EXPEDIENTE-T.S.A-0103-17

RECURRENTE: SILVIA DEL VALLE MARIÑO SALAZAR

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Silvia del Valle Mariño Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.914, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro “Colectivo La Lagunota”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.219.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.619.586 y V-18.726.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto en fecha 19 de enero del año 2017, por la ciudadana Silvia del Valle Mariño Salazar, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro “Colectivo La Lagunota”, debidamente asistida por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.219.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional “Atrache”, Primer Piso, Oficina Nº 16, Carrera 10 entre Calles 6 y 7 Casco Central de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, que tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° 717-16, según Punto de Cuenta N° 27, de fecha 31 de octubre de 2016, en el que procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta y revocó los actos administrativos dictados en el Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 13 de mayo de 2015, en Sesión Nº 242-15, en relación al Punto de Cuenta N° 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, donde aprobó Titulo de Adjudicación de Tierras, a favor de la Red Colectivo “La Lagunota”, sobre un lote de terreno denominado Lagunota, que se encuentra ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de una superficie de Doscientas Un Hectáreas Con Un Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 201 ha, con 1850 m2), comprendido dentro los siguiente linderos: Norte: Carretera Nacional San Fernando Arichuna. Sur: Terrenos ocupados por Claudio Pérez y Pedro Jesús Venero. Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa la Papa 678 RL y Claudio Pérez y Oeste: Terreno ocupado por Rosa Legnys Venero.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), contenido en Sesión N° 717-16, según Punto de Cuenta N° 27, de fecha 31 de octubre de 2016, en el que, procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta y revocó los actos administrativos dictados en el Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 13 de mayo de 2015, en Sesión Nº 242-15, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, donde aprobó Titulo de Adjudicación de Tierras, a favor de la Red Colectivo “La Lagunota”. En fecha 23 de enero de 2017, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, presentado por la ciudadana Silvia del Valle Mariño Salazar, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro Colectivo “La Lagunota”, debidamente asistida por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, en la cual, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ciudadano Juez Agrario, con fecha 23 de Noviembre del año 2.016, mi representada Asociación Civil sin fines de lucro “COLECTIVO LA LAGUNOTA”, por intermedio del ciudadano JOSE LEONARDO REYES MARIÑO en su condición de (VICEPRESIDENTE) del colectivo, fue NOTIFICADA, del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (I.N.T.I) el día 31 de Octubre del año 2.016, Acto administrativo éste, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) procedió a la REVISIÓN DE OFICIO, de varios Actos Administrativos dictados por el precitado Instituto y dentro de los cuales en el NUMERAL TERCERO, se precedió a la REVISIÓN DE OFICIO del Punto de Cuenta N° 1040006375, de fecha 28 de Abril de 2016, en Sesión N° 691-16, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA LAGUNOTA”, ubicado en el Sector “Manglarote”, Parroquia “El Recreo”, Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, constante de una superficie de DOSCIENTAS UNA HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CIONCUENTA METROS CUADRADOS ( 201 ha, con 1850 m2), donde se aprobó TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, a favor de la “RED COLECTIVO LA LAGUNOTA”. Todo ello conforme se evidencia de la COPIA CERTIFICADA, de la precitada NOTIFICACIÓN, la cual acompaño marcado con la letra “B”, al presente Recurso de Nulidad. Ciudadano Juez Superior Agrario, lo anteriormente señalado, demuestra la tempestiva u ejercicio en tiempo legal del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que contra del citado Acto Administrativo y que de conformidad con el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMALMENTE EJERZO en este mismo acto en nombre y representación de la Asociación Civil sin fines de lucro “COLECTIVO LA LAGUNOTA”, recurso de Nulidad éste, que paso a explanar de la siguiente manera (…) Ciudadano Juez Superior Agrario, como lo señale anteriormente el día el día 31 de Octubre del año 2.016, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) dictó Acto administrativo, mediante el cual procedió a la REVISIÓN DE OFICIO, de varios Actos Administrativos dictado por el precitado Instituto y dentro de los cuales en el NUMERAL TERCERO, se precedió a la REVISIÓN DE OFICIO del Punto de Cuenta N° 1040006375, de fecha 28 de abril del año 2016, en Sesión N° 691-16, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA LAGUNOTA”, ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, constante de una superficie de DOSCIENTAS UNA HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 201 ha, con 1850 m2), donde se aprobó TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, a favor de la “RED COLECTIVO LA LAGUNOTA” (…) En el particular PRIMERO del DISPOSITIVO del Acto Administrativo cuya NULIDAD se demanda, textualmente se señala: “SE RECONOCE LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE REVOCA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, dictados por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en los puntos de cuenta N° 10 de fecha 13 de mayo de 2.015, en sesión N° 242-15, Punto de Cuenta N° 1040006302, de fecha 01 de febrero del 2.016 en sesión N° 683-16, Punto de Cuenta N° 10400006375, de fecha 28 de abril de 2.016 en sesión N° 691-16, Punto de Cuenta N° 1040002567 de fecha 23 de enero de 2015, en sesión extraordinaria Nº 239-15. En el particular SEGUNDO del DISPOSITIVO del Acto Administrativo. Se ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure realizar el procedimiento administrativo de regularización a través del sistema Atancha-Omakon de la COOPERATIVA “LA PAPA 678”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 36, folios 252 al 256, Protocolo primero, Tomo 12 del tercer trimestre del año 2005, con el Registro de Información Fiscal RIF.: J-31101483-7, representada por el ciudadano HECTOR JOSE VENERO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº11.754.195, así como a la RED- COLECTIVO LA LAGUNOTA, representada por los ciudadanos SILVIA DEL VALLE MARIÑO SALAZAR, LUIS MIGUEL REYES VOLPE, JOSÉ LEONARDO REYES MARIÑO, RAFAEL RUBEN BOHOQUEZ OCHOA y LUIS MANUEL REYES MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.956.914, V-5.564.796, V-21.658.406, V-11.237.783 y V-26.920.813. En el particular TERCERO del DISPOSITIVO, del Acto Administrativo cuya NULIDAD se demanda, se ordena la NOTIFICACION, de mi representada y se le advierte que de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario con competencia por el Territorio y la materia dentro de los sesenta días continuos contados a partir de la Notificación del mismo. Ciudadano Juez Superior Agrario, mi representada Asociación Civil sin fines de lucro “COECTIVO LA LAGUNOTA”, anteriormente denominada “AGROPECUARIA SANTA ROSA” desde hace más de CINCUENTA (50) años, por tradición familiar ha venido ocupando un lote de terreno de DOSCIENTAS CINCO HECTAREAS (205 HAS.), ubicada en el Sector Manglarote-Parroquia El Recreo-Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional San Fernando-Arichuna; SUR: Terrenos ocupados por CLAUDIO PÉREZ Y PEDRO JESÚS VENERO; ESTE: Terrenos ocupados por COOPERATIVA LA PAPA Y CLAUDIO PÉREZ y OESTE: Terrenos ocupados por ROSA LENNYS VENERO. Recientemente y específicamente en fecha 28 de Abril del año 2016 por Decreto Presidencial N° 2.223, de fecha 03 de Febrero de 20.16, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.842 de la misma fecha el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-691-16, ACORDÓ OTÓRGALE a mi representada TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43920016RAT0007110. Anexo marcado con la letra “C” copia simple del citado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario como prueba de loa antes expresado (…) Ciudadano Juez superior Agrario. El Acto administrativo cuya NULIDAD se demanda, se trata de la decisión tomada por el DIRECTORIO del I.N.T.I., en fecha 31 de Octubre del presente año 2.016, Sesión N°717- 16, Punto de Cuenta Nº 27, donde con fundamento en el artículo 125, numerales 8 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con los artículos 19 numeral 3, 82 y 83 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. procede de OFICIO, a RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTAD y en consecuencia REVOCA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenidos en los Puntos N° 10 de fecha 13 de Mayo del 2015, en Sesión N° 242-15, Punto de Cuenta N° 1040006302, de fecha 01 de Febrero del 2.016 en Sesión N° 683-16, Punto de Cuenta N° 1040006375 de fecha 28 de Abril del 2.016 en Sesión N° 691-16, Punto de Cuenta N° 1040002567 de fecha 23 de Enero del 2.015, en Sesión Nº 683-16, Punto de Cuenta N° 1040002567 en Sesión Extraordinaria N° 239-15. (…) Con fecha 17 y 18 de Marzo del presente año 2.016, se acordó una Comisión Técnica del I.N.T.I. Sede Central, por instrucción del Gerente General para esa época ciudadano MIGUEL HERRERA, motivado a una problemática existente en cuanto a solapamiento de linderos entre la COOPERATIVA “LA PAPA 678” , R.L. y EL COLECTIVO “LA LA GUNOTA”, antiguo Santa Rosa, a los fines de levantar la información técnica, la ocupación actual, así como constatar la problemática existente, dicha Inspección Técnica, fue realizada por los servidores Públicos Ingeniero Agrónomo HERNAN FUENTES, Ingeniero de Recursos Naturales AROLDO REVILLA y el Ingeniero Agrónomo IHONALD ARRIECHE, quien la presidió y pertenecientes a la Gerencia Técnica Agraria de la Sede Central. Como resultado de esa Inspección Técnica según INFORME presentado se dejo constancia de lo siguiente: 1.-) Se dejó constancia de Ubicación, linderos y superficie 87 Has. 9.716 Mtrs. Aquí en este primer punto del INFORME, encontramos la primera FALSEDAD, de dicho del INFORME y no porque estamos diciendo nosotros los integrantes del “COLECTIVO LA LAGUNOTA”, sino porque así, quedó demostrado por Funcionarios del I.N.T.I., cuando en fecha 06 y 07 de Julio del año 2.015 y 18 de Septiembre del mismo año 2.015, se realizaron sendas INSPECCIONES TECNICAS, sobre los mismos predios en conflictos. (SE ANEXAN MARCADAS “D” y “E”). La primera Inspección Técnica, de fecha 6 y 7 de Julio del año 2.015, realizada por una Comisión del I.N.T.I. (ORT. Apure) e integrada por los funcionarios Abog. JOSÉ LARA; Lic. WILCAN PARRA; Ing. AMILKAR FORERO e Ing. PEDRO DÍAZ (ANEXO MARCADO “D” Y “E”). La segunda Inspección Técnica, de fecha 18 de Septiembre del año 2.015, realizada por una Comisión Mixta integrada por Funcionarios del I.N.T.I. (ORT. Apure) e integrada Ing. HUMBERTO TREJO; Ing. ANGEL PULIDO; Ing. CASTOR HERNÁNDEZ; T.S.U. DEIVIS QUINTERO; Ing. JOSE MONTILLA; e Ing. PEDRO DÍAZ; Funcionarios del INSAI y Defensoria Agraria CHERRYS LAYA y Funcionarios de la Guardia Nacional. 2.-) Se dejó constancia de la existencia de UN POTRERO de sabana No delimitado y con ninguna cerca perimetral, pero que sin embargo se tomó en consideración por ser la superficie donde pastorean los animales Bovinos existentes. En esta parte del INFORME en cuestión nos encontramos con otra demostración de FALSEDAD. No es cierto que el POTRERO en cuestión no esté delimitado y sin ninguna cerca perimetral. EL POTRERO está debidamente cercado y es precisamente el corte de esas cercas, parte del problema existente, ya que los ocupantes de la COOPERATIVA “LA PAPA 678”, R.I, por el lindero que colinda con las TRECE (13) Hectáreas que ellos ocupan, constantemente están CORTANDO LAS CERCAS y ROBANDO LOS ALAMBRES, para permitir que las pocas reses que tienen pasten en dicho potrero que pertenece al COLECTIVO “LA LAGUNOTA”. Todos estos hechos delictivos han