REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, nueve (09) de abril de 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1103-2400-17.
PARTES DEMANDANTES: DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.197.097 y V-8.197.098 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.129 y 120.388, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANIS MILAGROS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.156.303, V-9.875.591, V-8.190.508, V-9.568.674, V-9.871.986 y V-9.876.191 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.916.
BENEFICIARIOS: Hermanos; los Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), correlativamente y representados por su progenitora, la ciudadana: ANA VICENTA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.269.090.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por escrito y sus respectivos anexos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha01 de agosto de 2017, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, propuesto por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, del acervo hereditario dejado por la de cujus SARA MARGARITA TORRES VALERA, acción prevista en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), incoada por los ciudadanos: DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.197.097 y V-8.197.098 respectivamente, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales, Abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.129 y 120.388 respectivamente; en contra de los hermanos: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANIS MILAGROS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.156.303, V-9.875.591, V-8.190.508, V-9.568.674, V-9.871.986 y V-9.876.191; y la ciudadana: ANA VICENTA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.269.090, actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de sus menores hijos, los Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la LOPNNA, por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los adolescentes de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del estado Apure..
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Expone y solicita la parte actora: “Partición de Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria dejada por la de cujus, SARA MARGARITA TORRES VALERA, quien falleció ab intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 19 del mes de febrero del año 2014, la cual era la legítima madre de nuestros representados DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.197.097 y V-8.197.098, respectivamente y de sus hermanos: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANIS MILAGROS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.156.303, V-9.875.591, V-8.190.508, V-9.568.674, V-9.871.986 y V-9.876.191; así mismo, era la madre del difunto FREDDY ANTONIO PAYARIS TORRES, quien deja dos (02) hijos menores que entran a suceder, los Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); y del difunto RONAL SAUL PAYARE TORRES, sin descendientes (…) en atención a que hace tres (03) años del fallecimiento de dicha ciudadana, los hermanos de nuestros poderdantes se niegan a efectuar la Declaración Sucesoral para determinar los bienes dejados por la de cujus SARA MARGARITA TORRES VALERA (…) razón más que suficiente para que nuestros mandantes se vean en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para demandar, como en efecto lo hacen, la partición de los bienes que más adelante describiremos (…) la de cujus, anteriormente identificada dejó los siguientes bienes de fortuna:
1) un (01) bien inmueble conformado por un lote de terreno constante de: Trescientos Ochenta y Cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (385,07 m2), con todas las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la calle Ricaurte de ésta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: casa de la ciudadana: Manuela de Blanco, quince metros con setenta centímetros, más noventa y nueve metros (15,70 + 99 mts.); SUR: casa de la ciudadana María Bolívar, veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.); ESTE: calle Ricaurte, catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) y OESTE: solar de la ciudadana: Mercedes León, cincuenta centímetros, más catorce metros con cuarenta centímetros (0,50 + 14,40 mts), así mismo, conforma éste inmueble, una (01) casa, construida sobre él, propia para habitación familiar, constante de las siguientes características: siete (07) habitaciones; tres (03) salas de baño; una (01) sala cocina; una (01) sala recibo; una (01) sala comedor; piso de cemento pulido y techo de acerolit rojo; la cual constituyó el domicilio principal de la causante (…) quien lo adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 24 de enero del año 1977, bajo el Nro. 27, folio 37 al 39, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1977 (…) cuyo valor estimamos en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), de los cuales corresponde, a cada uno de nuestros representados una cuota parte de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), que equivale a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo) que resulta de la división de dicho monto en los diez (10) herederos que son los hijos de la causante.
2) un bien inmueble conformado por una (01) parcela de terreno constante de: Un Mil Trescientos Setenta y Seis metros cuadrados (1.376 M2), con todas la bienhechurías construidas sobre él, ubicada en la Avenida Carabobo, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE: Avenida Carabobo, treinta y dos metros (32 mts); SUR: casa que es, o fue de Pedro Figueira, treinta y dos metros (32 mts); ESTE: terrenos municipales que es, o fue de casa de Pedro Maldonado, cuarenta y tres metros (43 mts); y OESTE: casa que es, o fue de Niño Rubio y terrenos municipales, cuarenta y tres (43 mts), las bienhechurías construidas sobre él están conformadas por un galpón de aproximadamente Un Mil Trescientos Setenta y Seis metros cuadrados (1.376 M2), de construcción mampostería, techo de acerolit y tubos de hierro, columnas de mampostería, totalmente construido sobre todo el lote de terreno, propio para comercio, con rejas Santamaría y puertas de vidrio (…) dicho inmueble le pertenecía a la causante, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nro. 7, folios 11 vueltos al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del año 1990 (…) cuyo valor estimamos en la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,oo), de los cuales corresponde, a cada uno de nuestros representados una cuota parte de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,oo), que equivale a CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000.000,oo) que resulta de la división de dicho monto en los diez (10) herederos que son los hijos de la causante.
3) cincuenta por ciento (50%) de las un mil setecientas (1.700) acciones que conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa CONTACTO TV, C.A. (CONTACTV) (…) cuya empresa se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el Nro. 69, Tomo 28-A (…) las ochocientos cincuenta (850) acciones, valoradas en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo) de las cuales corresponde a nuestros representados, ochenta y cinco (85) acciones a cada uno, que equivalen a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,oo) como cuota parte que resulta de la división del capital accionario entre los diez (10) herederos de la de cujus SARA MARGARITA TORRES(…) ciudadana Jueza, desde que murió la de cujus, anteriormente identificada, nuestros representantes han tratado de efectuar la Declaración Sucesoral para determinar cuáles son los bienes dejados por la causante, hacer los pagos correspondientes a impuestos sucesorales para obtener la Solvencia Sucesoral respectiva y hacer la partición amistosa de los bienes (…) pero no fue posible llegar a un entendimiento (…) el ciudadano RONAL SAUL PAYARE TORRES, es hermano de nuestros poderdantes, por ser hijo de la de cujus SARA MARGARITA TORRES VALERA (…) al morir, posterior a la muerte de su madre, se convierte en coheredero y al fallecer sin descendientes, se convierte en causante de sus hermanos (…) la cuota parte de dicho de cujus también forma parte del acervo hereditario a liquidar (…) tampoco han podido obtener los recaudos personales necesarios para hacer tales trámites (…) la ciudadana DANIS MILAGROS TORRES, se ha apoderado de una manera unilateral de la administración de la Sucesión, sin que sea posible que haya dado respuesta sobre el caudal hereditario dejado por la causante a nuestros representados (…) la hermana de nuestros representados, ciudadana DANIS MILAGROS TORRES ha quedado a cargo de la administración de los bienes, como lo son la Televisora Regional CONTACTV y del establecimiento comercial ubicado en la Av. Carabobo (…) cobrando y disponiendo de los alquileres de las ganancias que se generan (…) cada vez que nuestros mandantes tratan de conversar con su hermana, ésta los evade de forma despectiva, diciéndoles que todo es de ella y que a los no les corresponde absolutamente nada (…) por todo lo antes narrado y en vista que nuestros mandantes no han podido llegar a ningún arreglo amistoso (…) nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante éste Órgano Jurisdiccional competente (…) por lo cual interponemos la presente demanda.
Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
El 03/08/17,el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ADMITE la presente demanda por no ser contraria a Derecho y al Orden Público, la cual establece tramitar por el Procedimiento Ordinario, y en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordenó notificar a las partes demandadas, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes (…) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto, con la finalidad que emita opinión al respecto; instó a los demandantes a consignar copias certificadas de las actas de defunción, se ordenó aperturar cuaderno de medidas con encabezamiento del auto de admisión.
Medidas Cautelares
Por igual, previa solicitud de las partes interesadas y a los efectos de asegurar las resultas del Juicio se procedió a dictar las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: “Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre los siguientes inmuebles:
1) Un inmueble conformado por un lote de terreno, constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (385,07 Mts 2), ubicado en la calle Ricaurte, del Municipio San Fernando Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la ciudadana Manuela de Blanco, (15,70 + 99 mts), SUR: Casa de la ciudadana María Bolívar, (25,50 mts), ESTE: Calle Ricaurte, (14,50 mts.) y OESTE: Solar de la ciudadana Mercedes León, (0,50 + 14,40 mts.), el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 24 de enero del año 1977, bajo el Nro. 27, folio 37 al 39 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1977.
2) Un inmueble conformado por una parcela de terreno constante de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.376 Mts 2), con todas las Bienhechurías construidas sobre el, ubicado en la avenida Carabobo del Municipio San Fernando Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Carabobo, (32 mts), SUR: Casa que es o fue de Pedro Figueira, (32 mts), ESTE: Terrenos Municipales que es o fue de casa de Pedro Maldonado, (43 mts.) y OESTE: Casa que es o fue de Niño Rubio y Terrenos Municipales, (43 mts.), el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nro. 7, folios 11 al 13 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990, todo de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 585 y 588 Ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil Vigente. Para lo cual se acuerda oficiar al dicho Registro Público para que ejecuten la presente Medida.
SEGUNDO: “Embargo Preventivo”, sobre el 50% de las acciones correspondientes a la Compañía Anónima “CONTACTO T.V. C.A”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 23 de Mayo del año 2003, bajo el Nro. 69, tomo 28-A, de conformidad con el artículo 588 Ordinal Segundo en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para lo cual se acuerda oficiar a dicho Registro Mercantil para que ejecuten la presente Medida.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Gerente General del SUDEBAN –Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal, si los ciudadanos DANIS MILAGROS TORRES, TEOFILO SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.876.191, 9.594.770 y 8.156.303, poseen cuentas en alguna Institución Financiera del país.
En fecha 14/08/17, el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta, cuya labor fue practicada de manera efectiva. Igualmente consignó las Boletas de Notificación de las partes demandadas cuya labor logró también practicar de manera efectiva.
En fecha 14/08/17 los demandados Hnos. TORRES, JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIAS Y DANIS MILAGROS, y la ciudadana: ANA VICENTA MIRABAL, en representación de sus hijos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), consignaron PODER APUD-ACTA, otorgado al Abogado Gerson Gaddiel Torres Castro. Mediante auto de fecha 19 de Septiembre del año 2017, el Tribunal ordena tener a los mencionados ciudadanos por notificados en la presente causa y tener al Abog. Gerson Torres como Apoderado de las partes demandas. A su vez, en diligencia de fecha 20/09/2017 la Fiscal Sexta del Ministerio Púbico emite Opinión Favorable en la presente causa.
En fecha 21/09/2017 la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certificó que se ha cumplido con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA con relación a la notificación de las últimas de las partes. El Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2017, mediante auto acordó fijar la celebración de la Audiencia de Mediación para el día 06-10-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la LOPNNA.
El día 22/09/17 la Abogada Mary Graterol Petti, apoderada judicial de los demandantes, mediante diligencia solicitó que se le designe como correo especial para llevar el oficio dirigido al SUDEBAN a la ciudad de Caracas, así mismo solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Al igual en fecha 22/09/2017, el Apoderado Judicial de las parte demandada mediante escrito realizó formal oposición a las medidas cautelares dictadas sobre parte de los bienes que presuntamente conforman la Comunidad Hereditaria.
Mediante auto de fecha 26/09/2017 el Tribunal acordó fijar audiencia de Oposición de Medidas para el día jueves 28/09/17 a las 11:00 a. m., ordenando aperturar cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto. En diligencia de fecha 26/09/2017, la Abog. Mary Graterol Petti, apoderada judicial de las partes demandantes, consigna copias certificadas en originales, cumpliendo con lo instado por el Tribunal, así mismo solicita sean agregados al expediente.
Audiencia de Oposición a las Medidas Cautelares
En fecha 28 de Septiembre del año 2017 se celebró audiencia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de resolver la Oposición de Medidas plateada por el Apoderado Judicial de la parte demandada sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: “Prohibición de Enajenar y Gravar” de los inmuebles:
1) Un inmueble conformado por una parcela de terreno constante de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.376 Mts 2), con todas las Bienhechurías construidas sobre el, ubicado en la avenida Carabobo del Municipio San Fernando Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Carabobo, (32 mts), SUR: Casa que es o fue de Pedro Figueira, (32 mts), ESTE: Terrenos Municipales que es o fue de casa de Pedro Maldonado, (43 mts.) y OESTE: Casa que es o fue de Niño Rubio y Terrenos Municipales, (43 mts.), el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nro. 7, folios 11 al 13 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990, todo de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 585 y 588 Ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil Vigente. Para lo cual se acuerda oficiar al dicho Registro Público para que ejecuten la presente Medida.
SEGUNDO: “Embargo Preventivo”, sobre el 50% de las acciones correspondientes a la Compañía Anónima “CONTACTO T.V. C.A”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 23 de Mayo del año 2003, bajo el Nro. 69, tomo 28-A, de conformidad con el artículo 588 Ordinal Segundo en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para lo cual se acuerda oficiar a dicho Registro Mercantil para que ejecuten la presente Medida.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Gerente General del SUDEBAN –Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal, si los ciudadanos DANIS MILAGROS TORRES, TEOFILO SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.876.191, 9.594.770 y 8.156.303, poseen cuentas en alguna Institución Financiera del país.
Una vez iniciado el debate, estando presente tanto la parte demandante como la parte demandada, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes donde se evidenció que la Ciudadana Sara Margarita Torres en fecha 17/01/2008 vendió en vida a la Ciudadana Danis Milagros Torres Un inmueble conformado por una parcela de terreno constante de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.376 Mts2), con todas las Bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la avenida Carabobo del Municipio San Fernando Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Carabobo, (32 mts), SUR: Casa que es o fue de Pedro Figueira, (32mts), ESTE: Terrenos Municipales que es o fue de casa de Pedro Maldonado, (43mts.) y OESTE: Casa que es o fue de Niño Rubio y Terrenos Municipales, (43mts.), el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nro. 27, folios 189 al 193 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008.
Igualmente se evidenció en las pruebas presentadas que el 50% de las acciones correspondientes a la Compañía Anónima “CONTACTO T.V. C.A”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 23 de Mayo del año 2003, bajo el Nro. 69, tomo 28-A, también fueron vendidas por la Ciudadana Sara Margarita Torres en fecha 20/01/2014 a la Ciudadana Danis Milagros Torres, tal como se evidencia en el Expediente 272-34 inscrita bajo el N° 34, tomo 9- A de fecha 2014. Una vez recibidas e incorporadas dichas pruebas, la juez del despacho procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 05/10/2017, por la complejidad del asunto.
En acta de fecha 05 de octubre del año 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes celebró la audiencia para dictar el dispositivo del fallo de la oposición de Medidas, declarando con lugar la Oposición a favor de las partes demandas y ordenó la suspensión de las medidas decretadas, quedando vigente solo la siguiente: “Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre: (01) Un inmueble conformado por un lote de terreno, constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (385,07 Mts 2), ubicado en la calle Ricaurte, del Municipio San Fernando Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la ciudadana Manuela de Blanco, (15,70+99 mts), SUR: Casa de la ciudadana María Bolívar, (25,50 mts), ESTE: Calle Ricaurte, (14,50 mts.) y OESTE: Solar de la ciudadana Mercedes León, (0,50+14,40 mts.), el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 24 de enero del año 1977, bajo el Nro. 27, folio 37 al 39 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1977. Seguidamente en fecha 10 de Octubre del 2017 se procedió a publicar el extensivo del fallo, comprendiendo la sentencia en su totalidad.
En fecha 24 de octubre del año 2017 el Tribunal de la causa declaró precluido el lapso de apelación sobre la sentencia de Oposición a las Medidas dictada en el Cuaderno de Medidas y en consecuencia definitivamente firmes.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Siendo el día 06/10/2017, se celebra la Fase de Mediación con la presencia de las partes demandantes y sus respectivas apoderadas judiciales; asimismo se deja constancia que están presentes las partes demandadas con su abogado apoderado, igualmente consta en autos que el ciudadano Teófilo Isaías Segovia Salazar se incorporó a la presente audiencia; visto la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, éste Tribunal da por concluía la audiencia y se prosigue a la Fase de Sustanciación, la cual se ordenó aperturar mediante auto de fecha 18/10/2017, donde da por concluida la Fase de Mediación y fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Sustanciación el día 14/11/2017; otorgándosele a las partes los primeros diez (10) días hábiles para que la parte demandada conteste al fondo de la demanda y a su vez ambas partes procedan a consignar las pruebas que considere pertinentes.
