REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, doce (12) de Abril del año 2016
207º, 158º y 19°
Exp. Nº JJ-1126-998-2018
PARTES DEMANDANTES: ciudadanas: IRIS DEL VALLE PULIDO DE RODRIGUEZ y SOR MARIA PULIDO DE VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.591.383 y V- 8.836.263, en su orden, domiciliadas en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle principal, al final, Casa s/n, del Municipio San Fernando del estado Apure.-
Abg. Apoderada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.756.877 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.292.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos: CARLOS LUIS VENERO y DETZIS MARÍA ESCORCHE VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.270.975 y V-28.173.560, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 20/12/2011, 24/12/2009 y el 12/09/2013, de Seis (06), Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 19 de julio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, presentado por las ciudadanas: IRIS DEL VALLE PULIDO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.383, y SOR MARÍA PULIDO DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.836.263, ambas domiciliadas en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle principal, al final, Casa s/n, municipio San Fernando del estado Apure; actuando en defensa de los Derechos e Intereses de sus sobrinos, los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 20/12/2011, 24/12/2009 y el 12/09/2013, de Seis (06), Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio: MARÍA ELOÍNA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.756.877 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.292; constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS VENERO y DETZIS MARÍA ESCORCHE VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.270.975 y V-28.173.560, respectivamente.
DEL ESCRITO LIBELAR
En su escrito libelar, la parte accionante narra: “En virtud que desde que nuestro hermano (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), plenamente identificado en autos, se separó de la madre de sus hijos, la ciudadana: DETZIS MARÍA ESCORCHE VENERO, anteriormente identificada, nuestros sobrinos están siendo criados por nosotros, el caso es que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se encuentra con mi persona y los niños, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se encuentran con mi persona SOR MARÍA PULIDO DE VERA; nosotras vivimos una al lado de la otra, y desde la separación de sus padres nuestros sobrinos han convivido con nosotras, sus tías, quienes los hemos cuidado y prestado todo en cuanto hemos podido, en virtud que la referida madre de nuestros sobrinos, abandonó a nuestro hermano y hasta nos atrevemos a decir que presenta un leve trastorno psíquico, y en virtud que nuestro hermano CARLOS LUIS VENERO, se residenció en el estado Guárico, por cuanto rehízo su vida de pareja y nuestros sobrinos viven y conviven con nosotras sus tías Paternas, es nuestro deseo y mejor beneficio el Solicitar la respectiva COLOCACIÓN FAMILIAR en relación a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) “.
En fecha 20 de julio del año 2016, mediante auto se Admite por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, la presente causa, en la cual se acordó, Primero: Notificar a las partes demandadas, ciudadanos: CARLOS LUIS VENERO, mediante Boleta de Notificación, a DETZIS MARÍA ESCORCHE VENERO, mediante Cartel de Notificación publicado en un Diario de Circulación Regional y al ciudadano: FREDDY GERÓNIMO GARCÍA; Segundo: Practicar Informe Integral en el hogar de las ciudadanas: IRIS DEL VALLE PULIDO DE RODRÍGUEZ y SOR MARÍA PULIDO DE VERA; Tercero: Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Cuarto: se instó a las partes demandantes consignar la dirección del ciudadano: FREDDY JOSÉ GARCÍA ESCORCHE, en su carácter de padre del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el fin de proceder a librar la respectiva notificación; Quinto: se instó a las partes demandantes consignar constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar por ante el IDENNA-Apure.-
En fecha 26-07-2016, el Alguacil Héctor Acosta, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor realizó de manera efectiva.
El Alguacil Héctor Acosta, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 28-07-2016, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano: CARLOS LUIS VENERO, cuya labor realizó de manera efectiva.
En fecha 08-08-2016, compareció por ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, Abog. Carmen Luisa Barrios Castillo y expone que emitirá la opinión que corresponda en la Audiencia de Juicio.
La Alguacil Natalí González, adscrita a éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 11-08-2016, fijó Único CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en la Cartelera del éste recinto tribunalicio de Protección, a objeto que se dé por notificada la ciudadana: DETZIS ESCORCHE.
La ciudadana: IRIS DEL VALLE PULIDO DE RODRÍGUEZ, en fecha 23-09-2016, compareció por ante éste Tribunal de Protección, a los fines de retirar EDICTO librado “a cuantas personas tengan interés en el presente asunto”, con la finalidad de ser publicado en un Diario de Circulación Regional.
En fecha 23-09-2016, las ciudadanas: IRIS DEL VALLE PULIDO DE RODRÍGUEZ y SOR MARÍA PULIDO DE VERA, consignan por ante éste Tribunal de Protección, Diligencia otorgando Poder Apud Acta a la abogada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.756.877 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.292.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 27-09-2016, a los fines de providenciar, acuerda tener como apoderada a la abogada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, anteriormente identificada.
En fecha 10-10-2016, el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Integral, correspondiente a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
La abogada apoderada de las partes demandantes, María Eloína Utrera Ramos, anteriormente identificada, comparece por ante éste Tribunal de Protección, en fecha 04-11-2016, a los fines de consignar un (01) ejemplar completo del Diario “Visión Apureña”, de fecha miércoles 2 de noviembre de 2016, donde aparece el EDICTO solicitado y dejar constancia de dicha publicación.
