REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.


San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Abril del año 2018
208º, 158º y 19º

ASUNTO: JJ-1134-2447-2018

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ELEANAMAR OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.511.875, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.607.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.542, domiciliado en el Barrio “El Bucare”, Calle Principal, Margen Izquierdo, Sexta Casa, Familia Velázquez, Municipio San Fernando del estado Apure.
BENEFICIARIOS, Hnos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 13/05/2002, 27/03/2008 y 21/02/2012 de quince (15), Diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinales 2° y 5°, que contemplan el “ABANDONO VOLUNTARIO Y LA CONDENACION A PRESIDIO”.

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEL TRIBUNAL
El presente asunto se recibió en fecha 13 de Noviembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana CARMEN ELEANAMAR OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.511.875, debidamente asistida por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.607, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del Ciudadano DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.542, fundamentada en la causal 2° y 5° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y Condenación a Presidio”.

Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“Contraje matrimonio civil con el ciudadano DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.542, por ante el registro civil de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, el 15 de Julio del año 2010,nuestra ultima residencia conyugal la fijamos en el inmueble ubicado en la Urbanización “El Campito”, calle 01, Casa Nro. 08, Parroquia Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure (…), el caso es que desde la primera quincena del año 2.015, comenzaron a surgir desavenencias y problemas graves en la relación matrimonial, en efecto mi conyugue su carácter apacible en el inicio de nuestra relación matrimonial; cambio por completo su comportamiento en el hogar, tomándose despreocupado por los deberes conyugales, totalmente indiferente al cumplimiento de los obligaciones que le impone al matrimonio, descuidándome por completo en lo referido al socorro mutuo, al punto que el día 23 de julio del año 2015, pernoto fuera del hogar, conyugal por tres (03) días seguidos por ningún tipo de motivos, regresando al hogar común y cuando le solicite una explicación por su comportamiento, me indico que tenía una nueva pareja y que se iba del hogar que vendría frecuentemente para que los hijos en comunes no se dieran cuenta (…) marchándose de nuestra residencia, estableciendo su domicilio en el sector “ El Curitero” Parroquia Biruaca, jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure. Una Vez Residenciado en el sitio antes indicado, el día 31 de diciembre del año 2015, se produjo un suceso en el que fue aprendido mi conyugue por la comisión de un hecho punible, que trajo como consecuencia la apertura de un procedimiento tipo penal sustanciado en el expediente 2C-21.126-16 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal del estado Apure, en el que mi conyugue resulto condenado al cumplimiento de pena de presidio de cinco (05) años y cuatro (04) meses, en el cual posterior a su condena y el día 02 de octubre del año 2017, obtuvo beneficio de libertad condicional por redención de la pena”
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14-11-2017, Admite la presente demanda y ordena Notificar a la parte demandada, ciudadano: DENNY JOSÉ VILERA VELÁZQUEZ y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 23-11-2017, el Alguacil José Rafael Aguirre, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección consigna Boleta de Notificación librada a la parte demandada, ciudadana: Denny José Vilera Velázquez, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
El Alguacil José Rafael Aguirre, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 30-11-2017, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 04-12-2017, la ciudadana: NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, Secretaria adscrita éste Circuito Judicial de Protección, hace constar que se cumplió con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la última de las notificaciones de las partes.
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 13/12/2017, compareció la parte demandante, ciudadana: CARMEN ELEANAMAR OLIVERO, debidamente asistida del abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, quien solicitó se prosiga a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. La parte demandada no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal.
En fecha 14-12-2017, éste Tribunal del Circuito Judicial de Protección fija el día 23-01-2018, para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 10-01-2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial ordena agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandante, ciudadana: CARMEN ELEANAMAR OLIVERO, debidamente asistida del abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES.
En la oportunidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 23/01/2018, compareció la parte demandante, ciudadana: CARMEN ELEANAMAR OLIVERO, debidamente asistida del abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, quien ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas, solicita que las mismas sean admitidas, se dé por concluida la Fase de Sustanciación y se remita la presente causa al Tribunal de Juicio. El Tribunal, vista la legalidad y pertinencia de las pruebas consignadas por la parte actora las Admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, ordena su materialización. La parte demandada no acudió a la presente audiencia, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
Por auto de fecha 24-01-2018, y mediante Oficio Nro. 103-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que informe si por ante ese Despacho cursa el expediente signado con el Nro. 2C-21126-16, en consecuencia remita copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada en la referida causa.
Mediante Oficio Nro. 1E-351-2018, de fecha 23-02-2018, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, remite Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme en contra del ciudadano: DENNY JOSÉ VILERA VELÁZQUEZ.
En fecha 15-03-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, admite e incorpora las resultas provenientes del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, relacionada con la Sentencia de la causa Nro. 2C-21126-16, en consecuencia da por concluida la Fase de la Audiencia Preliminar y acuerda, mediante Oficio Nro. 324, remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
Mediante Oficio Nro. CJ-0069-18, el Coordinador Judicial (E) del Circuito Judicial de Protección, Abog. Espíritu Santo Tirado, remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante auto de fecha 23-03-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, le da entrada y curso de Ley a la presente causa, así mismo fija para el día 17-04-2018, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, así mismo se acordó oír la opinión de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
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En fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha veintitrés 23 de Abril del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante, ciudadana: CARMEN ELEANAMAR OLIVERO, debidamente asistida por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, ni por si ni mediante apoderado alguno, estuvo presente en la referida audiencia, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES. Se incorporaron y evacuaron todas las pruebas documentales, materializadas y presentadas por la parte demandante, así como también se dejó constancia que las pruebas testimoniales no fueron evacuadas por cuanto riela en el presente asunto, copia certificada de la Sentencia definitivamente firme de la causa Nro. 1U-1.139-16, emitida contra el ciudadano: DENNY JOSÉ VILERA VELÁZQUEZ, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en virtud de ser un documento judicial suscrito por un funcionario competente en pleno ejercicio de sus funciones. Asimismo comparecieron los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a quienes se les oyó su opinión de manera privada por éste Tribunal, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, cursante al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes y que a los mismos los une el vinculo matrimonial establecido por la Ley.
2.- Copias certificadas Partidas de Nacimiento de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, insertas en los folios Nros. 05 al 08 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con relación a las partes intervinientes.
3.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos: VILERA VELÁZQUEZ DENNY JOSÉ y ciudadana: OLIVERO CARMEN ELEANAMAR, cursante a los folios Nros. 09 y 10 del presente expediente. Documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad procesal y que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se prueba fidedignamente la identidad de las partes intervinientes en la presente causa.

PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Prueba de Informe respecto de la solicitud al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que informe a éste Tribunal lo señalado por la parte demandante en el folio Nro. 23 de la presente causa, la cual consiste en Copia Certificada de Oficio y Sentencia definitivamente firme de la causa Nro. 1U-1.139-16, dictada por el precitado Tribunal en contra del ciudadano: DENNY JOSÉ VILERA VELÁZQUEZ, cursante a los folios Nros. 30 al 38 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento judicial suscrito por un funcionario competente en pleno ejercicio de sus funciones.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Josefina Eduviges López de Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.993.071, domiciliada en la Urbanización “El Campito”, Calle 03, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure.
2.- Iramar Vanessa Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.016.418, domiciliada en la Urbanización “El Campito”, Calle 02, jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure.
3.- Manuel Esteban Corona Flores venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.716, con domicilio en la Urbanización “El Campito”, Calle 01, jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure.
4.- Leina Saraí Castillo Grismón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.682.140, domiciliada en la Urbanización “El Campito”, Calle 03, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure.
5.- Luis Enrique González, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-15.512.548, con domicilio en el Barrio “El Bucare 2” al final, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no contestó ni promovió ningún tipo de pruebas, tampoco compareció a esta Audiencia, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.
DE LA OPINIÓN DE LOS HERMANOS (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) De conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal procede a oír la opinión del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien expuso: “Buenos días, tengo 15 años, estudio 4to año, en Luis Beltrán, en Biruaca, con respecto a lo sucedido entre mis padres mi punto de vista, bueno, si ellos se separaron es porque no hay química, no se quieren y ya mi papá tiene otra familia, ayudó en esto el percance que le sucedió a mi papá; yo ayudo a mi mamá con lo que puedo, tengo buenas relaciones con mi papá, siempre ha sido así, voy y lo visito regularmente, el no tiene un trabajo fijo pero siempre me da algo de dinero, mis hermanitos se portan bien. Es todo”. Igualmente, se procedió a oír la opinión de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien expuso: “Buenos días, tengo diez años, estudio 4to. Grado, en el Benauco, en Biruaca, voy bien, mi otro hermanito tiene cinco años, nos la llevamos bien, ayudo a mi mamá a fregar y le paso los aliños cuando cocina; mi mamá trabaja en un consultorio, es enfermera, yo arreglo mi cuarto, mi papá nos visita a veces y nos abrazamos cuando nos vemos. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana: CARMEN ELEANAMAR OLIVERO en contra del ciudadano DENNY JOSÉ VILERA VELÁZQUEZ, fundamentando dicha solicitud en las causales segunda 2° y quinta 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el Abandono Voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal 2°, objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro el demandado mostró una conducta distinta a la que normalmente venía adoptando anteriormente, y que el día 23 de julio de 2015, pernoctó fuera del hogar conyugal por tres (03) días seguidos sin ningún tipo de motivo, regresando al hogar común y cuando se le solicitó una explicación de su comportamiento, indicó que tenía una nueva pareja y que se iba del hogar, pero que iría frecuentemente para que los hijos comunes no se dieran cuenta, proponiéndole que fuera su amante a pesar de ser su legítima esposa, marchándose de manera voluntaria del hogar conyugal, estableciendo su domicilio en el sector “Curitero”, parroquia Biruaca, jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de las múltiples gestiones que realizó la demandante de autos personalmente y a través de familiares y amigos para que regresara al hogar abandonado.
Por otra parte, el demandado de autos no compareció a las audiencias, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, se considera contumaz.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se establecen las Instituciones Familiares a favor de los mismos y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De la declaración de los testigos evacuados, se observó que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declarando conocer a las partes como vecinos, que les consta que, el ciudadano: DENNY JOSÉ VILERA VELAZQUEZ, abandonó las obligaciones del hogar, como esposo de la ciudadana: CARMEN ELEANAMAR OLIVERO, por cuanto se acabó el amor, tenían más de dos años separados de cuerpo, ya no existía socorro mutuo, es decir, ya no cumplía con las obligaciones que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal 2da., invocada en el libelo de la demanda, como es el Abandono Voluntario, por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

