REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: CP01-R-2017-000016

PERTE DEMANDANTE: FREDDYS ARGELIS SOLÒRZANO FAMA y JOSÈ RAFAEL TORRES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.806.139 y 8.197.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.
PARTE DEMANDADA: CC CATER, C.A., entidad de trabajo representada legalmente por el ciudadano EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil, anotado bajo el N° 189, Folio vlto 167, Tomo Primero, de fecha 1 de julio de 1996, cuya última reforma quedo anotada bajo el número 6, Tomo 26-A RM272, de fecha 13 de octubre de 2013. (PARTE RECURRENTE EN ALZADA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERT ALBERTO MORENO y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.616.974 y V-13.806.549; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 123.884, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que siguen los ciudadanos FREDDYS ARGELIS SOLÒRZANO FAMA y JOSÈ RAFAEL TORRES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.806.139 y 8.197.628 por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (Recurso de Apelación) contra el CC CATER, C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de junio de 2017, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD de la Demanda; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.806.139 y V-8.197.628, respectivamente, debidamente representados por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475., contra la empresa C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM. TERCERO: Se condena a la empresa C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Anotado bajo el N° 189, Folios vlto 167, Tomo Primero de fecha Primero (01) de julio de 1996, cuya última reforma quedó anotada bajo el numero 6, Tomo 26-A RM272, de fecha trece (13) de octubre del año 2013, ubicada en la Avenida Miranda, diagonal a la Alcaldía de San Fernando, Edificio KHATER, Piso 1, Planta Baja, municipio San Fernando del estado Apure; a pagar la cantidad de: Doscientos Once Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 211.221,79), distribuidos de la siguiente manera, al ciudadano: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen (Articulo 142 LOTTT, Literal C), (Calculado con Salario Integral), la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 60.951,00), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con Un céntimos (Bs. 31.509,01); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Artículo 92 LOTTT); la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 60.951,00); Vacaciones y bono vacacional acumulado, artículos 190 y 192 LOTTT. De los años anteriores corresponde al actor demostrar la procedencia de la deuda. Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 1.289,09); Bono vacacional fraccionado (Artículo 192 LOTTT), la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 1.289,09); Total vacaciones y bono vacacional vencidos, la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 2.578,18) Utilidades fraccionadas (artículo 131 LOTTT), la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 203,71), para un total de PRESTACIONES SOCIALES DE FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA, Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 156.192,99); menos vacaciones y bonos vacacionales de años anteriores pagados la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (-Bs. 28.332,79); para un TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS AL CIUDADANO: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA, LA CANTIDAD DE: CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 127.860,11); al ciudadano: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen (Articulo 142 LOTTT, Literal C), (Calculado con Salario Integral), la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 49.747,50), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 23.666,57); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Artículo 92 LOTTT); la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 49.747,50); Vacaciones y bono vacacional acumulado, artículos 190 y 192 LOTTT. De los años anteriores corresponde al actor demostrar la procedencia de la deuda. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículos 192 y 196 LOTTT. Se observa en expediente en folio Nº 170 el pago de los referidos beneficios; Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTTT), la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 203,71); Pago del bono nocturno. (Artículo 117 LOTTT), la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 48,89), Total Bono Nocturno, la cantidad de Catorce Mil Ochenta Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 14.080,32); para un total de PRESTACIONES SOCIALES DE: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, Ciento Trece Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Tres céntimos (Bs. 113.799,03); menos vacaciones y bonos vacacionales de años anteriores pagados la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (-Bs. 30.437,35); para un TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS AL CIUDADANO: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, LA CANTIDAD DE: OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.361,68). TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS A TRABAJADORES, LA CANTIDAD DE: DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 211.221,79); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