Mediante auto de fecha 31/10/2017, ordena agregar a los autos, tanto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27/10/2018 por la apoderada judicial de las partes demandantes, Mary Graterol Petti; como el escrito de contestación y promoción de pruebas consignado en fecha 30/10/2017, por el abogado apoderado de las partes demandadas, Gerson Gaddiel Torres Castro.
Del escrito de promoción de pruebas de las partes demandantes,en dicho escrito proceden a ratifican en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio de los autos en cuanto pueda favorecer la pretensión de sus representados, y promueve las pruebas documentales que acompañaron el libelo de la demanda (…) en cuanto a los documentos públicos fidedignos promovidos son eminentemente necesarios, en virtud que de ellos les deviene el interés jurídico, en consecuencia les otorgan cualidad para actuar en la presente causa; y son pertinentes por cuanto de su contenido se desprende tanto la seguridad del fallecimiento de la causante Sara Margarita Torres y dos de sus herederos Freddys Antonio Payaris Torres y Ronal Saúl Payare Torres; como la filiación entre ella, los demandantes y los demandados. Igualmente insistieron en hacer valer las copias simples consignadas en el libelo de demanda referente a los bienes que según éstos forman parte del acervo hereditario ya que según su planteamiento pertenecían a la Ciudadana hoy De Cujus Sara Margarita Torres.
De la contestación al fondo de la demanday de la promoción de pruebaspor las partes demandadas, el Apoderado Judicial Abogado Gerson Torres, expuso lo siguiente:
Capítulo 1.- (…) como punto previo solicito de la ciudadana jueza, se sirva excluir en la sentencia de fondo, todos aquellos bienes que no forman parte del caudal hereditario que ocasionó la de cujus Sara Margarita Torres (…) debido a que la parte actora está pidiendo la partición de una serie de bienes que no conforman el patrimonio hereditario dejado por la mencionada de cujus.
Capítulo 2.- (…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el escrito libelar, por no ser cierta la forma en que esgrimieron los hechos y alegatos, niego rechazo y contradigo, que mis representados se negaran a efectuar la declaración Sucesoral (…) la misma fue tramitada por uno de los coherederos: Jorge Luis Torres, en el año 2017, donde establece quienes son los herederos de la de cujus Sara Margarita Torres Valera (…) niego, rechazo y contradigo que mi representada Danis Milagros Torres, se haya apropiado de manera unilateral de la administración de la sucesión de Sara Margarita Torres Valera, dado que mi representada nunca se ha considerado en tener tal prerrogativa o apropiarse de tales derechos, esa designación sólo existe en la imaginación de la parte actora, quienes se han encargado de desprestigiar la reputación y moral de su única hermana Danis Milagros Torres, a través de Radio, Televisión y Redes Sociales.
Capítulo 3.- hago formal oposición a los bienes que conforman la Partición propuesta por las partes demandantes, por lo tanto la niego, rechazo y contradigo, pues, no es cierto que la de cujus antes mencionada, haya dejado a los efectos hereditarios un lote de terreno de 1.376 m2 y las bienhechurías edificadas sobre él mismo, el cual se encuentra ubicado en la Av. Carabobo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, (…) pertenece indudablemente a mi representada Danis Milagros Torres, quien lo adquirió en acto entre vivos, mediante documento de compra venta entre Sara Margarita Torres Valera y Danis Milagros Torres, en ese sentido, ese bien forma parte de la sociedad conyugal que tiene establecida mi representada Danis Milagros Torres y el ciudadano Teófilo Segovia, siendo la compra venta un contrato, el cual constituye un medio de adquirir propiedad, tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil venezolano (…) no es cierto que la de cujus, antes mencionada, haya dejado a los efectos hereditarios el 50% de las acciones que conforman el capital social de la empresa mercantil Contact TV (…) cabe resaltar el acta de asamblea general y extraordinaria que se celebró el 20-01-2014, donde asistieron la ciudadana Sara Margarita Torres Valera, Danis Milagros Torres, Teófilo Segovia Salazar y Jorge Luis Torres, en ese acto, entre vivos, Sara Margarita Torres Valera le vende a mi representada Danis Torres el derecho de sus acciones (…) pertenecen efectivamente a mi representada Danis Milagros Torres, (…) la mencionada acta cumplió toda la formalidad exigida en el Código de Comercio y demás leyes especiales, a tal punto que en el año 2015 la misma fue publicada en prensa, en ese sentido, empieza a correr un lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, para que los interesados intentaran las acciones legales pertinentes contra el Acta antes mencionada, (…) opongo la caducidad contemplada en el artículo 56 Ejusdem, por tanto, la misma no puede ser anulada, ni impugnada incidentalmente, dado la caducidad (…) le significo al Tribunal que considere el presente alegato, dado que la citada normativa es de orden público (…)
Capítulo 4.- solicito a la ciudadana Jueza, se sirva ordenar la Partición del único bien que conforma el acervo hereditario, el cual, es un lote de terreno de 385 m2 con 07 cms, y las bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Calle Ricaurte Nro. 43 del municipio San Fernando del estado Apure, de igual forma solicito al Tribunal, que considere este alegato. Capítulo 5.- impugno el monto en que fue estimada la presente acción, por la cantidad de Bs. 5.000.000.000 de Bolívares, dado que se están incluyendo una serie de bienes que no conforman el acervo hereditario”. Igualmente en fecha 01/11/2017, se dejó constancia que venció la oportunidad y el lapso para contestar y promover pruebas.
Se realizó la Audiencia de Sustanciación en fecha 14/11/2018, con la comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento, donde ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales y testimoniales consignadas, así como las requeridas por el Tribunal y las consignadas en el lapso probatorio; las mismas, luego de sustanciadas y vista su legalidad y pertinencia fueron admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, por cuanto ya están materializadas en el presente expediente, una vez concluida dicha fase, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
FASE DE JUICIO
En fecha 29/11/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, recibe la presente causa y procede a fija la Audiencia Oral de Juicio para el día 15/01/2018, a las 9:00 Am, acordándose oír la opinión de los hermanos que nos ocupan.
Se realizó la Audiencia Oral de Juicio en fecha 15-01-2018, con la comparecencia de las partes demandantes, los ciudadanos: DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales, Abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI. Asimismo está presente el Apoderado Judicial de las partes demandadas, Abogado GERSON TORRES. Las partes demandantes, a través de sus abogadas apoderadas ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, proponen Tacha de Falsedad a las copias certificadas de los documentos de propiedad y venta de la parcela de terreno ubicado en la Av. Carabobo y del Acta mediante la cual, la de cujus Sara Margarita Torres, cede el 50% de las acciones de la empresa Contact TV, C.A. a la Sra. Danis Torres, los cuales fueron promovidos por las partes demandadas, por los siguientes motivos: los mandantes desconocen y por ello están totalmente seguros que no es la firma de su señora madre, la de cujus Sara Margarita Torres, la que se encuentra en el acta de venta de acciones y en el documento de compra-venta; fundamentando dicha tacha en el artículo 83, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes demandadas, a través de su abogado apoderado Gerson Torres, se oponen a la admisión de la solicitud de la Incidencia de Tacha en el documento de compra-venta de la parcela de terreno ubicado en la Av. Carabobo, alegando la falta de cualidad de la parte actora, debido a que el inmueble fue vendido en acto entre vivos, entre las ciudadanas: SARA MARGARITA TORRES y DANIS MILAGROS TORRES, en fecha 17 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para demandar o atacar un contrato tiene un lapso de cinco (05) años, es de observar que ese lapso transcurrió en vida de la de cujus Sara Margarita Torres, dado que la de cujus, antes señalada, murió el 19 de febrero de 2014, computando dicho lapso se tiene que existe una prescripción legal, la cual ataca de la siguiente forma: desde la fecha de venta, antes mencionada, 17 de enero de 2008 a la fecha 17 de enero de 2013, transcurrieron los cinco (05) años que estipula la Ley, por lo tanto la venta efectuada entre las ciudadanas anteriormente mencionadas, está totalmente convalidada, siendo así la parte accionante no le asiste la razón ni derecho alguno para pretender solicitar tal incidencia. En lo que respecta a lo alegado de violación de la legítima cabe resaltar que la parte demandante debió ventilarla bajo una acción autónoma y no ser alegada en un juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, ya que es contrario al tratamiento jurídico establecido en los artículos 777 y 778 (…) en el escrito libelar se evidencia que ellos ocultan la realidad de los hechos al presentar de manera dolosa y mal intencionada unos documentos en copias simples sin la debida actualizaciones y certificaciones que datan del año 90 en lo relacionado al lote de terreno antes mencionado (…) es de resaltar que dos de los coherederos desconocen la firma de su madre, como lo son los accionantes del presente proceso, siendo reconocido este instrumento por los demás coherederos, quienes son parte accionada en el proceso, lo cual influye en la falta de cualidad antes mencionada (…) con respecto al Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 20/01/2014, solicita no sea admitida la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notariado, el cual establece que la acción para demandar una Asamblea de Accionistas o de una Sociedad Anónima se extinguirá al vencimiento del lapso de un (01) año en que fue inscrita ante el Registro Mercantil en la ciudad de San Fernando de Apure por su Presidente Jorge Luis Torres, quien quedó debidamente autorizado para tales fines (…) dicha Acta cumplió con todos los parámetros de la Legislación Mercantil (…) debidamente publicada en un diario o periódico, el 15/04/2015 (…) transcurrió un (01) año y en esa oportunidad ningún tercero interesado evidenció interés alguno para atacar judicialmente dicha Acta. El Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de Tacha de Documento Incidental y acuerda Admitir dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) sobre los documentos. Primero: Documento de Propiedad de un inmueble correspondiente a un lote de terreno constante de 1.376 m2, ubicado en la Av. Carabobo de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Segundo: Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 20/01/2014 (…) se apertura el lapso para promover pruebas (…) se apertura un cuaderno de incidencias con encabezamiento de la presente acta (…) se suspende la presente audiencia oral de juicio hasta tanto se resuelva la incidencia solicitada.
Por auto de fecha 08/02/2018, con motivo de Reposo Médico de la Abog. Meralys Manzanilla Mota, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se procedió a convocar a una de los suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, en sesión de fecha 12 de julio de 2016, para cubrir la falta temporal de la jueza del despacho, a la Abog. Dayan Caro Martínez Orozco, quien se encuentran debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y por cuanto no existe razón alguna que le impida conocer la presente causa se ABOCA a su conocimiento. En consecuencia, se advierte a las partes que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, con la finalidad que las partes hagan uso del derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma fecha se libran sendas Boletas de Notificación a la Fiscal VI del Ministerio Público, a las Apoderadas Judiciales de las partes demandantes abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI; igualmente al abogado apoderado de las partes demandadas: GERSON GADDIEL TORRES CASTRO.
En fecha 15/02/2018, el Alguacil JOSÉ TIRADO, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna las Boletas de Notificación libradas y practicadas al Apoderado Judicial de las partes demandadas, abogado Gerson Torres; a las Apoderadas Judiciales de las partes demandantes abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI; y a la Fiscal VI del Ministerio Público; cuya labor fue realizada de manera efectiva.
Mediante auto de fecha 20/02/2018, y por cuanto desde el día 16/02/2018 hasta el día 20/02/2018 transcurrió el lapso de Recusación y vista la consignación por parte del alguacil de la última de las notificaciones libradas, en consecuencia, el Tribunal Declara vencido el lapso dicho lapso, sin que las partes hayan comparecido a formular recusación alguna.
En fecha 21/02/2018 el Tribunal acuerda reanudar la presente causa y las incidencias dadas en el mismo.
Mediante auto de fecha 26/02/2018, el Tribunal acuerda Reanudar la Audiencia Oral de Juicio, fijándola para el día 19/03/2018.
En fecha 02/03/2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agrega copia certificada del auto de misma fecha, donde se pronuncia con respecto a los señalamientos de la diligencia que consigna y suscribe la abogada apoderada de las partes demandantes, Zoraima Montoya Fuenmayor, en fecha 01/03/2018, así mismo el Tribunal le aclara lo concerniente a las copias certificadas que solicita.
Actuaciones del Cuaderno de Tacha Incidental de Documentos, se apertura dicho Cuaderno con encabezamiento del Acta de la Audiencia Oral de Juicio, celebrada en fecha 15/01/2018, el cual se Admite mediante auto de la misma fecha. Las partes demandadas, a través de su abogado apoderado Gerson Torres, y en virtud que se encuentran dentro de la oportunidad procesal, consignan Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 17/01/2018.
De las Pruebas Documentales, promueven íntegramente marcado con el literal “A”, el valor probatorio del documento público de fecha 17/01/2008, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nro. 27, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, a los efectos de demostrar la veracidad de la venta que se efectuó entre la ciudadana Sara Margarita Torres Valera (de cujus) y Danis Milagros Torres, en relación a un lote de terreno de Un Mil Trescientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (1.376 m2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Av. Carabobo de ésta ciudad de San Fernando de Apure (…) promueven el valor probatorio del documento de identidad de la de cujus Sara Margarita Torres, certificada por el SAIME, marcado con el literal “B”, con la cual se pretende demostrar la firma que utilizaba en vida la mencionada de cujus para firmar instrumentos legales (…) promueven el valor probatorio de documento público Certificación de Gravamen con el cual se pretende demostrar que la ciudadana: Danis Torres tiene casi diez (10) años disfrutando de manera continua y permanente los derechos de propiedad del precitado lote de terreno (…) de igual forma se demuestra la existencia de un título supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nro. 40, folio 180, Tomo 13, de Protocolo de Transcripción del año 2015, Primer Trimestre del año 2008, el cual surgió como consecuencia de las mejoras efectuadas en las bienhechurías (…) promueven el valor probatorio del documento público consistente en Declaración Jurada, marcado con el numeral 7 y que corre inserto a los folios Nº 128 al 132 de la pieza principal del expediente Nro. JJ-1103-2400-17, con la que se pretende demostrar que la de cujus Sara Margarita Torres, en vida le ofertó de manera verbal a cada uno de sus hijos, sin excepción alguna, la opción de adquirir por vía de compra-venta el lote de terreno anteriormente mencionado (…) reproducen y promueven el valor probatorio del documento público, marcado con el numeral 5 y que corre inserto a los folios Nros. 117 al 120 de la pieza principal del expediente Nro. JJ-1103-2400-17, con la que se pretende demostrar que la de cujus Sara Margarita Torres, en vida le vendió a la ciudadana Danis Torres, el lote de terreno anteriormente mencionado (…) promueven el valor probatorio del documento público, marcado con el literal “D” consistente en contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Danis Milagros Torres y la Empresa Mercantil Tienda La Fortaleza 10, C.A., con lo cual pretenden demostrar que la de cujus Sara Margarita Torres le hubiese vendido los anteriores bienes descritos por precios irrisorios (así consta en la pág. 3, de la declaración hecha por los solicitantes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15/01/2018) a la ciudadana Danis Milagros Torres, así mismo, es difícil creer que de diez (10) hermanos, solo dos (02) hermanos no tenían conocimiento de la venta que efectuó en vida la de cujus Sara Margarita Torres a su hija Danis Milagros Torres; y es contrario a toda lógica que ejerciendo de manera notoria la ciudadana Danis Milagros Torres relaciones arrendaticias durante muchos años con la citada empresa Tienda La Fortaleza, que los hermanos demandantes nunca tuvieran la curiosidad de preguntar a su madre y demás hermanos, quien estaba ejerciendo la propiedad del inmueble antes citado (...) insisten en hacer valer la veracidad del documento público referente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa CONTACTV, celebrada en fecha 20/01/2014, donde se evidencia la firma del ciudadano Jorge Luis Torres, presidente de dicha empresa, quien quedó autorizado para realizar las diligencias necesarias para la inscripción del acta de dicha asamblea (…) promueven el valor probatorio del documento público, referente a la publicación en prensa Diario Voz Apureña, marcado con el numeral 6, y que corre inserto a los folios Nros. 122 al 127 de la pieza principal del expediente Nro. JJ-1103-2400-17, en relación al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CONTACTV, de fecha 20/01/204, con la que se pretende demostrar, Primero: la existencia de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado (…) la falsedad de los alegatos de la parte demandante en relación al supuesto desconocimiento de la venta de acciones de la empresa Contact TV (…) que la mencionada acta de asamblea cumplió con todos los requerimientos de ley (…) que el Tribunal se pronuncie como punto previo antes de la evacuación de las pruebas correspondientes en relación a lo especificado en el precitado artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado (…)
De las Testimoniales, promueven eficazmente los testimonios de los testigos instrumentales: Ángel Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.512.168, funcionario adscrito a la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San Fernando de Apure, domiciliado en la Calle 19 de abril, Edif. Los Barbaritos, Primer Piso, Municipio San Fernando, estado Apure; Dorkis Isabel Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.600.011, ex-funcionaria de la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San Fernando de Apure, domiciliado en la vía La Planta, Calle La Milagrosa, Nro. 4, Municipio San Fernando, estado Apure.
