REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIOMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, trece (13) de abril del año 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1124-2443-2018.
PARTE SOLICITANTE: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.190.852, con domicilio en la calle Muñoz N°79, San Fernando de Apure, del estado Apure.
Abogada Asistente: NANCY DEL VALLE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.770.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.927.
PARTE DEMANDADA: HNOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.851.007, V-25.420.913 y V-30.343.922, en su orden.
Abogado Curador: abogada LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curadora Especial del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 20 de Octubre del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incoada por la ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.190.852, debidamente asistida por Abogada: NANCY DEL VALLE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.770.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.927; contra HNOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.851.007, V-25.420.913 y V-30.343.922, en su orden; a los fines que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el de cujus ALEXIS JOSE CONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.361.403, por un lapso de más de (33) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; éste Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“Desde el 19 de Abril del año 1984, inicié una relación Concubinaria con el ciudadano AELXIS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5361.403, Ingeniero Agro Industrial, unimos nuestras vidas bajo la figura de concubinato, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Muñoz N° 79 de esta ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde actualmente resido y procreamos tres hijos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en la partidas de nacimientos que anexo y nos mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares relaciones sociales y vecinos en todos estos años de concubinatos, dicha relación concubinaria que tenía con el hoy día de cujus desde el 19 de abril del año 1984 hasta el momento de su fallecimiento, en fecha 04 de octubre de 2017, donde se concluye treinta y tres años de relación concubinaria”.
Del Tribunal…
FASE DE SUSTANCIACIÓN Y JUICIO
En fecha 24 de Octubre del año 2017, fue debidamente Admitida la presente demanda, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar un Defensor Público para que actúe como Curador Especial a favor del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar un Edicto en cualquier Diario de circulación regional.
En fecha 15-11-2017 comparece la ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS, solicitando la entrega del Edicto para ser publicado.
La ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS, mediante diligencia ante la URDD, otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio NANCY DEL VALLE YANEZ y consigna facsímil del diario “Visión Apureña”, de fecha 06-11-2017 donde aparece publicado el Edicto ordenado por éste Tribunal, tal como se observa en los folios Nros. 218 y 22 de la presente causa. Así como también el 08/11/2017 se ordenó tener como apoderada a la referida abogada de la parte demandante.
Mediante diligencia fecha 15/11/2017, comparece la Fiscal VI del Ministerio Público, Abog. Carmen Luisa Barrios donde expone Opinión Favorable, motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, seguida por la ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 26 y 27, del presente expediente.
Por auto de fecha 27/11/2017, y por cuanto el día 21/11/2017 venció el lapso señalado para que compareciera por ante éste Tribunal cualquier persona que se crea con derecho en la presente causa, éste Juzgado declara precluido el lapso y deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 30/11/2017, el ciudadano José Rafael Aguirre, en su carácter de Alguacil titular, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se realizó de manera efectiva.-
En fecha 30/11/2017, el ciudadano José Rafael Aguirre, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana: SILEIMA INDRIANA GONZALEZ TORRES y ALEXIS JOSE, de manera efectiva.
El Alguacil José Rafael Aguirre, deja constancia en fecha 30/11/2018, que fijó Edicto a CUANTAS PERSONAS PUEDAN INTERESAR, a las puertas del recinto Tribunalicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante Oficio Nro. CRDP-APU-2.017-210, procedente de la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, que la Causa Nro. JMS2-1295, según distribución realizada, se encuentra representada por el Defensor Público Abog. Linda Aguirre de la Defensoría Pública Tercera.
Por auto de fecha 19/12/2017, el Tribunal insta a la Abog. Linda Rosa Aguirre, en su carácter de Defensor Público Primero designada para asumir la representación del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), concediéndole un plazo de tres (03) días a partir de la presente notificación para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar juramento de Ley.
En fecha 12-01-2018, el ciudadano José Rafael Aguirre, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano: Linda Rosa Aguirre, cuya labor se realizó de manera efectiva.
