REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Seis (06) de Abril del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8764-18.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CARMEN YALITZA MEDITERRAN y ANGEL CRISOSTOMO SULVARAN CELAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.811.266 y 12.990.468, en su orden, padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidas el 04/09/2006 y 11/05/2005, de Once (11) y Doce (12) años de edad.-
Abogada Asistente: AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, Inpreabogado No. 96.922.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los cónyuges ciudadanos CARMEN YALITZA MEDITERRAN y ANGEL CRISOSTOMO SULVARAN CELAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.811.266 y 12.990.468, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, Inpreabogado No. 96.922, quienes consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en las actas de nacimientos insertas en los folios 09 y 11, del presente expediente.
II
En fecha 21 de Marzo del presente año, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-04-2018, compareciendo ambas partes quienes insistieron en la solicitud de Divorcio 185-A, tal como consta en el acta cursante a los folios 13, 14 y 15 de la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente tienen cinco (05) años, desde que los esposos CARMEN YALITZA MEDITERRAN y ANGEL CRISOSTOMO SULVARAN CELAYA, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

TERCERA PARTE
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos CARMEN YALITZA MEDITERRAN y ANGEL CRISOSTOMO SULVARAN CELAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.811.266 y 12.990.468, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos CARMEN YALITZA MEDITERRAN y ANGEL CRISOSTOMO SULVARAN CELAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.811.266 y 12.990.468, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Uverito, Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, según acta No. Siete (07) de fecha 03/07/1998. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedan establecidas de la siguiente manera; ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Sera ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, los Padres se pondrán de acuerdo y estarán en constante comunicación, tomando en consideración el interés superior de las hermanas y lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención: El padre se compromete en cumplir la misma aportando la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, mas dos bonos de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada uno, el primero en la primera quincena del mes de septiembre y el segundo en la primera quincena del mes de diciembre, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) día del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-

La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/Alexander.-