REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, tres (03) de abril de 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1122-1213-2018
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROIMERLI DE JESÚS DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.045, domiciliada en la Urb. Serafín Cedeño, calle 3, casa Nro. 22, del municipio San Fernando del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.854.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARÍA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.427, domiciliada en la Urb. Llano Alto, calle Arauca, sector E, casa Nro. E-207, del municipio Biruaca del estado Apure.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, registrado en el INPREABOGADO con el No. 218.342.
BENEFICIARIO: NIÑO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 30/01/2010, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCIÓN REINVINDICATORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de mayo de 2017, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana: ROIMERLI DE JESÚS DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.045, con domicilio en la Urb. Serafín Cedeño, calle 3, casa Nro. 22, del municipio San Fernando del estado Apure, debidamente representada por el Apoderado Judicial, Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.854 en contra de la ciudadana: MARÍA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.427, domiciliada en la Urb. Llano Alto, calle Arauca, sector E, casa Nro. E-207, Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistida por el Defensor Judicial, Abogado LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, registrado en el INPREABOGADO, con el No. 218.342.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa por Acción Reivindicatoria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los adolescentes de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que: “En fecha 02 de septiembre del año 2013, falleció Ab Intestato en la ciudad de San Fernando de Apure, el padre de mi hijo, ciudadano: JESÚS NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.706.418 (…) quien era propietario de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Urb. Llano Alto, calle Arauca, sector E, casa Nro. E-207 del municipio Biruaca del estado Apure (…) en fecha 24-09-2013 el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dejó constancia que mi representado (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es el único heredero de su padre, el de cujus JESÚS NICOLÁS ARÉVALO CARPIO (…) en fecha 10/12/2013 el SENIAT expidió la Solvencia Sucesoral a favor de mi hijo, anteriormente mencionado (…) ahora bien, desde el mismo día que murió JESÚS NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, padre de mi menor hijo, antes identificado, la ciudadana: MARÍA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, anteriormente identificada, tomó posesión del bien inmueble propiedad del de cujus, aduciendo para tal fin que ella era la concubina del padre de mi representado y por consiguiente propietaria del inmueble (…) con fundamento en ese supuesto hecho demandó a mi representado la Acción Mero Declarativa de Concubinato ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue remitida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de que para aquella fecha mi representado tenía su domicilio en la población de Guayabal, estado Guárico, dictando en fecha 23-02-2015 sentencia, la cual declaró Sin Lugar dicha demanda (…) en virtud de esa decisión, la ciudadana: María Paulova Llovera Llovera ejerció Recurso de Casación y en fecha 15-11-2016 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando DESISTIDO el recurso (…) firme el fallo recurrido, en consecuencia, demostrado que la ciudadana: María Paulova Llovera Llovera no tuvo el vínculo que aducía tener con el padre de mi hijo, y en consecuencia no es heredera del mismo (…) el inmueble propiedad de mi representado está siendo poseído y ocupado materialmente sin mi consentimiento por la ciudadana: María Paulova Llovera Llovera, razón por la cual me veo forzada a demandar, como en efecto lo hago formalmente por Reivindicación, ante este Juzgado y sea obligada a devolverme, restituirme y entregarme sin plazo alguno el Inmueble propiedad de mi representado”.

Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
El 18 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ADMITE la presente demanda por no ser contraria a Derecho y al orden público, la cual establece tramitar por el Procedimiento Ordinario, así mismo el Tribunal, en esa misma fecha, acuerda comisionar Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial para notificar a la parte demandada, concediéndole un (01) día más por el término de la distancia, igualmente se libra boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
El día 30-05-2017 el Alguacil José Aguirre consigna la Boleta de Notificación a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor realizó de manera efectiva.
El Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-05-2017 recibe la Comisión para practicar la Notificación a la parte demandada, ciudadana: María Paulova Llovera Llovera.
En fecha 02-06-2017, el alguacil Eleazar Ramón Aranguren Tovar, adscrito al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, consigna la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, sin la debida firma de la ciudadana: María Paulova Llovera Llovera, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y la casa siempre se encontraba sola.
Por auto de fecha 08-06-2017, el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, acordó devolver el Despacho de Comisión sin cumplirse, por el motivo antes expuesto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines legales consiguientes.
La parte demandante, ciudadana ROIMERLI DE JESUS DONAIRE, en fecha 20-06-2017 confiere Poder Apud Acta, amplio y suficiente al abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.