Contra dicha decisión hubo apelación en fecha siete (07) de julio de 2017, en virtud de lo cual, mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye la apelación en ambos efectos y remite el presente expediente.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:
• Que iniciaron la prestación de sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, el trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA: desde el 15/01/2004 hasta el 15/01/2015; y el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA: desde el 16/02/2006 hasta el 15/01/2015, para el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, en su condición de representante de la empresa C.C. CATER, C.A.
• Que el trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, realizaba labores como Vendedor, cumpliendo con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábados; y el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, realizaba funciones como Vigilante, en un horario de trabajo comprendido de 06:00 p.m. a 07:30 a.m. de lunes a lunes.
• Que ambos trabajadores percibían como salario la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.889,oo) mensuales.
• Que el día 15 de enero del año 2015, fueron despedidos injustificadamente de los cargos de Vendedor el trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA y de Vigilante el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, que venían desempeñando para el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, en su condición de representante de la empresa C.C. CATER, C.A.
• Que como consecuencia de ello ambos trabajadores se dirigieron en numerosas oportunidades al ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, en su condición de representante de la empresa C.C. CATER, C.A. a solicitar el pago de las Prestaciones Sociales, recibiendo siempre una actitud negativa por parte de él.
• Que en virtud de ello, en fecha 3 de marzo de 2015, el trabajador FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA y el 21 de enero de 2105, el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, acudieron ante la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando, estado Apure, a formular el correspondiente reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales.
• Que una vez admitidos los reclamos, se procedió a sustanciar los expedientes conforme al procedimiento interno de dicha sala, siendo notificada la representación patronal en fechas 24 y 6 de febrero del año 2015, para que concurriera a darle contestación a la reclamación.
• Que “como consecuencia de ello, y en virtud de la inconformidad con los fundamentos jurídicos y de hechos alegados por la representación patronal, ya que nunca renunciamos, si no que nuestro patrono ilegalmente, cada año nos obliga a poner los cargos a la orden, como si se tratara de funcionarios de alto nivel, además de que nuestro patrono nos debe computar la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su finalización definitiva”.
• Que en virtud de que el patrono se ha negado en múltiples oportunidades a cancelar lo que por ley y constitucionalmente les corresponde, y siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria, es por lo que acuden a solicitar el patrocinio a la Procuraduría Especial de Trabajadores en la ciudad de San Fernando de Apure, para que no sean burlados los derechos laborales adquiridos, que deben ser tutelados de una manera efectiva,
• Que es por lo que acuden a esta competente autoridad a los fines de solicitar que se les garantice el derecho a una justicia efectiva y a demandar como en efecto formalmente demandan a la empresa C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM.
• Que piden sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley.
• Que así mismo piden que la accionada sea condenada en costas y costos procesales del presente procedimiento y depositada a favor del FISCO NACIONAL CUENTA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA TESORO NACIONAL, puesto que la actitud de la accionada es contraria a Derecho e irreconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy los ocupa.
• Que por último solicita que la sentencia condenatoria, que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recálcalo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, ya que se corre el riesgo de que las cifras demandadas se conviertan en irrisorias.
• Que estima la demanda en un total general por concepto de prestaciones sociales SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 687.853,09).

ALEGA LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Como punto previo
• Alego la inadmisibilidad de la demanda de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
De la contestación al fondo de la demanda
• Negó, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que a los ciudadanos Freddys Argelis Solórzano Fama y José Rafael Torres Ojeda, se les adeuda un total general por prestaciones sociales de Bs. 687.853,09, en virtud que a dichos ciudadanos les fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 15 de enero de 2015.
• Negó, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que el ciudadano Freddys Argelis Solórzano Fama, ingresó a prestar servicios subordinado ininterrumpido para mi representada en fecha 15 de febrero de 2004, ya que el mismo comenzó a prestar servicio para C.C. CATER, C.A, el día 09 de abril de 2007.
• Negó, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que el ciudadano José Rafael Torres Ojeda, ingresó a prestar servicios subordinado ininterrumpido para mi representada en fecha 16 de febrero de 2006, ya que el mismo comenzó a prestar servicio para C.C. CATER, C.A, el día 09 de abril de 2007.
• Negó, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que a los ciudadanos Freddys Argelis Solórzano Fama y José Rafael Torres Ojeda, fueron despedidos injustificadamente el día 15 de enero de 2015, la negativa radica en que dichos ciudadanos presentaron sus renuncias como trabajadores de mi representada el día 15 de enero de 2015.
• Negó, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que el ciudadano Edmon Mauricio Khater Ibrahim, en su carácter de presidente de la empresa tuvo siempre una actitud negativa respecto al pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los demandantes.
• Negó, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que mi representada cada año obligaba a los ciudadanos Freddys Argelis Solórzano Fama y José Rafael Torres Ojeda, a poner los cargos a la orden.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En el caso concreto del análisis del libelo, ha quedado demostrada la relación laboral, aduciendo además la demandada que los demandantes prestaban una relación laboral, y que los propósitos que lo unían a la empresa mercantil C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, eran el trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, realizaba labores como Vendedor, cumpliendo con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábados; y el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, realizaba funciones como Vigilante, en un horario de trabajo comprendido de 06:00 p.m. a 07:30 a.m. de lunes a lunes, por lo que la controversia radica en la fecha de inicio de la relación laboral y modo de finalizar la misma, así como, determinar si proceden o no los conceptos reclamados específicamente la indemnización por despido injustificado.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales ha establecido lo siguiente:

