REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Trece (13) de Abril del año 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1128-1338-2017.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.129, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.-
Abogada Apoderada: MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.624.215 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.75.685.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.478, domiciliada en la Urb. Vista Hermosa, Calle 2, Casa Nro. 62, en esta ciudad de San Fernando de Apure, del estado Apure.
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 05/02/2005, de trece (13) años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
, nacido el 07/08/2015 de dos (02) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SINTESIS DEL CASO
El presente asunto se recibió en fecha 20 de Diciembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, presentado por el ciudadano JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.129, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, debidamente asistido por la Abogada: MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.624.215 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.75.685, constante de dos (04) folios útiles, más 4 anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana: REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.478, domiciliada en la Urb. Vista Hermosa, Calle 2, Casa Nro. 62, en esta ciudad de San Fernando de Apure, del estado Apure, fundamentada en la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, la presente acción se admitió en fecha 08 de Enero del año 2018, por el procedimiento ordinario, ordenando Notificar a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La anterior demanda fue presentada por la parte accionante en los siguientes términos:
“En fecha 08 de abril del año 2000, contraje matrimonio civil, con la ciudadana REINA MARIA GONZALEZ SALAS, por ante la primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, (…) el caso es ciudadano (a) juez, que una vez establecido nuestro domicilio conyugal en el Municipio San Fernando, del Estado Apure; específicamente en la urbanización “Vista Hermosa “, calle 2, casa N° 62; nuestra vida en común se encontraba rodeada de un ambiente lleno de armonía, felicidad y comprensión mutua, reinando el amor y la paz hogareña, propio de un matrimonio estable, todo esto fue en este lapso de tiempo; porque posteriormente continuo dicho hogar en regular armonía, hasta que en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar alguna pequeñas desavenencias, hasta que pasados que fueron aproximadamente diez (10) años desde la (…) se torno un poco incomprensiva; sometiéndonos constantemente a discusiones, ofensas, incurriendo en excesos durante nuestra discusiones, ofendiéndonos y causándonos daños psicológicos a nosotros mismos y a nuestra relación matrimonial (…) no existe un ambiente sano para ninguno de los miembros de la familia, sencillamente se perdió el amor entre nosotros y ya no somos tolerantes el uno con el otro, hemos perdido la comprensión y respeto entre nosotros y es imposible llevar una vida en común bajo el mismo techo. Razón por la cual ocurro ante su competente autoridad, para solicitar, como formalmente solicito, declare disuelto el vinculo matrimonial que legalmente nos une, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 en la causal tercera del código civil Venezolano Vigente. ”…-
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 30 de enero del año 2018, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 31/02/2018, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 01/03/2018. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha nueve (09) de Abril del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 12/03/2018, el cual consta en el expediente, según folio No. 31, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA, identificado en auto, debidamente representando por su Abogada Apoderada: MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.75.685, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.478, ni por si ni mediante apoderado alguno, se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: Amelia Cristina Quiñones Rivero, Antonia Eloísa Adarmes Rodríguez, Genny Carolina Flores y Roxenia del Valle Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.977.300, V-14.521.138, V-16.000.417 y V-18.146.071, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal de Juicio observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante ciudadano: JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA, expone, que la vida conyugal se ejecuto acto configurativo de excesos, sevicias, injurias graves que hacen imposible la vida en común, violando las obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la integridad física y moral entre cónyuges, llegando al extremo de excesos durante las discusiones, ofendiéndome, lo cual nos ha causado daños psicológicos, perdiendo el amor y respeto, haciendo imposible llevar una vida en común, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3º que se refiere a “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hechos que configuren la causal alegada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON LIBELO Y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de las partes, marcada con la letra “A” y cursante a los folios Nros. 05 y 06, del presente expediente. Sin Observación. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide
2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), marcadas con las letras “B” y “C”, insertas a los folios Nros. 07, 08 y Vuelto, de la presente causa. Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
3.- Testimoniales: Amelia Cristina Quiñones Rivero, Antonia Eloísa Adarmes Rodríguez, Genny Carolina Flores y Roxenia del Valle Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.977.300, V-14.521.138, V-16.000.417 y V-18.146.071.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que los testigos que se evacuaron en el acto oral de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de las ciudadana: Amelia Cristina Quiñones Rivero, Antonia Eloísa Adarmes Rodríguez, Genny Carolina Flores y Roxenia del Valle Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.977.300, V-14.521.138, V-16.000.417 y V-18.146.071, en la declaración de las testigos antes mencionados y evacuados en la Audiencia, se pudo observar que las mismas fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que tenían problemas por parte de la cónyuge, la ciudadana demandada comenzaba a discutir, llegando al extremo de ofensas graves que hacen imposible la vida en común, causándose daños psicológicos al demandante de autos y a la demandada; por las reiteradas discusiones de parte de la demandada, ante los vecinos, amigos y familiares, teniendo una conducta ofensiva delante de los mismos hacia el demandante, es por lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como lo es excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser vecinos, los cuales generaron confianza en esta Juzgadora. Así se hace constar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa. Así hace constar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA, en contra de la ciudadana REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS, fundamentando en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
De allí que, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
A manera de resumen se determina, que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades de esta Sentenciadora determinar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, esa causal para que prospere la acción.