sido denunciados anteriormente, ante el I.N.T.I., regional, al comando de la Guardia Nacional así como también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abrió averiguación Penal al respecto y envió expediente al Tribunal Municipal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Esto lo vienen haciendo desde el 09 de Septiembre del año 2.006, fecha en la que se le otorga la CARTA AGRARIA y precisamente sobre tierras del AGRAPECUARIA “SANTA ROSA”, razón está por lo que después les es REVOCADA dicha Carta Agraria, aunado a que en éste predio nunca se ha producido un desarrollo sostenido y permanente que permita otorgarles una aumento del lote de tierra que trabajaron. Es de observar que en el INFORME, se deja constancia de que existen DOS (2) HIERROS, pertenecientes a los miembros de la COOPERATIVA LA PAPA, ELIO VENERO SOLORZANO Y WILMER VENERO SOLORZANO, lo que es una afirmación NO AJUSTADA a la realidad, puesto que en esos ganado que pastan allí, se observan SIETE (7) HIERROS y nos DOS. Ahora ninguno de esos hierros pertenece a la Cooperativa, lo que resulta ilógico, si tomamos en cuenta que la Cooperativa ya tiene DIEZ (10) AÑOS, de estar legalizada y hasta la presente fecha no tiene un hierro con que marcar su ganado, si es que allí pastan ganado de la Cooperativa (…) Ciudadano Juez Superior, esta afirmación del Ing. ARRIECHE, en su INFORME ante el DIRECTORIO. Es totalmente FALSO, puesto que el señor LEONARDO REYES, en algún momento ha sido dueño de terrenos en la Agropecuaria Santa Rosa, los UNICOS PROPIETARIOS, han sido los ciudadanos: ROSA LETICIA VENERO ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.557: LEONARDO ANTONIO REYES VENERO, titular de cédula de identidad N° V-8.620.172; JOSÉ MANUEL REYES VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.157 y MARIENLLA REYES VENERO y titular de cédula de identidad N° V-8.627.607. Ello se evidencia de la CONSTANCIA de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 11 de Septiembre del año 2.002. Como prueba de esta afirmación ANEXAMOS los siguientes documentos: 1-.) CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE PREDIO RUSTICO. 2.-) TRASPASO DE LA PROPIEDAD. 3.-) OFICIO DIRIGIDO AL COORDINADOR I.N.T.I. REGIONAL APURE (…) Ciudadano Juez Superior, como podemos apreciar los resultados de esta INSPECCION TECNICA, fueron el sustento legal, para que el DIRECTORIO DEL I.N.T.I., tomara la DECISIÓN de REVOCAR a mi representada el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que le fuera otorgado en fecha 28 de Abril del año 2.016 y cuya NULIDAD se demanda. Ciudadano Juez Superior, como prueba evidente de que la decisión del DIRECTORIO DEL I.N.T.I, está sustentada sobre FALSO SUPESTO, nos permitimos transcribir el resultado de dos (2) Inspecciones Técnicas, realizadas por funcionarios del I.N.T.I. y que a su vez fueron el sustento para el otorgamiento del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que le fuera otorgada a mi representada en fecha 28 de abril del año 2.016 y que ahora mediante el Acto administrativo cuya NULIDAD se demanda, le fuera REVOCADO (…) Ciudadano Juez Superior, resulta evidente que el Acto Administrativo, cuya NULIDAD se demanda, al tener como sustento legal, un INFORME TÉCNICO, donde sus resultados FALSEAN TOTALMENTE la realidad de los hechos. Ciudadano Juez Superior, si bien es cierto que el DIRECTORIO del I.N.T.I., de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de oficio o a solicitud de parte, está facultado para RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DE SUS ACTOS, no es menos cierto que todo Acto Administrativo, debe estar sujeto al respeto a la GARANTIAS CONSTITUCIONALES, expresamente establecida en nuestra Carta Magna. Si el DIRECTORIO del I.N.T.I., hace menos de UN (01) AÑO, dicta un Acto Administrativo, reconociendo el derecho que a todo ciudadano que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia le otorga a mi representada un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, lo que evidentemente significa, que debió estar sustentado en una previa revisión y constatación del cumplimiento de esos