1°)Omissis…

2°)Omissis…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Cursivas del Tribunal)

Omissis…

En virtud de la sentencia ante transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el ente demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.
Armónico con el criterio anteriormente transcrito, considera este juzgador que corresponde a la actora adicionalmente la carga de la prueba sobre la fecha de inicio y modo de finalizar la relación laboral y las condiciones especiales alegadas en su escrito de demanda. Así se decide.
En consecuencia, resulta evidente en lo relativo al pago liberatorio en el presente caso, corresponde a la parte accionada la carga de la prueba. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que las partes en la oportunidad procesal no consignaron prueba alguna, a su vez, hicieron alusión a que dichas documentales reposan en un expediente que cursó por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. No obstante, las mismas no fueron incorporadas al presente juicio en su debida oportunidad procesal. Por consiguiente, este Tribunal considera que no hay elementos probatorios que valorar en el presente caso. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que las partes en la oportunidad procesal no consignaron prueba alguna, a su vez, hicieron alusión a que dichas documentales reposan en un expediente que cursó por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Pero las mismas no fueron traídas al presente juicio en su debida oportunidad. Por consiguiente, este Tribunal asienta que no hay elementos probatorios que valorar en el presente caso. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe en el recursos de apelación ejercido por el abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CC CATER.C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2017, que declaro parcialmente con lugar la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA contra la empresa C.C. CATER, C.A.
Ahora bien, en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente (demandada en la causa principal CP01-L-2016-000070), fundamentó su apelación en los particulares siguiente: (a) Que las partes promovieron las pruebas en dos tipos de documentos: documentos públicos administrativos del folio 85 al 91 del asunto signado bajo el N° CP01-L-2015.000123; y documentos privados cursantes a los folios del 85 al 86 del asunto signado bajo el N° CP01-L-2015.000123. (b) Que consta en el expediente el pago liberatorio. (c) Que la sentencia recurrida incurrió en silencio de pruebas. (d) Que las impugnaciones son figuras para desvirtuar documentos privados, que debieron reconocer o desconocer los mismos; mientras que los documentos públicos debieron tacharse de falsos y no impugnarse.
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos actores (en la pieza principal CP01-L-2016-000070) FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA afirma haberse desempeñado como Vendedor, desde el 15/01/2004 hasta el 15/01/2015, fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente y por consiguiente, solicita el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales; y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, quien afirma haberse desempeñado como Vigilante desde el 16/02/2006 hasta el 15/01/2015, fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente, y por consiguiente, solicita el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales. Del mismo modo, los referidos trabajadores manifiestan que el despido injustificado se materializa en el hecho en que la demandada de auto (aquí recurrente) anualmente obligaba a los trabajadores a presentar una renuncia bajo apercibimiento de no continuar laborando en dicha empresa en caso de no firmarla.
En tal sentido, la parte recurrente en presente asunto, (demandada en la causa principal CP01-L-2016-000070) en la oportunidad de contestación al fondo negó el monto adeudado y contradijo las fechas indicadas por los trabajadores como fechas de ingreso, alegando que el ciudadano Freddys Argelis Solórzano Fama, ingresó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 2007, mientras que el ciudadano José Rafael Torres Ojeda, ingresó a prestar servicios en fecha 09 de abril de 2017. De igual manera, negó, rechazó y contradigo que los reclamantes fueran despedidos injustificadamente el día 15 de enero de 2015, afirmando que los mismos presentaron sus renuncias como trabajadores el día 15 de enero de 2015. Finalmente, alega que a los trabajadores hoy accionantes les fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 15 de enero de 2015.
En efecto, la controversia en Alzada se limita a establecer en efecto los hechos controvertidos que se desprenden tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda: (i) La fecha de ingreso de los trabajadores; (ii) La forma de terminación de la relación de trabajo; y (iii) El pago liberatorio de las prestaciones sociales. Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-i-
Como primera delación, alega el apelante que las partes promovieron pruebas documentales correspondientes a documentos públicos administrativos y documentos privados, manifestando además que dichas documentales rielan del folio 85 al 91 del asunto signado bajo el N° CP01-L-2015-000123, el cual cabe decir, actualmente se encuentra archivado. Por lo tanto, en la respectiva audiencia oral de apelación, los alegatos de ambas partes se limitaron a señalar dichas documentales cursantes en el referido asunto como fundamento de sus defensas. Del análisis del fallo apelado, proferido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se desprende que la Juez a quo en efecto incorporó en su análisis probatorio las citadas documentales cursantes en otro asunto, a pesar que de la revisión exhaustiva del asunto principal signado N° CP01-L-2016-000070, se puede observar que las referidas documentales no reposan en las actas que lo conforman.
Ahora bien, en atención al anterior alegato, resulta oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A.), donde estableció lo siguiente:
Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el J. en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno. (Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....
En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes. (Subrayado de este Tribunal)

Del criterio anteriormente trascrito, es claro para este Tribunal que el Juez del Trabajo cuenta con una amplia facultad potestativa en la búsqueda de la verdad; sin embargo, dicha facultad no debe confundirse jamás con una forma de suplir la carga probatoria que pesa sobre cada una de las partes. En efecto, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha establecido el criterio respecto a la obligación de las partes de probar lo alegado, a través del régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, mediante sentencia de la Sala de Casación Social de fecha once (11) de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), de la siguiente manera:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el caso de autos, el Tribunal a quo decidió conforme a una serie de documentales, las cuales no reposan en las actas que constituyen el asunto principal signado N° CP01-L-2016-000070, supliendo así la obligación de las partes de traer al proceso los elementos o medios probatorios necesarios para fundamentar sus propios alegatos, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes. Así se decide.
-ii-
Decidido lo anterior, esta Alzada procede de manera inmediata a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Fueron hechos controvertidos en el proceso: (i) La fecha de inicio de la relación de trabajo, puesto que la parte demandante en el asunto principal alegó que el trabajador Freddys Argelis Solórzano Fama, ingresó en fecha 15/01/2004 y el trabajador José Rafael Torres Ojeda, ingresó en fecha 16/02/2006; sin embargo, la recurrente (demandada en la causa principal) afirmó que las fechas de ingreso fueron para el ciudadano Freddys Argelis Solórzano Fama, ingresó en fecha 01/08/2007 y el trabajador José Rafael Torres Ojeda, ingresó en fecha 09/04/2007. (ii) La forma de la terminación de la relación del trabajo, pues, la parte actora señaló que fueron objeto de un despido injustificado por habérsele obligado a renunciar, y la demandada alegó que ambos trabajadores habían renunciado. (iii) El pago liberatorio de las prestaciones sociales, puesto que la demandada alega que nada adeuda a los trabajadores hoy accionantes.
Ahora bien, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, por cuanto el demandado negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los accionantes, Freddys Argelis Solórzano Fama, ingresó a trabajar el día 15/01/2004, así mismo negó que el trabajador José Rafael Torres Ojeda, ingresó a trabajar el día 16/02/2006, se invirtió la carga de la prueba en lo que respecta al alegato del inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, visto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgador ateniéndose a lo alegado y probado en autos, concluye que los demandantes nada aportaron al proceso para demostrar que efectivamente hubieren iniciado la relación de trabajo en las fechas alegadas, ante la negativa de la demandada en su escrito de contestación, en torno a la fecha de inicio señalada por los accionantes de autos, este Tribunal toma como fecha de ingreso del ciudadano Freddys Argelis Solórzano Fama, el 01/08/2007 y el trabajador José Rafael Torres Ojeda, el 09/04/2007.
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la misma ciertamente debe tenerse como un retiro voluntario, pues los actores afirmaron que fueron constreñidos a renunciar. En efecto, ante el argumento de la ocurrencia de una circunstancia especial como el hecho del despido, le corresponde a los trabajadores la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de ese concepto de carácter extraordinario, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, en ese sentido, los accionantes nada aportaron al proceso para demostrar que efectivamente hubieren sido despedidos injustificadamente. Es oportuno resaltar, que los trabajadores tenían la posibilidad de solicitar el respectivo reenganche ante la Inspectoría del Trabajo competente, para que en vía administrativa se les restituyera la situación jurídica infringida, en consecuencia, este juzgador estima procedente el alegato de la parte demandada que señala que no les corresponde indemnización alguna por despido injustificado, así se decide.-
Finalmente, respecto al pago liberatorio, tomando en consideración que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto permanece incólume la carga de la prueba del pago liberatorio de la obligación. Ahora bien, de la revisión exhaustiva en los autos que conforman el asunto principal signado N° CP01-L-2016-000070 y en el presente recurso de apelación, se observa que no existe ningún elemento o medio de prueba que demuestre que la parte demandada en efecto hubiere cancelado los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, por consiguiente debe este Tribunal necesariamente considerar procedente el pago por concepto de prestaciones sociales de la siguiente manera: (i) Con relación al ciudadano Freddys Solorzano del 01-08-2007 al 15-01-2015, para un tiempo de servicio de 07 años, 05 meses y 14 días; (ii) (i) Con relación al ciudadano José Torres del 09-04-2007 al 15-01-2015, para un tiempo de servicio de 07 años, 09 meses y 06 días. Así se decide.
Cabe destacar, que habiéndose establecido lo anterior, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse respecto a la denuncia de silencio de pruebas. Y así se declara.
-iii-
Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.) en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales, los cuales corresponden a la parte actora, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1) FREDDYS SOLORZANO
Del 01-08-2007 AL 15-01-2015 = 07 años, 05 meses y 14 días
Salario devengado a la fecha de egreso: Bs. 4.889,11

