REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de abril del año 2018
207º, 158º y 19°
Exp. Nº JJ-1130-1318-2018.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YSABEL NAZARETH AMARO BOGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.327.035 y con domicilio en el Barrio San José, Calle El Naranjo, Casa N° 24, San Fernando, municipio San Fernando, del estado Apure.
Asistida por la Abogada Defensora: DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.200.812, Defensora Público Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALAN JOHN INFANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.681.904, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure.-
BENEFICIARIO: Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 05/02/2003 de (15) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 20 de Noviembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana: YSABEL NAZARETH AMARO BOGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.327.035, madre y representante legal de la adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, más un (1) recaudo anexo; contra el ciudadano: ALAN JOHN INFANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.681.904, la presente acción se admitió en fecha 27 de Noviembre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11/04/2018, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…El 28 de de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, en la causa No. JMSS2-3486-16, dicto sentencia mediante el cual homologo convenio fijó Obligación de manutención, que debía suscribir el ciudadano: ALAN JOHN INFANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.681.904, a favor de nuestra (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales entre otras cantidades, dichas cantidades son entregadas personalmente por el obligado. Pero es el caso, que los supuestos en los que se fijó dicha obligación han variado consideradamente, (…) y el padre de esta se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como obrero adscrito a la empresa Autana Cars C. A.
“….Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al demandado de autos por aumento de obligación de manutención que hasta ahora tiene fijada a favor de nuestro hijo in comento…”.-
“…Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de 80% (ochenta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de suelto integral mensual (sin incluir cesta ticket), así mismo solicito que se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestra hija medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extra en el mes de julio (o en la oportunidad en la que le cancelen su bonificación vacacional) y diciembre ambos por un monto equivalente en bolívares al 50% (cincuenta por ciento), (…)”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JIM DARWIN SILVA TORREALBA, quedó debidamente notificado en fecha 17/01/2018 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 18/01/2018, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 22/01/2018.
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 31-01-2018, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y; ni promovió pruebas a su favor, de igual forma se dejó constancia que compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 02-03-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 12-04-2017, inserta a los folios 26 y 28 compareciendo la Defensor Público Primera Segundo Abg. DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cursante al folio Nro. 3 de la presente causa. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano: ALAN JOHN INFANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.681.904. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano: Alan Infante Gómez, cursante al folio Nro. 17 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En cuanto a la norma antes descrita, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a la adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En conclusión de lo alegado en el presente asunto y siendo la ocasión para resolver, quien aquí decide observa, la constancia de trabajo cursante a los folios 17 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como Mensajero, adscrito a la Distribuidora Autana Car C. A. ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud que no la tiene bajo su responsabilidad de crianza y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes debe de garantizarles un nivel de vida adecuada y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de tal manera que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo en este caso en concreto, quien suscribe ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a las Audiencias de Mediación y Juicio, Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió pruebas algunas a su favor, en consecuencia esta juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad del 80% del salario del obligado alimentista, desde la presente fecha, un Bono Escolar destinado para la compra de zapatos, útiles escolares y uniformes por el Porcentaje del 50% del Bono Vacacional del Obligado Alimentista y un Bono Decembrino con motivo de las festividades decembrinas por el porcentaje del 50% de la Bonificación de fin de año, así como también se obliga al referido ciudadano a proveerles, medicinas en un 50% cuando sea requerido por los mismos, sumas que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (DISTRIBUIDORA AUTANA CAR, C.A.) y depositarse directamente en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YSABEL NAZARETH AMARO BOGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.327.035 y con domicilio en el Barrio San José, Calle El Naranjo, Casa N° 24, San Fernando, municipio San Fernando, del estado Apure, madre y representante legal de la Adolecente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, Defensora Público Segunda, en contra del ciudadano ALAN JOHN INFANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.904, de este domicilio. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 80% de lo percibido por el obligado, ciudadano: ALAN JOHN INFANTE GOMEZ, anteriormente identificado, por concepto de sueldo integral mensual, así mismo aportes extras en los meses de julio por concepto de bonificaciones para útiles escolares, vacacional y uniformes, por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado ciudadano: ALAN JOHN INFANTE GOMEZ, anteriormente identificado, en diciembre por concepto de bonificación de fin de año, por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado, ciudadano: ALAN JOHN INFANTE GOMEZ, anteriormente identificado, asimismo el obligado ciudadano: ALAN JOHN INFANTE GOMEZ, anteriormente identificado, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; sumas que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (DISTRIBUIDORA AUTANA CAR, C.A.) y depositarse directamente en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.

El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA





Exp. Nro. JJ-1130-1318-18.
DCMO/JRRH