“La condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos:
1. Sentencia definitivamente firme: mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
2. Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: la condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
3. Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extrajera que impuso la condena”.

En relación a lo antes expuesto, la causal contenida en el artículo 185 del Código Civil, son causal única de Divorcio, la enunciada en el ordinal 5° del ejusdem, es decir, la condena a presidio; dicho planteamiento, es exactamente lo imperante en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante tiene el siguiente:

Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 760: Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.”
Siendo que en este parágrafo se da la aplicación legislativa del artículo 389 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. (…)”

Ahora bien, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la condenatoria del cónyuge: DENNY JOSÉ VILERA VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.202.542, a pena de PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se observa que el cónyuge-demandado, ciudadano antes mencionado, no fue condenado a presidio como lo prevé el artículo 185 del Código Civil venezolano, en la causal 5ta., de divorcio invocada, sino a prisión, es por lo que esta sentenciadora considera que aun cuando el referido ciudadano se encuentra imposibilitado de cumplir por un tiempo determinado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, no le es aplicable el causal de divorcio invocada por haber sido condenado a prisión y no a presidio como refiere expresamente el artículo 185 del Código Civil; por tales motivos considera esta Sentenciadora que la acción de divorcio propuesta por la causal quinta 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Realizando un estudio profundo, de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que el demandado de autos abandonó el hogar, marchándose de manera voluntaria del hogar conyugal, es por ello que la parte accionante decide interponer la presente demanda de divorcio ordinario invocando la causal 2da del Código de Procedimiento Civil del Abandono Voluntario, quedando demostrada la presente causal de divorcio con las pruebas documentales y la testimoniales, por todos estas razones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declara, CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana: CARMEN ELEANAMAR OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.511.875, de este domicilio, contra el ciudadano: DENNY JOSE VILERA VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.542, domiciliado en el Barrio “El Bucare”, Calle Principal, Margen Izquierdo, Sexta Casa, Familia Velázquez, municipio San Fernando del estado Apure, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Segunda (2da.) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”. Así quedará establecida en el fallo. Así se decide.-
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud que se garantizó el interés superior de los hermanos que nos ocupan, se establecen las Instituciones Familiares a favor de los mismos y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinales 2°, que contemplan el “ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana: CARMEN ELEANAMAR OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.511.857, de este domicilio, contra el ciudadano: DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.542, domiciliado en el Barrio “El Bucare”, Calle Principal, Margen Izquierdo, Sexta Casa, Familia Velázquez, Municipio San Fernando del estado Apure. Así se decide. SEGUNDO: Se Disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: CARMEN ELENANAMAR OLIVERO y DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, bajo el Acta Nro. 16, de fecha 15-07-2010. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR, la causal Ordinal 5°, del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que contemplan la “CONDENACIÓN A PRESIDIO”, por cuanto que la misma no fue demostrado por la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo de marras. Así se decide. CUARTO: La Custodia y Responsabilidad de Crianza de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: CARMEN ELENANAMAR OLIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. QUINTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, ciudadanos: CARMEN ELENANAMAR OLIVERO y DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide. QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos, como Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cumplir con la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales; el Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, será compartido por ambos padres, debiendo sufragar cada uno el 50% de los gastos ocasionados, de igual manera, en el mes de Diciembre para la compra de estrenos y gastos inherentes a la época, será en los mismos términos establecidos en el bono vacacional; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suma que será depositada por el obligado, ciudadano: DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe el obligado, ciudadano: DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide. SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: DENNY JOSE VILERA VELAZQUEZ, pudiendo éste visitar y compartir con sus hijos, los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases ni su desarrollo social, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,


Abg. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,


Abg. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario Accidental,


Abg. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Expediente No. JJ-1134-2447-2018
DCM/JRRH/Lismar.-