REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: CP01-L-2016-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MIRLA DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.520.311
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Febrero de 2016, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por PAGO DE SALARIOS RETENIDOS y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana MIRLA DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.520.311, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.-
En fecha 04 de Febrero de 2016, es admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de Febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio setenta y cinco (75), con la participación del Apoderado Judicial de la parte actora, quien no consignó escrito de promoción de pruebas alguno, solo ratificó los anexos del libelo de la demanda; el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Febrero de 2018 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Febrero de 2018, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio Ochenta (80).
En fecha 01 de Marzo de 2018, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de Abril de 2018 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 10 de Abril de 2018, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Que, “…Empecé a laborar como Obrera para Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure desde el 02 de Mayo del año 2003 tal como consta del Contrato de Trabajo y constancia de trabajo que anexo marcado con la letra “A”, para que surta los efectos legales correspondientes….”
Que, “… he solicitado el pago de mis Vacaciones, Disfrute de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 de mayo del año 2003 hasta la fecha actual, por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure donde el patrono reconoce todos los beneficios reclamado pero es el caso que hasta la fecha actual no ha cumplido con el pago que manifestó de manera voluntaria cancelar alegando que están tramitando un crédito adicional para el pago de los beneficios que me corresponde del cargo que ocupo…”
Que, “…por lo cual deben cumplir con las obligaciones contraídas en la transacción suscrita tal como consta de Acta emanada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure el cual anexo marcado con la letra “B” que me corresponde como Obrera adscrita al Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, anexo marcado con la letra “C” Recibos de pago, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tengo, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva del cargo que ostento de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente…”
Que, “… en consecuencia soy Obrera y así lo alego.- teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés: legítimo, actual, personal y directo…”
Que, “…El caso es ciudadano (a) juez, que inicié mi actividad laboral en el cargo descrito, adscrito al Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, fecha el la cuál se me designó el cargo respectivo…”
Que, “…No se me ha cancelado de mis Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 de Mayo del año 2003, invocando elementos de derecho que no se corresponde con mi situación laboral. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de pago de mis Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 de Mayo del año 2003 y así lo alego…”
Que, “…Invoca la no aplicación de normas legales que no se corresponde con mi situación laboral la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación me deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle las Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales a un (a) trabajadora (como en mi caso), ya que esta prohibido por la constitución y las leyes…”
Que, “…Grave es, ciudadano juez que se me violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a mis beneficios laborales, entre otros…”
Que, “…En la retención de mis Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 de Mayo del año 2003 generado por el Alcalde del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; mas aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, actuando de tal manera el Alcalde del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, negligentemente en el caso que nos ocupa …”
Que, “…Es preciso, que para suspenderle el sueldo y demás beneficios a una trabajadora como en mi caso, que previamente se me aperture un procedimiento Administrativo contradictorio que subsuma la conducta del trabajador, la mía propia, dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la ley…”
Que, “…Se me violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo trabajador…”
Que, “…Sorprendentemente no se me cancela mis de mis Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 de Mayo del año 2003 hasta la fecha actual, como Obrera adscrita al Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure…”
Que, “…Apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efectos de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, y se ordene el pago de mis Vacaciones, Disfrute de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 de Mayo del año 2003 hasta la fecha actual, en la sentencia definitiva…”
Que, “…Se causa al Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure por no haber cancelado mis salarios y demás beneficios laborales, problemas administrativos y financieros mas gravosos de los que el Municipio AUTÓNOMO Achaguas del Estado Apure tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial y así debe ser igualmente declarado; En caso de que se declare con lugar se ordene el pagos de mis Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 de Mayo del año 2003 hasta la fecha actual que hubiere dejado de percibir…”
Que, “…efectivamente soy Obrera adscrita al Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure pero nunca se me notificó de la retención de mis Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 fe Mayo del año 2003 hasta la fecha actual tal como lo he descrito en este escrito libelar…”
Que, “…al momento de que no se me cancelaban mis Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 de Mayo del año 2003 aparecía en nomina laboraba en el cargo mencionado como Obrera adscrita al Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, funciones que cumplo a cabalidad…”
Que, “…Estamos evidentemente en presencia de retención de mis Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 de Mayo de 2003hasta la fecha actual así se debe ser declarado, por este tribunal en honor a la verdad y la justicia…”
Que, “…declarado como fuere con lugar la demanda, este tribunal debe ordenar: al Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure a pagarme de mis Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 02 de Mayo del año 2003 que hubiere dejado de percibir como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo …”
Que, “…Se declare con lugar el pago de mis Vacaciones, Disfrutes de mis Vacaciones y Bonos Vacacionales retenidas y se condene al mismo a cancelar la cantidad de doscientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 237.355,56)…"
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ochenta y dos (82) del presente expediente. Así se señala.