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c).
(Calculado con salario integral)
8 años x 30 días = 240 días x Bs. 184,70 = Bs. 44.327,84
Total Antigüedad……………..……………………………………….Bs. 44.327,84
Intereses………......……………..…………..………….……….……..Bs. 18.703,27

Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
Del 01-08-2014 al 15-01-2015 = 05 meses y 14 días
18 días/12 meses x 5,5 meses = 8,25 días x 162,97 Bs. = Bs. 1.344,50

Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 01-08-2014 al 15-01-2015 = 05 meses y 14 días
18 días/12 meses x 5,5 meses = 8,25 días x 162,97 Bs. = Bs. 1.344,50
Total vacaciones y bono vacacional vencidos……………….…Bs. 2.689,00

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT
Del 01-01-2015 al 15-01-2015 = 14 días
30 días/12 meses x 0,5 mes= 1,25 días x Bs. 162,97= Bs. 203,71
Total Utilidades………………………………..……..…………….…….Bs. 203,71

Total Prestaciones Sociales Freddy Solórzano…………….Bs. 65.923,82

2) JOSE TORRES
Del 09-04-2007 AL 15-01-2015 = 07 años, 09 meses y 06 días
Salario devengado a la fecha de egreso: Bs. 4.889,11

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c.
(Calculado con salario integral)
08 años x 30 días = 240 días x Bs. 184,25 = Bs. 44.219,19
Total Antigüedad……………..……………………………………….Bs. 44.219,19
Intereses………......……………..…………..………….……….……..Bs. 20.230,67

Vacaciones y bono vacacional, artículos 192 y 196 LOTTT.
Corresponde al actor demostrar la procedencia de la deuda.

Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
Del 09-04-2014 AL 15-01-2015 = 09 meses y 06 días
18 días/12 meses x 9 meses = 13,5 días x 162,97 Bs. = Bs. 2.200,10

Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 09-04-2014 AL 15-01-2015 = 09 meses y 06 días
18 días/12 meses x 9 meses = 13,5 días x 162,97 Bs. = Bs. 2.200,10
Total vacaciones y bono vacacional vencidos……………….…Bs. 4.400,20

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT
Del 01-01-2014 al 15-01-2015 = 14 días
30 días/12 meses x 0,5 meses= 1,25 días x Bs. 162,97= Bs. 203,71
Total Utilidades………………………………..……..…………….…….Bs. 203,71

Bono nocturno, articulo 117 LOTTT
Corresponde al actor demostrar la procedencia de la deuda.

Total Prestaciones Sociales José Torres……………………...Bs. 69.053,77

TOTAL GENERAL ADEUDADO………………….…………Bs. 134.977,59

En consecuencia, este Juzgador advierte que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y modificar el fallo apelado proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Kevin Zachary Ceballo, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CC CATER.C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de junio de 2017, que declaro parcialmente con lugar la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA contra la empresa C.C. CATER, C.A.; SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha treinta (30) de junio del año 2017, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, contra la empresa C.C. CATER, C.A., y, en consecuencia, condena a la empresa C.C. CATER, C.A., a pagar a los actores, lo siguiente: Por concepto de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Freddy Solórzano, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.923,82); y por concepto de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano José Torres, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69.053,77); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de la terminación de la relación del trabajo, hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinan conforme a cálculo que se realiza a través del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, el cual cursará anexo al presente fallo, discriminado de la siguiente manera: a favor del ciudadano Freddy Solórzano, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.221,05); y a favor del ciudadano José Torres, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.225,68); CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves doce (12) de abril de 2018, Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto