REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, diecisiete (17) de abril del año 2018
207º, 158º y 19°

ASUNTO: JJ-1129-2435-2018.-

DEMANDANTE: MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.889.694, de éste domicilio.
ABOGADA APODERADA: TRINA RAYMAR MOTA, Inpreabogado No. 101.943.-
DEMANDADO: JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.198.022, con domicilio en la urbanización “El Cañito”, Calle B, Avenida Miranda casa Nro. 6, diagonal a la Clínica Coromoto, ciudad San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure.-
BENEFICIARIO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 06/03/2007, de Once (11) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Octubre del año 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe la presente DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana: MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.889.694, de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada: TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.943; en contra del ciudadano: JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.198.022, la cual, previa distribución le correspondió conocer al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía; por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer del presente causa aperturada por DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
“Que mi mandante fue CONCUBINA del ciudadano: JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ, lo cual consta en Sentencia que declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 31-03-2016, según expediente JJ-783-864-16 (…) como quiera que no ha habido acuerdo entre mi poderdante y su ex cónyuge para la Partición y Liquidación de los Bienes que conforman la masa patrimonial de la sociedad conyugal, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Partición de dichos bienes, y a tal fin señalo los siguientes:
1.- Casa donde vivía mi mandante MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ y el demandado de autos JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, ubicada en la Urbanización “El Cañito”, Calle B, Avenida Miranda, Casa Nro. 6, diagonal a la Clínica Coromoto, ciudad San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, inmueble de la única y exclusiva propiedad del demandado anteriormente mencionado y mi representada; consistente en un inmueble de dos (02) plantas destinada para la habitación familiar, distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: porche, lobby de entrada, sala, recibo, comedor, cocina, una (01) habitación, un (01) baño y patio. Planta Alta: una (01) sala de estar con balcón, seis (06) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) sala y una (01) cocina (…) edificada sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del municipio San Fernando, cuyas medidas globales es de (206,72 mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Residencia Rio Arauca, 12,13 mts; Sur: Av. Miranda, 12, 13 mts; Este: Familia Barrientos con 20,33 Mts Oeste: Familia Telos, con 22,33 Mts Como Consta en Documentos: de Hipoteca de Inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando bajo el Nro. 2010.123, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.2368 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 de fecha 26 de Enero, y registro de vivienda principal emitido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT”.
2.- Un Vehículo propiedad del demandado donde circulaba mi mandante con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Modelo: Idea HLX 1.8 8v; Año: 2008, Color: Roko Alpine; Tipo: Sedan, Placa: DCS50M; Serial Carrocería: 9BD13581882063560 Serial: L30313920, Uso: Particular el cual pertenece por Certificado de Origen emitido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nro. 0000236264 de fecha Once (11) de Noviembre del año 2007”.