En fecha 25-11-2016, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, deja constancia que transcurrió el lapso señalado para la comparecencia de cualquier persona que se crea con derecho en la presente causa, sin que haya comparecido persona alguna, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
La Secretaria Abog. Dayan Martínez, en fecha 30-11-2016, deja constancia que en fecha 28-11-2016, se ha cumplido con las formalidades prevista en la Ley con respecto a la Notificación de la última de las partes.
En fecha 01-12-2016 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección se pronuncia y fija la celebración de la Audiencia de Sustanciación para el 17-01-2017, así mismo advierte que los primeros diez (10) días siguientes son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda.
Por auto de fecha 19-12-2016, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, evidencia que desde el 02-12-2016 al 15-12-2016, transcurrió el lapso para que la parte actora promoviera pruebas y la parte demandada contestara la demanda, éste Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno a promover pruebas ni contestar la demanda en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09-01-2017, por cuanto no ha transcurrido el lapso que establece el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal de Protección acuerda fijar la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, nuevamente el día 16-01-2017.
En fecha 16-01-2017, siendo la oportunidad fijada se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia que compareció la Apoderada Judicial de las partes demandantes, así mismo se deja constancia que las partes demandadas no comparecieron, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia que las partes demandadas, a través de su apoderada judicial solicita al Tribunal fije una nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia.
Por auto de fecha 17-01-2017, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, fija el día 31-01-2017, una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 07-02-2017, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, evidencia que no hubo Despacho el día 31-01-2017, fecha para la cual estaba pautada celebrar el inicio de la Fase de Sustanciación, éste Juzgado acuerda fijar nuevamente la oportunidad para el día 21-02-2017 la celebración de dicha Audiencia, así mismo deja constancia que han transcurrido siete (07) días desde que fue fijada la referida audiencia.
En fecha 21-02-2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de éste Circuito Judicial de Protección, se celebra la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia que comparecieron las partes demandantes, ciudadanas: IRIS DEL VALLE PULIDO DE RODRÍGUEZ y SOR MARÍA PULIDO DE VERA, debidamente representadas por la abogada apoderada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, plenamente identificadas en autos, así mismo se deja constancia que no comparecieron las partes demandadas, ciudadanos: CARLOS LUIS VENERO y DETZIS MARÍA ESCORCHE VENERO, anteriormente identificados, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno; igualmente las partes demandantes solicitan al Tribunal se oficie al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines que practiquen Evaluación Psicológica al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y se fije una nueva oportunidad para celebrar la presente audiencia.
Mediante auto de fecha 23-02-2017, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de éste Circuito Judicial de Protección, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines que practiquen Evaluación Psicológica al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), así mismo difiere la celebración de la Audiencia de Sustanciación hasta tanto no ingrese la Evaluación antes solicitada.
Mediante Oficio Nro. 242, de fecha 236-02-2017, el Tribunal acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines que practiquen Evaluación Psicológica al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
En fecha 22-03-2017, el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Psicológico, correspondiente al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
En fecha 27-03-2017, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección se pronuncia y fija la celebración de la Audiencia de Sustanciación para el 18-04-2017, así mismo advierte que los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda.
En fecha 18-04-2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de éste Circuito Judicial de Protección, se celebra la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia que comparecieron las partes demandantes, ciudadanas: IRIS DEL VALLE PULIDO DE RODRÍGUEZ y SOR MARÍA PULIDO DE VERA, debidamente representadas por la abogada apoderada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, plenamente identificadas en autos, así mismo se deja constancia que compareció la parte demandada, ciudadano: CARLOS LUIS VENERO, anteriormente identificado, se deja constancia que no compareció la otra demandada, ciudadana: DETZIS MARÍA ESCORCHE VENERO, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abog. Nerys Coromoto Flores. Las partes demandantes en su oportunidad ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas, solicitan sean admitidas las mismas, se dé por concluida la Fase de Sustanciación y se remita la presente causa al Tribunal de Juicio. Por su parte la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que comparezca la madre de los referidos niños, el día de la audiencia de juicio, por cuanto la presente solicitud no es procedente, porque la custodia corresponde a los padres, los terceros por vía excepcional por falta del padre o de la madre, por tal motivo es que solicito se declare improcedente tal solicitud (…).
En fecha 26/04/2017 mediante oficio N° 0101-17 se recibió la causa N° JMS2-998-16, ante este Tribunal de juicio, acordando fijar la audiencia de juicio para el día 25/05/2017, ordenando oír opinión del niño que nos ocupa.
