REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: CP01-L-2017-000044
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.166.972.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano: ASDRÚBAL VARGAS ABANO, Procurador Especial de Trabajadores, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
DEMANDADO: Ciudadano: JOSÉ ORANGEL ARTAHONA DIASMON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.761.685.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre de 2017, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.166.972, debidamente asistido por el ciudadano ASDRÚBAL VARGAS ABANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARTAHONA DIASMON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.761.685, con domicilio en Calle los Olivos al final, después de la Iglesia Evangélica” Solo Cristo Salva” del Barrio Dios con Nosotros, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se libró la notificación de la parte demandada ciudadano JOSÉ ORANGEL ARTAHONA DIASMON, plenamente identificado ut supra, según se evidencia cursante al folio seis (06), y actuación del Alguacil de la Unidad de Acto de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio nueve (09) y diez (10).
En fecha 24 de noviembre de 2017, el Secretario adscrito a este Tribunal certifico la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. (vid. Folio 11).
En fecha 06 de diciembre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa una nueva jueza temporal, librando las respectivas notificaciones de Ley. (vid. Folio 12).
En fecha 14 de febrero de 2018, la Secretaria adscrita a este Tribunal certifico la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. (vid. Folio 24).
En fecha 22 de marzo de 2018, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar compareciendo el ciudadano JOSÉ MANUEL LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.166.972, debidamente asistido por el ciudadano ASDRÚBAL VARGAS ABANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.139.528, Procurador Especial de Trabajadores, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, quién consigno al inicio de la audiencia escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, más anexos constante de veintidós (22) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Igualmente, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARTAHONA, plenamente identificado ut supra, no compareció ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno, constituyendo una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por ello, quien decide estando en la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

DEL LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 2).
Alega la parte actora:
1. Que: “…En fecha 29 de mayo de 2017, inicie mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como obrero (ayudante de albañil) para el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARTAHONA DIASMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 11.761.685, domiciliado en la Calle los Olivos al final, después de la Iglesia evangélica “Solo Cristo Salva” del Barrio Dios con nosotros, San Fernando Estado Apure ejecutando oficios de obrero (Albañil), dichas funciones consistían en: batir mezcla, pegar bloques, etc, en la construcción del edificio que queda encima de la panadería LLANO PAN, ubicada en la Avenida 5 de Julio, en la parroquia el Recreo del Estado Apure; cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am a 4:00pm de lunes a viernes, percibiendo como salario de SESENTA MIL BOLÍVARES semanales (BS. 60.000,00); pero es el hecho ciudadano Juez que en fecha 27 de Julio del 2017, renuncie al cargo de obrero que venía desempeñando para mi ex patrono, ciudadano, JOSÉ ORANGEL ARTAHONA DIASMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 11.761.685, como consecuencia me dirigí a mi ex patrono, a solicitar el pago de mis prestaciones sociales, recibiendo siempre una actitud negativa por parte de él; en virtud de ello, acudí en fecha 28 de julio de 2017, por ante la sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a formular el correspondiente reclamo por cobro de Prestaciones Sociales en donde una vez admitido el mismo, se procedió a sustanciar el expediente conforme al procedimiento interno de dicha sala, siendo notificada la representación de patronal mediante cartel en fecha 16 de Agosto de 2017, para que concurriera a dicha sala a darle contestación a mi justa reclamación, realizándose dicho acto en fecha 18 de Agosto del mismo año, el cual mi patrono no asistió ni por si ni por medio apoderado a darle contestación a mi justa reclamación, tal como consta en el expediente N: 058/2017/03/00308, levantado al efecto y que promoveré en la oportunidad de ley correspondiente.
2. Que: “…Como consecuencia de ello acudí a la Procuraduría Especial de Trabajadores en la ciudad de San Fernando de Apure a solicitar su patrocinio. Razón por la cual, es por lo que solicito, para que no sean burlados mis Derechos Laborales adquiridos, que deben ser tutelados de una manera efectiva por su despacho ya que el patrono se ha negado en múltiples oportunidades a cancelarme lo que por ley constitucionalmente me corresponde. En virtud de ello, acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar se me garantice mi derecho a una justicia Efectiva y a demandar con en efecto formalmente demando al ciudadano, ORANGEL ARTAHONA DIASMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.761.685…”
3. Que: “…TOTAL DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES: QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.529.756,69). (Omissis). (Cit.).

-III-
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 26)