Del Tribunal…-

FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
En fecha 30/10/2017 es Admitida la presente demanda por el Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, en tal virtud, se ordena librar sendas notificaciones a las partes involucradas.
El 13/11/2017, fue debidamente notificado el demandado de autos, ciudadano: Julio Teodoro Gil Sánchez, tal como consta al folio Nro. 36, en la misma fecha fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según consta en el folio Nro. 38, de la presente causa.
La Secretaria Abog. Nerys Sobeida Ruiz Trejo, en fecha 16-11-2017, deja constancia que se ha cumplido con las formalidades prevista en la Ley con respecto a la Notificación de la última de las partes.
En fecha 17-11-2017 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección se pronuncia y fija la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el 30-11-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo advierte a las partes que es obligatoria la presencia personal de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 469 Ejusdem.
En fecha 23-11-2017, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, Abog. Carmen Luisa Barrios Castillo y expone que vista las actas procesales que conforman la presente demanda, observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, en tal sentido emite opinión favorable en dicha solicitud.
En fecha 30-11-2017, siendo la oportunidad fijada se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, así mismo se deja constancia que está presente la parte demandada debidamente asistido de su apoderado judicial. Igualmente se deja constancia que las partes intervinientes, a través de sus apoderados judiciales solicitan al Tribunal se prolongue la presente fase a los fines de llevar a cabo conversaciones entre ambas partes y llegar a una conciliación, en consecuencia el Tribunal fija el día 15-12-2017 una nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia.
Mediante auto de fecha 18-12-2017, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, evidencia que no hubo Despacho el día 15-12-2017, fecha para la cual estaba pautada celebrar el inicio de la Fase de Sustanciación, éste Juzgado acuerda fijar nuevamente la oportunidad para el día 08-01-2018 la celebración de dicha Audiencia.
En fecha 08-01-2018, siendo la oportunidad fijada se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, así mismo se deja constancia que no está presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia que la parte demandante, a través de su apoderada judicial solicita al Tribunal se continúe con el proceso y prosiga a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-01-2018, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, evidencia que se celebró la Audiencia de Mediación, en consecuencia el Tribunal da por concluida dicha Fase de conformidad lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día 01-02-2018 la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así mismo advierte a las partes intervinientes que los primeros diez (10) días siguientes son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda.
La parte demandante a través de su apoderada judicial, en fecha 23-01-2018, siendo la oportunidad procesal, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 25-01-2018 el Tribunal acuerda agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandante.
En fecha 26-01-2018, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, ni a consignar ningún tipo de prueba a su favor.
En fecha 01/02/2018 se realiza la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte demandante ciudadana MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, debidamente representada por la abogada apoderada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.943, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Asistente de la parte demandada JAVIER BLANCO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 42.615. La parte demandante, expone a través de sus abogados, quienes ratifican en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas en la presente causa y solicita se pase a la siguiente fase de Juicio (…). Así mismo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Seguidamente la parte demandante promovió las pruebas documentales, pruebas en el lapso aprobatorio, pruebas testimoniales, y solicito prueba de Inspección Judicial sobre el Inmueble con la finalidad de verificar las condiciones y el uso del mismo, la cual este Tribunal vista la legalidad y permanencia de las pruebas documentales y testimoniales las admitió por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Asimismo se admitió la prueba de inspección judicial y se ordena la materialización de la misma (…)
En fecha 02-02-2018 vista la solicitud de Prueba de Inspección Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda fijar para el Martes 20-02-2018 a las 9:00am, el traslado y constitución del mismo, con la finalidad de llevar a cabo la respectiva Inspección sobre el Inmueble (…) todo ello con el Objeto de proceder y dejar constancia de las condiciones y el uso de dicho inmueble.