Mediante audiencia de fecha 25/05/2017 se ordenó la apertura al Juicio, dejando constancia de la incomparecencia de las partes en la presente causa, el Tribunal acordó Fijar una nueva oportunidad para el día 19/06/2017, a las 9:00 a. m., asimismo se dejó constancia que no compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Siendo la nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio el día 19/06/2017, el tribunal dejó constancia que las partes demandantes y demandadas no comparecieron por sí, ni mediante apoderado alguno, estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera ordenó Reponer la presente causa, por cuanto que no consta en autos la Inscripción en el Programa de Colocación Familiar, para su debida capacitación y supervisión, ante la Oficina de Adopciones IDENNA-APURE. Se ordenó en esta misma fecha remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Este Circuito, a los fines que se materialice la prueba solicitada. Así mismo en fecha 06/07/2017 el referido Tribunal le da la entrada a la presente causa, acordando instar a las partes a que consignen la Inscripción en el Programa de Colocación Familiar. De igual manera en fecha 24/01/2018, el mismo tribunal, acordó convocar a las partes demandantes para el 2do día de Despacho a la consignación en autos de la convocatoria, a los fines que consignen la Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar.
El Alguacil de este Circuito en fecha 19/02/2018 consignó boletas de las partes demandadas, cuya labor logró realizar de manera efectiva. El Tribunal segundo antes nombrado dejó constancia que en fecha 21/02/2018 venció el lapso para que las partes demandantes comparecieran a consignar la Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar, a favor de los hermanos que nos ocupan, dejando que las mismas no comparecieron ni por sí, ni mediante apoderado alguno. De igual manera en fecha 26/02/2018 ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio mediante oficio N° 235/18, a los fines que continúe conociendo la causa.
En fecha 12/03/2018, este Tribunal de Juicio procedió a darle entrada a la presente causa, ordenado fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 05/04/2018 a las 9:00 a.m., así como también oír la opinión del niño que nos ocupa.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Tribunal que las partes demandantes y demandadas no comparecieron a la referida audiencia ni por sí ni mediante apoderado alguno. Estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público (E). Asimismo ordenó dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
Pruebas Documentales Presentadas por la Parte Demandante en el libelo:
1.- Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan, inserta a los folios No. 03 al 06 de los autos.
2.-Informe Psicológico, realizado al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)-
Pruebas de la parte Demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios No. del 49 al 5341 al 54 de los autos. . Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones de la Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Pruebas de la parte Demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba.-
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
El tribunal ordeno la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió: Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta a los folios Nros. 55 y 56 de los autos; de igual manera en los folios del 82 al 84 del presente expediente, quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por las ciudadanas: SOR MARIA PULIDO VERA e IRIS DEL VALLE PULIDO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 9.591.383 y V- 8.836.263, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que desde que su nacimiento y hasta la actualidad, han permanecido bajo sus cuidados y atenciones.-
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En este caso concreto, del análisis del informe Integral, se constata que los niños CARLOS JOSUE y el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fueron criados desde su nacimiento y hasta la actualidad, por sus padres ciudadanos DANNY DEL VALLE RUBIO y FRANCISCO JAVIER MONTES TOVAR y que actualmente continúan bajo los cuidados del padre biológico en el hogar de una tía paterna, en consecuencia este tribunal declara sin lugar la presente solicitud, en virtud que los niños que nos ocupan están bajos los cuidados de sus padres biológico y son ellos quienes ceben continuar con dicha responsabilidad. Así se decide.-
Que los niños que nos ocupa se mantienen estudiando de acuerdo a su edad cronológica.-
Las solicitantes se apreciaron aceptable presencia física, un lenguaje coherente, orientado en tiempo espacio persona.
Asimismo se observa de la evaluación psicológica de los entrevistados no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteración que los limiten a su desempeño general y/o ejercicio de los rol como tía paterna y padre, observado la disposición de tener la responsabilidad de los cuidados y atenciones de los hermanos que nos ocupan.-
En el área del hogar de las solicitantes y el padre, no perjudican el desarrollo integral de los niños que nos ocupan.
Orientación Psicosocial.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SIN LUGAR la Demanda de COLOCACION FAMILIAR; Solicitada por las Ciudadanas: SOR MARIA PULIDO VERA e IRIS DEL VALLE PULIDO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 9.591.383 y V- 8.836.263, Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud que el padre biológico ciudadano: CARLOS LUIS VENERO, ejerce en este momento la Custodia, así como ejerce la carga familiar del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de las solicitantes, quedando demostrado en el transcurso del proceso que el padre y responsable de los niños que nos ocupan ha cumplido con su Responsabilidad de crianza para con los referidos niños, en consecuencia este tribunal declara sin lugar la presente solicitud, en virtud que los niños que nos ocupan están bajos el cuidado y responsabilidad de crianza de su padre biológico y es él quien deben continuar con dicha responsabilidad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Declara: ÚNICO: SIN LUGAR la presente Solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por las ciudadanas: SOR MARIA PULIDO VERA e IRIS DEL VALLE PULIDO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-9.591.383. y V-8.836.263, domiciliadas en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle principal, al final, Casa s/n, Municipio San Fernando, del estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS VENERO Y DETZIS MARIA ESCORCHE VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.270.975 y V- 28.173.560, respectivamente, de este domicilio; asimismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1126-998-18
DCMO/JRRH/jrramosh
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