Mediante diligencia consignada en fecha 15/02/2018, la Abog. Linda Rosa Aguirre, expone que en virtud de la Notificación realizada por éste Tribunal, respecto a la designación como Curador Especial a favor del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en el Juicio de Acción Mero Declarativa, declara que acepta tal nombramiento y jura cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo de conformidad con la Ley
Por auto de fecha 18-01-2018, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la Abog. Linda Rosa Aguirre, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal, para que conozca el día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/01/2018, el ciudadano José Rafael Aguirre, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana: Linda Rosa Aguirre, cuya labor se realizó de manera efectiva.
La Abog. Nerys Sobeida Ruiz Trejo, en su condición de Secretaria adscrita a éste este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29-01-2018, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31-01-2018, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 28/02/2018, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda.
Por auto de fecha 09/02/2018, el Tribunal observa que el día 05/02/2018, venció la oportunidad para que las partes contestaran la demanda y promovieran pruebas, dejando expresa constancia que las partes comparecieron a contestar la demanda y promovieron pruebas, acordando agregar a los autos ambos escritos.
En fecha 28/02/2018, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.190.852, debidamente asistida por Abogada: NANCY DEL VALLE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.770.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.927, de igual forma se deja constancia que compareció las partes demandadas, el Adolescente que nos ocupa, debidamente asistido por la Abog. Linda Aguirre, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Protección (…) la parte demandante, a través de su apoderado judicial expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y una vez admitida dichas pruebas, dé por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remita la Causa al Tribunal de Juicio (…) el Tribunal en virtud que no hubo objeción por la parte demandada en relación a las pruebas consignadas y vista la legalidad y pertinencia de las mismas, las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (…) una vez concluida la Sustanciación se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante Oficio Nro. 241, de fecha 28-02-2018, éste Tribunal remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, para que continúe conociendo la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante Oficio Nro. CJ-0055-18, de fecha 06/03/2018 el Coordinador Judicial (E) Abog. Espíritu Santo Tirado Bello de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Por auto de fecha 12/03/2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día 06-04-2018 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, igualmente se acordó oír la opinión del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 , Parágrafo Cuarto (4°) Ejusdem.
El día 06-04-2018, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.190.852, debidamente asistida por Abogada: NANCY DEL VALLE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.770.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.927, por cuanto fue concubino del de cujus ALEXIS JOSE CONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.361.403; contra los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), (…) se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Temporal Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, el Secretario Accidental Abog. JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA y el Alguacil PABLO JIMENEZ (…) estando presentes la parte demandante: ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS, debidamente asistido por la Abogada: NANCY DEL VALLE YANEZ (…) asimismo compareció la parte demandada ciudadana: SILEIMA INDRIANA GONZALEZ TORRES, de igual manera la abogada LINDA AGUIRRE, en su carácter de Defensor Público Tercero, COMO Curador especial del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), (…). Una vez identificadas las partes, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando por concluidas las actividades procesales la ciudadana jueza dictó el dispositivo del fallo (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, inserta en el folio Nro. 06. Sin observación, en consecuencia, quien aquí juzga, le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
2.- Copias de la Partida de Nacimiento, insertas en los folios Nros. 07 al 09.del presente expediente. Sin observación, Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el ciudadano: ALEXIS JOSE CONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.361.403.
