BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, tres (03) de abril del año 2018
206º, 158º y 19°

ASUNTO: JJ-1123-2460-2018.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: JENNY YAMILEY COLINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.412, con domicilio en la Urb. Terrón Duro, vereda 6, casa N° 26 del municipio San Fernando, estado Apure.
Abogada Asistente: EMIL JOHANNA RIETTA ECHENIQUE inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.468.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: LUIS ORLANDO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.513.711, domiciliado en la parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Abogado Asistente: PEDRO VICENTE RIVAS LORETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.156.773.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 01 de Diciembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana: JENNY YAMILEY COLINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.412, con domicilio en la Urb. Terrón Duro, vereda 6, casa N° 26 del municipio San Fernando, estado Apure, debidamente asistida por la Abog. EMIL JOHANNA RIETTA ECHENIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.468, en la cual demanda al ciudadano: LUIS ORLANDO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.513.711, domiciliado en la parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”, la misma se admitió en fecha 04-12-2017, y donde se ordenó notificar a la parte demandada y a la fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA CAUSAL:
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana: JENNY YAMILEY COLINA LUNA y el ciudadano LUIS ORLANDO PINO SILVA, con fundamento en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 17 de enero del año 2018, se celebró dicho acto en fecha 26-01-2018, compareciendo la parte demandante ciudadana JENNY YAMILEY COLINA LUNA, debidamente asistida por la Abg. EMIL JOHANNA RIETTA ECHENIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.468, asimismo se deja constancia de la comparecencia, de la parte demandada, el ciudadano LUIS ORLANDO PINO SILVA, debidamente asistido por el abogado: PEDRO VICENTE RIVAS LORETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.156.773.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, tal como está fijada por auto de fecha 29 de Enero del año 2018, se celebró dicho acto en fecha 26-02-2018, compareciendo la parte demandante ciudadana JENNY YAMILEY COLINA LUNA, debidamente asistida por la Abg. EMIL JOHANNA RIETTA ECHENIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.468, asimismo se deja constancia de la comparecencia, de la parte demandada, el ciudadano LUIS ORLANDO PINO SILVA, debidamente asistido por el abogado: PEDRO VICENTE RIVAS LORETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.156.773.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 08 de Marzo del año 2018, se celebró dicho acto en fecha 02-04-2018, compareciendo la parte demandante, ciudadana: JENNY YAMILEY COLINA LUNA, debidamente asistida por la Abg. EMIL JOHANNA RIETTA ECHENIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.468; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, el ciudadano: LUIS ORLANDO PINO SILVA, debidamente asistido por el abogado: PEDRO VICENTE RIVAS LORETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.156.773.-

Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:
““pedimos a este digno Tribunal acogernos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el mismo en los términos aquí establecidos. Es todo”.
En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “para la Obligación de Manutención, el 35% del salario mensual devengado por el padre; el 35% del aporte por concepto de Vacaciones en el mes de Agosto, el 50% de Bonificación Navideña, la Dotación de Útiles Escolares y Uniformes del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) será cubierto por el padre y la Dotación de Útiles Escolares y Uniformes, de la Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será cubierto por la madre; la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana: JENNY YAMILEY COLINA LUNA; el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: LUIS ORLANDO PINO SILVA, pudiendo éste visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe en las horas de clases, asimismo, ambos padres, deben cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran; estas sumas serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositados en cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. En éste estado el ciudadano: LUIS ORLANDO PINO SILVA, deja constancia que cede, a sus hijos, el 50% de una parcela (lote de terreno), de propiedad municipal, constante de trescientos (300 mts2), ubicado en la Urb. Milagrito, de la población Cunaviche, municipio Pedro Camejo, del estado Apure.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara la ciudadana: JENNY YAMILEY COLINA LUNA y el ciudadano LUIS ORLANDO PINO SILVA, fundamentando dicha solicitud en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”, que establece:
“Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
DEL DERECHO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
De igual manera, que el abandono voluntario, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho de apatía y desidia al cónyuge sea ejecutado de una manera frecuente, reiterada y permanente, para que pueda ser calificado de grave. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal abandono, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal segundo (2do) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de un hecho que considera lesivo, y si resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causa suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que procedieron a contraer matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 27, de fecha 26/04/2010 y que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Miguel, municipio Pedro Camejo de la Parroquia San Juan de payara del estado Apure; que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de trece (13) años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de seis (06) años de edad, ambos, estudiantes.-
En relación a la no prosecución del presente Juicio, se observa que las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse y por ende la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho y en consecuencia, se debe declarar Con Lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por “DIVORCIO ORDINARIO”, incoada por la ciudadana: JENNY YAMILEY COLINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.412, y de éste domicilio; contra el ciudadano: LUIS ORLANDO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.513.711, domiciliado en la parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, por cuanto los mismos se acogieron a la sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por tanto se Declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 27 de fecha 26/04/2010. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “para la obligación de manutención de sus hijos, el 35% del salario mensual devengado por el padre, para los gastos de sus hijos, el 35% del aporte por concepto de Vacaciones en el mes de Agosto, el 50% de Bonificación Navideña, la Dotación de Útiles Escolares y Uniformes (Zapatos, ropa escolar y deportiva, cuadernos, bolsos) del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) será cubierto por el padre y la Dotación de Útiles Escolares y Uniformes (Zapatos, ropa escolar y deportiva, cuadernos, bolsos), de la Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será cubierto por la madre; en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana: JENNY YAMILEY COLINA LUNA; el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: LUIS ORLANDO PINO SILVA, pudiendo éste visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe en las horas de clases, asimismo, ambos padres, deben cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran; estas sumas serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositados en cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA



Exp. Nro. JJ-1123-2460-2018
DCMO/JRRH/jrramosh