REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Veintitrés (23) de Abril del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8781-18.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: DAIR JOSE TOVITO SILVA y JESSICA DAYANA CASTILLO ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.236.006 y 16.975.199, en su orden, padres biológicos de los hermanos (Se omite su identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela en el expediente Nro. 13-0318, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Edgar José Hernández Romero).-
Abogada Asistente: JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inpreabogado No. 218.285.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los cónyuges ciudadanos DAIR JOSE TOVITO SILVA y JESSICA DAYANA CASTILLO ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.236.006 y 16.975.199, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inpreabogado No. 218.285, quienes consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite su identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela en el expediente Nro. 13-0318, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Edgar José Hernández Romero), tal como consta en las actas de nacimientos insertas en los folios 04 y 05, del presente expediente.

II

En fecha 10 de Abril del presente año, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-04-2018, compareciendo ambas partes quienes insistieron en la solicitud de Divorcio 185-A, tal como consta en el acta cursante a los folios 08, 09 y 10 de la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente tienen cinco (05) años, desde que los esposos DAIR JOSE TOVITO SILVA y JESSICA DAYANA CASTILLO ARANA, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

TERCERA PARTE
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos DAIR JOSE TOVITO SILVA y JESSICA DAYANA CASTILLO ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.236.006 y 16.975.199, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DAIR JOSE TOVITO SILVA y JESSICA DAYANA CASTILLO ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.236.006 y 16.975.199, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta No. Treinta y Nueve (39) de fecha 18/02/1998. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite su identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela en el expediente Nro. 13-0318, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Edgar José Hernández Romero), quedan establecidas de la siguiente manera; Patria Potestad; Sera ejercida por ambos padres y Responsabilidad de Crianza (custodia) de nuestros hijos la ejercerá la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar; El mismo será amplio y a tales efectos serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos. Podrán nuestros hijos viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de convivencia de los fines de semana será amplio, pudiendo nuestros hijos pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudios resulte contraproducente hacerlo.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención: Por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), que el padre se compromete a entregar en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la madre los cinco primeros días de cada mes a partir de la admisión de esta solicitud. Este monto de obligación de manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de nuestros hijos y la inflación dl país tomando en cuenta los niveles establecidos por el banco Central de Venezuela y que en la forma progresiva vayan presentándose, en lo correspondiente al Bono Escolar el padre se compromete a suministrar UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en el mes de septiembre y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en lo relativo al Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre, en caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) día del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-

La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/Alexander.-