De los Testigos presenciales: fueron promovidos las testimoniales de los Ciudadanos: Luis Mermejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.154.142, domiciliado en el Barrio San José, Calle Los Olivos, Nro. 28, Municipio San Fernando, estado Apure; Anyi Cedimar Torres Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.611.107, domiciliada en la Urb. Tomas de Las Flecheras, Calle Principal, Casa Nro. 63, Municipio San Fernando, estado Apure (…) el objetivo primordial para lo cual son promovidos dichos testigos es con los fines siguientes: Primero: que depongan todo cuanto recuerden del documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de estado Apure, bajo el Nro. 27, folio 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008; Segundo: que los ciudadanos Ángel Córdova y Dorkis Isabel Rattia ratifiquen ante el Tribunal sus firmas y contenido del documento anteriormente mencionado; Tercero: que den fe pública que efectivamente la ciudadana Sara Margarita Torres acudió ante la sede del organismo del organismo que forman parte, a los efectos de suscribir un documento de compra-venta donde otorgó la propiedad a la ciudadana Danis Milagros Torres, quedando asentado bajo el Nro. 27, folio 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008; Cuarto: que procedan a responder el interrogatorio de Ley, el cual tiene como objetivo probar al Tribunal que efectivamente el acto de enajenación se efectuó en presencia de ellos y observaron que las mismas se presentaron, con sus Cédulas de Identidad, leyeron y firmaron el documento que quedó asentado bajo el Nro. 27, folio 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008; promueven eficazmente el testimonio del testigo: Teófilo Segovia, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.594.770, domiciliado en la Urb. Llano Alto, Calle Arauca, Nro. 256, del municipio Biruaca del estado Apure, para que en su condición de accionista de la Empresa Mercantil Contacto TV y testigo presencial manifieste al Tribunal todo cuanto supiere sobre el acto mediante el cual se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 20/01/2014 (…) promueven eficazmente el testimonio del testigo: Jorge Luis Torres, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.156.303, domiciliado en la Urb. Los Cedros, Calle Los Tamarindos, Casa Nro. 3, del municipio San Fernando del estado Apure, para que en su condición de Presidente y representante legal de la Empresa Mercantil Contacto TV, certifique y declare al Tribunal sobre el contenido y firma del Acta que se pretende tachar (…) por todas las razones antes enunciadas solicitan al Tribunal aplicar los artículos 1.346 del Código Civil y 56 de la Ley de Registro de Notarías sobre la caducidad de las acciones que pudieran anular los documentos que pretenden tachar (…) solicitan que las mismas sean declaradas Sin Lugar (…) se procedan a evacuar los documentos públicos promovidos anteriormente descritos y que son objeto de la presente acción.
Del Escrito de Promoción de Pruebas pertinentes en la Tacha Incidental propuesta por las partes demandantes, consignado en fecha 17/01/2018, quienes a través de sus abogadas apoderadas: Zoraima Montoya Fuenmayor y Mary Graterol Petti, promueven como prueba, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial, que el Tribunal se traslade y constituya en los siguientes lugares: Primero: en la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, ubicado en el Primer Piso del Edif. “Los Barbaritos”, frente al Banco Caroní de esta ciudad, a fin de que constate la existencia del documento inscrito bajo el Nro. 07, folios 11 vueltos al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990 (…) constatar la veracidad de su inscripción con los datos antes mencionados (…) por ser el instrumento indubitado, mediante el cual la difunta Sara Margarita Torres adquirió el inmueble constante de 1.376 m2 y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Av. Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, y por cuanto al pie del mismo se encuentra plasmada la firma y huellas dactilares de la otorgante Sara Margarita Torres, hoy difunta (…) solicitan que el Tribunal notifique a los funcionarios: María Cidrán, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.349.727 y Leddys Laya, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.370.031, si aún laboran en dicha oficina, a fin de que declaren ante éste Tribunal por ser los testigos instrumentales del referido otorgamiento (…) solicitan al Tribunal que constate los datos de registro del instrumento documental dubitado, inscrito en fecha 17/01/2008, bajo el Nro. 27, folio 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, el cual tachan, mediante el cual la de cujus Sara Margarita Torres le vende a la ciudadana Dannys Milagros Torres el precitado inmueble (…) solicitan al Tribunal deje constancia de la similitud de la firma en dicho documento de la de cujus antes mencionada, con la firma que aparece en el documento dubitado (…) así mismo solicitan al Tribunal la notificación de los funcionarios: Ángel Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.512.168 y Jorge Bello, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.963.623, para que rindan declaración sobre el otorgamiento de dicho instrumento dubitado, toda vez que los mismos aparecen como testigos instrumentales de dicho acto. Segundo: en la sede del Registro Mercantil Primero, ubicado en la Calle Sucre, frente a la Clínica Vargas, de ésta ciudad de San Fernando del estado Apure, a fin de constatar que el documento dubitado (Acta de Asamblea de venta de acciones de la Empresa CONTCTV, C.A.) se encuentra inscrito con fecha 02 de abril del año 2014, folios 119 al 120 y su anexo, documento de venta de acciones, folio Nro. 21, del expediente mercantil Nro. 69, Tomo 28-A, de fecha 23 de marzo del año 2003, donde aparece estampada la firma original y las huellas dactilares de la de cujus Sara Margarita Torres, a fin de que el Tribunal las constate con las del documento indubitado que riela en el precitado expediente (…) solicitan al Tribunal hagan la formal notificación de los funcionarios que aparecen como autorizados para realizar la inscripción de ambos documento, de encontrarse éstos laborando aún en la referida oficina, para que rindan declaración sobre el otorgamiento de dicho instrumento dubitado.
De la Exhibición de los documentos, Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que el documento dubitado corresponde a la venta del lote de terreno de Un Mil Trescientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (1.376 m2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Av. Carabobo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, y el mismo fue consignado y promovido por la parte demandada en copia certificada, piden al Tribunal que ordene, específicamente, a la ciudadana Danis Milagros Torres, quien funge como compradora de dicho inmueble, la exhibición del documento original mediante el cual adquirió dicho bien. Segundo: igualmente piden al Tribunal que ordene, específicamente, a la ciudadana Danis Milagros Torres, quien funge como compradora del 50% de las acciones de la Empresa CONTACTV, la exhibición del documento original mediante el cual compró dichas acciones. Tercero: así mismo solicitan al Tribunal ordene a la parte demandada, la exhibición del Libro de Accionistas, en el que aparece, presuntamente, el traspaso de las acciones vendidas y en consecuencia estampada la firma de la de cujus Sara Margarita Torres.
De la Prueba de Experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, sobre los siguientes documentos:
1) documento original, de fecha 17/01/2008, protocolizado en la Oficina de Registro Público, del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nro. 27, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, el cual señalan como dubitado por cuanto existen dudas razonables que la firma y huellas de la otorgante vendedora hayan sido falsificadas.
2) documento original registrado en la Oficina de Registro Público, del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nro. 07, folios 11 vueltos al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990, mediante el cual la difunta Sara Margarita Torres adquirió el inmueble constante de 1.376 m2 y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Av. Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual señalan como indubitado, por cuanto existen fundadas razones para presumir que la firma y las huellas dactilares de la otorgante compradora son fidedignas.
3) documento original que aparece registrado en la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Apure con fecha 02 de abril del año 2014, inscrito en los folios 119 al 120 y su anexo, que es el documento de venta de acciones, en el folio Nro. 21, del expediente mercantil Nro. 69, Tomo 28-A, de fecha 23 de marzo del año 2003, consistente en el Acta de Asamblea, mediante la cual la ciudadana: Danis Milagros Torres, adquirió el 50% de las acciones de la empresa CONTACTV, C.A., que le pertenecían a la de cujus Sara Margarita Torres, el cual señalan como dubitado, por cuanto existen dudas razonables que la firma y huellas de la otorgante vendedora hayan sido falsificadas.
4) documento original que aparece registrado en la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Apure, bajo el Nro. 69, Tomo 28-A, de fecha 23 de marzo del año 2003, consistente en el Acta Constitutiva de la empresa CONTACTV, C.A., mediante la cual la ciudadana: Sara Margarita Torres, adquirió el 50% de acciones suscritas y pagadas en dicha oportunidad, el cual señalan como indubitado, por cuanto existen fundadas razones y no ha sido negado por las partes demandadas, que la firma y huellas dactilares estampadas en dicho documento por la citada de cujus, son fidedignas (…) en virtud de la prueba promovida, por cuanto los mandantes son personas de escasos recursos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al Tribunal, ordene que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto poseen el laboratorio y el personal competente para llevar a cabo lo solicitado sobre los siguientes puntos, Primero: que los expertos concurran ante la Oficina de Registro Público y comparen las firmas y las huellas dactilares de la de cujus Sara Margarita Torres, tanto en los documentos dubitados como en los indubitados, a fin de determinar si son fidedignos (…) en vista de que sólo se pueden constatar en los protocolos correspondientes de la referida oficina, solicitan que el Tribunal emita credencial a los expertos designados a fin de que a éstos se les permita realizar lo ordenado. Segundo: que los expertos concurran ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Apure y comparen las firmas y las huellas dactilares de la de cujus Sara Margarita Torres, tanto en los documentos dubitados como en los indubitados, a fin de determinar si son fidedignos (…) en vista de que sólo se pueden constatar en los protocolos correspondientes de la referida oficina, solicitan igualmente, que el Tribunal emita credencial a los expertos designados a fin de que a éstos se les permita realizar lo ordenado.
De la Prueba Testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 85, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven los testimoniales de los siguientes testigos: Narusvea Yosmar Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.094, con domicilio en la Urb. Las Avionetas, Calle 3, Casa Nro. 26, Municipio Biruaca, estado Apure. Yosjairy Carlidian Zerpa Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.006.773, con domicilio en la Urb. Las Avionetas, Calle 2, Casa Nro. 36, Municipio Biruaca, estado Apure. Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.828.121, con domicilio en la Calle Carabobo, Casa Nro. 28, de ésta ciudad de San Fernando, estado Apure. Carlos José Argüello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.150.189, con domicilio en la Urb. Merecure, Calle 14, Casa Nro. 28, Municipio Biruaca, estado Apure. Finalmente piden que las pruebas promovidas en ésta incidencia, sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y que en la definitiva surtan los efectos legales pertinentes.
Mediante auto de fecha 17/01/2018, en virtud que desde el día 16/01/2018 hasta el día 17/01/2018, transcurrió el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes promovieran pruebas, en consecuencia, el Tribunal deja constancia que en la misma fecha venció dicho lapso, así mismo deja constancia que los abogados apoderados de las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18/01/2018, una vez visto los escritos de promoción de pruebas consignados por los abogados apoderados de las partes intervinientes, el Tribunal por considerar procedente lo solicitado acuerda: Primero: agregar a los autos dichos escritos, salvo su apreciación en definitiva. Segundo: el traslado y constitución del Tribunal, con el fin de practicar Inspección Judicial en la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, para el día 30/01/2018 a las 09:00 a.m., a los fines de constatar la firma y huellas dactilares plasmadas por la de cujus Sara Margarita Torres, en el documento inscrito bajo el Nro. 07, folios 11 vueltos al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990 y el documento inscrito en fecha 17/01/2008, bajo el Nro. 27, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008. Tercero: Negar la solicitud de notificar a los ciudadanos: María Cidrán, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.349.727, Leddys Laya, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.370.031, Ángel Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.512.168 y Jorge Bello, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.963.623, en su condición de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, Párrafo 3ro de la LOPNNA. Cuarto: el traslado y constitución del Tribunal, con el fin de practicar Inspección Judicial en la sede de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Municipio San Fernando del estado Apure, para el día 31/01/2018, a las 09:00 a.m., a los fines de constatar que el documento (Acta de Asamblea de Venta de Acciones de la Empresa CONTACTV, C.A.) se encuentra inscrito con fecha 02 de abril del año 2014, folios 119 al 120 y su anexo, documento de venta de acciones, folio Nro. 21, del expediente mercantil Nro. 69, Tomo 28-A, de fecha 23 de marzo del año 2003, aparece estampada la firma original y las huellas dactilares de la de cujus Sara Margarita Torres. En cuanto a lo solicitado por las partes demandantes de notificar a los funcionarios que aparecen como autorizados para realizar la inscripción de dichos documentos éste Tribunal niega dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 484, Párrafo 3ro de la LOPNNA. Quinto: Negar la solicitud de exhibición del documento original de la venta del lote de terreno de 1.376 m2 y las bienhechurías edificadas sobre él mismo, el cual se encuentra ubicado en la Av. Carabobo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, así mismo del documento Acta de Asamblea de Venta de Acciones de la Empresa CONTACTV, C.A., en virtud que son documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: La exhibición del Libro de Accionistas de la Empresa CONTACT TV, C.A. que deben presentar las partes demandadas el día que fije el Tribunal la oportunidad para la evacuación de la pruebas. Séptimo: Solicitar la realización de experticias grafotécnicas y dactiloscópicas a los instrumentos anteriormente señalados por las partes demandantes, mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación San Fernando de Apure.
En fecha 18/01/2018, mediante Oficio Nro. 004-18, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación San Fernando de Apure, el Tribunal solicita practicar experticias grafotécnicas y dactiloscópicas a los instrumentos anteriormente descritos, señalados por las partes demandantes.
Las partes demandadas, a través de su abogado apoderado Gerson Torres, en fecha 18/01/2018, consignan escrito de oposición de admisión de pruebas, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19/01/2018, el Tribunal acuerda suspender la oportunidad para la realización de la Audiencia de la Evacuación de las Pruebas, hasta tanto conste en autos todas las resultas de lo ordenado en auto de fecha 18/01/2018, en la misma fecha, visto el acta procesal de fecha 18/01/2018, suscrita y consignada por el abogado apoderado de las partes demandadas, Gerson Torres, el Tribunal acuerda agregar a la presente causa, salvo su apreciación en definitiva.
El Alguacil Titular Pablo Jiménez, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en fecha 19/01/2018, consigna copia del Oficio Nro. 0004-18, de fecha 18/01/2018, dirigida al Jefe de la Delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), San Fernando de Apure, el cual fue debidamente entregado y recibido.
El abogado apoderado de las partes demandadas, Gerson Torres, en fecha 25/01/2018, consigna diligencia solicitando se le aclare duda sobre el pronunciamiento que hace el Tribunal de la admisibilidad de las pruebas, en virtud que solamente se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes demandantes, más no es así con respecto a las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes demandadas, solicitud que hace para saber en detalle cuales pruebas serán objeto de evacuación, especialmente en relación a los testigos.
En fecha 30/01/2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se traslada hasta el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado en la calle 19 de abril, Edif. Palacio Los Barbaritos, Piso 1, se constituye el Tribunal presidido por la Jueza del Despacho Meralys Manzanilla Mota, la Secretaria Abog. Dayan Caro Martínez Orozco y el Alguacil Abog. Willy Blanco, a los fines de realizar la Inspección Judicial en los Libros de dicho organismo, correspondiente a la Tacha de Documentos por Vía Incidental propuesta por las apoderadas judiciales de las partes demandantes, ciudadanos: David Saddiel Torres y Jair Saddiel Torres, abogadas ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, plenamente identificadas en autos, quienes estuvieron presentes en este acto; asimismo se encuentran presentes, por las partes demandadas, el ciudadano Jorge Luis Torres, anteriormente identificado, debidamente representado por su abogado apoderado Gerson Torres, en éste estado se deja constancia que el Tribunal fue atendido por el Registrador Auxiliar Abog. Luis Almeida, quien procedió a entregar los Libros objetos de la presente inspección, la ciudadana Jueza procede a realizar lo solicitado por las partes demandantes, Primero: constatar la existencia del documento inscrito bajo el Nro. 07, folios 11 vueltos al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990 (…) se pudo constatar la veracidad de su inscripción con los datos antes mencionados en dicho instrumento indubitado (…) mediante el cual la difunta Sara Margarita Torres adquirió el inmueble (…) se deja constancia que en el presente documento no están estampadas las huellas dactilares de la de cujus, por lo que el funcionario Luis Bermejo manifestó que en ese tiempo no se utilizaban las huellas dactilares (…) se deja constancia que el acta está debidamente firmada por la de cujus antes mencionada (…) Segundo: en éste estado se constató el registro del documento inscrito bajo el Nro. 27, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, debidamente firmado por la de cujus Sara Margarita Torres (…) el abogado apoderado de las partes demandantes Gerson Torres, expone: “es de observar que la presente Inspección Judicial confirma la veracidad de los documentos de ventas en actos entre vivos” (…) siendo las 10:45 a.m. se da por terminada la Inspección Judicial en la sede del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure y se procede con el regreso del Tribunal a su sede natural.