En fecha 20-02-2018 se realizó la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, siendo las 09:00 horas a.m., se constituyó y trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Av. Miranda, Quinta María Luisa, Casa Nro. 06, San Fernando de Apure (…) el ciudadano Julio Gil no se encontraba (…) siendo las 10:00 horas a.m., el Tribunal concede diez (10) minutos al ciudadano Julio Gil para que comparezca (…) se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Migdalia Zulay Cordero, plenamente identificada, parte demandante, asistida de su abogada apoderada Trina Raymar Mota (…) transcurrido el lapso de diez (10) minutos se hizo el segundo llamado a través del empleado presente, hijo del Sr. Julio Gil (…) siendo las 10:20 horas a.m. hizo acto de presencia el ciudadano Julio Gil, quien procedió dar acceso al Tribunal (…) se dejó constancia de las condiciones físicas, uso y conformación del inmueble (…) la parte demandante, a través de su apoderada judicial solicita que el inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal sea reconocido como su bien, ya que no cuenta con una vivienda propia (…) el ciudadano Julio Gil manifestó que no tiene objeción en dicha Inspección (…) se deja constancia que la parte superior del inmueble está ocupada por un hijo del Sr. Julio Gil (…) siendo las 10:40 horas a.m. se hacen presentes los abogados Wilfredo Antonio Mejías y Glendys Josefina Castillo, abogados asistentes del ciudadano Julio Gil, demandado de autos, los cuales hacen acto de presencia en la inspección para visualizar dicho inmueble y el estado y condición del mismo (…) siendo las 10:55 horas a.m. no habiendo otro particular que dejar constancia el Tribunal declara cumplida la misión y procede regresar a su sede natural.
En fecha 23-02-2018, mediante Oficio Nro.223, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-03-2018 mediante Oficio Nro. CJ-0057-18, el Coordinador Judicial de éste Circuito Judicial de Protección, remite el presente expediente a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 12-03-2018, el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe la presente causa, en consecuencia, le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 12-03-2018 a las 09:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, igualmente se acordó oír la opinión del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), según lo estipulado en el artículo 484, parágrafo cuarto (4°) Ejusdem.
En fecha 12/03/2018, se realizó la Audiencia Oral de Juicio en fecha 21-03-2018, con la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana: MIGDALIA ZULAY CORDERO debidamente representada por la abogada apoderada Abog. TRINA RAYMAR MOTA, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, ni por si ni mediante apoderado alguno. Se deja constancia que está presente la Fiscal VI del Ministerio Público Abog. EUMAR TIRADO DE FUENTES. (…) la parte demandante a través de su abogada ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de la demanda así como las testimoniales que fueron admitidas en la fase de sustanciación, igualmente consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Se Deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
1.- Copia Certificada de Sentencia de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, inserta en los folios Nro. 53 al 58 del presente expediente. La cual no fue impugnada. Quien aquí Juzga le concede pleno valor probatorio son útiles, pertinentes, legales y necesarias, ya que con ello se demuestra la cualidad de la demandante de autos, ciudadana: Migdalia Zulay Cordero Rodríguez, en la acción concubinaria y su derecho en los bienes a liquidar, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
2.- Copias Simples documento de compra venta debidamente registrada en fecha 26 de enero de 2010, inserto a los folios del 59 al 69. La cual no fue impugnada; y visto que es un documento público a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y por cuanto en el mismo se determina el patrimonio del demandado de autos, ciudadano: Julio Teodoro Gil Sánchez. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
3.- Copia Simple de constancia emitida por el Banco Occidental de Descuento, inserta a los folios 70 al 73 del presente expediente. La cual no fue impugnada por la parte demandada. Documental privada a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y por cuanto en el mismo se determina el patrimonio del demandado de autos, ciudadano: Julio Teodoro Gil Sánchez. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.-
4.- Copia simple recibo de entrega de vehículo y certificado de origen inserto a los folios 74 y 75 del presente expediente. La cual no fue impugnada por la parte demandada. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y por cuanto en el mismo se determina el patrimonio del demandado de autos, ciudadano: Julio Teodoro Gil Sánchez. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
5.- Copia simple Balance General de Taller de Cerrajería Sánchez, inserto a los folios 76 al 79 del presente expediente. La cual no fue impugnada por la parte demandada. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y por cuanto en el mismo se determina el patrimonio del demandado de autos, ciudadano: Julio Teodoro Gil Sánchez. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
6.- Copia de los documentos de Identidad de los testigos, cursante a los folios 80 y 81, del presente expediente. La cual no fueron impugnada por la parte demandada.

PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE EL INMUEBLE SOLICITADA

POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Urb. El Cañito, Calle B, Av. Miranda, Casa Nro. 06, municipio San Fernando del estado Apure, con la finalidad de verificar las condiciones y uso del mismo. Documento a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no es pertinente y no aporta elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió ningún tipo de pruebas.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:

“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.

Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
La primera testigo fue ciudadana Jenny Amelia Veliz, anteriormente identificada. Quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, procede a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Migdalia Cordero y Teodoro Gil?. Contesto: “Si” 2.- ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Migdalia Cordero y Teodoro Gil?. Contesto: “Va para siete años, tenía Juliano cinco añitos”. 3.- ¿Diga la testigo que tipo de relación tienen los ciudadanos Migdalia Cordero y Teodoro Gil?. Contesto: “Bueno, ellos convivían juntos y tuvieron ese niño, cuando yo la conocí a ella, ya estaba con Julio”. 4.- ¿Diga la testigo cuál era el domicilio de los ciudadanos Migdalia Cordero y Teodoro Gil?.- Contesto: “Ahí en la Av. Miranda, donde funciona el negocio de la cerrajería Sánchez”. 5.- ¿Diga la testigo brevemente al Tribunal si los ciudadanos Migdalia Cordero y Teodoro Gil compartían vida en común y si adquirieron bienes, una casa y un vehículo?. Contestó: “Si”.
La segunda testigo ciudadana Yenny María Mirabal Tovar, anteriormente identificada, quien no compareció a dar declaración a los hechos relacionados con la presente acción, razón por la cual no fue evacuado. Así se decide.
La tercera testigo ciudadana: Celinda Rosa Guevara Quenza, anteriormente identificada, quien no compareció a dar declaración a los hechos relacionados con la presente acción, razón por la cual no fue evacuado. Así se decide.
En relación a la prueba testimonial, quien aquí sentencia, puede observar que las mismas, en cuya declaración sabe y le consta que los ciudadanos Migdalia Zulay Cordero Rodríguez y Julio Teodoro Gil Sánchez, mantuvieron una relación concubinaria de la cual procrearon un hijo llamado (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), así mismo dentro de dicha relación adquirieron bienes de fortuna que pertenecen a la masa patrimonial, constituida por una casa y un vehículo objetos de la presente demanda. En consecuencia quien aquí juzga valora a la testigo a favor de la parte accionante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así de decide.
OPINION DEL NIÑO
En la Audiencia de juicio el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), compareció a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oídos de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “Hola, tengo 11 años, estudio en nuestra Señora del Carmen, Quinto Grado, jugar con la computadora porque la Tablet la tengo dañada, me gusta dibujar, comparto mucho con mi mamá, vivo en una casa de 2 pisos, en la parte de arriba”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente indicar, que la legislación venezolana estipula claramente las normas relativas a la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales Adquiridos en la Comunidad Concubinaria, las cuales señalan o establecen lo siguiente:
Artículo 452: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto se opongan a las aquí previstas.
En consecuencia, nuestro Código Civil Venezolano se determina el Procedimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”. Los establece que:
Artículo 768 del Código Civil,: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella”.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, nos deja claro que toda persona que posee bienes en comunidad puede solicitar judicialmente la partición sobre los bienes comunes cumpliendo con los trámites exigidos por la Ley.
En este caso, es de cierta importancia precisar que, una vez reconocida y declarada la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria con todos los efectos de ley, se procede entonces a la vía de la partición de los bienes que conforman la comunidad patrimonial; dado que previamente quedó comprobada la existencia de la relación principal que da origen a la partición, es decir, quedó demostrado en el caso que nos ocupa que entre la demandante de autos, ciudadana: MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRÍGUEZ y el demandado, ciudadano: JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ, existió una relación concubinaria según se desprende de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria declarada Con Lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la Jueza Meralys Manzanilla Mota y que se llevó bajo el Expediente Nro. JJ-783-864-2016, asimismo quien decide aprecia los argumentos expresados por la demandante en el libelo de demanda quien solicita la Partición y Liquidación de La Comunidad Concubinaria, toda vez que, se trata de un bien inmueble perteneciente al ciudadano: JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ, ubicada en la Urbanización “El Cañito”, Calle B, Avenida Miranda, Casa Nro. 6, diagonal a la Clínica Coromoto, ciudad San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, inmueble de la única y exclusiva propiedad del demandado anteriormente mencionado y la demandante de autos; consistente en un inmueble de dos (02) plantas destinada para la habitación familiar, distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: porche, lobby de entrada, sala, recibo, comedor, cocina, una (01) habitación, un (01) baño y patio. Planta Alta: una (01) sala de estar con balcón, seis (06) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) sala y una (01) cocina (…) edificada sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del municipio San Fernando, cuyas medidas globales es de (206,72 mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Residencia Rio Arauca, 12,13 mts; Sur: Av. Miranda, 12, 13 mts; Este: Familia Barrientos con 20,33 Mts Oeste: Familia Telos, con 22,33 Mts Como Consta en Documentos: de Hipoteca de Inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando bajo el Nro. 2010.123, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.2368 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 de fecha 26 de Enero, y registro de vivienda principal emitido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. De igual manera Un (01) Vehículo propiedad del demandado donde circulaba mi mandante con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Modelo: Idea HLX 1.8 8v; Año: 2008, Color: Roko Alpine; Tipo: Sedan, Placa: DCS50M; Serial Carrocería: 9BD13581882063560 Serial: L30313920, Uso: Particular el cual pertenece por Certificado de Origen emitido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nro. 0000236264 de fecha Once (11) de Noviembre del año 2007. En consecuencia esta juzgadora declara la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria Con Lugar en la definitiva, de los ciudadanos antes mencionados, atendiendo al interés superior del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Así quedara dictaminado en el fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.889.694, de este Domicilio, representada por la abogada ciudadana TRINA RAYMAR MOTA, Inpreabogado No. 101.943, en contra del ciudadano; JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.198.022, con domicilio en la urbanización “El Cañito” calle B, Avenida Miranda casa Nro. 6 diagonal con la Clínica Coromoto, ciudad San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 768 del Código Civil Venezolano concatenado con el 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre los ciudadanos MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ Y JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, del Bien Inmueble ubicado en la Urbanización “El Cañito” calle B, Avenida Miranda casa Nro. 6, diagonal a la Clínica Coromoto, de ésta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, del estado Apure, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Fernando de Apure, bajo el No. 2010.123, Asiento Registral, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.2368 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 de fecha 26 de Enero, así como del Bien Mueble, conformado por un Vehículo, Marca Fiat, Modelo Idea HLX 1.8 8v, Año 2008, Color Rojo Alpine, Tipo Sedan, Placas DCS50M, Serial Carrocería: 9BD13581882063560, Serial Motor: L30313920, Uso: Particular, Serial Chasis: 9BD13581882063560. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
ASUNTO: JJ-1129-2435-2018.
DCMO/JRRH/jrramosh