Realizando un estudio profundo, de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que no había armonía, paz ni tranquilidad y que la demandada mantuvo maltratos verbales y palabras obscenas en las constantes discusiones que iniciaba, causando daños psicológicos, la cual hace imposible la vida en común, es por ello que la parte accionante decide interponer la presente demanda de divorcio ordinario invocando la causal 3ra del Código de Procedimiento Civil de los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedando demostrada la presente causal de divorcio con la pruebas documentales y la testimoniales, por todos estas razones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.129 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, debidamente representado por su Abogada Apoderada: MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.624.215 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.75, contra la ciudadana: REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.478, domiciliada en la Urb. Vista Hermosa, Calle 2, Casa Nro. 62, en esta ciudad de San Fernando de Apure, del estado Apure, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Tercera (3era.) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Así quedara establecida en el fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos la Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO, Jueza Temporal del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 3°, que contempla los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común; incoada por el ciudadano: ciudadano: JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.129, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; contra la ciudadana: REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.478, domiciliada en la Urb. Vista Hermosa, Calle 2, Casa Nro. 62, en esta ciudad de San Fernando de Apure, del estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA y REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 99, Libro 01, Tomo 199-200 I, de fecha 08/04/2000. Así se decide.
TERCERO: La Custodia de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres los ciudadanos: JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA y REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
QUINTO: se establece al obligado ciudadano: JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA, como Obligación de Manutención a favor de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cumplir mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO /100 céntimos (Bs. 200.000,oo), dicha cantidad de dinero se irá incrementando de acuerdo a su capacidad económica; así mismo una vez al año, por concepto de: Bono Escolar: la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 300.000,oo). Bono Vacacional: la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 300.000,oo) y Bono Navideño: la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 300.000,oo); igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Así se decide.
SEXTO: con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre, podrá compartir con sus hijos, los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de manera regular, bien sea fines de semana o cuando así lo desee, atendiendo y respetando los límites y restricciones en cuanto al horario acorde con sus menores hijos y que dichas visitas se ajusten al régimen de actividades académicas, recreativas y deportivas. El día del padre, lo pasarán con su padre, el ciudadano: JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA y el día de la madre, lo pasarán con su madre, la ciudadana: REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS; en las vacaciones escolares, la madre, ciudadana: REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS podrá compartir con sus hijos los meses de Julio y Agosto; en las fechas de Carnaval lo pasarán con su madre ciudadana: REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS y Semana Santa con su padre; en las fechas Decembrinas, el 24 y 25 de diciembre lo pasarán con su padre ciudadano: JOSÉ ALEXIS TOVAR MONTOYA y el 31 de diciembre y el 1° de enero, con su madre, ciudadana: REINA MARÍA GONZÁLEZ SALAS pudiéndose alternar éstas fechas en los años subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1128-1338-2018
DCMO/JRRH/jrramosh
|