REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, veintiséis (26) de abril del año 2018
208º, 158º y 19°
Exp. Nº JJ-1136-1322-2018.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: NAILET NOHEMI ROMERO CUPIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.397 y con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño, Vereda 3, Casa N° 08, Municipio San Fernando, del estado Apure.
Abogada Defensora: DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.200.812 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.012, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Apure, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.688.080, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 11/12/2009 de Ocho (08) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la pretensión presentada en fecha 22 de Noviembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana: NAILET NOHEMI ROMERO CUPIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.397, madre y representante legal del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, Defensora Pública Segunda, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles; contra el ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.688.080, la presente acción se admitió en fecha 27 de Noviembre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 24/04/2018, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma:

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…El 15 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial del Protección de Niños Niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, en la causa No. JMSS2-4136-12, dictó sentencia mediante el cual fijó Obligación de Manutención, que debía suscribir el ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.080, a favor de nuestro hijo: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, entre otras cantidades, las cuales son depositadas en cuenta de ahorro ordenada a aperturar por el Tribunal bajo el Nro. 0175-0051-34-0061641505, en el Banco Bicentenario (…) la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre se ha negado en todo momento a suscribir el aumento formal de la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes, en virtud que se desempeña como asistente en la Empresa VIVE TV, sede Regional Los Llanos, adscrita a la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones (COVETEL, S.A.), ubicada en la Urb. Los Tamarindos, sector 3, de ésta ciudad de San Fernando de Apure (…) Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.688.080, a fijar la obligación de manutención a favor de nuestro hijo (…) Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de 80% (ochenta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de suelto integral mensual, así mismo solicito que se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestro hijo medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extra en el mes de julio por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional, de uniformes y útiles; y en diciembre por un monto equivalente también al 50% de lo percibido por el obligado(…) Estos montos que deberán depositarse directamente en cuenta Ahorro citada con anterioridad. De igual forma solicito se declare el Aumento Automático de la obligación de manutención relación directamente proporcional a los aumentos de los ingresos con los que haya sido beneficiado el ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA (…)

Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Mediante Auto de fecha 27 de noviembre del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite la presente demanda por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en la cual se acordó, Primero: Notificar a la parte demandada, ciudadano: JOSÉ CARLOS BELLO ZERPA, mediante Boleta de Notificación; Segundo: Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público; Tercero: Recabar Constancia de Trabajo del demandado de autos.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, quedó debidamente notificado en fecha 06/12/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la Secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 06/12/2017.
En fecha 13-12-2017, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, la ciudadana Fiscal VI (E) del Ministerio Público, Abog. NUBIA DEL VALLE POLANCO, y emite opinión favorable en la presente causa, por cuanto evidencia de las actas, que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación, que tuvo lugar en fecha 19-12-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, de igual forma él mismo, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en fecha 31-01-2018.
Mediante Diligencia de fecha 14-03-2018, la ciudadana NAILET NOHEMI ROMERO CUPIDO, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abog. DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, consigna por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, copia simple de Constancia de Trabajo del demandado en la presente causa.
En fecha 24-04-2017, fue celebrada la Audiencia Oral de Juicio, a la cual no compareció el obligado alimentista, ciudadano: JOSÉ CARLOS BELLO ZERPA, ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, compareciendo la parte demandante, ciudadana: NAILET NOHEMÍ ROMERO CUPIDO, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Auxiliar, Abg. DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, quien solicitó a éste Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cursante al folio Nro. 3 de la presente causa. Documento público, quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación paterna entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado de autos, ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, plenamente identificado en autos. Así se decide.
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano: JOSÉ CARLOS BELLO ZERPA, emanada de la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones, S.A (COVETEL, S.A), cursante a los folios Nros. 21 y 22, del presente expediente. Documento administrativo, al que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad procesal y el cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentista para cumplir con su obligación. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la Obligación de Manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que esté demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: “El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366. Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En cuanto a la norma antes descrita, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza con el niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de éste, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y demás deberes, los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hijo, el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 8. Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 3. Convención de los Derechos del Niño -
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 27. Convención de los Derechos del Niño -
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En conclusión de lo alegado en el presente asunto y siendo la ocasión para resolver, quien aquí decide observa: la Constancia de Trabajo cursante a los folios 21 y 22 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como Asistente de Producción, en la Empresa VIVE TV, sede Regional Los Llanos, adscrita a la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones (COVETEL, S.A.), ubicada en la Urb. Los Tamarindos, sector 3, de ésta ciudad de San Fernando de Apure; verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva y vestido de su hijo: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud que no lo tiene bajo su responsabilidad de crianza y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizarles un nivel de vida adecuada y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de tal manera que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo ésta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo en este caso en concreto, quien suscribe ha observado que el obligado en la constancia de Trabajo, el obligado tiene en su carga familiar cuatro (4) hijos, ratificada en la audiencia de Juicio realizada en fecha 24/04/2018, por la parte demandante quien manifestó que si es cierto que el ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, tiene una nueva pareja donde tiene dos (2) hijos, y esta esperando un nuevo hijo con la misma, quien aquí juzga, considera que debe garantizar la alimentación de los otros hijos que tiene el obligado, visto que fue demostrado en la presente causa, es por lo éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NAILET NOHEMI ROMERO CUPIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.688.397, con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño, Vereda 3, Casa N° 08, Municipio San Fernando, del estado Apure, madre y representante legal del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, Defensora Pública Segunda, en contra del ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.688.080, de este domicilio. Así se decide. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto mensual al 35% del sueldo integral, devengado por el obligado, ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, anteriormente identificado, mas aportes extras el 30% para la bonificación especial del Bono Escolar y Vacacional, así como también del Bono de la época Decembrina y Fin de Año, cuando lo perciba, para garantizar el interés superior del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide. TERCERO: Se ordena al organismo empleador (Empresa VIVE TV) retener estas sumas de dinero y depositarlas en cuenta de Ahorro Nro. 0175-0051-34-0061641505, del Banco Bicentenario de esta ciudad de San Fernando de Apure, igualmente el obligado en autos, ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA debe cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide. CUARTO: se ordena al organismo empleador (Empresa VIVE TV) del obligado de autos, ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, a que descuente todos los beneficios sociales que percibe en beneficio del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como: Primas por hijo, Becas, Útiles Escolares y Juguetes, entre otros, y le sean depositados en la cuenta anteriormente indicada. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NAILET NOHEMI ROMERO CUPIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.688.397, con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño, Vereda 3, Casa N° 08, Municipio San Fernando, del estado Apure, madre y representante legal del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, Defensora Público Segunda, en contra del ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.688.080, de este domicilio. Así se decide.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto mensual al 35% del sueldo integral, devengado por el obligado, ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, anteriormente identificado, mas aportes extras el 30% para la bonificación especial del Bono Escolar y Vacacional, así como también del Bono de la época Decembrina y Fin de Año, cuando lo perciba, para garantizar el interés superior del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
TERCERO: Se ordena al organismo empleador (Empresa VIVE TV) retener estas sumas de dinero y depositarlas en cuenta de Ahorro Nro. 0175-0051-34-0061641505, del Banco Bicentenario de esta ciudad de San Fernando de Apure, igualmente el obligado en autos, ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA debe cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide.
CUARTO: se ordena al organismo empleador (Empresa VIVE TV) del obligado de autos, ciudadano: JOSE CARLOS BELLO ZERPA, a que descuente todos los beneficios sociales que percibe en beneficio del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como: Primas por hijo, Becas, Útiles Escolares y Juguetes, entre otros, y le sean depositados en la cuenta anteriormente indicada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,


Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.
El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA




Exp. Nro. JJ-1136-1322-18.
DCMO/JRRH.-