Por auto de la misma fecha, 30/01/2018, el Tribunal aclara la solicitud hecha por el abogado apoderado de las partes demandadas en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas, y le son admitidas las mismas por ser pertinentes a la causa y no ser contrarias a la Ley y al Orden Público, en virtud que el interés es demostrar lo solicitado en la Tacha de Documentos por Vía Incidental, las cuales no fueron impugnados por las partes demandadas en su debida oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84, Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto de esa misma fecha, 30/01/2018, el Tribunal acuerda oficiar al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede San Fernando de Apure, designado como Experto, a los fines que remita a éste Despacho, una terna de funcionarios con conocimientos sobre la experticia solicitada, y así el Tribunal proceder a realizar la selección correspondiente, todo ello dentro de un lapso de tres (03) días a partir de la recepción del correspondiente oficio, en la misma fecha se libró Oficio Nro. 008-18, librándose lo conducente al precitado organismo y solicitando el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 31/01/2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se traslada hasta el Registro Mercantil del Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado en la calle Sucre, frente a la Clínica Vargas, del municipio San Fernando del estado Apure, se constituye el Tribunal presidido por la Jueza del Despacho Meralys Manzanilla Mota, la Secretaria Abog. Dayan Caro Martínez Orozco y el Alguacil Abog. Willy Blanco, a los fines de realizar la Inspección Judicial en los Libros de dicho organismo, correspondiente a la Tacha de Documentos por Vía Incidental propuesta por las apoderadas judiciales de las partes demandantes, ciudadanos David Saddiel Torres y Jair Saddiel Torres, plenamente identificados, abogadas ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, plenamente identificadas en autos, quienes están presentes en este acto, así mismo se encuentran presentes, por las partes demandadas, el ciudadano Jorge Luis Torres, anteriormente identificado, debidamente representado por su abogado apoderado Gerson Torres, en éste estado se deja constancia que el Tribunal fue atendido por el Registrador Abog. Carlos Segovia, quien procedió a entregar el Libro objeto de la revisión, el cual reposa en el Archivo de dicho organismo, siendo atendido el Tribunal por la Abog. María Escobar, la ciudadana Jueza procede a realizar lo solicitado por las partes demandantes, la inspección correspondiente al libro del Registro Mercantil Nro. 69, Tomo 28-A, de fecha 23 de marzo del año 2003 (…) se pudo constatar que el documento dubitado (Acta de Asamblea General Extraordinaria) se encuentra registrado en el libro Nro. 69, Tomo 28-A, de fecha 23 de marzo del año 2003 y dicha Acta de Asamblea se encuentra inscrita bajo el Nro. 34, Tomo 9-A RM272, con fecha 02 de abril del año 2014, folios 119 al 120 y su anexo, documento de venta de acciones, folio Nro. 21 y vuelto (…) en este estado se pudo constatar que las actas están debidamente firmadas por la vendedora Sara Margarita Torres, hoy de cujus, y la compradora Danis Milagros Torres, con sus respectivas huellas dactilares (…) el abogado apoderado de las partes demandadas Gerson Torres, aclaró sobre el tema de la caducidad contemplado en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notariado (…) la apoderada judicial de las partes demandantes, abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, expone su desacuerdo con respecto al monto de venta de las acciones de la Empresa CONTACT TV (…) hace notar que la firma y las huellas de la de cujus Sara Margarita Torres estampadas en el Acta no coinciden con una persona de alta mayoridad de 89 años (…) con relación a la publicación del cartel digital del periódico La Voz Apureña alega que es digital y no es físico (…) en éste estado la ciudadana Jueza procede a interrogar a la funcionaria encargada del archivo del Registro Mercantil, en relación a la legalidad de la publicación digital del cartel en el diario La Voz Apureña, a lo cual respondió la funcionaria: “Si, es legal y permitido, puede venir de circulación nacional, regional y digitalizado. Es todo” (…) siendo las 10:55 a.m. se da por terminada la Inspección Judicial en la sede del Registro Mercantil de San Fernando de Apure y se procede con el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo.
Mediante auto de fecha 30/01/2018, el Tribunal ordena aplicar por analogía lo estipulado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de impulsar el proceso y garantizar a las partes una justicia breve y expedita, concedió un lapso de tres (03) días a que conste en autos la notificación respectiva, con la finalidad de que el experto procediere a remitir a este Despacho la terna de los funcionarios respectivos para ser designados en la presente causa. Por su parte el Alguacil Titular Pablo Jiménez, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en fecha 31/01/2018, consigna copia del Oficio Nro. 0008-18, de fecha 30/01/2018, dirigida al Jefe de la Delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), San Fernando de Apure, el cual fue debidamente entregado y recibido.
El abogado apoderado de las partes demandadas, Gerson Torres, en fecha 08/02/2018, consigna diligencia donde le significa al Tribunal que venció el lapso para que el CICPC acudiera al llamado judicial a realizar las experticias solicitadas, luego que el Tribunal librara dos oficios ninguna persona de esa dependencia respondió a dicho llamado, aunado a eso la parte actora guardó silencio y no se pronunció antes del vencimiento de dicho lapso en lo que respecta al impulso procesal de la designación del experto. En virtud de lo antes expuesto el abogado apoderado de las partes demandadas insta al Tribunal, atender al Principio de Simplificación o Celeridad del Proceso contemplado y solicita reanudar el curso de la audiencia de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal, en fecha 21/02/2018 acuerda agregar a las actas procesales copia certificada del auto de reanudación de la presente causa, en la misma fecha éste Juzgado observa que desde el día 01/02/2018 hasta el día 05/02/2018 transcurrió el lapso establecido en la Ley para que el Jefe de la Delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), San Fernando de Apure diera cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal. En consecuencia, declara vencido dicho lapso sin que las partes hayan comparecido a solicitar se ordene oficiar a un nuevo organismo a los fines de realizar las pruebas de experticias grafotécnicas y dactiloscópica a los instrumentos tachados. En la misma fecha, vista las presentes actuaciones, así como la diligencia consignada por al apoderado judicial de las partes demandadas abogado Gerson Torres, éste Tribunal a los fines de providenciar acuerda fijar para el segundo (2) día hábil, a las 09:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la Evacuación de Pruebas en la presente causa.
De la audiencia de evacuación de pruebas sobre la tacha incidental propuesta, se realiza la Audiencia de Evacuación de Pruebas en fecha 23/02/2018, con la presencia de las partes demandadas, ciudadanos Danis Milagros Torres y Jorge Luis Torres, debidamente representados por el apoderado judicial abogado Gerson Torres, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandantes y promoventes de la tacha ciudadanos: David Saddiel Torres y Jair Saddiel Torres, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, la Fiscal VI con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como parte de buena fe en el presente asunto. Se aplica la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 85, Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se declara DESISTIDO el presente procedimiento. En la misma fecha el Tribunal se pronuncia y mediante Sentencia Interlocutoria declara DESISTIDA la presente Tacha de Documentos por Vía Incidental y se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos tachados por las abogadas apoderadas de las partes demandantes: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI.
En fecha 26/02/2018, las abogadas apoderadas de las partes demandantes: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, consignan ante la URDD de éste Circuito Judicial de Protección, diligencia, donde Apelan formalmente del auto de fecha 21/02/2018, el cual riela al folio Nro. 157 del expediente signado con la nomenclatura JJ-1103-2400-17. En la misma fecha las abogadas apoderadas de las partes demandantes: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, consignan ante la URDD de éste Circuito Judicial de Protección, diligencia donde solicitan les sean expedidas Copias Certificadas del folio Nro. 157 de la pieza principal y de los folios Nros. 33 al 62 del Cuaderno de Tacha Incidental, del expediente signado con la nomenclatura JJ-1103-2400-17.
Mediante auto de fecha 27/02/2018, el Tribunal acuerda agregar a los autos la diligencia de Apelación que antecede y ordena expedir las copias certificadas anteriormente descritas.En fecha 01/03/2018, el Tribunal estampa auto en la presente causa, donde Oye Apelación en un solo Efecto y de Manera Diferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha la abogada apoderada de las partes demandantes ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, consigna diligencia ratificando las copias certificadas de los folios 142 al 148, donde además alega que el auto de fecha 27/02/2018 no hace mención de dichos folios del Cuaderno de Medidas de Tacha Incidental y que la Juez no tomó en cuenta en dicho auto, también hace notar en dicha diligencia, la precitada apoderada judicial, que es una sola diligencia de fecha 27/02/2018, advirtiendo además a la Jueza, que si niega las copias le está negando el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 02/03/2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia con respecto a la diligencia que antecede, consignada y suscrita por la abogada apoderada de las partes demandantes Zoraima Montoya Fuenmayor. En consecuencia, el Tribunal, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que no existe ninguna diligencia de fecha 27/02/2018, que haya sido suscrita y consignada por la precitada apoderada judicial anteriormente identificada, donde solicite copias certificadas de los folios 142 al 148 del Cuaderno de Medidas de Tacha Incidental. Igualmente la Juzgadora observa que las copias certificadas que se solicitan pertenecen a la pieza principal y no al Cuaderno de Medidas de Tacha Incidental, como lo hace ver la apoderada judicial en la anterior diligencia, sin embargo, las mismas en nada afectan el curso del presente asunto. En consecuencia y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí juzga las acuerda de oficio. Asimismo, este Juzgado le aclara a la abogada apoderada de las partes demandantes Zoraima Montoya Fuenmayor, que en fecha 01/03/2018, éste Tribunal oyó Apelación en un solo efecto de manera diferida, cuyo auto riela al folio Nro. 67 del Cuaderno de Medidas de Tacha Incidental del presente expediente, por lo tanto las copias certificadas señaladas por la apoderada judicial anteriormente mencionada, deben ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, al momento que se dicte la Sentencia Definitiva, si la lesión no se ha reparado.
Mediante diligencia de fecha 06/03/2018, suscrita por la apoderada judicial de las partes demandantes Zoraima Montoya Fuenmayor, consigna las copias certificadas de la apelación ejercida en fecha 18/01/2018.En auto de fecha 07/03/2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia nuevamente con respecto a la diligencia que antecede, consignada y suscrita por la abogada apoderada de las partes demandantes Zoraima Montoya Fuenmayor, y le reitera, una vez más a la abogada apoderada de las partes demandantes Zoraima Montoya Fuenmayor, que en fecha 01/03/2018, éste Tribunal oyó Apelación en un solo efecto de manera diferida, cuyo auto riela al folio Nro. 67 del Cuaderno de Medidas de Tacha Incidental del presente expediente, por lo tanto las copias certificadas señaladas por la apoderada judicial anteriormente mencionada, deben ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, al momento que se dicte la Sentencia Definitiva si la lesión no se ha reparado.
Mediante diligencia de fecha 14/03/2018, suscrita por la apoderada judicial de las partes demandantes Zoraima Montoya Fuenmayor, donde refiere que: viene todos los días a revisar el expediente JJm-2400-17 para ver cuando sube al Tribunal Superior la apelación acordada en el presente expediente en un solo efecto, y en vista que todas las copias ya fueron consignadas y agregadas al mismo, invoca el artículo 295 del vigente Código de Procedimiento Civil, por todo lo antes expuesto solicita con la urgencia del caso una pronta respuesta, sino lo considerará como una denegación de justicia y solicitará apelación de hecho.
En fecha 15/03/2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estampa auto y se pronuncia nuevamente con respecto a la diligencia que antecede, consignada y suscrita por la abogada apoderada de las partes demandantes Zoraima Montoya Fuenmayor, y le reitera, una vez más a la abogada apoderada de las partes demandantes Zoraima Montoya Fuenmayor, que en fecha 01/03/2018, éste Tribunal oyó Apelación en un solo efecto de manera diferida, cuyo auto riela al folio Nro. 67 del Cuaderno de Medidas de Tacha Incidental del presente expediente, por lo tanto las copias certificadas señaladas por la apoderada judicial anteriormente mencionada, deben ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, al momento que se dicte la Sentencia Definitiva si la lesión no se ha reparado.
Últimas actuaciones de la Pieza Principal.
En fecha 19/03/2018, se realizó la reanudación de la Audiencia Oral de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de las partes demandantes, los ciudadanos: DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales, Abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI. (…) se encuentran presentes las partes demandadas: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANYS MILAGROS TORRES. (…) la ciudadana DANYS MILAGROS TORRES, no portaba el documento de identidad exigido por el Tribunal, por lo tanto se la otorga la condición de observadora en la presente audiencia (...) se encuentra presente la ciudadana: ANA VICENTA MIRABAL, (…) en representación de sus menores hijos, los Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…) todos ellos plenamente identificados Ut Supra y debidamente representados por el Apoderado Judicial, Abogado: GERSON GADDIEL TORRES CASTRO (…) comparece la representación del Ministerio Público, la Fiscal Sexta (E), Abog. EUMAR TIRADO FUENTES (…) igualmente están presente los Beneficiarios, Hermanos, Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a los fines que ejerzan el derecho a opinar y ser oídos, previsto en el artículo 80 de la LOPNNA (...) la abogada apoderada de las partes demandantes, MARY GRATEROL PETTI, ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la audiencia oral de juicio realizada el 15-01-2018 (…) las partes demandadas, a través de su Abogado Apoderado, Gerson Gaddiel Torres Castro, expone que reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda consignado el 30/10/2017 (…) posteriormente, la Jueza intervino para dar inicio a la evacuación de las pruebas (…) se evacuaron las pruebas documentales de las partes demandantes consignadas en el libelo de la demanda (…) igualmente se evacuaron las pruebas documentales de las partes demandadas (…) se evacuaron los testimoniales de las partes demandantes, ciudadanos: 1.- IRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.237.392 y 2.- CARLOS JOSE ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.150.189 (…) en éste estado se suscita un hecho atípico en pleno desarrollo de la audiencia, por lo que la ciudadana Jueza tiene que exhortarle a una de las apoderadas judiciales de las partes demandantes, Abog. Zoraima Montoya Fuenmayor, que desalojara la Sala de Audiencia, en virtud de las reiteradas interrupciones injustificadas al debate (…) actitud irrespetuosa (…) y el mal comportamiento adoptado dentro de éste recinto tribunalicio (…) ya que previamente la ciudadana jueza le había hecho varios llamados de atención para que depusiera su proceder, resultando infructuosos los mismos, en consecuencia, en aras de mantener el orden y garantizar el debido proceso a las partes intervinientes, se le solicitó que se retirara de la sala (…) acató la solicitud, pero no sin antes proferir una serie de palabras indebidas en contra de la ciudadana jueza, faltando el respeto al Tribunal y por ende a todas las personas presentes (…) se prosiguió con el resto de la audiencia en total orden hasta el final (…) cabe destacar que las partes demandantes no quedaron en indefensión judicial, puesto que en la Sala continuó presente la abogada apoderada MARY GRATEROL PETTI (…) posteriormente se evacuaron los testimoniales de las partes demandadas, ciudadanos: 1.-LUIS EDUARDO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.271.279, 2.- PEDRO RAFAEL BOHORQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.358.917, 3.- RAQUEL ESTHER DEMONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.593.064 y 4.- IRAIRA IRAIMA MICHELANGELI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.142.100 (…) en éste estado el Tribunal concede el derecho de palabra a las partes intervinientes a fin de que expongan sus informes y conclusiones (…) seguidamente se concede el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Abog. Eumar Tirado Fuentes, Fiscal VI (E) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como parte de buena fe en el presente asunto (…) se oyeron, por separado, las opiniones de los adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…) se acuerda DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL FALLO para el día lunes 26/03/2018, a las 09:00 horas a.m.; debido a la complejidad del asunto debatido, el análisis de las pruebas y los testigos evacuados, de conformidad con lo establecido en el artículo 485, Parágrafo Segundo, de la LOPNNA (…) se dio por concluido el acto siendo las 05:00 horas p.m.
En fecha 02/04/2018, siendo las 11:00 horas a.m., (…) se procede a dictar el Dispositivo del Fallo de la Audiencia Oral de Juicio celebrada el 19/03/2018 (…) el cual fue diferido por la complejidad del asunto debatido para el día lunes 26/03/2018 (…) no se pudo dictar el referido Dispositivo en la fecha pautada en virtud que éste Juzgado no despachó los días 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2018, por decreto del Ejecutivo Nacional (…) y por el feriado de Semana Santa (…) se aplica la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 455 de la LOPNNA y se procede en el día de hoy lunes 02/04/2018 a realizar la Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo con motivo de la Demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (…) se dio inicio al acto con la presencia de las partes demandantes, ciudadanos David Saddiel Torres y Jair Saddiel Torres, debidamente representados por sus abogadas apoderadas: Zoraima Montoya Fuenmayor y Mary Graterol Petti, plenamente identificados en autos (…) se encuentran presentes las partes demandadas, ciudadanos: Luis Felipe Torres y Danis Milagros Torres, representados en este acto por el abogado apoderado Gerson Gaddiel Torres Castro, todos anteriormente identificados (…) también comparece por ante esta sala la representación del Ministerio Público, Abog. Eumar Tirado Fuentes, Fiscal VI (E) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios, aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES DEMANDANTES CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
En la fase de sustanciación le fueron admitidas a la parte demandante las siguientes pruebas, las cuales se proceden a enunciar y valorar de acuerdo a la libre convicción y a las máximas de experiencia de la manera siguiente:
1.- Original de Poder Apud Acta, otorgado por las partes demandante, ciudadanos: David Saddiel Torres y Jair Saddiel Torres a las Abogadas Zoraima Montoya Fuenmayor y Mary Graterol Petti, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cursante a los folios Nros. 07 al 10, del presente expediente. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra la cualidad para actuar como apoderadas judiciales de las partes demandantes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Defunción No. 187, del año 2016, Libro 01, Folio 108, de la causante SARA MARGARITA TORRES, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, cursante a los folios Nros. 11 y 12, del presente expediente. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que demuestra la apertura de la sucesión, con la muerte de la señora Sara Margarita Torres Valera de conformidad con lo señalado en el Artículo 993 del Código Civil venezolano. Así se decide.
3.- Original de documento de datos Filiatorios de los solicitantes, el cual riela a los folios Nros.13 y 14, del presente expediente. Documental a la que este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la condición de herederos que tienen los ciudadanos Jair y David Saddiel Torres y del cual les deviene el interés jurídico para ejercer la presente acción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS TORRES, cursante al folio Nro. 15 del presente expediente.- Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente a los fines de demostrar la cualidad de heredero que le confiere interés jurídico para ser demandado en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de Constancia de No Existencia del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual riela al folio Nro. 16 del presente expediente. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y necesaria a los fines de demostrar la cualidad de heredero que le confiere interés jurídico para ser demandado en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Originales de Actas de Nacimiento de los ciudadanos: LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANYS MILAGROS, cursantes a los folios 17, 18, 19 y 20 del presente expediente. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y necesaria a los fines de demostrar la cualidad de heredero que le confiere interés jurídico para ser demandado en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia Certificada de la Acta de Defunción No. 128 perteneciente al Ciudadano FREDDY ANTONIO PAYARIS TORRES del año 2016 la cual riela al folio N° 21 y 22. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y demuestra la cualidad de heredero, lo cual le confiere interés jurídico para ser demandado en la presente causa, además es prueba fidedigna, ya que el de cujus que allí aparece registrado, era heredero de la difunta Sara Margarita Torres Valera. En consecuencia se hace acreedor del interés jurídico preciso para ser nombrados en este Juicio y en virtud de la continuidad de ese derecho Sucesoral, que recae directamente sobre los descendientes y ascendientes, recae en el presente caso sobre los Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representados por su progenitora, la ciudadana: ANA VICENTA MIRABAL, tal y como se evidencia en dicha acta de defunción por lo que se hacen acreedores del interés jurídico preciso para estar en éste juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 814 del Código Civil. Así se decide.
8.- Copia Certificada de la Acta de Defunción No. 638 perteneciente al Ciudadano RONAL SAUL PAYARE TORRES, del año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, la cual riela al folio N° 23 y 24 del presente expediente. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y demuestra la cualidad de heredero. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia simple de Documento de Venta, cursante a los folios 29 al 31 en el presente expediente. Documental a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no fue admitida en la audiencia de Sustanciación, por cuanto la misma fue promovida en copia simple y fue debidamente impugnada por la contra parte ya que no cumpliendo con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debe demostrar el Justo Titulo sobre el Derecho de Propiedad. Así se decide.
10.- Copia simple de Documento Constitutivo, emanado del Registro Mercantil de San Fernando de Apure, cursante a los folios Nros. del 43 al 47 del presente expediente. Documental a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no fue admitida en la audiencia de Sustanciación, por cuanto la misma fue promovida en copia simple y no cumpliendo con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debe demostrar el Justo Titulo sobre el Derecho de Propiedad. Así se decide.
11.- Exhibición del Libro de Accionistas, tal como quedó acordado en la Audiencia de Sustanciación. Exhibición a la que el Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto la parte demandada exhibió el Libro de Actas, en virtud de que él mismo no es el Libro de Accionistas, como quedó acordado en la Fase de Sustanciación de fecha 14-11-2017. Al igual que la parte solicitante no cumplió con los extremos de ley, señalado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:
En la fase de sustanciación el Tribunal en su oportunidad procedió a admitir las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada las cuales se proceden a enunciar y valorar de acuerdo a la libre convicción y a las máximas de experiencia de la manera siguiente:
1.- Copia simple de Planilla consignada por ante la División de Recaudación correspondiente a la Declaración de Herencia de la causante, de cujus SARA MARGARITA TORRES VALERA, marcado con el numeral 1, cursante a los folios 103, 104 y vlto, 105 y vlto, 106 y 107 de la presente causa. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y por cuanto él mismo está relacionado con la sucesión de la difunta Sara Margarita Torres Valera. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de Liquidación por concepto de multa, correspondiente a la sucesión de la causante, de cujus SARA MARGARITA TORRES VALERA, marcada con el numeral 2, cursante a los folios 108 y 109 del presente expediente. Documental a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no es pertinente y no aporta elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de la Solvencia Sucesoral, emanada del SENIAT, marcada con el numeral 3 y cursante a los folios 110 al 114 de la presente causa. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y por cuanto en la mismo se encuentran determina los herederos y el patrimonio de la Ciudadana Sara Margarita Torres Valera al momento de la apertura de la sucesión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada de Documento de Venta, marcado con el Literal “A” y cursante a los folios 11 al 15, del Cuaderno de Oposición de Medidas. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento fue resuelto por Vía de Tacha Incidental en fecha 23-02-2018, donde se declaró desistida la presente Tacha de Documento por Vía Incidental. Por lo que se evidenció mediante la presentación de dicho documento que este inmueble no conformaba el patrimonio hereditario de la Ciudadana Sara Margarita Torres al momento de su muerte. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 796 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia certificada Documento de Gravámenes, a favor de la Ciudadana Danis Milagros Torres, emanado del Registro de Notarias Públicas, marcada con el numeral 4, que rielan a los folios 115 y 116 de la pieza principal. Documental pública a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez dicho inmueble no es parte del patrimonio hereditario y no aporta elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso por partición de herencia de la De cujus Sara Margarita Torres. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 796 del Código Civil.
6.- Copia, debidamente Certificada, de Documento, marcado con el numeral 5, cursante desde los folios Nº 117 al 120, de la pieza principal. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que en dicho documento se evidencia que se encuentra nota marginal en la cual, la Ciudadana Sara Margarita Torres, vende a la Ciudadana Danis Milagros Torres en fecha 17/01/2008 debidamente firmada por el Registrador y con sello húmedo de ese organismo, evidenciándose que dicho bien inmueble había dejado de ser propiedad de la hoy De Cujus Sara Margarita torres. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento fue resuelto por Vía de Tacha Incidental en fecha 23-02-2018, donde se declaró desistida la presente Tacha de Documento por Vía Incidental. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 796 del Código Civil y no cumplió los extremos del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Acta de matrimonio de los ciudadanos Danys Torres y Teófilo Segovia Salazar, marcada con el literal “C”, la cual riela al folio Nro. 24 del Cuaderno de Medidas. Documental pública a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no es pertinente y no aporta elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
8.- Documento marcado con la letra “B”, cursante en los folios 19 al 23 del Cuaderno de Medidas, constante de Copia Certificada emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de Acta de Asamblea de Accionistas de la Empresa CONTACT TV, donde se evidencia que la Ciudadana Sara Margarita Torres en fecha 20/01/2014, vendió mediante acto entre vivo a la Ciudadana Danis Milagros Torres el 50% de las acciones que comprenden la empresa antes mencionada. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento fue resuelto por Vía de Tacha Incidental en fecha 23-02-2018, donde se declaró desistida la presente Tacha de Documento por Vía Incidental. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
9.- Copias Certificadas de Documentos emanados del Registro Mercantil Primero de éste estado Apure, referente a la Publicación en prensa DIARIO VOZ APUREÑA, marcado con el numeral 6, cursante a los folios 122 al 127 de la pieza principal. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento demuestra que efectivamente se cumplió con el requisito de publicación del acto de enajenación entre vivos en la venta del 50% de las acciones que comprenden la empresa CONTACTO T.V. CA. (CONTACTV), ya que fue publicada en fecha 15/04/2014. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
10.- Documento Público, emanado de la Notaria Pública de San Fernando, estado Apure, consistente en la Declaración Jurada, marcada con el numeral 7, cursante a los folios 128 al 132, de la pieza principal. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que dicha prueba no es contraria a la ley, ni a las buenas costumbres por lo que es pertinente y aporta elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, puesto que la declaración efectuada en dicho documento manifiestan las partes que existió una oferta real de venta efectuada por la Ciudadana Sara Margarita Torres a sus hijos siendo aceptada por la Ciudadana Danis Milagros Torres. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1137 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES:
En la fase de sustanciación fueron promovidas y admitidas las testimoniales de los siguientes testigos, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio, procediendo a ser identificados e interrogados sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1) Ciudadana: IRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.237.392, con domicilio procesal en la Calle Plaza, casa Nro. 81, Familia Chirinos, del municipio San Fernando del estado Apure, quien procedió a declarar sobre los siguientes particulares: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación tanto a las partes demandantes: David y Jair Saddiel Torres, así como a las partes demandadas: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANYS MILAGROS TORRES; y desde cuándo?Contestó: “Si los conozco, bueno, desde niños, los vi nacer, a los pequeños, los hijos de Freddy, y a los demás, a todos los conozco porque yo trabaje en su casa, con Doña Sara”. 2.- ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la Sra. Sara Margarita Torres? Contestó: “Si la conocí” 3.- ¿Diga la testigo, sí por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, sí la Sra. Sara Margarita Torres hizo ventas o traspasó propiedades a la ciudadana Danis Milagros Torres? Contestó: “Bueno yo siempre hablaba con ella y nunca me dijo que iba a vender o traspasar”. 4.- ¿Diga la testigo por cuánto tiempo prestó sus servicios en la casa de la Sra. Sara Margarita Torres? Contestó: “Mira, yo trabajé mucho años allí, desde que mi hija que tiene 23 años estaba pequeña, ella le decía papa al Sr Jorge Torres y abuela a la Sra. Sara, yo trabaje en otras casas pero luego regresaba a trabajar de nuevo en esa casa. 5.- ¿Diga la testigo en qué consistía su trabajo para esa familia y con quien pasaba la mayor parte del tiempo? Contestó: “Bueno, siempre la mayor parte del tiempo la pasaba con la Sra. Sara, ella estaba siempre sola, porque los muchachos estaban trabajando, yo le lavaba, le limpiaba la casa”. 6.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, qué bienes de fortuna dejó la Sra. Sara Margarita Torres al morir? Contestó: “Bueno, ella siempre hablaba de la televisora que tenía un 50% de esa empresa, y aquí donde es La Fortaleza, tengo conocimiento que eso ha sido de ella toda la vida”. 7.- ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad presenció alguna reunión de la familia de la Sra. Sara Margarita Torres, en la que se discutiera la venta o traspaso de acciones y terrenos a la ciudadana Danis Milagros Torres? Contestó: “No, nunca la presencié”.
Igualmente la mencionada testigo mediante el acto de repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a responder las siguientes preguntas: 1.- REPREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha dejó de trabajar la ciudadana Iris, en la casa de mi mamá Sara Torres? Contestó: “Mira, la fecha exacta no la tengo, pero si fue hace como doce (12) años, más o menos, y después nunca deje de ir a esa casa, siempre iba”. 2.- REPREGUNTA: Diga la testigo, si le importan las resultas del presente juicio? Contestó: “En realidad no tengo nada que ver, lo que me importaría es que sean como antes, una familia unida, bueno y que dejen esto así y las peleas se acaben, y que sea como decía doña Sara, lo de ella era de todos sus hijos”. 3.- REPREGUNTA: Diga la testigo que la motivó a testificar ante éste Tribunal? Contestó: “Vuelvo y repito, para mí lo que está pasando es algo injusto, verdad porque ellos son diez hermanos y yo los conocí hace tiempo y su mama decía que su patrimonio era de todos sus hijos, en ningún momento, Doña Sara, que hablaba mucho conmigo, me dijo que ella al morir le iba a dejar específicamente a uno de sus hijos en particular, ella decía que todo era para todos sus hijos”. 4.- REPREGUNTA: Diga la testigo quien fue la persona que le pidió que rindiera testimonio en el presente juicio? Contestó: “Mira, yo vi eso, el caso por la Televisión y me conseguí con los muchachos, o sea a David, y le pregunté qué porque eso, le dije yo, si necesitan un testigo, yo voy y aquí estoy”.
Al observar quien aquí juzga la declaración de la mencionada testigo en las preguntas formuladas tanto por la parte actora como la parte demandada se evidencia que en su declaración existe una incongruencia en relación a los años que señala era la antigüedad que tenía supuestamente trabajando en el hogar de la hoy De Cujus Sara Margarita Torres, toda vez que señala en su respuesta referente a la pregunta cuatro (04) cuando manifiesta a este tribunal que trabajó en la casa de habitación de la causante desde que su hija estaba pequeña y que hoy día tiene 23 años, en contra posición con la repregunta primera (01) en la que manifiesta que desde hace doce (12) años dejó de trabajar en dicha casa y que ocasionalmente volvía a laborar en la misma. Por igual manifiesta la testigo antes señalada que estaba al tanto de las negociaciones efectuadas por su patrona, hecho que no fue probado por la misma ya que no presentó argumentos valederos que dieran elementos de convicción a quien acá juzga para comprobar que efectivamente existió consistencia en la relación que según su decir sostenía con la causante ya que los oficios realizados en dicha casa se limitaban a tareas del hogar sin ningún tipo de conocimiento profesional que refiriera actos de administración del patrimonio que pudiese ser propietaria la mencionada ciudadana; por otra parte se debe considerar que la empresa a la cual hace referencia fue fundada en el año 2003, la cual data aproximadamente de hace catorce (14) años aproximadamente, cercana a la fecha en la cual manifiesta que efectivamente se retiró formalmente de su trabajo. A su vez, la testigo no fue extensa en relación a sus declaración con relación a hechos significativos, como es el caso que dicha empresa solo tenía dos socios tal como se evidencia en el folio 34 de las presentes actuaciones como lo es el CiudadanoTeófilo Segovia Salazar y más aún cuando se encontraba estrechamente relacionado con la familia por ser esposo de su hija Danis Milagros Torres. Razón por la cual considera esta juzgadora que dicha testimonial es incongruente y no aporta elementos suficientes que desvirtúen el documento de propiedad que constituye a la Empresa CONTACTO T. V. C. A.