3.- Copias simples de las Cedulas de Identidad, que rielan en el folio Nro. 10, del presente expediente. Sin observación. En consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
La primera testigo fue la Ciudadana María Auxiliadora López de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.668, con domicilio en: Calle Miranda, Nro. 17, de ésta ciudad de San Fernando de Apure venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.668, con domicilio en: Calle Miranda, Nro. 17, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, quien estuvo conteste al interrogatorio de ley y quien procedió a responder las siguientes preguntas 1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mi persona MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS y el de cujus ALEXIS JOSE GONZALEZ, sostuvimos una relación concubinaria por más de 30 años? Contestó: “Si, sé y me consta, somos vecinos”. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que nuestro domicilio durante la unión concubinaria desde el 19-04-1984 hasta el día 04-10-2017, que falleció el de cujus ALEXIS JOSE GONZALEZ, fue en la calle Muñoz, Nro. 79 de ésta ciudad de San Fernando de Apure? Contestó: “Si, sé y me consta que es así”. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos tres (03) hijos, de nombres; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contestó: ”Si, sé y me consta”. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mi concubino ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, falleció cristianamente en nuestro domicilio conyugal, Calle Muñoz, Nro., 79, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, el día 04-10-2017? Contestó: “Si sé y me consta. En cuanto a la segunda testigo ciudadana: Belkis Belén del Valle Piñate Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.167.893, con domicilio en la Urb. Lomas del Este, calle 2, casa Nro. 01-19, Parroquia El Recreo del municipio San Fernando del estado Apure, quien estuvo conteste al interrogatorio de ley y quien procedió a responder las siguientes preguntas, 1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mi persona MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS y el de cujus ALEXIS JOSE GONZALEZ, sostuvimos una relación concubinaria por más de 30 años? Contestó: “Si sé y me consta, porque viví 20 años ahí con ellos, de los 30 años tuve presenciando esa hermosa relación, compartí con los hijos”. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que nuestro domicilio durante la unión concubinaria desde el 19-04-1984 hasta el día 04-10-2017, que falleció el de cujus ALEXIS JOSE GONZALEZ, fue en la calle Muñoz, Nro. 79 de ésta ciudad de San Fernando de Apure? Contestó: “Si, completamente de acuerdo, toda la vida vivieron ahí y allí murió, aún la ciudadana Mildred sigue viviendo en esa dirección y yo la continuo visitando, estudiamos junta y es como mi hermana”. 3.- ¿Diga la testigo ¿si sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos tres (03) hijos, de nombres; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contestó: “Si señor, eso es correcto, esos tres hermosos hijos yo los conozco desde que nacieron, mi hija comparte mucho con ellos”. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mi concubino ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, falleció cristianamente en nuestro domicilio conyugal, Calle Muñoz, Nro., 79, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, el día 04-10-2017? Contestó: “Si sé y me consta que falleció en esa dirección, fui la primera en llegar, era mi amigo también”. De igual manera la tercer testigo Carmen Josefina Pérez Adarmes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.153.588, con domicilio en Calle Municipal, Casa Nro. 23 de ésta ciudad de San Fernando de Apure. 1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mi persona MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS y el de cujus ALEXIS JOSE GONZALEZ, sostuvimos una relación concubinaria por más de 30 años? Contestó: “Si me consta, porque yo trabajo con ella desde antes que se casara, veintiocho años con ella trabajando.” 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que nuestro domicilio durante la unión concubinaria desde el 19-04-1984 hasta el día 04-10-2017, que falleció el de cujus ALEXIS JOSE GONZALEZ, fue en la calle Muñoz, Nro. 79 de ésta ciudad de San Fernando de Apure? Contestó: “Si me consta, porque yo también lo iba a visitar a él hasta el último momento de su muerte”. 3.- ¿Diga la testigo ¿si sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos tres (03) hijos, de nombres; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contestó: “Si señor y los tres (03) son ahijados míos, la niña fue mi alumna en Cantaclaro”. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mi concubino ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, falleció cristianamente en nuestro domicilio conyugal, Calle Muñoz, Nro., 79, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, el día 04-10-2017? Contestó: “Si me consta, porque me fui con mi amiga Mildred hasta la funeraria”.