En tal sentido, el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Visto que la entidad accionada, es la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure de la República Bolivariana De Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 10 de abril de 2018, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).
El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Municipio, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Vacaciones, Disfrute de Vacaciones y Bonos Vacacionales. Así se decide.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la parte demandante no consignó escrito de promoción de prueba alguno, solo ratificó los anexos del libelo de la demanda:
• Consignó documento marcado con la letra “A”, constante de un folio, denominado por la demandante: Contrato de Trabajo, el cual riela al folio (10) diez; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar la relación de trabajo. Así se aprecia.
• Consignó documento también marcado con la letra “A”, constante de dos folios, denominados por la demandante: Constancia de Trabajo, los cuales rielan a los folios (11) once y (12) doce; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar la relación de trabajo. Así se aprecia.
• Consignó documento marcado con la letra “B”, constante de dos folios, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure: ACTA, del Expediente 058-2015-03-00364, los cuales rielan a los folios (13) trece y (14) catorce; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar la existencia de un expediente administrativo. Así se aprecia.
• Consignó documento marcado con la letra “C”, constante de dos folios útiles, denominados por la demandada: Recibo de Cobro, los cuales rielan a los folios (15) quince y (16) dieciséis; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar el pago del salario. Así se aprecia.
En el lapso Probatorio:
Ratificó los anexos del libelo de la demanda; los cuales ya fueron valorados up supra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio ochenta y dos (82); por lo que no hay pruebas que valorar.
CAPITULO V
MOTIVACION
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 10 de Abril de 2018, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con mencionado artículo 68 en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Se observa que el thema decidendum; consiste en el cobro de Vacaciones, Disfrute de Vacaciones y Bonos Vacacionales, por lo que se debe considerar que: Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por el solo hecho de quedar contradicha la demanda y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera la confesión ficta del demandado de los hechos alegados en la presente causa. Así se establece.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.
Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión de los actores en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
DEMANDANTE: MIRLA DEL VALLE CARVAJAL.
De 2003 Al 2015= 12 años.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 121, 190 y 192 LOTTT, respectivamente.
Periodo Vacaciones Bono Vac. Total días Bs. Total Bs.
2003-2004 15 7 22 296,52 6.523,44
2004-2005 16 8 24 405,00 9.720,00
2005-2006 17 9 26 465,75 12.109,50
2006-2007 18 10 28 614,79 17.214,12
2007-2008 19 11 30 799,50 23.985,00
2008-2009 20 12 32 879,15 28.132,80
2009-2010 21 13 34 1.223,89 41.612,26
2010-2011 22 14 36 1.407,47 50.668,92
2011-2012 23 15 38 1.708,45 64.921,10
2012-2013 24 24 48 2.457,02 117.936,96
2013-2014 25 25 50 4.251,78 212.589,00
2014-2015 26 26 52 6.746,98 350.842,96
Total Vacaciones y bono vacacional no disfrutados………..Bs. 936.256,06
Se deja constancia, que en los conceptos reclamados por el actor se observa error material en la suma del monto total reclamado por concepto de prestaciones sociales en el escrito libelar, a saber DOSCIENTOS TREITA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 237.355,56), siendo el total verificado por este Tribunal la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 936.256,06).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadana MIRLA DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.520.311, debidamente representado por el abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, SEGUNDO: Se condena a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, a pagar, lo siguiente: a la ciudadana MIRLA DEL VALLE CARVAJAL, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados Artículos. 121, 190 y 192 LOTTT, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 936.256.06); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Achaguas de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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