requisitos, como así sucedió, ahora cuando en fecha 31 de Octubre del año 2.016, toma la decisión de OFICIO y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DE SUS ACTOS y en consecuencia dicta el Acto Administrativo cuya NULIDAD se demanda, al menos debió dársele a mi representada el DERECHO A LA DEFENSA, respetar EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JURIDICA EFECTIVA. Mi representada debió tener el derecho por lo menos, a ser oída, puesto que esa decisión, afecta seriamente la producción agroalimentaria que actualmente se desarrolla y lo reducido a un mínimo espacio físico para el pastoreo y cuido de sus ganado, violentando de esta forma no solo el DERECHO A LA DEFENSA al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JURIDICA EFECTIVA, garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Ciudadano Juez Superior, igualmente se le violenta a mi representada, los derechos que le otorga los artículos 12,13 y 14 del la Ley de Desarrollo Agrario, puesto que mi representada por tradición familiar y por un tiempo de más de CINCUENTA (50) AÑOS, viene desarrollando ese lote de tierra y no solo ello, sino que la PRODUCCION AGROALIMENTARIA que allí desarrolla, es un hecho evidentemente conocido por las autoridades del I.N.T.I., quienes a través de innumerables INSPECCIONES TÉCNICAS allí realizadas por funcionarios dependientes de ese organismo, así lo han constatado. Ciudadano Juez Superior, si bien es cierto que el Acto administrativo cuya NULIDAD se demanda, en su aparte SEGUNDO, del DISPOSITIVO, ORDENA, a la oficina Regional de Tierras del Estado Apure, realizar el procedimiento administrativo de Regularización a través del SISTEMA ATACHE-OMAKON, a mi representada, no es menos cierto que en el mismo particular SEGUNDO, expresamente se señala: “Dicho otorgamiento debe ajustarse a las recomendaciones realizadas en la Inspección Técnica realizada por los servidores públicos de la Gerencia Técnica Agraria Nacional de fecha 17 y 18 de Marzo del año 2.016, la cual se encuentra descrita en el presente punto de cuenta” (…) Ciudadano Juez Superior, esas recomendaciones realizadas en la Inspección técnica en la cual está SUSTENTADO el Acto Administrativo cuya NULIDAD se demanda, textualmente señalan lo siguiente: RECOMENDACIONES: Por parte de la Comisión Técnica del I.N.T.I.- Central recomienda a la presidencia del I.N.T.I. estudie la siguiente propuesta: “Respetar la decisión tomada por el directorio Nacional en fecha 13/05/2.015, punto 10. Sesión 242-15, donde otorga la regularización de la tierra a favor de la Asociación Cooperativa la Papa 678, por una superficie de 87, 9716 hectáreas, así mismo debe ser regularizado el colectivo LA LAGUNOTA en una superficie de 132,9674 hectáreas”. (…) Solicito formalmente del tribunal, que ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a derecho y en la definitiva lo declare CON LUGAR, decretando la nulidad del acto administrativo cuya nulidad se demanda (sic)”.

- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al setenta y seis (76), cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, de fecha 19 de enero de 2017, presentado por la ciudadana Silvia del Valle Mariño Salazar, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro Colectivo “La Lagunota”, debidamente asistida por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.219.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049.
A los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) cursa auto, de fecha 23 de enero de 2017, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 01069-17, inserto a los folios 43 al 47.
A los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85), cursa consignación de fecha 24 de enero del 2017, debidamente efectuada por el alguacil, en la cual deja constancia, del oficio enviado por MRW (Mensajeros Radio Worlwide).
A los folios ochenta y seis (86) al noventa y cinco (95), cursa resultas de despacho de comisión debidamente cumplidas, de fecha 08 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 12 de mayo de 2017. Se dictó auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserta al folio 96.
