REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : CP01-N-2017-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: CARLOS ALONZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.12.321.862.

ABOGADO ASITENTE: MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.11.237.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.622.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha dos (02) de octubre de 2017, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ALONZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.12.321.862, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.11.237.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.622, contra Auto, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, mediante el cual decidió negar, la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulada por el trabajador antes mencionado.
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías de Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.

El recurrente solicita la nulidad de un Auto, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017. A tal efecto aduce que el acto administrativo está viciado de Violación al Derecho Constitucional al debido Proceso, lo que determina que el acto administrativo está viciado de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.

Así también, se ordena la notificación a la Zona Educativa de San Fernando del Estado Apure; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.

Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALONZO GONZALEZ, contra Auto, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, mediante el cual decidió negar, la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ALONZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.12.321.862, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.11.237.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.622, en forma respectiva, contra Auto, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, mediante el cual decidió negar, la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos. TERCERO: Notifíquese al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Zona Educativa de San Fernando del Estado Apure, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes mayo del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Titular,

Abg. Belkis Delgado Prieto.
La Secretaria Suplente,
Abog. Génesis Mendoza Olivero.