Ahora bien, siendo la fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar este Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.166.972, debidamente asistido por el ciudadano ASDRÚBAL VARGAS ABANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.139.528, Procurador Especial de Trabajadores, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, quién consigno al inicio de la audiencia escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, más anexos constante de veintidós (22) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Asimismo, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARTAHONA, plenamente identificado ut supra, no compareció ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios 09, 10, 21 y 22 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil LUIS REYES ROJAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.8872.396, el cual procedió a la entrega y fijación del respectivo Cartel de Notificación, que además fue recibido y firmado el día 05-02-2018, a las 09:40 horas de la mañana, por la ciudadana RUBÍ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.941, hijastra del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.761.685, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: CALLE LOS OLIVOS AL FINAL, DESPUÉS DE LA IGLESIA EVANGÉLICA “SOLO CRISTO SALVA” DEL BARRIO DIOS CON NOSOTROS, MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, dirección señalada en el escrito libelar. (Vid. Folio 23).
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En libelo de demanda:
1. Consigno Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles más anexos constante de veintidós (22) folios útiles, marcados con la letra “A”, cursantes del folio 28 al 51 del presente expediente. Quien decide, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio por tener la cualidad de documento público, emanado de la autoridad administrativa facultado para tal fin. Además en dicha documental, se evidencia que desde el día 28/07/2017, el trabajador, instauro un procedimiento de reclamo, por ante la Inspectoria del trabajo de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, la cual fue debidamente sustanciada y admitida, conforme a la ley, y a la cual el patrono no asistió al acto conciliatorio demostrando una conducta contumaz, rebelde ante la reclamación realizada por el trabajador tal como se evidencia en el acta de fecha dieciocho (18) de agosto del 2017, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente. Así se señala.
Así pues, valoradas y analizadas las pruebas traídas al caso sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, normas que establecen que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos alegados, controvertidos para fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir los motivos de hechos y de derecho que sirven de fundamento a la decisión en la presente causa.
-V-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, quien decide observa que la Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto o limitar su objeto.
En este mismo sentido, cabe señalar, tal y como lo indica la norma que en la Audiencia Preliminar es de carácter obligatoria la comparecencia de las partes, si no acude alguna de ellas, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador patrio; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
En el caso de autos, la parte demandada JOSÉ ORANGEL ARTAHONA, plenamente identificado ut supra, se dio por notificado expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que el demandado de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia del accionado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. Así se establece.
En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’. (Destacado nuestro).

Si bien es cierto, que dicha norma establece la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por ello, este Juzgado tiene el deber de analizar las pruebas aportadas por la parte actora en la audiencia preliminar, dada las condiciones especiales de laboralidad alegadas por el demandante. Así se establece.

El presente caso se trata de la incomparecencia de la demandada y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, alegando hechos que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente art. 65 LOT 1997), el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.
En tal sentido, y a fin de determinar si resulta activada a favor del actor la presunción de laboralidad de la relación, y acogiendo para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social, como es el denominado “test de laboralidad”, del cual podemos transcribir un pequeño extracto:
“(…) Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, ha venido señalando esta Sala, con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.
Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

Para más abundamiento en Sentencia de fecha 04-03-2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO Vs. SCHRING PLOUGH, C.A., en donde quedó asentado que:
“…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”…” (Cursivas de este Tribunal).

Analizadas la norma y las sentencias antes transcritas, en lo referente a la presunción de laboralidad, este Tribunal observa que en el presente caso al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, la parte actora logro activar a su favor dicha presunción, ya que quedo demostrado la presunción de laboralidad y prestación de servicio personal del ciudadano demandante JOSÉ MANUEL LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, para el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARTAHONA DIASMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.761.685. Así se establece.
Igualmente, establecida la presunción de laboralidad, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, que son acreencias que la accionada debe cancelar, los cuales se discriminan a continuación:
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
EXPEDIENTE Nº CP01-L-2017-000044
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL LOVERA
Del 27-07-2017 al 29-05-2017 = 01 meses y 28 días
Salario mínimo a la fecha de terminación de la relación laboral: Bs. 65.020,99
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b)
Total prestaciones de antigüedad…………………………..Bs. 36.574,37
Intereses…….……………………………………….…………..Bs. 1.235,21
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 27-07-2017 al 29-05-2017 = 01 meses y 28 días
15 días/12 meses x 2 meses= 2,5 días x Bs. 2.167,37= Bs. 5.418,43
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 27-07-2017 al 29-05-2017 = 01 meses y 28 días
15 días/12 meses x 2 meses= 2,5 días x Bs. 2.167,37= Bs. 5.418,43
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado……….…Bs. 10.836,86
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT
Del 27-07-2017 al 29-05-2017 = 01 meses y 28 días
30 días/12 meses x 02 meses= 5 días x Bs. 2.167,37= Bs. 10.836,85
Total Utilidades………………………………..……..…….…….Bs. 10.836,85

Dotación de uniforme. El actor peticiona le sea pagada la dotación de uniformes, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor. Y de las actas procesales no se evidencia prueba a su favor. Motivo por el cual se declara improcedente este concepto. Así se declara.
Salarios dejados de percibir. El actor peticiona le sean pagados los salarios dejados de percibir, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor. Y de las actas procesales no se evidencia prueba a su favor. Motivo por el cual se declara improcedente este concepto. Así se decide.

Preaviso sustitutivo. El actor peticiona le sea pagado preaviso sustitutivo, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor. Y de las actas procesales no se evidencia prueba a su favor. Motivo por el cual se declara improcedente este concepto. Así se declara.

Total Prestaciones Sociales y Otros Conceptos...……...……….…Bs. 59.483,29

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos y a consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, debidamente asistido por el ciudadano ASDRÚBAL VARGAS ABANO, Procurador Especial de Trabajadores, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 20.475, contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARTAHONA DIASMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.761.685. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, debidamente asistido por el ciudadano ASDRÚBAL VARGAS ABANO, Procurador Especial de Trabajadores, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 20.475, contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARTAHONA DIASMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.761.685. Así se decide.
TERCERO: Se condena al demandado ciudadano JOSÉ ORANGEL ARTAHONA DIASMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.761.685, a cancelar al demandante por concepto de: Prestación Sociales y Otros Conceptos la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.483,29), discriminado en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. (Vid. Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal Competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días de mes de abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT

La Secretaria,

Abg. HILDA YAMILETH GÓMEZ ALVARADO








LGMB/hg/na.