La representación del Ministerio Público, Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, en fecha 20-06-2017, observa que se han cumplido con todos los requerimientos exigidos por la Ley, en tal sentido emite opinión favorable.
Mediante auto de fecha 21-06-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acuerda tener como Apoderado Judicial de la ciudadana: Roimerli de Jesús Donaire, al abogado Dennis Alberto Orta Puerta.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2017, el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Roimerli de Jesús Donaire, solicita que se notifique por Carteles, a la parte demandada, ciudadana María Paulova Llovera Llovera.
Por auto de fecha 06-07-2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, acuerda librar Único Cartel de Notificación contra la ciudadana: María Paulova Llovera Llovera.
El abogado Dennis Alberto Orta Puerta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Roimerli de Jesús Donaire, en fecha 07-07-2017, recibe del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial el Único Cartel de Notificación librado a la parte demandada, ciudadana María Paulova Llovera Llovera, con la finalidad de ser publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha 21-07-2017, el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Roimerli de Jesús Donaire, consigna ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, un ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 17-07-2017, en cuya página Nro. diecisiete (17) aparece publicado el Único Cartel de Notificación librado a la parte demandada, ciudadana María Paulova Llovera Llovera.
El ciudadano: EXOWER CAYASPO, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 08-08-2017, informa que en horas de Despacho del mismo día fijó en la Cartelera del recinto tribunalicio Único Cartel de Notificación librado a la parte demandada, ciudadana María Paulova Llovera Llovera.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18-09-2017, observa que transcurrió el lapso de quince (15) días, establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada, ciudadana: María Paulova Llovera Llovera, se diera por notificada del procedimiento incoado en su contra y deja constancia que la misma no compareció a éste Juzgado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia consignada en fecha 19-10-2017, por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Roimerli de Jesús Donaire, en virtud de haber transcurrido el lapso otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial a la parte demandada para que se diera por notificada de la demanda en su contra y no habiéndose logrado tal fin, propone al abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, para que asuma la defensa judicial de dicha parte.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 20-10-2017, acuerda librar Boleta de Notificación donde le concede al abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, un plazo de tres (03) días para que acepte o se excuse del cargo de Defensor Judicial de la ciudadana: María Paulova Llovera Llovera.
En fecha 31-10-2017, el abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, consigna diligencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, donde expone que acepta el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana: María Paulova Llovera Llovera.
Por auto de fecha 02-11-.2017, el Tribunal acuerda notificar al Defensor Judicial de la parte demandada, abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, que debe comparecer por ante éste Juzgado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, para que conozca el día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Alguacil José Aguirre, en fecha 09-11-2017, consigna Boleta de Notificación practicada al Defensor Judicial de la parte demandada, cuya labor se realizó de manera efectiva.
La Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, Abog. Esmirna Viamonte, en fecha 10-11-2017, certifica que se han cumplido con las formalidades previstas en la Ley con relación a la Notificación practicada a la última de las partes.
El Tribunal, en fecha 13-11-2017, acuerda fijar para el día 21-11-2017, a las 10:30 a.m. la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En horas de Despacho del día 21-11-2017, siendo las 10:30 a.m. se realiza la Audiencia de Mediación con la presencia de la parte demandante, ciudadana: Roimerli de Jesús Donaire, debidamente representada por su apoderado judicial, Abog. Dennis Alberto Orta Puerta, igualmente se encuentra el abogado Luis Eduardo José Piñate Hidalgo, Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana: María Paulova Llovera Llovera, quienes manifiesta no llegar a ningún acuerdo, por lo tanto solicitan se prosiga a la Fase de Sustanciación.
En fecha 27-11-2017, el Tribunal fija la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19-12-2017 a las 10:00 a.m.
El apoderado judicial de la parte demandante, Abog. Dennis Alberto Orta Puerta, en fecha 07-12-2017, consigna escrito de promoción de pruebas, ante el Juzgado Segundo de éste Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto de fecha 12-12-2017, el Tribunal acuerda agregar a los autos dicho escrito, salvo su apreciación en definitiva.
Por auto de fecha 13-12-2017, el Tribunal de la causa evidenció que transcurrió el lapso previsto en la Ley para que las partes promovieran pruebas y dieran contestación a la demanda, dejando constancia que la parte demandante compareció a promover pruebas y la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno a contestar y promover pruebas.