Del análisis de la declaración de las testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstas respondieron de forma conteste entre sí a las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS y el de cujus ALEXIS JOSE GONZALEZ, asimismo que saben y les consta de los hechos, coincidiendo al declarar que éstos se conocieron antes que la ciudadana Mildred Torres, se uniera en concubinato con el de cujus Alexis José González, cohabitaban como pareja en la dirección indicada por la parte demandante, hasta el día de su muerte, igualmente tienen conocimiento que durante la unión concubinaria procrearon tres hijos, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos, hasta el 04 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento del decujus Alexis González, por lo que éste Tribunal valora estas probanzas, en el sentido que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por la sociedad visto que fue pública y notoria, así como de sus amigos y vecinos.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
El Tribunal ordenó la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió: Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio Nro. 24 de la presente causa; quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide
OPINION DEL ADOLESCENTE
En cuanto a la demostración en juicio de la procreación de tres (03) hijos de uno menor de edad de nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 21/10/2001 y presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando Estado Apure, conjuntamente por los ciudadanos: ALEXIS JOSE GONZALEZ de cujus y MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS. Por lo que existió la necesidad de escuchar la opinión del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)., de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a exponer lo siguiente: “estudio en el Cecilio Acosta, quinto año, tengo dieciséis años, voy a cumplir este año diecisiete, pienso estudiar Informática o Sistemas, a nivel de Técnico Superior, en Maracay, para comenzar, luego la Licenciatura o la Ingeniería, de mi papá recuerdo que me decía “ito”, él solía cantar mucho, sobre todo música de los 80’s, me explicó mucho matemáticas, era profesor en la UNELLEZ, gracias a eso domino la materia y puedo explicarle a mis compañeros de estudio”. De la opinión del mencionado adolescente se observa que se desprende que su padre vivía en la misma residencia con su hijo y la ciudadana accionante, ya que el mismo cuenta con el discernimiento por su edad para emitir un testimonio claro sobre los hechos que se ha criado por la madre hasta la presente fecha, en conjunto con el padre hasta el día de su fallecimiento. Es por lo que ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en su disposición de las mismas, quedó demostrada la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.-
Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre los ciudadanos: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS y el de cujus: ALEXIS JOSÉ GONZALEZ, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera, armoniosa y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado tres (03) hijos, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 19 de Abril del año 1984 y perduró durante un lapso de Treinta y Tres (33) años, teniéndose como fecha de finalización el día del fallecimiento 04 de Octubre del 2017, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales y testimoniales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.190.852, domiciliada en la calle Muñoz N° 79, de la Ciudad de San Fernando de Apure, del estado Apure, debidamente representada por la abogada Apoderada: NANCY DEL VALLE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.770.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.927; contra los herederos del de cujus: ALEXIS JOSE CONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.361.403, hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.851.007, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.420.913; y el adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 30.343.922, debidamente representado por la abogada LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curadora Especial, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se declara. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS y el de cujus: ALEXIS JOSE GONZALEZ, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 19 de Abril del año 1984 y perduró durante un lapso de Treinta y Tres (33) años, teniéndose como fecha de finalización el día del fallecimiento 04 de Octubre del 2017, del de cujus: ALEXIS JOSE GONZALEZ, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en la Calle Muñoz N° 79 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se declara. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente.- Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.190.852, domiciliada en la calle Muñoz N° 79, de la Ciudad de San Fernando de Apure, del estado Apure, debidamente representada por la abogada Apoderada: NANCY DEL VALLE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.770.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.927; contra los herederos del de cujus: ALEXIS JOSE CONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.361.403, hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.851.007, Alexis José González Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.420.913; y el adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 30.343.922, debidamente representado por la abogada LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curadora Especial, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide.
SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana: MILDRED COROMOTO TORRES ROJAS y el de cujus: ALEXIS JOSE GONZALEZ, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 19 de Abril del año 1984 y perduró durante un lapso de Treinta y Tres (33) años, teniéndose como fecha de finalización el día del fallecimiento 04 de Octubre del 2017, del de cujus: ALEXIS JOSE GONZALEZ, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en la Calle Muñoz N° 79 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide.
TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1127-1295-2018
DCMO/JRRH/jrramosh
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