SEGUNDO: Se REVISA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido decretada en contra del penado LUIS FERNANDO HERRERA BRICEÑO, y se sustituye por la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución considere la forma y manera del cumplimiento de la pena impuesta.

TERCERO: Se acuerda el cumplimiento de la pena accesoria a la de presidio prevista en el artículo 13 numeral 1 del Código Penal, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.

CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 12-9-2017, en presencia de las partes y del Tribunal.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2017. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL ORIBIO.


EXP N° 2U-1177-16
JLSR/RO.-