A los folios noventa y siete (97) al ciento once (111), cursa auto de admisión, dictado por este Juzgado Superior, en fecha 05 junio del año 2017, en la cual, se ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la notificación mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio ciento doce (112) cursa diligencia, de fecha 07 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Rafael Rubén Bohórquez Ochoa, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se le permita retirar el Carter de Notificación a terceros. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, y se le hizo entrega por Secretaria, del cartel de Notificación, a los fines de ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, inserto al folio 113 de la presente causa.
Al folio ciento diecisiete (117) cursa consignación, de fecha 14 de junio del 2017, debidamente efectuada por el alguacil, en la cual deja constancia, del oficio enviado por MRW (Mensajeros Radio Worlwide), inserta al folio 116.
A los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) cursa diligencia, de fecha 15 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Rafael Rubén Bohórquez Ochoa, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, plenamente identificado en autos, en la cual consigno ejemplar del diario Ultimas Noticias, de esta misma fecha, pagina publicidad 31, en el cual, se publico cartel de notificación ordenado por este tribunal, corre inserto al folio 119. Se dictó auto ordenando agregar a las actas del presente expediente.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128), cursa resultas de despacho de comisión debidamente cumplidas, mediante oficio Nro. 2017-462, de fecha 19 de julio de 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se dictó auto en fecha 07 de agosto de 2017, ordenando agregar a los autos, corre inserta al folio 129.
Al folio ciento treinta (130), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 12 de diciembre del año 2017, dejando constancia que venció el lapso de noventa (90) días dado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio ciento treinta y uno (131), cursa auto dicta por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 13 de diciembre de 2017, en el que, se dejó constancia que a partir del presente auto comenzará a correr los diez (10) días de despachos, mas el termino de la distancia para el acto de oposición al presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y siete (147), cursa escrito de contestación y oposición con sus anexos, de fecha 16 de enero del 2018, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 16 de enero de 2018.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) cursa auto, de fecha 17 de enero de 2018, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia del ultimo día para dar contestación, y que el Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de contestación y oposición, constante de nueve (9) folios útiles.
A los folios ciento cuarenta y nueve (149) y vto, al ciento setenta y uno (171), cursa escrito de promoción de pruebas con su respectivo anexo, de fecha de 19 de enero de 2018, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se dictó auto por este Tribunal, en fecha de 24 de enero de 2018, admitiendo escrito de pruebas, corre inserto al folio 172.
Al folio ciento setenta y tres (173), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 08 de febrero de 2018, donde fijó acto de informes a celebrarse en audiencia oral, para el Tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y ocho (188), cursa acta de audiencia oral de informes con anexos presentados por los apoderados del Instituto nacional de Tierras, de fecha de 15 de febrero de 2018, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la que, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si, ni por medio de representante ni apoderado alguno.
-V-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Promovió documento original del Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Colectivo “La Lagunota”, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 21 al 25 del expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en copia simple documento de Notificación del Acto Administrativo de Revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 26 al 41 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copia simple documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 42 al 45 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copia simple el Punto de Información, de fecha 10 de julio de 2015, en relación a la Inspección Técnica realizada en fecha 06 y 07 de julio de 2015, en los predios “Agropecuaria Santa Rosa y Cooperativa la Papa 678” R.L, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 46 al 76 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
