REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIOMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, diez (10) de abril del año 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1124-2443-2018.
PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.891, con domicilio en la Urb. Los Cedros, Calle 1, Casa Nro. 7, en la ciudad de San Fernando del estado Apure.
Abogado Asistente: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179.
PARTE DEMANDADA: Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-28.485.298.
Abogado Defensor: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 08 de noviembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incoada por el ciudadano: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.891, debidamente asistido por el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179; contra el adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-28.485.298; a los fines que se le reconozcan sus derechos de concubino y la relación que existió entre su persona y la de cujus MIRVA MARIELKA GARCÍA quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.754.468, por un lapso de Veinticinco (25) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; éste Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“Existió entre mi persona y la difunta, ciudadana Mirva Marielka García, C.I. V-11.754.468, una verdadera y efectiva relación concubinaria, desde el 15/04/1992 hasta la fecha de su muerte el 03/09/2017 como consecuencia de un Linfoma No Hodking (…) constituimos nuestro domicilio como pareja estable de hecho en ésta ciudad de San Fernando del estado Apure, inicialmente en la Calle Diana Nro. 34 y posteriormente nos mudamos a nuestra casa de habitación ubicada en la Urb. Los Cedros, Calle 1, Casa Nro. 7 (…) de dicha Unión Concubinaria procreamos a nuestro hijo, hoy adolescente, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 28.485.298, demandado por la presente acción (…) la mencionada relación concubinaria llegó a su fin por efectos de la enfermedad y posterior deceso de mi concubina (…) para el momento de la muerte de mi concubina había obtenido bienes de fortuna y derechos respecto de los cuales tengo derechos propios (…) a los fines de una futura partición, al demandado le corresponden sus derechos por herencia y a mi persona como concubino (…) efectivamente fui el concubino de la difunta ciudadana, antes identificada, hacíamos vida en común, al punto de asistirnos permanentemente en el marco de nuestras necesidades diarias y cotidianas hasta el último día de vida de mi señora”.
Del Tribunal…
FASES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO
En fecha 10 de Noviembre del año 2017, fue debidamente Admitida la presente demanda, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar un Defensor Público para que actúe como Curador Especial a favor del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar un Edicto en cualquier Diario de circulación regional.
En fecha 15-11-2017 comparece el ciudadano: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI, solicitando la entrega del Edicto para ser publicado.
En fecha 23 de noviembre del año 2017, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 25 y 26, del presente expediente.
El Alguacil José Rafael Aguirre, deja constancia en fecha 23-11-2017, que fijó Edicto a CUANTAS PERSONAS PUEDAN INTERESAR, a las puertas del recinto Tribunalicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la misma fecha, el ciudadano: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI, mediante diligencia ante la URDD, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño y consigna facsímil del diario “Visión Apureña”, de fecha 22-11-2017 donde aparece publicado el Edicto ordenado por éste Tribunal, tal como se observa en los folios Nros. 28 y 29 de la presente causa.
El Tribunal, en fecha 28-11-2017, a los fines de providenciar, mediante auto, acuerda tener como Apoderado del ciudadano FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI, al abogado Wilfredo Chompré Lamuño, igualmente ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente el facsímil del diario “Visión Apureña”, en donde se encuentra debidamente publicado el Edicto librado en el presente procedimiento.
Mediante Oficio Nro. CRDP-APU-2.017-215, informa al Tribunal, que la Causa Nro. JMS1-2443, según distribución realizada, se encuentra representada por el Defensor Público Abog. José G. Escobar de la Defensoría Pública Tercera.
Por auto de fecha 04-12-2017, el Tribunal insta al Abog. José Gregorio Escobar, en su carácter de Defensor Público Tercero designado a asumir la representación del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), concediéndole un plazo de tres (03) días a partir de la presente notificación para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 06-12-17, comparece la Fiscal VI (E) del Ministerio Público, Abog. Nubia Polanco donde expone que emitirá Opinión en la audiencia con motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, seguida por el ciudadano: Franklin Gerardo Silva Baroni.
Por auto de fecha 13-12-2017, y por cuanto el día 07-12-2017 venció el lapso señalado para que compareciera por ante éste Tribunal cualquier persona que se crea con derecho en la presente causa, éste Juzgado declara precluido el lapso y deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 14-12-2017, el ciudadano José Rafael Aguirre, en su carácter de Alguacil titular, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano: José Gregorio Escobar, cuya labor se realizó de manera efectiva.
Mediante diligencia consignada en fecha 20-12-2017, el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, expone que en virtud de la Notificación realizada por éste Tribunal, respecto a la designación como Curador Especial a favor del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en el Juicio de Acción Mero Declarativa, declara que acepta tal nombramiento y jura cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo de conformidad con la Ley.
Por auto de fecha 08-01-2018, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación al Abog. José Gregorio Escobar, anteriormente identificado, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal, para que conozca el día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23-01-2018, el ciudadano José Rafael Aguirre, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano: José Gregorio Escobar, cuya labor se realizó de manera efectiva.
La Abog. Nerys Sobeida Ruiz Trejo, en su condición de Secretaria adscrita a éste este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29-01-2018, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30-01-2018, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día martes 27-02-2018, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda.