A su vez, el contrato de compraventa del lote de terrenos que supuestamente forma parte del acervo hereditario fue suscrito en fecha 17/01/2008, evidenciándose que para dicha fecha la testigo trabajaba esporádicamente en el hogar de la De Cujus Sara Margarita Torres esporádicamente no pudiendo dar fe, ni certeza que no se haya materializado la venta en alguno de esos lapsos en los cuales laboraba en otros lugares, por lo que su decir no ofrece a esta juzgadora prueba fehaciente que la causante no haya materializado la venta en la fecha antes señalada. Por todas las razones antes mencionadas esta juzgadora considera que el testimonio ofrecido por la testigo no ofrece afirmaciones reales, por lo que éste Tribunal no le otorga valor probatorio siendo que los dichos narrados no aportan elementos de convicción y no demuestran relevancia en relación a los hechos controvertidos.Así se decide.
Igualmente, se procedió a llamar al Segundo testigo de las partes demandantes, ciudadano: CARLOS JOSE ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.150.189, con domicilio en la Urb. Merecure, Calle 14, casa Nro. 28, del municipio Biruaca del estado Apure, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, e instado a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de las partes demandantes, de la siguiente manera:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación tanto a las partes demandantes: David y Jair Saddiel Torres, así como a las partes demandadas: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANYS MILAGROS TORRES; y desde cuándo? Contestó: “Si los conozco”. 2.- ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la Sra. Sara Margarita Torres? Contestó: “Si la conocí, la conocí durante el tiempo que estuvo viva, ahora es difunta”. 3.- ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, si la Sra. Sara Margarita Torres hizo ventas o traspasó propiedades a la ciudadana Danis Milagros Torres? Contestó: “Tengo entendido que no, porque durante el lapso que estuve allí, en algunas ocasiones frecuenté en la casa, primero porque estudie con Jair y David, fuimos compañeros de estudio, y frecuenté la casa por cuestiones de estudio, luego en ocasiones que trabaje, le hice transporte a Jair en una camioneta que tenía, cuando trabajaba en Contact TV y hacía reportajes en la calle, tuve la oportunidad de estar allí y hablar en ocasiones, compartir un café una cuestión de cortesía, ella era una señora muy amable, justa, honesta, además de evangélica cristiana, por esa razón dificulto y estoy más que seguro, repito, por como la Sra. era, una Sra. Cristiana, una Sra. que lo suyo era justo, tenía que ser con los principios que manda la Ley como manda Nuestro Señor Jesucristo, tiene que haber equidad, donde nuestros hijos pues, los queremos a todos por igual y no para uno en especial, no hay preferencia, que lo que hayamos obtenido con el paso del tiempo, con sudor, con lágrimas, con dolor, con trasnochos, vaya a quedar en manos de uno, mientras otros estén pasando penurias y necesidades, por esto repito, dificulto tal actuación que presumen que la difunta se dice hizo”. 4.- ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, en alguna oportunidad la Sra. Sara Margarita Torres le mencionó sobre algún conflicto interno entre sus hijos? Contestó: “Jamás! y me sorprende todos estos impasses, tomando en cuenta como dije antes, la crianza, la buena formación, educación, principios, gente criada en el evangelio, gente cristiana, donde no vi una pelea, no noté egoísmo, hipocresía, mezquindad, era una familia unida, era una familia que, si había un pan, se compartía entre todos, en las épocas que la comida se compartía, entre todos por igual, por ejemplo en diciembre, la cena navideña, equis, a un cumpleaños, se compartía entre todos, jamás vi una pelea, algún mal gesto, esto me extraña y me deja sorprendido, nunca creí estar en esta circunstancia de esta familia que conozco y sé de su creer en DIOS y de su formación cristiana y que andamos pregonando, pues llevando la palabra de DIOS y llamando a la gente a vivir en hermandad con todos los principios como son”. 5.- ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, qué bienes de fortuna dejó la Sra. Sara Margarita Torres al morir? Contestó: “Bueno si, te puedo mencionar entre algunos bienes de fortuna que existen hoy gracias a DIOS y al trabajo y constancia de esta gente que ella tenía la mitad de las acciones de la TV Contact TV así como parte en una edificación, donde funciona esta tienda que se llama La Fortaleza, bueno, es más, un día cuando andaba con Jair en esos reportajes surgió un Impasse y ella se molestó porque pretendían, para ese entonces, sacar a Jair de la TV y que sí sacaban a Jair de allí, ella retiraba sus acciones entonces”. 6.- ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció alguna reunión de la familia de la Sra. Sara Margarita Torres, en la que se discutiera la venta o traspaso de acciones y terrenos a la ciudadana Danis Milagros Torres? Contestó: “No en ningún momento, supongo sería una reunión privada entre ellos como familia, dificulto como dije antes que la Sra. Sara fuese a hacer alguna venta traspaso o venta a uno de sus hijos en especial obviando a los demás, por esa razón no creo que pudo haber alguna venta ”.
A su vez el mencionado testigo procedió a responder las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de los demandados en los siguientes términos: 1.- REPREGUNTA: Diga el testigo, en virtud del conocimiento que manifestó tener en conocer a Sara Torres y familia, identifique el testigo en éste acto, quien es Eugenio Torres y Edgardo Torres?Contestó: “Repito, manifesté que frecuenté la casa desde que estudié con David y Jair Torres, pues conozco a la familia, quizás de repente confunda entre quién es Eugenio y Edgardo, además que no lo estoy viendo me están negando el derecho a voltear”. Por lo que alegó el abogado apoderado de las partes demandadas que: “observo que el testigo no tiene conocimiento de causa, en virtud de que confunde los hijos de la difunta Sara Torres, y en relación a ello, manifiesto al Tribunal deseche la testimonial.
Al observar las declaraciones efectuadas por el testigo antes mencionada se evidencia que el mismo manifestó que esporádicamente frecuentaba y compartía con la De Cujus Sara Margarita Torres, por lo que no se puede considerar que tenía una relación íntima con ella, ni mucho menos profesional que pudiera ofrecer o prestar servicios de asesorías legales o de administración sobre bienes que pudieran ser propiedad de ésta ya que manifestó tener relación laboral con una de la parte demandante tal como lo señala en las preguntas tres (03) y seis (06) donde señala que no tiene conocimiento de ventas, que suponía que la misma se pudo haber realizado de manera privada entre la familia y concluye afirmando que no cree que pudo hacerse venta alguna. Por igual se evidencia que en la repregunta efectuada por el abogado de la parte demandada manifestó que efectivamente conocía a la familia, pero sin embargo no pudo manifestar sobre la identificación de los hermanos Eugenio Torres y Edgardo Torres, afirmando que pudiera confundir a los mismos. Razón por la cual esta juzgadora considera que el decir de dicho testigo carece de toda veracidad y objetividad sobre los hechos controvertidos y que la relación que mantenía era de compañero de estudio de las partes demandantes y que prestaba servicios como Chofer ocasionalmente a una de las partes demandantes Ciudadano: JAIR SADDIEL TORRES, no pudiendo tener conocimiento por su oficio de las acciones que comprendían actos de administración patrimonial de la Ciudadana Sara Margarita Torres, pues que el mismo solo era un visitante ocasional de su casa. Razón por la cual el mencionado testigo no ofrece elementos de convicción a quien acá juzga para considerar como determinante y valedero el decir del mismo, por lo que no se valora tal testimonial, puesto que sus dichos no aportan valor probatorio que desvirtúen los documentos de propiedad donde se evidencia que la propietaria de dos de los bienes que se pretenden partir sean propiedad de la Ciudadana Sara Margarita Torres al momento de su fallecimiento. Así se decide.
Por igual, se procedió a llamar al Tercer testigo, dejando constancia expresa el Tribunal que el Alguacil llamó a las puertas del Despacho al mismo, verificándose la incomparecencia del ciudadano: VICENTE PAUL POMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.199.608.por igual, se procedió a llamar al siguiente testigo promovido por la parte demandante y se dejó constancia que el Alguacil llamó a las puertas del Tribunal, verificándose la incomparecencia de la ciudadana: EARLINE DESIREE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.144.168.Por lo que quien aquí juzga no puede proceder a valorar las testimoniales de los mismos.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS
En la fase de sustanciación fueron promovidas por la parte demandada y admitidas las testimoniales de los siguientes testigos, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio, procediendo a ser identificados e interrogados sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1) Ciudadano: LUIS EDUARDO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.271.279, con domicilio en la Urb. Los Cedros, Sector Altos del Cedral, Inmueble Nro. 3, del municipio San Fernando del estado Apure, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, e instado a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de las partes demandadas, en la siguiente forma:
1.- ¿Diga el testigo cuál es su profesión u oficio y donde se desempeña? Contestó: “mi profesión es TSU en Medios Audiovisuales, Licenciado en Comunicación Social” 2.- ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana Danis Milagros Torres y a sus hermanos”? Contestó: “desde que tengo uso de razón, me sacó del hospital, ella me fue a buscar al hospital, mi única tía que tengo por parte de mi papá” 3.- ¿Diga el testigo en relación a la pregunta anterior, como ha sido el comportamiento de la ciudadana Danis Milagros Torres con todos sus hermanos”? Contestó: “Bueno, ha sido una mujer abnegada a la familia, ha apostado siempre a la familia, nos ha ayudado a todos, y le ha tendido la mano a Jair, hoy en día es profesional gracias a su hermana, porque me consta, ella fue quien les abrió las puertas de la televisora, y le dio cabida en un programa de televisión, aun no siendo profesional, fue su hermana y lo incitó a estudiar en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la primera cohorte, septiembre del 2015”. 4.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, sobre una campaña de desprestigio contra la reputación de Danis Milagros Torres, quienes son los responsables y a través de qué medios? Contestó: “Si me consta ciudadana Jueza, bueno, los responsables son los tíos míos, David Torres y Jair Torres, a través del programa “Con La Comunidad”, conducido por el periodista Francisco Javier Loreto, en el dial 97.5 Alfa, lo voy a decir a lo llanero “donde con su única hermana que ellos tienen, pasaron coleto en esa emisora, donde blasfemaron y levantaron falsos testimonios a través de ese medio de comunicación, no solo con eso se dirigieron a la ciudad de Caracas, al programa de la Dra. Mónica, por Televen, Se Ha Dicho, a ventilar el caso familiar, donde dijeron que mi abuela había muerto, y que estaba en demencia, ella estuvo tres días hospitalizada y yo vi a los señores el día 19 de febrero del 2014, a la 1:45 de la tarde, fue que yo le vine a ver la cara a los señores”. 5.- ¿Diga el testigo, si sabe cuál es el acervo hereditario dejado por la difunta Sara Torres? Contestó: “Si claro, no lo voy a saber, si soy uno de los primeros nietos de mi abuela, “-si hijo, lo único que yo tengo y que puedo dejarles, es, ésta casa” sic, porque yo si visitaba a mi abuela, “-para que todos ustedes la disfruten”, a éstos ciudadanos yo los veía nada más en temporadas decembrinas, en esa casa. 6.- ¿Diga el testigo quienes disfrutan y administran el mencionado acervo hereditario ocasionado por la difunta Sara Torres? Contestó: “Bueno, sí, lo disfruta una hija de David Torres, se llama Dayana Torres, deje constancia, no paga luz, no paga agua, no paga ningún servicio; y el Sr. Ytamar Torres, mi tío”.
Igualmente el mencionado testigo, procedió a responder las repreguntas efectuadas por la apoderada de la parte demandante de la siguiente forma: 1.- REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en que éste juicio se resuelva a favor de alguna de las partes? Contestó: “Bueno, no tengo ningún interés”.
2.- REPREGUNTA: Diga el testigo, si alguna de las partes demandadas, alguno de los hermanos demandados, es su padre? y que indique su nombre. Contestó: “Si claro, por supuesto, Luis Felipe Torres”. 3.- REPREGUNTA: Diga el testigo porqué vino a declarar a éste juicio? Contestó: “Para que cese la campaña de desprestigio y carnicería que montaron los ciudadanos David y Jair Saddiel Torres contra su hermana Danis Milagros Torres”. A su vez el apoderado judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia respectiva que: “es de observar, de acuerdo al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el mencionado testigo Luis Eduardo Torres, no tiene impedimento alguno para atestiguar en éste proceso, aun cuando es hijo de una de las partes, estamos en una sede especial y no en la jurisdicción civil ordinaria”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para esta juzgadora pronunciarse sobre la validez del testigo mencionado, es menester considerar lo contemplado en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual señala que toda persona puede declarar a excepción de aquellas que se encuentren sujetas a interdicción, al igual que aquellos que hagan profesión de testificar en juicio; a su vez la mencionada norma otorga facultades al juez para convocar a todos aquellos parientes consanguíneos y afines a ser participe dentro del proceso como testigos. Al igual, faculta al juez para hacer declarar a cualquier persona que se encuentre dentro del recinto donde se encuentre desarrollando la audiencia. Por lo que esta juzgadora procede a considerar la testimonial ofrecida por el Ciudadano: LUIS EDUARDO TORRES HERNANDEZ, observando que el mismo fue congruente en relación a sus decir y que efectivamente se encuentra en conocimiento de los hechos controvertidos que hoy conoce este juzgado, por lo que ofrece presunciones acertadas sobre los mismos, razón por la cual se procede a valorar el testimonio ofrecido, ya que el testigo fue muy asertivo y detallado al narrar los hechos y eventos y por estar inmerso dentro de la familia directamente conoce la realidad que ocurre y ocurrió en su momento.Así se decide.
2) A su vez, se procedió a llamar al segundo testigo de las partes demandadas, ciudadano: PEDRO RAFAEL BOHORQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.358.917, con domicilio en la Urb. Los Cedros, calle Nro. 2, casa Nro. 24, del municipio San Fernando del estado Apure, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, e instado a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de las partes demandadas, en la siguiente forma:
1.- ¿Diga el testigo cuál es su profesión u oficio y donde se desempeña? Contestó: “Soy Ingeniero de Sistemas y trabajo en la Dirección Administrativa de la Magistratura” 2.- ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años conoce a la ciudadana Danis Milagros Torres y a sus hermanos”? Contestó: “Desde hace treinta y cinco (35) años”3.- ¿Diga el testigo, en relación a la pregunta, anterior como ha sido el comportamiento de la ciudadana Danis Milagros Torres con todos sus hermanos”?
Contestó: “Una conducta ejemplar, una hermana presta para ayudar a todos sus hermanos, una mujer ejemplar, que me consta porque he visto que la señora Danis ha sido colaboradora con su familia, en todo momento, en caso de enfermedad y necesidad”. 4.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, sobre una campaña de desprestigio contra la reputación de Danis Milagros Torres, quienes son los responsables y a través de qué medios? Contestó: “Si he visto una campaña a través de radio, televisión y redes sociales, con información difundida por sus hermanos Jair y David Torres, acusándola de querer tomar posesión de algo que no le pertenece, difamando y emitiendo juicios que van contra la moral de la Sra. Danis”. 5.- ¿Diga el testigo, si sabe cuál es el acervo hereditario dejado por la difunta Sara Torres? Contestó: “He escuchado de palabras de la propia Sra. Sara Torres, en la cual delante de mi presencia ella manifestó que cuando muriera no quería que quedaran en problemas con la casa que ella iba a dejar por herencia, por lo tanto, puedo afirmar que el acervo hereditario es una vivienda en la cual han vivido todos su hijos”.6.- ¿Diga el testigo, quienes disfrutan y administran el mencionado acervo hereditario ocasionado por la difunta Sara Torres? Contestó: “He visto, ya que frecuento la casa de mi familia, que es al lado. Es el señor Ytamar Torres y la Srta. Dayana Torres, la cual es hija del Sr. David Torres”.
