REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Nueve (09) de Abril del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8769-18.-
SOLICITANTE: CARMEN EDITH GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.130.847.-
Abg. Asistente: MARY GRATEROL PETTI, Inpreabogado No. 120.388.-
BENEFICIARIA: Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Doce (12), años de edad, quien es hija del De Cujus ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.261.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial y que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, intentada por la ciudadana CARMEN EDITH GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.130.847, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. MARY GRATEROL PETTI, Inpreabogado No. 120.388, en el cual solicita sea declarada a las mencionada adolescente como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del De Cujus ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.261 y quien falleció el día 12 de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), ab-intestato en esta ciudad de san Fernando de Apure, Hospital Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
II
En fecha 23 de Marzo de los corrientes, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 06-04-2018, tal como se evidencia en los folios No. 08, 09 y 10 de los autos.
III
En este mismo acto fue presentada la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien fue orientada acerca de la presente solicitud, quien estuvo de acuerdo con la misma.-
IV
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el De Cujus ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.261, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de hija del De Cujus con el De Cujus ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.261, como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, para que reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter ya descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177, parágrafo segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 8:40 a.m.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.
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