REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: CP01-R-2016-000014

PARTE RECURRENTE: ciudadano BORFRANK JOSE PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.757.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO Y JUAN LINO ANTONIO VERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-17.394.733 y 18.146.160, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 140.528 y 167.445, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACIÓN).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por los abogados Octavio José García Soto y Juan Lino Antonio Vera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-17.394.733 y 18.146.160, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 140.528 y 167.445, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Borfrank José Pérez Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.725.757, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00156-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa Justificada al ciudadano Borfrank José Pérez Sulbarán, incoada por la Fundación Misión Barrio Adentro Del Estado Apure.


DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcrito, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la apelación ejercida contra la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los abogados OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO Y JUAN LINO ANTONIO VERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.394.733 y 18.146.160, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.528 y 167.445, en forma respectiva, apoderados judiciales del ciudadano BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.725.757, contra la providencia administrativa Nº 00156-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta del Trabajador BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, antes identificado. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, y una vez conste en autos la certificación de la última de las notificaciones que se ordenen al tal efecto, y previo el vencimiento de los privilegios y prerrogativas a que hubiere a lugar. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión…”


Contra dicha decisión, en fecha siete (07) de diciembre de 2016, el abogado Octavio José García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha diez (10) de agosto de 2017.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
Así, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018, se dejó constancia mediante auto que no se recibió escrito de fundamentación de apelación, interpuesto por los abogados Octavio José García Soto y Juan Lino Antonio Vera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-17.394.733 y 18.146.160, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 140.528 y 167.445, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Borfrank José Pérez Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.725.757. De igual manera, en el mismo auto se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar la contestación a la apelación.
Asimismo, se dejó constancia en fecha ocho (08) de febrero de 2018, que no se recibió escrito contentivo de la contestación de la presente apelación, en consecuencia, este Tribunal procedió a fijar un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de dicha fecha para dictar sentencia, todo ello de conformidad lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la fundamentación de la apelación en el presente asunto, el día dieciséis (16) de enero de 2018, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de 2018, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días hábiles, los cuales se discriminan de la siguiente manera: miércoles diecisiete (17) de enero primer día, jueves dieciocho (18) de enero segundo día, viernes diecinueve (19) de enero tercer día, lunes veintidós (22) de enero cuarto día, martes veintitrés (23) de enero quinto día, miércoles veinticuatro (24) de enero sexto día, jueves veinticinco (25) de enero séptimo día, viernes veintiséis (26) de enero octavo día, lunes veintinueve (29) de enero de 2018 noveno día y martes treinta (30) de enero decimo día, respectivamente.
En este sentido, se observa que la parte recurrente no consignó en el tiempo establecido para ello, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, toda vez que el lapso para consignar dicho escrito feneció el martes treinta (30) de enero de 2018, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de 2016, por el abogado Octavio García, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Borfrank José Pérez Sulbarán, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Ahora bien, es clara la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Ahora bien, la figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En aplicación al caso de autos, esta Alzada observa que el tercero interesado en el presente asunto, es la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Juzgado a quo, al declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el recurrente anteriormente identificado en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, no contravino de manera directa ni indirecta, las pretensiones, defensas o excepciones del Estado, razón por la cual este Juzgado de Alzada, considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; por los abogados Octavio José García Soto y Juan Lino Antonio Vera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-17.394.733 y 18.146.160, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 140.528 y 167.445, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Borfrank José Pérez Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.725.757, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual a su vez declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano supra mencionado. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha cinco (05) de diciembre de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes veintitrés (23) de Marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media (02:30) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto