REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE


San Fernando de Apure, cinco (05) de abril del año 2018
206º, 158º y 19°

ASUNTO: JJ-1125-1289-2018.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.872, con domicilio en la parte posterior de la Brigada del Ejército, del municipio Biruaca, del estado Apure.
Abogado Apoderado: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.904.490, domiciliado en la 4ta. Transversal, del casco central de Biruaca, Nro. 2005, municipio Biruaca, del estado Apure.
Abogado Asistente: KEVIN ZACHARY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.549 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.884.
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 19-07-2006, de once (11) años de edad; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 28-08-2009, de ocho (08) años de edad; y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 31-08-2015, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 11 de octubre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana: JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.872, con domicilio en la parte posterior de la Brigada del Ejército, del municipio Biruaca, del estado Apure, debidamente representada por el Abog. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179, en la cual demanda al ciudadano: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.904.490, domiciliado en la 4ta. Transversal, del casco central de Biruaca, Nro. 2005, municipio Biruaca, del estado Apure, fundamentado en al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
La misma se admitió en fecha 17-10-2017, y donde se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, previamente identificado, y a la Fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA CAUSAL:
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana: JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ y el ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 que contempla el DESAFECTO.-

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 16 de enero del año 2018, se celebró dicho acto en fecha 24-01-2018, compareciendo la parte demandante ciudadana JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ, debidamente representada por la Abog. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179, asimismo se deja constancia de la comparecencia, de la parte demandada, el ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, tal como está fijado por auto de fecha 29 de enero del año 2018, se celebró dicho acto en fecha 23-02-2018, compareciendo la parte demandante ciudadana JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ, debidamente representada por la Abog. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179, asimismo se deja constancia de la comparecencia, de la parte demandada, el ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 08 de Marzo del año 2018, se celebró dicho acto en fecha 04-04-2018, compareciendo la parte demandante, ciudadana: JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ, debidamente representada por la Abog. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, el ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado: KEVIN ZACHARY CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.884.
En éste estado se le concedió el Derecho de palabra a las partes quiénes expusieron: “pedimos a este digno Tribunal acogernos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 que contempla el DESAFECTO, y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el mismo en los términos aquí establecidos. Es todo”.
En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: con respecto a la Obligación de Manutención de sus hijos los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el padre se compromete en suministrar la cantidad de Bs. 1.500.000,oo mensual, a razón de Bs. 500.000,oo por cada niño, así como también, cubrir los gastos en épocas escolares (Dotación de Útiles Escolares y Uniformes), por concepto de Vacaciones en el mes de Agosto y Decembrinas (estrenos de ropa y juguetes) de manera compartida, igualmente se compromete a pagar el colegio de manera alterna, un mes el padre y un mes la madre, asimismo, ambos padres, deben cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran; estas sumas serán depositados por el obligado en cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre, ciudadana: JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ; el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, pudiendo éste compartir con sus hijos, los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), un fin de semana de manera alterna, desde el día sábado hasta el día domingo en horas de la tarde, cuando los reintegre al hogar con su progenitora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana: JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, fundamentando dicha pretensión en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
En ese orden de ideas, la Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 que contempla el DESAFECTO, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso del ciudadano: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora, para lo cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de ese fallo).

Del extracto supra citado, tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem, para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia.
Quedando establecido lo anterior, debe esta Sala hacer referencia a la institución del matrimonio.
En este sentido, el autor francés, LOUIS JOSSERAND, en su obra “Derecho Civil” lo conceptualiza como la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la Ley.
Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole.
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática, con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por lo tanto, el desafecto, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho de apatía y desidia al cónyuge sea ejecutado de una manera frecuente, reiterada y permanente, para que pueda ser calificado de grave. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal abandono, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal segundo (2do) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de un hecho que considera lesivo, y si resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causa suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que procedieron a contraer matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 069, de fecha 10-08-2002 y que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Merecure, sector 4, calle 12, casa Nro. 28 del municipio Biruaca del estado Apure; que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 19-07-2006, de once (11) años de edad; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 28-08-2009, de ocho (08) años de edad; y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 31-08-2015, de dos (02) años de edad.
En relación a la no prosecución del presente Juicio, esta sentenciadora observa que las partes manifestaron de mutuo acuerdo acogerse a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 que contempla el DESAFECTO, y solicitan se disuelva el vínculo matrimonial entre los mismos, por lo que resultó inoficioso e irrelevante proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho, en consecuencia, se debe declarar Con Lugar la presente acción y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por “DIVORCIO ORDINARIO”, incoada por la ciudadana: JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.872, con domicilio en la parte posterior de la Brigada del Ejército, del municipio Biruaca, del estado Apure; contra el ciudadano: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.490, domiciliado en la 4ta. Transversal, del casco central de Biruaca, Nro. 2005, municipio Biruaca, del estado Apure; fundamentado en la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 que contempla el DESAFECTO. Así se decide. SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ y el ciudadano: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 069, de fecha 10-08-2002. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: con respecto a la Obligación de Manutención de sus hijos los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el padre se compromete en suministrar la cantidad de Bs. 1.500.000,oo mensual, a razón de Bs. 500.000,oo por cada niño, así como también, cubrir los gastos en épocas escolares (Dotación de Útiles Escolares y Uniformes), por concepto de Vacaciones en el mes de Agosto y Decembrinas (estrenos de ropa y juguetes) de manera compartida, igualmente se compromete a pagar el colegio de manera alterna, un mes el padre y un mes la madre, asimismo, ambos padres, deben cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran; estas sumas serán depositados por el obligado en cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre, ciudadana: JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ; el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, pudiendo éste compartir con sus hijos, los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), un fin de semana de manera alterna, desde el día sábado hasta el día domingo en horas de la tarde, cuando los reintegre al hogar con su progenitora. Así se decide. CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA



Exp. Nro. JJ-1125-1289-2018
DCMO/JRRH/jrramosh