Mediante escrito consignado en fecha 13-12-2017, el Defensor Judicial de la parte demandada da contestación a la demanda y promueve las pruebas de la parte demandante en virtud del principio de comunidad de las pruebas.
El Tribunal, mediante auto de fecha 14-12-2017, visto el Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas de la parte demandada, acuerda agregarlo a los autos, salvo su apreciación en definitiva, en la misma fecha, el Alguacil José Rafael Aguirre, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano Luis Eduardo Piñate Hidalgo, Defensor Judicial de la parte demandada, cuya labor no logró realizar de manera efectiva.
En fecha 19-12-2017, el Tribunal observa que por error involuntario se obvió notificar al abogado Luis Eduardo José Piñate Hidalgo, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, por tal motivo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso se procede a librar notificación al Defensor Judicial antes mencionado.
El Alguacil José Rafael Aguirre, consigna en fecha 16-01-2018, Boleta de Notificación del ciudadano Luis E. Piñate H, cuya labor se realizó de manera efectiva, recibida en la dirección señalada, de acuerdo al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano Julio Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.815.410, quien manifestó ser cuñado del notificado.
La Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, Abog. Esmirna Viamonte, en fecha 16-01-2018, certifica que se han cumplido con las formalidades previstas en la Ley con relación a la Notificación practicada a la última de las partes.
Por auto de fecha 18-01-2018, el Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Mediación para el día 26-01-2018, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en fecha 26-01-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, igualmente, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a la misma, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, así mismo el abogado apoderado de la parte demandante solicita en ese mismo acto se fije la oportunidad para la Fase de Sustanciación.
El 29-01-2018, el Tribunal acuerda fijar la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 22-02-2018, a las 10:00 a.m.
El apoderado judicial de la parte demandante, Abog. Dennis Alberto Orta Puerta, en fecha 01-02-2018, consigna escrito de promoción de pruebas, ante el Juzgado Segundo de éste Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto de fecha 05-02-2018, el Tribunal acuerda agregar a los autos dicho escrito, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 22-02-2018, se celebró la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abog. Dennis Alberto Orta Puerta, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: María Paulova Llovera Llovera, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 22-02-2018, mediante Oficio Nro.219, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante Oficio Nro. CJ-0047-18, el Coordinador Judicial de éste Circuito Judicial de Protección, remite el presente expediente a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 27-02-2018, el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe la presente causa, en consecuencia, le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 21-03-2018 a las 09:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, igualmente se acordó oír la opinión del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), según lo estipulado en el artículo 484, parágrafo cuarto (4°) Ejusdem.
Se realizó la Audiencia Oral de Juicio en fecha 21-03-2018, con la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana: Roimerli de Jesús Donaire, conjuntamente con su hijo, el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), plenamente identificados y debidamente representados por el abogado apoderado Abog. Dennis Alberto Orta Puerta, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: María Paulova Llovera Llovera, compareciendo en su lugar el Defensor Judicial, abogado Luis Eduardo José Piñate Hidalgo. Se deja constancia que no está presente la Fiscal VI del Ministerio Público. En la oportunidad de la exposición de los alegatos, las partes a través de sus abogados ratifican en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de la demanda, en los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas testimoniales. Se declaró Con Lugar la acción intentada por la ciudadana: Roimerli de Jesús Donaire, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.045, actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de su menor hijo, el niño anteriormente mencionado. Se ordenó a la parte demandada, ciudadana María Paulova Llovera Llovera, restituir de manera inmediata a la parte demandante ciudadana: Roimerli de Jesús Donaire, en su condición de madre del niño Jesús Nicolás Arévalo Donaire, quien fue declarado único y universal heredero, según sentencia dictada en fecha 14-10-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del de cujus Jesús Nicolás Arévalo Carpio, quien fue el dueño del bien inmueble objeto de la presente acción, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nro.90, folios 180 al 184, del Protocolo Primero, adicional Segundo Trimestre del año 1998, conformado por un lote de terreno con una superficie de Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (564,65 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Urb. Llano Alto, Calle Arauca, sector E, Casa Nro.E-207, municipio Biruaca del estado Apure.

ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior, pasa ésta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Posteriormente, la Jueza intervino para dar inicio a la evacuación de las pruebas en el siguiente orden:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
(y acompañadas con el Libelo de la Demanda)
1.- Original del Acta de Nacimiento del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), marcada con la letra “A”, cursante al folio Nro. 05, del presente expediente. Documental Pública, que quien aquí juzga, le concede pleno valor probatorio, por no ser contraria a derecho y al orden público, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217, ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, que demuestra la filiación paterna del referido niño con el de cujus antes mencionado, determinándose además la competencia de éste Tribunal para conocer del presente asunto. Así se decide.
2.- Original del Acta de Defunción del de cujus: JESÚS NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, marcada con la letra “B”, cursante al folio Nro. 06, del presente expediente. Documental a la que éste Tribunal le concede pleno valor probatorio, por no ser contraria a derecho y al orden público, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, ya que está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del de cujus. Así se decide.
3.- Copia Certificada del Documento de Propiedad de Bien Inmueble, marcado con la letra “C”, cursante a los folios Nros. del 07 al 10, del presente expediente. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta documental pública, por no ser contraria a derecho y al orden público, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, ya que está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, siendo que el mismo demuestra que el de cujus fue el único dueño del precitado bien inmueble objeto de la presente acción y por tratarse éste de un juicio de Acción Reivindicatoria. Así se decide.
4.- Copia de la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios Nros. 27 y 28, del presente expediente. Documental a la que ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por no ser contraria a derecho y al orden público, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, ya que está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, la cual demuestra que el niño Jesús Nicolás Arévalo Donaire es el único y universal heredero del de cujus Jesús Nicolás Arévalo Carpio, y se observa que se trata de una sentencia emanada por un Tribunal, razón por la cual, esta sentenciadora le da valor probatorio. Así se decide.
5.- Copia fotostática de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, marcada con la letra “E”, la cual riela a los folios Nros. del 62 al 64, del presente expediente. Documental, a la que ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, siendo que la misma es irrelevante y no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que estamos en un juicio de Acción Reivindicatoria y no de una declaración de propiedad. Así se decide.
6.- Copia certificada de la Sentencia pronunciada en fecha 23-02-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, marcada con la letra “F”, y cursante a los folios Nros. del 34 al 56, del presente expediente. Documental, a la que ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, siendo que la misma es irrelevante y no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que estamos en un juicio de Acción Reivindicatoria y no estamos verificando la existencia o no de un estado civil. Así se decide.
7.- Copia certificada de la Sentencia de fecha 15-11-2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “G”, y cursante a los folios Nros. del 57 al 61, del presente expediente. Documental, a la que ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, siendo que la misma es irrelevante y no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que estamos en un juicio de Acción Reivindicatoria y no estamos verificando la existencia o no de un estado civil. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Escrito de Aceptación como Defensor Judicial de la demandada de autos, ciudadana: María Paulova Llovera Llovera, el cual riela al folio Nro. 95, del presente asunto. Documental, a la que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, siendo que la misma garantiza a la parte demandada el acceso a la justicia, la tutela judicial y el debido proceso. Así se decide.
2.- Escrito de Contestación de la Demanda, inserto al folio Nro. ciento ocho (108), de la presente causa. Documental que, para quien aquí juzga, no le otorga valor probatorio, debido a que, la parte demandada en su debida oportunidad no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno a dar contestación o promover pruebas algunas a su favor, tal como consta en auto de fecha 13 de diciembre del año 2017, inserto al folio Nro. ciento siete (107) de la presente causa, siendo que en fecha posterior al vencimiento del lapso consignó Escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las consideraciones para decidir y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sentenciadora, que el punto controvertido es determinar la Acción Reivindicatoria del bien inmueble objeto de esta acción, propiedad del de cujus JESÚS NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, quien fue el dueño del bien inmueble objeto de la presente acción, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nro.90, folios 180 al 184, del Protocolo Primero, adicional Segundo Trimestre del año 1998, conformado por un lote de terreno con una superficie de Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (564,65 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Urb. Llano Alto, Calle Arauca, sector E, Casa Nro.E-207, municipio Biruaca del estado Apure.
En este sentido, quien aquí decide realiza las siguientes aclaratorias;
La Acción Reivindicatoria: es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios de la cosa.
Siendo los requisitos exigidos para intentar la presente acción de Reivindicatoria:
La titularidad del propietario, es decir, que el que ejerce la Acción Reivindicatoria sea efectivamente su propietario.
Que exista la posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, pues se ha de demostrar que la posesión es indebida.
Y es necesario la Identidad de la cosa objeto de la acción.