A su vez, el mencionado testigo procedió a contestar las repreguntas efectuadas por la parte demandante de la siguiente forma:
1.- REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, en qué fecha murió la Sr Sara Torres? Contestó: “Murió el 19 de febrero del año 2104, yo me encontraba en la clínica del sur al momento de ella fallecer, también asistí a su funeral”. 2.- REPREGUNTA: Diga el testigo, que interés jurídico tiene en las resultas de éste juicio? Contestó: “Ningún interés jurídico, solo quiero aportar lo que yo conozco acerca de la familia” 3.- REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con alguno de los demandantes?, procediendo a intervenir la apoderada judicial de la parte demandante donde solicita que el testimonio del testigo sea tomado como no efectuado, por haber sido contaminado por el apoderado de la parte demandada, quien impidió que el testigo diera su respuesta, relajando las normas de orden público de evacuación del testigo. A su vez, se dejó constancia que el abogado de la parte demandada solicitó antes que el testigo respondiera se le aclarara la repregunta formulada por la apoderada por la parte demandante. Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia que: “rechazo y me opongo lo alegado por la parte actora, por cuanto lo solicitado se formuló antes que el testigo respondiera, en virtud de que la pregunta maneja un léxico jurídico que escapa del lenguaje habitual de los ciudadanos”.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la apreciación o no de la testimonial evacuada anteriormente, es menester observar lo señalado en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde señala que se encuentran facultados para declarar todas aquellas personas que sean mayores a doce (12) años pueden declarar, a excepción de aquellas que se encuentren sujetas a interdicción, igualmente se encuentran impedidos para declarar aquellos que hagan profesión de testificar en juicio; por igual, la norma faculta a la jueza para convocar a todos aquellos parientes consanguíneos y afines a ser participe dentro del proceso como testigos. Razón por la cual se toma en consideración la testimonial del testigo antes mencionado ya que ofrece en su declaración detalles trascendentales sobre la vida en común de la hoy De Cujus Sara Margarita Torres, evidenciándose que el mismo efectivamente aporta elementos de convicción importantes sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que le otorga pleno valor probatorio, ya que el testigo se verificó como honesto al deponer su testimonio y quien estuvo conteste con relación a los hechos controvertidos de acuerdo a las máximas de experiencia y a la libre convicción para valorar los hechos narrados.Así se decide.
3) Por otra parte se procedió a llamar a la tercera testigo de las partes demandadas, ciudadana: RAQUEL ESTHER DEMONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.593.064, con domicilio en el Barrio Las Marías, casa Nro. 08, detrás del Comercial CATER, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, quien fue juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, e instada a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de las partes demandadas, en la siguiente forma:
1.- ¿Diga la testigo cuál es su profesión u oficio y donde se desempeña? Contestó: “Mi profesión es Licenciada en Administración y trabajo en PDVSA Gas, del estado Apure” 2.- ¿Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana Danis Milagros Torres y a sus hermanos”? Contestó: “Yo los conozco aproximadamente hace 25 años y a través de doña Sara fui conociéndolos a todos visitando esa casa, ella le gustaba que la visitara en las tardes, era mi amiga y una persona muy especial para mí.”3.- ¿Diga la testigo en relación a la pregunta anterior como ha sido el comportamiento de la ciudadana Danis Milagros Torres con todos sus hermanos”? Contestó: “Bueno, el comportamiento, de hecho es la única hembra, hasta cierto punto, después de doña Sara, de hecho todos le dicen mamá Danis, ella los ha ayudado a todos, y en el caso de David y Jair, ellos están procediendo mal, ella siempre los ayudó, son los que son hoy en día por la preocupación de Danis para ellos, independientemente de la actitud de ellos, ella está pendiente de sus hermanos, y conociéndola, después que pase esto, ella seguirá siendo la misma con sus hermanos, porque ella tiene un corazón muy noble con sus hermanos, en el caso de Doña Sara, yo era su amiga, mi consejera, igual ella le gustaba hablar conmigo, en cierta manera ella se desahogaba con cosas que no podía hablar con su familia, de verdad para mí es muy lamentable esta situación de David y Jair con sus hermanos, y eso lo vi yo, no es que me lo dijeron, en mucho casos ella me solicitó el favor para ayudarlos, ella estaba pendiente de ayudarlos a ellos. Nada que decir de Danis, en el tiempo que estuve allí, fue un comportamiento ejemplar”.4.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, sobre una campaña de desprestigio contra la reputación de Danis Milagros Torres, quienes son los responsables y a través de qué medios? Contestó: “Como no!, eso fue de conocimiento público, David y Jair, en facebook, en el grupete de Magley, por la radio, llegando yo a mi oficina me enteré de la televisión y mis compañeros estaban hablando de eso, y cuando me fui, busqué el programa y quedé impactada, como uno predica la palabra, de verdad muchachos, pidiéndole al Señor, le pido a David y a Jair, que están actuando mal, y sé que Doña Sara, si estuviera viva, tal vez no estuviera pasando esto”. 5.- ¿Diga la testigo, si sabe cuál es el acervo hereditario dejado por la difunta Sara Torres? Contestó: “Dicho por ella misma, bueno perdí la cuenta, esa casa, la montonera, ella lo dijo, Doña Sara era una persona que hablaba con una y estaba poniendo atención a otras cosa, la única herencia era la casa, porque todos eran hombres y después se casaban y si las mujeres los dejaban tenían donde quedarse. Fue una familia modelo por la unidad”.6.- ¿Diga la testigo, quienes disfrutan y administran el mencionado acervo hereditario ocasionado por la difunta Sara Torres? Contestó: “La casa que dejó Doña Sara, en ella hoy vive Ytamar y Dayana”.
Se inicia la ronda de repreguntas, por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, procediendo a responder la testigo de la siguiente forma:
1.- REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en la resultas del presente juicio? Contestó: “Particularmente yo no tengo ningún interés, simplemente quiero colaborar para que se sepa la verdad”. 2.-REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cuales son los bienes que presuntamente la Sra. Sara Torres vendió en vida y a quién? Contestó: “Mire, la Sra. Sara, la única herencia era su casa, en ningún momento ella me comentó si tenía otros bienes, no sé, no estoy al tanto”.3.- REPREGUNTA: Diga la testigo, si por la amistad que dice haber tenido con la de cujus Sara Margarita Torres, en alguna oportunidad ella le comentó si tenía alguna participación en la empresa Contact TV? Contestó: “No, ella no me comentó en ningún momento, solamente, en cuanto a esas cosas ella se refería a que la única herencia que ella dejaba, era la casa, la montonera. Nosotros cuando hablábamos era de problemas internos, espirituales, en ningún momento de cosas de bienes, para yo poder opinar sobre eso. Solamente eso, que la herencia que ella dejó fue esa casa”.4.- REPREGUNTA: Diga la testigo, en qué lugar visitaba y se reunía con la Sra. Sara Torres? Contestó: “En su casa montonera, cerca de la Carabobo, en la Ricaurte, en la Sala, y cuando se sentía mal pasábamos a su cuarto, porqué había mucho calor”.
Al observar la testimonial ofrecida, se evidencia que el mismo ofrece elemento de convicción que esclarecen los hechos controvertidos en la presente causa, ya que se evidencia en el decir del testigo que efectivamente conocía a la De Cujus Sara Margarita Torres y que efectivamente aporta de acuerdo a sus afirmaciones un criterio claro a esta juzgadora por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que el deponer como testigo fue sincera y ofreció de manera detallada en su narrar una serie de detalles sobre los hechos y eventos que dieron pie al desarrollo del presente procedimiento. Por lo que considera que la testimonial es clara y precisa en su decir y es valorada de acuerdo a la sana critica. Así se decide.
4) En cuanto al cuarto testigo de las partes demandadas, ciudadana: IRAIRA IRAIMA MICHELANGELI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.142.100, con domicilio en la Urb. Llano Alto, Calle Capanaparo, casa Nro. 278, del municipio Biruaca del estado Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, e instada a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de las partes demandadas, en la siguiente forma:
1.- ¿Diga la testigo, cuál es su profesión u oficio y donde se desempeña? Contestó: “Soy Bioanalista Especialista y soy Gerente de un Laboratorio Clínico en ésta ciudad”. 2.- ¿Diga la testigo, desde hace cuantos años conoce a la ciudadana Danys Milagros Torres y a sus hermanos”? Contestó: “A ella como tal, desde el año 2000, ella fue Gerente en el IPASME y yo prestaba servicio en el laboratorio allá, y bueno, a la familia, hace como 22 años, siempre les he atendido desde el punto de vista de salud”. 3.- ¿Diga la testigo, en relación a la pregunta anterior, como ha sido el comportamiento de la ciudadana Danys Milagros Torres con todos sus hermanos”? Contestó: “Yo diría que excelente, que es una persona que ha entregado su vida por la salud de sus hermanos, de hecho en el 2010, mi empresa fue contratada para atender un hermano que se le diagnosticó un cáncer de próstata, casi por cinco años, porque falleció y esto me involucró a mí con la familia, y en este trayecto también paso a ser mi paciente la Sra. Sara Margarita Torres Valera, de manera repentina apareció con un problema de vías respiratorias y tuve que atenderla en la terapia intensiva de Centro Clínico del Sur, hasta que falleció, entonces tenía dos pacientes, uno en terapia intensiva y otro en casa”. 4.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, sobre una campaña de desprestigio contra la reputación de Danys Milagros Torres, quienes son los responsables y a través de qué medios? Contestó: “Bueno, primeramente yo me enteré por el grupete de Magley, luego por un programa en una televisora nacional, y luego por la redes sociales, donde me pude percatar de todas las barbaridades que decían de la licenciada, algo que no me pareció bien, pues siendo única hermana, una persona que ha velado por su familia, que tu veas que es una persona que ha sido íntegra, recatada en su hogar, que veas que, por más que reclamar un derecho, pues yo creo que no es necesario llegar a un programa de televisión nacional existiendo una institución como ésta, en la cual, yo creo en las instituciones y que esto no amerita haberlo conllevado como tal, sino también al entorno familiar, soy testigo como los hijos de ella han tenido una desestabilidad emocional que me ha tocado atenderlos como pacientes en mi laboratorio, y bueno que también son que la familia es una institución sagrada en la cual, cualquier aporte que quiera hacer un ciudadano para rescatar una familia lo puede hacer, esta era un familia con muchos valores, era una señora con principios, y todo surge después de su muerte, todos los conflictos”. 5.- ¿Diga la testigo si sabe cuál es el acervo hereditario dejado por la difunta Sara Torres? Contestó: “Bueno, ella tenía un cualidad que era una señora que hablaba mucho, en la tarde con el “Coffe Break”, estábamos todos, y ella lo manifestaba a “Vox Populi”, que era su casa, la montonera y por cierto tiene por nombre Danys”. 6.- ¿Diga la testigo, quienes disfrutan y administran el mencionado acervo hereditario ocasionado por la difunta Sara Torres? Contestó: “Bueno en realidad eso de administrar no sé, solo sé que vivían tres personas, uno que falleció, uno que se llama Ytamar y una hija de David que se llamaba Joanna, una nieta que le dicen “Pirri”. Quiero dejar constancia que uno en el tiempo con los pacientes intimidan y te cuentan sus cosas y quiero dejar constancia que doy fe de lo que estoy diciendo.”
A su vez, la mencionada testigo procedió a ser repreguntada por la parte demandante procediendo a responder las preguntas efectuadas de la siguiente forma:
1.- REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en la resultas del presente juicio? Contestó: “En lo absoluto, para nada”.2.- REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, cuales son los bienes que presuntamente la Sra. Sara Torres vendió en vida y a quién? Contestó: ”De eso no sé, lo único que sé es que el bien que ella tenía era ese, y que no lo fueran a vender”.3.- REPREGUNTA: Diga la testigo, si por la amistad que dice haber tenido con la de cujus Sara Margarita Torres, en alguna oportunidad ella le comentó si tenía alguna participación en la empresa Contact TV? Contestó: “Para nada, desconozco eso, ella era mi paciente”.4.- REPREGUNTA: Diga la testigo, en qué lugar visitaba y se reunía con la Sra. Sara Torres? Contestó: “yo iba a su casa, pero la atendía en el laboratorio, y cuando falleció que la trasladamos a la Clínica del Sur”.
. En relación a la testigo anterior, se evidencia que la misma estuvo conteste en manifestar que efectivamente sostuvo una relación a consecuencia de la profesión ejercida, donde se constató que efectivamente la De Cujus era una persona honesta y discreta sobre lo referente a la administración de sus recursos financieros toda vez que a diferencia de los testigos presentados por las partes demandante solo se limitaron a manifestar que la De Cujus Sara Margarita Torres a todos le manifestó que no ejercería presuntamente actos de enajenación de bienes que supuestamente según ellos eran propiedad de esta, la presente testigo manifiesta que por su profesión sostuvo relaciones profesionales con la misma sin que ésta procediera a informarle sobre actos de disposición de su bienes, lo cual se debe considerar que son actos personalísimos que son de interés directa a las partes involucradas en un acto negocial; es decir a un vendedor y a un comprador determinado. Razón por la cual a criterio de quien acá juzga el decir de ésta testigo ofrece una clara convicción sobre el conocimiento que mantenía sobre los hechos aquí controvertidos, ofreciendo elementos probatorios trascendentales en su decir por lo que se valora. Así se decide.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
El tribunal ordeno la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió: Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio Nro. 78 de la pieza principal; quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide
OPINION DE LOS ADOLESCENTES DEMANDADOS
En la audiencia de Juicio se procedió a garantizar el Derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en referencia al Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), puesto que es parte demandada en la presente causa indicando lo siguiente: “Buenas tardes, tengo quince años, el 16 de mayo cumplo dieciséis, estudio 4to año, en Nueva Generación, detrás del Trinacria, voy bien, cuando mi papá murió yo tenía 14 años. Si sé porque estoy aquí, mis tíos Jair y David están peleando algo que no les pertenece, mi abuela siempre decía, “no quiero peleas”, mis tíos eran un poco distanciados, ellos iban de vez en cuando, ellos no eran muy afectivos como lo son los demás, siempre tuve problemas con matemáticas, mi papá me busco un profesor y una vez mi mamá le pidió el favor a mi tío Jair que me llevara y él se negó, ellos tienen un plan, en el velorio de mi tío, dijeron que ahora lo que viene es bueno. Mi tío Saúl, nunca tuvo nada, nunca le gustaba firmar nada, todo lo que compraba lo firmaban los demás, el veía a mi tía Danis como su mamá, mi tía es muy fraternal, mi abuela siempre fue especial con mi tía Danis, no deberíamos estar en esto, si mis tíos David y Jair fueran conscientes no estaríamos en esto”.
Igualmente se procedió a llamar al Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a fin de que ejerza el derecho a opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expone: “Estudio 3er año en el Dolores María. Estoy en la escuela de música en la tarde, en la sala Dr. José Antonio Abreu, toco el violín. Estoy aquí por un problema con mis tíos, sobre unos bienes que dejó mi abuela. Yo vivo en la Calle Piar, cerca de la casa de mi abuela en la calle Ricaurte. Cuando visitaba a mi abuela estaban todos mis tíos y mis primos y mis primas, todos estaban bien, pero a veces discutía mi papa con mis tío, ya que él siempre cocinaba y fregaba y mis tíos no hacían nada, mis tíos Jair y David a veces estaban, casi nunca se la pasaban allá. Observa esta sentenciadora que los adolescentes que hoy nos ocupan cumplen con la exigencia establecidas en el Artículo 480 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se considera que sus declaraciones tienen pertinencia con el caso controvertido, ya que son testigos de la realidad vivida en la casa de la De Cujus Sara Margarita Torres por ser familiares directos y sus decir procedieron a manifestarlos de manera voluntaria y libre. Por lo que esta Juzgadora considera que en sus decir manifestaron tener discernimiento y ofrecieron respuestas razonables de acuerdo con el derecho que tienen a opinar en la presente causa.
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, observa esta Sentenciadora que, al inicio de la demanda, el punto controvertido era en atención a que, las partes demandantes, ciudadanos: DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales, Abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, plenamente identificados, alegaban que hace tres (03) años del fallecimiento de su señora madre, SARA MARGARITA TORRES VALERA, sus hermanos: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANIS MILAGROS TORRES, se niegan a efectuar la Declaración Sucesoral para determinar los bienes dejados por la de cujus antes mencionada; Señalando entre ellos los siguientes:
1) Un inmueble conformado por un lote de terreno, constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (385,07 Mts 2), ubicado en la calle Ricaurte, del Municipio San Fernando Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la ciudadana Manuela de Blanco, (15,70 + 99 mts), SUR: Casa de la ciudadana María Bolívar, (25,50 mts), ESTE: Calle Ricaurte, (14,50 mts.) y OESTE: Solar de la ciudadana Mercedes León, (0,50 + 14,40 mts.), el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 24 de enero del año 1977, bajo el Nro. 27, folio 37 al 39 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1977.
2) Un inmueble conformado por una parcela de terreno constante de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.376 Mts 2), con todas las Bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la avenida Carabobo del Municipio San Fernando Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Carabobo, (32 mts), SUR: Casa que es o fue de Pedro Figueira, (32 mts), ESTE: Terrenos Municipales que es o fue de casa de Pedro Maldonado, (43 mts.) y OESTE: Casa que es o fue de Niño Rubio y Terrenos Municipales, (43 mts.), el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nro. 7, folios 11 al 13 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990, todo de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 585 y 588 Ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil Vigente. Para lo cual se acuerda oficiar al dicho Registro Público para que ejecuten la presente Medida.
3) 50% de las acciones correspondientes a la Compañía Anónima “CONTACTO T.V. C.A”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 23 de Mayo del año 2003, bajo el Nro. 69, tomo 28-A, de conformidad con el artículo 588 Ordinal Segundo en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para lo cual se acuerda oficiar a dicho Registro Mercantil para que ejecuten la presente Medida.
Posteriormente, en el devenir del proceso, las partes demandadas en la persona de su apoderado judicial Abogado Gerson Torres, consignan ante este despacho Documentos Públicos formalmente protocolizados por ante las oficinas del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Registro Mercantil del Estado Apure, los cuales se especifican a continuación:
1) Documento de propiedad referente a Un inmueble conformado por una parcela de terreno constante de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.376 Mts2), con todas las Bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la avenida Carabobo del Municipio San Fernando Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Carabobo, (32 mts), SUR: Casa que es, o fue de Pedro Figueira, (32mts), ESTE: Terrenos Municipales que es, o fue de casa de Pedro Maldonado, (43mts.) y OESTE: Casa que es, o fue de Niño Rubio y Terrenos Municipales, (43mts.), el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nro. 27, folios 189 al 193 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, donde se evidencia que la Ciudadana Sara Margarita Torres, mediante acto entre vivos procedió ejecutor acto de enajenación a favor de la compradora Ciudadana Danis Milagros Torres; tal como se evidencia en documento, marcado con la letra “A”, inserto en el Cuaderno de medida anexo a la presente causa en los folios 11 al 14.
2) Igualmente se evidenció en las pruebas presentadas corriente desde el folio 19 hasta el folio 23 del cuaderno de medida aperturado en la presente causa, que el 50% de las acciones correspondientes a la Compañía Anónima “CONTACTO T.V. C.A”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 23 de Mayo del año 2003, bajo el Nro. 69, tomo 28-A, también fueron vendidas por la Ciudadana Sara Margarita Torres en fecha 20/01/2014 a la Ciudadana Danis Milagros Torres, tal como se evidencia en el Expediente 272-34 inscrita bajo el N° 34, tomo 9- A de fecha 2014.
Cabe mencionar que la parte demandante procede en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15/01/2018 a plantear tacha incidental sobre los documentos de propiedad de los mencionados bienes inmuebles, por lo que el tribunal cumplió con las formalidades procesales establecidas en las Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atenuante a la presente incidencia, por lo que se evidencia que en fecha 18/01/2018 el Tribunal procedió a designar como experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure, con la finalidad de que los expertos comparen las firmas y las huellas dactilares de la De Cujus Sara Margarita Torres, notificándosele mediante oficio N° 004-18 de esta misma fecha.
A su vez es menester considerar lo señalado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por igual mediante auto de fecha 30/01/2018, la Juez del Despacho en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aplica lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede a conceder un lapso de tres (03) días al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure, una vez que conste en autos la notificación respectiva, con la finalidad de que proceda a remitir a este despacho la terna correspondiente para la selección del experto que servirá realizar las respectivas experticias grafotécnica y dactiloscópicas. Todo ellos a los efectos de impulsar el proceso y garantizar a las partes una justicia breve y expedita, por lo que se libro en esa misma fecha oficio N° 008-18, siendo consignada las resultas respectivas debidamente firmada por el funcionario receptor en fecha 31/01/2018, por lo que considera que en fecha 05/02/2018 venció el plazo para obtener respuesta del funcionario correspondiente, no compareciendo la parte promovente a solicitar la prorroga otorgada al experto, ni la proposición de otro, por lo que se procedió a desechar dicha prueba y se fijó audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia aperturada por la tacha.
Siendo el día 21/02/18, mediante auto expreso se fijó para el segundo (2do) día siguiente de despacho la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en la tacha incidental propuesta, evidenciándose que las apoderadas judiciales de las partes demandante no comparecieron y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la tacha incidental como desistida y se procedió a darle pleno valor probatorio a los documentos tachados.
En referencia a todo lo anterior, se debe considerar lo indicado en el Artículo 254 Ejusdem, al señalar que: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Por lo que quien aquí decide aclara como punto previo que efectivamente los bienes que fueron objeto de tacha por vía incidental no formaban parte del acervo hereditario generado por la De Cujus Sara Margarita Torres, ya que para el momento de la apertura de la sucesión dichos bienes ya los había enajenado por documentos de compraventa los cuales cumplieron con las formalidades de ley para su presentación y protocolización ante las oficinas competentes respectivas como lo son el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Registro Mercantil del Estado Apure.
Razón por la cual se debe considerar el señalamiento efectuado en el Artículo 796 del Código Civil, que establece: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. En el caso de autos los bienes fueron debidamente vendidos por medio de documentos de compraventa observándose que el primer instrumento que se intentó tachar fue materializada la venta en fecha 17/01/2008, quedando plenamente convalidada la misma de conformidad con lo señalado en el Artículo 1.137 del Código Civil, que indica: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
A su vez, se evidencia que la acción que se debió intentar en la oportunidad debida era la señalada en el Artículo 1346 del Código Civil, mediante una acción de nulidad de venta dentro de los cinco años siguientes a la celebración del contrato, cuya titularidad era de la hoy De Cujus Sara Margarita Torres, puesto que la acción prescribió en el año 2013 y la fecha del fallecimiento fue el 19/02/2014. Por otra parte en referencia al bien que comprende el 50% de las acciones correspondientes a la Compañía Anónima “CONTACTO T.V. C.A”, cabe destacar lo señalado en el Artículo 56 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que establece: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
En este mismo orden de ideas, se debe considerar que en el caso de autos el acto de enajenación de las acciones antes mencionadas se efectuó mediante venta protocolizada por ante el Registro Mercantil en fecha 20/01/2014, tal como se evidencia en documento inserto en los folios 19 al 23 del cuaderno de medidas y la De Cujus falleció en fecha 19/02/2014 tal como se evidencia en Acta de Defunción inserta en el folio 12 del expediente principal; cuyo acto de publicación se efectuó en fecha 15/04/2014, pues al analizar la norma antes mencionada se evidencia que desde el 15/04/2014 hasta el 15/04/15 se materializó el lapso señalado en el articulo 56 Ejusdem.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas quien aquí le toca decidir considera que se debe aclarar de acuerdo con el punto previo solicitado por el Abogado Gerson Torres en su escrito de Contestación que para la fecha 19/02/2014, el único bien que se encontraba de acuerdo con lo alegado y probado en autos por las parte bajo la propiedad de la De Cujus Sara Margarita Torres era: Un inmueble conformado por un lote de terreno, constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (385,07 Mts 2), ubicado en la calle Ricaurte, del Municipio San Fernando Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la ciudadana Manuela de Blanco, (15,70+99 mts), SUR: Casa de la ciudadana María Bolívar, (25,50 mts), ESTE: Calle Ricaurte, (14,50 mts.) y OESTE: Solar de la ciudadana Mercedes León, (0,50+14,40 mts.), el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 24 de enero del año 1977, bajo el Nro. 27, folio 37 al 39 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1977. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos: DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.197.097 y V-8.197.098 respectivamente. Representados por sus Apoderadas Judiciales: Abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.129 y 120.388, respectivamente. Igualmente, las Partes Demandadas son los Ciudadanos: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANIS MILAGROS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.156.303, V-9.875.591, V-8.190.508, V-9.568.674, V-9.871.986 y V-9.876.191 respectivamente. Y los Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Cédulas de Identidad Nros V-30.135.145 y V-30.135.144, correlativamente y representados por su progenitora, la ciudadana: ANA VICENTA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.269.090. Los cuales tienen como Apoderado Judicial al Abogado: GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.916.
Ahora bien, en relación a la definición de la acción de partición de herencia es menester considerar sobre ella, la siguiente enunciación:
“La partición de herencia es aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto por un conjunto ordenado de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho o de derecho, y en el cual después de determinarse el activo y pasivo de la masa hereditaria y proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados”.
“En otro orden de cosas, debe sentarse la base de la partición de la herencia, a pesar de su evidencia, estableciendo que para la procedencia de la partición será imperativo que se haya abierto la sucesión determinada bien por la muerte o por la declaración de fallecimiento del causante, siendo imprescindible el llamamiento plural".
En este sentido y atendiendo el señalamiento anterior, se debe considerar que si el causante o fallecido no ha otorgado testamento, en estos casos, si los hijos o herederos fuesen mayores de edad o si, siendo menores, se encuentran debidamente representados, pueden distribuir la herencia entre sí como deseen. Si no consiguen ponerse de acuerdo podrán acudir ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que se partido los bienes que formaron parte del patrimonio del causante, observando los requisitos esenciales para la procedencia de la misma.
Por otra parte, el autor LACRUZ BERDEJO (2015), señala que “la doctrina considera que partición o división de la herencia es el negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia. Por último, cabe destacar que la partición sostiene como propósito poner fin a la comunidad de herederos. La comunidad de herederos concluirá por medio de la distribución del caudal hereditario entre los titulares del derecho hereditario concreto”.
Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción. Este procedimiento encuentra sustento legalmente en el artículo 1.066, que se encuentra en la Sección III del Código Civil, el cual establece que:
“…Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de sus coherederos. Esta facultad debe darse en testamento o en instrumento público”.
En este mismo orden de ideas, se observa lo señalado en el Artículo 1.078 del Código Civil, que estipula:
“...Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición para que ésta quede sellada.”
De la norma antes descrita se evidencias, ciertas formalidades necesarias establecidas por la ley para poder materializar la partición de un bien inmueble. En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Del análisis del presente caso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que se intenta para que sea repartido el bien inmueble que fue determinado durante el transcurso del proceso como único bien objeto de la presente partición y en mérito de las anteriores consideraciones, es que esta juzgadora tomando en cuenta tanto las razones de hecho y de derecho, así como el cúmulo de pruebas aportadas por las partes demandadas que comprenden documentación pública debidamente protocolizada de acuerdo con los requisitos de ley, testigos presenciales y los adolescentes que fueron parte demandada en el presente procedimiento; considera que las partes demandadas lograron revertir las pretensiones de la parte accionante, por lo que ésta Juzgadora, considera que debe ser declara Parcialmente Con Lugar la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos: DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.197.097 y V-8.197.098 respectivamente, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales, Abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.129 y 120.388 respectivamente; en contra de los hermanos: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANIS MILAGROS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.156.303, V-9.875.591, V-8.190.508, V-9.568.674, V-9.871.986 y V-9.876.191; y los Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representados por la ciudadana: ANA VICENTA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.269.090, todos ellos representados en éste acto por el Apoderado Judicial, Abogado GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.916. Así se decide.
A su vez, se debe ordenar la Partición y Liquidación del bien inmueble conformado por un lote de terreno constante de: Trescientos Ochenta y Cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (385,07 m2), con todas las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la calle Ricaurte de ésta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: casa de la ciudadana: Manuela de Blanco, quince metros con setenta centímetros, más noventa y nueve metros (15,70 + 99 mts.); SUR: casa de la ciudadana María Bolívar, veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.); ESTE: calle Ricaurte, catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) y OESTE: solar de la ciudadana: Mercedes León, cincuenta centímetros, más catorce metros con cuarenta centímetros (0,50 + 14,40 mts) objeto de la presente acción, para lo cual, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia, procédase a la designación de un (01) partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dividir entre los comuneros el 10 %, en su carácter de hijos de la de cujus Sara Margarita Torres, asimismo el 10% que le corresponde al de cujus FREDDYS ANTONIO PAYARIS TORRES, estará representado por sus dos (2) hijos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), visto que son los Únicos y Universales Herederos del mismo. De igual manera el 10% correspondiente al difunto RONAL SAUL PAYARE TORRES, se divide a los comuneros de la presente causa por derecho de representación, en virtud que el referido difunto no dejó herederos, así como consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil venezolano; de los cuales le corresponde de esta manera el 11.11% a cada uno de los coherederos. Así se decide.
Se debe proceder a declara Sin Lugar la Partición y Liquidación del bien inmueble conformado por una (01) parcela de terreno constante de: Un Mil Trescientos Setenta y Seis metros cuadrados (1.376 M2), con todas la bienhechurías construidas sobre él, ubicada en la Avenida Carabobo, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE: Avenida Carabobo, treinta y dos metros (32 mts); SUR: casa que es, o fue de Pedro Figueira, treinta y dos metros (32 mts); ESTE: terrenos municipales que es, o fue de casa de Pedro Maldonado, cuarenta y tres metros (43 mts); y OESTE: casa que es, o fue de Niño Rubio y terrenos municipales, cuarenta y tres (43 mts). Por cuanto no se demostró en el proceso que dicho inmueble formaba parte del caudal hereditario dejado por la De Cujus Sara Margarita Torres. Así se decide.
Igualmente se debe declara Sin Lugar la Partición y Liquidación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil CONTACTO TV, C.A. Por cuanto no se demostró en el proceso que dicho inmueble formaba parte del caudal hereditario dejado por la De Cujus Sara Margarita Torres. Así se decide.
Cabe destacar que en relación a las costas procesales estas deben sujetarse al único bien inmueble que fue demostrado y determinado como el acervo hereditario dejado por la De Cujus Sara Margarita torres. Así se Decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos: DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.197.097 y V-8.197.098 respectivamente, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales, Abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.129 y 120.388 respectivamente; en contra de los hermanos: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA y DANIS MILAGROS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.156.303, V-9.875.591, V-8.190.508, V-9.568.674, V-9.871.986 y V-9.876.191; y la ciudadana: ANA VICENTA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.269.090, actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de sus menores hijos, los Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todos ellos representados en éste acto por el Apoderado Judicial, Abogado GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.916. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la Partición y Liquidación del bien inmueble conformado por un lote de terreno constante de: Trescientos Ochenta y Cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (385,07 m2), con todas las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la calle Ricaurte de ésta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: casa de la ciudadana: Manuela de Blanco, quince metros con setenta centímetros, más noventa y nueve metros (15,70 + 99 mts.); SUR: casa de la ciudadana María Bolívar, veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.); ESTE: calle Ricaurte, catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) y OESTE: solar de la ciudadana: Mercedes León, cincuenta centímetros, más catorce metros con cuarenta centímetros (0,50 + 14,40 mts) objeto de la presente acción, para lo cual, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia, procédase a la designación de un (01) partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dividir entre los comuneros el 10 %, en su carácter de hijos de la de cujus Sara Margarita Torres, asimismo el 10% que le corresponde al de cujus FREDDYS ANTONIO PAYARIS TORRES, estará representado por sus dos (2) hijos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), visto que son los Únicos y Universales Herederos del mismo. De igual manera el 10% correspondiente al difunto RONAL SAUL PAYARE TORRES, se divide a los comuneros de la presente causa por derecho de representación, en virtud que el referido difunto no dejó herederos, así como consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil venezolano; de los cuales le corresponde de esta manera el 11.11% a cada uno de los coherederos. Así se decide.
TERCERO: Se declara Sin Lugar la Partición y Liquidación del bien inmueble conformado por una (01) parcela de terreno constante de: Un Mil Trescientos Setenta y Seis metros cuadrados (1.376 M2), con todas la bienhechurías construidas sobre él, ubicada en la Avenida Carabobo, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE: Avenida Carabobo, treinta y dos metros (32 mts); SUR: casa que es, o fue de Pedro Figueira, treinta y dos metros (32 mts); ESTE: terrenos municipales que es, o fue de casa de Pedro Maldonado, cuarenta y tres metros (43 mts); y OESTE: casa que es, o fue de Niño Rubio y terrenos municipales, cuarenta y tres (43 mts). Así se decide.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la Partición y Liquidación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil CONTACTO TV, C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1103-2400-2017
DCMO/JRRH/jrramosh
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