REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Abril de 2.018
207º y 159º
Exp. Nro. JMS1-2489-18
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.806.047. Madre Biológica de las Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
DEMANDADO: JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.255.355.
Padres Biológicos de las Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
, las cuales nacieron en fecha 24-04-2009 y 09-02-2001
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
De la revisión efectuada a la presente causa y luego del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
La competencia por el territorio es el ámbito territorial o el límite geográfico que tiene un Juez o un Tribunal para conocer sobre un determinado Juicio, esta atiende a razones de conveniencia y cercanía o proximidad del objeto y las personas del proceso-principio de inmediatez y en general a la distribución geográfica nacional lugar donde se debe seguir el proceso y tratar de lograr una distribución más equitativa de los procesos entre jueces de diversas zonas.
Así las cosas, necesario es destacar que entre las características de la competencia tenemos que la misma es de orden público, ya que las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público, y pude ser aplicable de oficio; la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto que en materia de asuntos que competen conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende que existe un estricto orden público, no relajable entre las partes y que por disposición del artículo 453 ejusdem, la competencia territorial de los Juzgados de Protección está determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, a excepción –como lo es el presente caso-, en los procedimientos de Divorcio en los cuales la competencia por el territorio está sujeta a la jurisdicción en donde las partes instauraron su último domicilio conyugal,
En este sentido de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa de lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante en escrito de fecha 23 de Marzo de 2018, cursante al folio del 54 al 56, que la casa en común de los conyugues es en la ciudad de Camaguán Estado Guarico, y en la actualidad esta siendo habitada por la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asimismo se evidencia la constancia de estudio de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
y las documentales cursante a los folios 66, 67, 68 y 69 de la pieza principal, que efectivamente el ultimo domicilio conyugal de las partes fue en la Parroquia Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico, en consecuencia esta Juzgadora atendiendo al principio de inmediatez y siendo que la competencia es de Orden Público y debe ser declarada con prioridad en cualquier estado y grado del proceso, quién aquí suscribe forzosamente se declara Incompetente por el Territorio para seguir conociendo la presente acción y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por las razonamientos precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que continúe conociendo la presente acción, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Dedición, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.
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