REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Abril de 2.018
207º y 159º
Exp. Nro. JMS1-8809-18
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CRUZ MARIA JIMENEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.513.068.
BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACION.
I
NARRATIVA
Visto el ingreso de la solicitud de Autorización Judicial Para Ejercer Representación, suscrita por la ciudadana por los ciudadanos CRUZ MARIA JIMENEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.513.068, a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los cuales nacieron en fecha 09-07-2016 y 10-12-2007, debidamente asistida por la Abg. ANDRI NOELIN LAYA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 284.008.- En consecuencia, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.-
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio de la presente solicitud, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De la revisión efectuada al escrito de la presente solicitud, observa este Tribunal, que la ciudadana CRUZ MARIA JIMENEZ BETANCOURT, se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en San Ignacio Pasaje Jiménez, y que tiene bajo sus cuidados y atenciones a los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); razón esta por la cual se concluye que la residencia habitual de los hermanos antes citados, es en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en San Ignacio Pasaje Jiménez, en consecuencia este Tribunal en virtud de lo antes expuesto se declara incompetente, por el territorio y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, con sede en Maracay y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio, en consecuencia, Declina Competencia para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continúe conociendo la causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.---La Juez Temp., Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO (fdo) -------------La Secretaria, Abg. NERYS RUIZ (fdo) --------.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 03:09 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.
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