De allí que, las consecuencias de la acción reivindicatoria contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación, con los frutos, mejoras y accesorios.
Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.
Este procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.
El artículo 548 del Código Civil estipula:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma antes descrita se observa, ciertas formalidades necesarias establecidas por la ley para poder materializar la reivindicación de un bien inmueble.
Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble”.
Del análisis del presente caso de la Acción de Reivindicación que se intenta para lograr que sea restituido saneado sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción, propiedad del de cujus JESÚS NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, quien fue el dueño del bien inmueble objeto de la presente acción, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nro.90, folios 180 al 184, del Protocolo Primero, adicional Segundo Trimestre del año 1998, conformado por un lote de terreno con una superficie de Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (564,65 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Urb. Llano Alto, Calle Arauca, sector E, Casa Nro.E-207, municipio Biruaca del estado Apure, el cual le pertenece al hijo del referido de cujus niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiario en la presente causa en virtud, de su cualidad como Único y Universal Heredero del de cujus antes mencionado, según consta en sentencia dictada en fecha 14-10-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, inserta a los folios Nros. 27 y 28 de los Autos, en contra de la posesión que ostenta la demandada de autos MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.427.
En mérito de las anteriores consideraciones, es que ésta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho y de Derecho así como el cúmulo de pruebas aportadas por la accionante quien demostró que el propietario del bien inmueble objeto de la presente causa, fue únicamente del de cujus JESÚS NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, quien fue el dueño del bien inmueble objeto de la presente acción, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nro.90, folios 180 al 184, del Protocolo Primero, adicional Segundo Trimestre del año 1998, conformado por un lote de terreno con una superficie de Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (564,65 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Urb. Llano Alto, Calle Arauca, sector E, Casa Nro.E-207, municipio Biruaca del estado Apure, y que está en posesión de la demandada de autos MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.427, perteneciente al hijo del referido de cujus niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es por lo que ésta sentenciadora considera que es el único propietario del bien objeto de la presente Acción Reivindicatoria, razón por la cual ésta Juzgadora, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana: ROIMERLI DE JESÚS DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.045, domiciliada en la Urb. Serafín Cedeño, calle 3, casa Nro. 22, del municipio San Fernando del estado Apure, en su condición de madre y representante legal del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente representada por el Apoderado Judicial, Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.854, en contra de la ciudadana: MARÍA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.427, domiciliada en la Urb. Llano Alto, calle Arauca, sector E, casa Nro. E-207, Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistida por el Abogado Defensor Judicial, LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 218.342. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana: MARÍA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.427, RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA, el bien inmueble, el cual fue únicamente del de Cujus JESÚS NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, según se evidencia del documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nro. 90, Folios 180 al 184, del Protocolo Primero, Tomo Primero, adicional, Segundo Trimestre del año 1998, ubicado en la Urb. Llano Alto, calle Arauca, sector E, casa Nro. E-207, Municipio Biruaca del estado Apure; sin plazo alguno, a la demandante de autos, ciudadana: ROIMERLI DE JESÚS DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.045, en su condición de madre y representante legal del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien fue declarado único y universal heredero del de cujus antes mencionado, según sentencia dictada en fecha 14-10-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.



DECISIÓN:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana: ROIMERLI DE JESÚS DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.045, domiciliada en la Urb. Serafín Cedeño, calle 3, casa Nro. 22, del municipio San Fernando del estado Apure, en su condición de madre y representante legal del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente representada por el Apoderado Judicial, Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.854, en contra de la ciudadana: MARÍA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.427, domiciliada en la Urb. Llano Alto, calle Arauca, sector E, casa Nro. E-207, Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistida por el Abogado Defensor Judicial, LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 218.342. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana: MARÍA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.427, RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA, el bien inmueble, el cual fue únicamente del de Cujus JESÚS NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, según se evidencia del documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nro. 90, Folios 180 al 184, del Protocolo Primero, Tomo Primero, adicional, Segundo Trimestre del año 1998, ubicado en la Urb. Llano Alto, calle Arauca, sector E, casa Nro. E-207, Municipio Biruaca del estado Apure; sin plazo alguno, a la demandante de autos, ciudadana: ROIMERLI DE JESÚS DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.045, en su condición de madre y representante legal del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien fue declarado único y universal heredero del de cujus antes mencionado, según sentencia dictada en fecha 14-10-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1122-1213-2018
DCMO/JRRH/jrramosh