REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 02 de Abril de 2018
207º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: RUTH DANIELA MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.293.182.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ELIAS NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.091.
HIJO: Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada en fecha 23 de Marzo de 2018 por la ciudadana RUTH DANIELA MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.293.182, contando con la asistencia jurídica del Abg LUIS ELIAS NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.091, madre biológica del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Se observa que la solicitante mantiene su domicilio, en el Fundo Mundo Nuevo, Sector Las Montañitas, Parroquia Trinidad de Orichuna, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal como lo narra la parte solicitante en el escrito libelal, razón por la cual considera quién aquí suscribe que el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está bajo la Custodia de la ciudadana RUTH DANIELA MORENO ORTEGA.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto que la Ley Especial nos señala que la competencia del Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento de la pretensión de la solicitud, y de la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que acompañan la presente acción, se desprende que la misma está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto éste Juzgado se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por las razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, a los fines de que conozca la presente solicitud, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. Nro. JMSS1-8772-18
JMG/nicxon.