Por auto de fecha 21-02-2018, el Tribunal observa que el día 15-02-2018, venció la oportunidad para que las partes contestaran la demanda y promovieran pruebas, dejando expresa constancia que ninguna de las partes compareció, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 27-02-2018, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI, debidamente asistido por el Abog. Wilfredo Chompré Lamuño, de igual forma se deja constancia que compareció la parte demandada, el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, en su condición de Defensor Público (…) la parte demandante, a través de su apoderado judicial expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y una vez admitida las mismas, dé por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remita la Causa al Tribunal de Juicio (…) el Tribunal en virtud que no hubo objeción por la parte demandada en relación a las pruebas consignadas y vista la legalidad y pertinencia de las mismas, las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (…) una vez concluida la Sustanciación se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante Oficio Nro. 226, de fecha 27-02-2018, éste Tribunal remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, para que continúe conociendo la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante Oficio Nro. CJ-0051-18, de fecha 02-03-2018, el Coordinador Judicial (E) Abog. Espíritu Santo Tirado Bello de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Por auto de fecha 08-03-2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día 03-04-2018 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, igualmente se acordó oír la opinión del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 , Parágrafo Cuarto (4°) Ejusdem.
El día 03-04-2018, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI, por cuanto fue concubino de la de cujus MIRVA MARIELKA GARCÍA quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.754.468; contra el adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), (…) se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Temporal Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, el Secretario Accidental Abog. JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA y el Alguacil PABLO JIMENEZ (…) estando presentes la parte demandante: ciudadano: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI, debidamente asistido por el Abogado: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO (…) asimismo compareció la parte demandada adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido del abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero (…) igualmente compareciendo la representación del Ministerio Público, Fiscal VI (E) Abog. EUMAR TIRADO FUENTES, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes como parte de buena fe en la presente causa. Una vez identificadas las partes, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando por por concluidas las actividades procesales la ciudadana jueza dictó el dispositivo del fallo (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Justificativo de Testigos notariado, marcado con el numeral “2”, cursante a los folios Nros. 05 al 07 del presente expediente. Documental Pública, la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, quien aquí juzga, le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
2.- Expediente Declarativo de Únicos y Universales Herederos, marcada con el numeral “1”, inserta a los folios Nro. 08 al 17 de la presente causa. Documental Pública, la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, quien aquí juzga, le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
3.- Sentencia de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, marcada con el numeral “3”, inserta a los folios Nro. 18 al 19 del presente expediente. Documental Pública, la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, quien aquí juzga, le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
PRUEBAS TESTIMONIALES
De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: Dallys Estrada García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.618.324, con domicilio en Calle Boyacá, Nro. 52, del municipio San Fernando del estado Apure, Nierka Alexandra García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.315, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, Calle Santa Rosa, Casa Nro. 8, del municipio San Fernando del estado Apure y Carlos Eduardo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.349, con domicilio en la Calle Páez, Nro. 184, del municipio San Fernando del estado Apure.
Del análisis de la declaración de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí a las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI y la de cujus: MIRVA MARIELA GARCÍA; y coincidieron al declarar que éstos se conocieron desde que estudiaban en el liceo, cohabitaban como pareja en compañía de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), procreado en el concubinato, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos, hasta el 03 de septiembre de 2017, fecha de su fallecimiento, por lo que éste Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
El Tribunal ordenó la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió: Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio Nro. 34 de la presente causa; quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide
OPINION DEL ADOLESCENTE
En cuanto a la demostración en juicio de la procreación de un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 05/06/2002 y presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando Estado Apure, conjuntamente por los ciudadanos: Franklin Geraldo Silva Baroni y Mirva Marielva García. Por lo que existió la necesidad de escuchar la opinión del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a exponer lo siguiente: “Estudio en el Diocesano, 4to año, tengo 15 años, cumplo los 16 en junio. He estado toda una vida con mi papá, tengo tres hermanos, dos varones y una hembra, dos mayores que yo y uno menor, practico beisbol en el Polideportivo, pienso estudiar Ingeniería de Sistemas y Medicina”.
En la opinión emitida por el mencionado adolescente, se demuestra el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende ya que el mismo cuenta con discernimiento por su edad para emitir un testimonio claro sobre los hechos que se ha criado por el padre hasta la presente fecha, en conjunto con la madre hasta el día de su fallecimiento. Es por lo que ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en su disposición de las mismas, quedó demostrada la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.-
Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre los ciudadanos: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI y la de cujus: MIRVA MARIELA GARCÍA, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera, armoniosa y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado un (01) hijo, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 15 de abril del año 1992, hasta el día 03 de septiembre del año 2017, es decir, por un periodo de Veinticuatro (24) años, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.891, con domicilio en la Urb. Los Cedros, Calle 1, Casa Nro. 7, en la ciudad de San Fernando del estado Apure, por cuanto fue Concubino de la de cujus MIRVA MARIELKA GARCÍA quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.754.468; contra el adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-28.485.298; por lo tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre el ciudadano: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI y la de cujus: MIRVA MARIELA GARCÍA, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 15 de abril del año 1992 y perduró durante un lapso de 25 años, teniéndose como fecha de finalización el día de su muerte, el 03 de septiembre de 2017, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en la Urb. Los Cedros, Calle 1, Casa Nro. 7, en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.891, con domicilio en la Urb. Los Cedros, Calle 1, Casa Nro. 7, en la ciudad de San Fernando del estado Apure, por cuanto fue Concubino de la de cujus MIRVA MARIELKA GARCÍA quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.754.468; contra el adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-28.485.298; por lo tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre el ciudadano: FRANKLIN GERARDO SILVA BARONI y la de cujus: MIRVA MARIELA GARCÍA, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 15 de abril del año 1992 y perduró durante un lapso de 25 años, teniéndose como fecha de finalización el día de su muerte, el 03 de septiembre de 2017, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en la Urb. Los Cedros, Calle 1, Casa Nro. 7, en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1124-2443-2018
DCMO/JRRH/jrramosh