REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : CP01-N-2018-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: SANDYS NEREYDA BOLÍVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.768.
ABOGADO ASISTENTE PARTE RECURRENTE: RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.195 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: EJECUTIVO REGIONAL DE ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
En fecha 04 de abril de 2018, se dictó auto dándole entrada al expediente recibido por distribución de la causa, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del recurso de nulidad, presentado por la ciudadana SANDYS NEREYDA BOLÍVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.768, asistida por el abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.195 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0277-17, de fecha 19 de septiembre de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales, que en el presente caso, la parte accionante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0277-17, de fecha 19 de septiembre de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure; señala en el contenido del escrito libelar:

“CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA EJERCIDO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EN LA QUE DECLARO CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA”
“En fecha 21 de Febrero del año 2005, mi representada ingreso como Personal Administrativo al Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, fecha de ingreso que consta en Constancia de Trabajo Numero de Control CT-0152258-15 y recibo de pago Nº 166143, los cuales anexo al presente escrito... (Omissis)”.

“Se desprende de Constancia de Trabajo de fecha 20-02-2015 marcado con la letra “D”, que se le cancela además de su sueldo mensual, conceptos derivados de la relación de trabajo tales como: cestaticket, prima de profesionalización y a la vez deducen de su sueldo Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, demostrándose con ello la condición de trabajador ordinario, con la denominación de Funcionario Público sujeto a estabilidad laboral. (Omissis)”.

“CONCLUSIONES
De todo lo precedentemente expuesto se concluye, que el acto administrativo del Procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedir por Causa Justificada está viciado de nulidad absoluta, por los siguientes motivos:
Por falso supuesto de hecho y de derecho, como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues solo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto, por tanto no se aplica el Art. 79 literal “f” de la L.O.T.T.T., por el contrario se aplica es el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por violación de la estabilidad laboral de la cual gozaba desde el 21 de Febrero de 2005.

Que mi representada tiene un tiempo de servicio en la Administración Pública Estadal de 12 años, 07 meses y 06 días.”

De lo transcrito se infiere que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde al Recurso de Nulidad por Ilegalidad, en contra del Acto Administrativo contenido en la decisión (Providencia Administrativa Nº 0277-17) emitida en fecha de fecha 19 de septiembre de 2017, por el Inspector del Trabajo Jefe de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual resuelve declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada incoada por Ejecutivo Regional del Estado Apure. Es importante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal, los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
(…)
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00407, expediente Nro. 2008-000629. Caso: T. Colmenares y otros contra F.F. Burdano y otros.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html)

En este sentido, la doctrina señala que los presupuestos procesales de la acción:

”…son el fundamento de eficacia de la acción, entiendo como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía. La idoneidad de la parte que puede estar afectada por alguna incapacidad al momento de otorgar poder al abogado actor o de intervenir directamente en la impetración de la demanda; la falta de investidura del juez; la incompetencia material del Tribunal o su falta de jurisdicción en materias no disponibles por los litigantes. En todos estos casos, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material (verbigracia, porque conoce del caso un juez civil en vez del laboral), determina que no se haya ejercido la acción; y por tanto la incoación de un proceso, válido en apariencia, no ha tenido lugar…” (Henríquez La Roche, R. (2005). “Instituciones de Derecho Procesal”. p. 87)

Asimismo, la competencia:

“…es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa. (…)
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la metería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…” (Rengel Romberg, a. (2003). “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. pp.304)

Establecidas las premisas jurisprudenciales y doctrinales, las cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar la integridad constitucional, el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial. Por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

De acuerdo a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, la cual hace referencia a dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: “como dice Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (Ortiz Ortiz R. (2004). “Teoría General del Proceso”.pp.207)

Por su parte el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, establece:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)…”

Con respecto a la competencia para conocer los asuntos relacionados a funcionarios públicos, aun cuando hayan ingresado a cualquier organismo público sin que mediara concurso de oposición público como lo preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental traer a los autos la argumentación y doctrina establecida en la sentencia N°521 de fecha 1 de julio de 2016, la cual hace referencia a su vez de la N°237 y 238 de 2016, de la Sala Constitucional, donde deja establecido:
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.

Del mismo modo, se advierte que el Estado consagra a través de una serie de principios, la protección del derecho a los trabajadores y trabajadoras, evitando de tal forma que sea alterada la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales establecidos para ello, por ende mal puede esta Sala advirtiendo tales elementos no regular las señaladas conductas cuando ellas atentan contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y finalmente los valores superiores que imbuyen el ordenamiento jurídico.

Al efecto, el propio artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).

De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento -y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera-; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).

Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.

En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.
(….0missis….)
En consecuencia, esta Sala advierte congruente con las motivaciones realizadas que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución del ciudadano Oliver Rafael Piñero Suárez, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello, resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N° 061-2013 de fecha 19 de agosto de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Oliver Rafael Piñero Suárez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con base en lo expuesto, siendo que el ciudadano Oliver Rafael Piñero Suárez era un funcionario público, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente revisión, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se aplicó erradamente una disposición constitucional y la jurisprudencia vinculante establecida por esta Sala, razón por la cual, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 21 de octubre de 2014. Así se decide.

Ahora bien, expuesto anteriormente la doctrina referente a la validez del proceso, y que la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa. (…)
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la metería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.
Con relación a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, para conocer de manera excepcional en los asuntos de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C,A, en la cual se estableció:

“….“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

No obstante lo anterior, visto que ciertamente estamos ante una evidente incompetencia, dado que se está en presencia de una relación jurídica de carácter funcionarial, no regida por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, y en honor al principio de celeridad y tutela judicial efectiva, sería incongruente admitir la presente solicitud, seguir el procedimiento pautado en la ley, el cual se tardaría en demasía, para finalmente declarar la incompetencia, lo cual iría en perjuicio de los justiciable, así lo establece la sentencia comentada :

“De esta manera, se observa que lo cuestionado en el presente caso mutó variablemente en atención a los alegatos de las partes y a las premisas formuladas por el órgano jurisdiccional sin atender a la situación concreta del ciudadano afectado, ya que, la jurisdicción laboral al haber calificado, sin poseer competencia para ello, la inexistencia de la condición de funcionario, por cuanto carece del título profesional para ello y por no haberse celebrado el respectivo concurso y, concluir con la relación jurídica, que regía entre ambos era de tipo patrono-empleado (derecho laboral) y no funcionarial; no sólo menoscabó sus derechos constitucionales sino que lo colocó en una situación más gravosa respecto a la anterior, independientemente de que lo haya restituido en su puesto de trabajo al haberse ordenado un reenganche sin haber declarado la nulidad del acto de destitución, como requisito previo”.

(…omissis…)

Con fundamento en tales consideraciones, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros; asimismo, en el artículo 89 eiusdem, se consagra que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, en consecuencia, debe los Poderes Públicos del Estado Venezolano garantizar la protección y salvaguarda de los derechos trabajadores al servicio de la Administración.

Es por lo que, considerándose que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ordena remitir al referido juzgado mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, transcurrido como sea el lapso legal correspondiente.
La Jueza Titular;

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;

Abg. Geraldine Goenaga Prieto