• 1) Promovió Punto de Cuenta N° 027, Sesión 717-16, de fecha 31 de octubre del año 2.016, constante de 20 páginas más 02 páginas de certificación de dicho acto, en la que el directorio del Inti procedió a la revisión de oficio de los actos administrativos; donde deliberó la nulidad absoluta y se revoca los actos administrativos dictado por dicho directorio contenidos en punto de cuenta N°10, de fecha 13 de mayo de 2015, sesión Nº 242-15; punto de cuenta 1040006302, de fecha 01 de febrero de 2016, en sesión 683-16; punto de cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, en sesión 691-16; punto de cuenta Nº 1040002567, de fecha 23 de enero de 2015, en sesión ext N° 239-15. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del lote de terreno denominado Colectivo “La Lagunota”, ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por la ciudadana Silvia del Valle Mariño Salazar, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro Colectivo “La Lagunota”, debidamente asistida por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, en contra del acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° 717-16, según Punto de Cuenta N° 27, de fecha 31 de octubre de 2016, en el que procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta y revocó los actos administrativos dictados en el Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 13 de mayo de 2015, en Sesión Nº 242-15, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, tal como, se evidencia de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y debidamente firmada por el ciudadano José Leonardo Reyes Mariño, en su carácter de vicepresidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Colectivo “La Lagunota”, de fecha 23 de noviembre de 2016, inserta a los folios 26 al 41 del expediente.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pasar analizar y verificar en relación a los vicios anunciados por la parte recurrente, en la que, refiere principalmente al de Falso Supuesto en el que se apoya el Directorio del INTi, para reconocer la nulidad absoluta y en consecuencia revocar el acto administrativo objeto de la presente causa. Además alegó violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva como garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, la parte recurrente con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, relacionadas con las delaciones anunciadas las cuales pretende probar ante este Juzgado Superior, mediante los siguientes medios de prueba: 1) Original del Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Colectivo “La Lagunota”, marcado con la letra “A”.- 2) Copia simple de la Notificación del Acto Administrativo donde revocó el Titulo de Adjudicación de Tierras, marcado con la letra “B”.- 3) Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “C”.- 4) Copia simple del Punto de Información, de fecha 10 de julio de 2015, en relación a la Inspección Técnica realizada en fecha 06 y 07 de julio de 2015, en los predios “Agropecuaria Santa Rosa y Cooperativa la Papa 678” R-L, marcado con la letra “D”.
De igual manera, denuncia la recurrente que el acto cuestionado lesiona y vulnera sus legítimos derechos constitucionales y legales como es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, en torno a las denuncias planteadas por la parte recurrente, exponen los apoderados judiciales de la recurrida, lo siguiente:
“(…) actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras creado por el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1546, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de de noviembre de 2001 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Urbanización Vista Alegre, Quinta la Barrancas, representación que se evidencia de Instrumento Poder que nos fue conferido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁVILA BELLO, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.107.164, en su carácter de Presidente Instituto Nacional de Tierras (INTi) por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Abril de 2017, anotado bajo el N° 04, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento que anexamos en copia simple marcado con la letra “A”, en este acto en copia simple y exhibimos su original a efectos videndi, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para presentar formalmente escrito de Contestación y Oposición al Recurso de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Agrario, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en relación al Punto de Cuenta N° 27, de fecha 31 de Octubre de 2016, bajo el N° 717-16, procedió a la Revisión d Oficio de los Actos Administrativos, en relación al Punto de Cuenta N° 1040006375, de fecha 28 de Abril de 2016, sobre un lote de terreno denominado “Colectivo La Lagunota”, ubicado en el Sector “Manglarote”, Parroquia “El Recreo”, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se aprobó Titulo de Adjudicación de Tierras, a favor de “Red Colectivo La Lagunota”, dentro de los linderos; Norte: Carretera Nacional San Fernando-Arichuna. Sur: Terrenos ocupados por Claudio Pérez; Este: Terrenos Ocupados por Cooperativa La Papa y Claudio Pérez; Oeste: Terrenos ocupados por Rosa Lennys Venero, constante de una superficie de Doscientas Un Hectáreas Con Un Mil Ochocientas Metros Cuadrados (201 Ha, con 1850 M2). (…) el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobó el Punto de Cuenta N° 1040006302 en Sesión N° 683 -16, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA PAPA 678”, identificado ut supra donde se aprobó LA REVOCATORIA DEL TITULO OTORGADO por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 93-06, Punto de Cuenta N° 1040004750, en fecha 04 de Septiembre de 2006 a favor de la “COOPERATIVA LA PAPA 678”. Así mismo en fecha 28 de Abril de 2016, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobó el Punto de Cuenta N° 1040006375, en Sesión Extraordinaria N° 691-16, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA LAGUNOTA”, ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de DOSCIENTAS UN HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 201 ha, con 1850 M2), donde se aprobó TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la “RED COLECTIVO LA LAGUNOTA”. De igual manera el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobó el Punto de Cuenta N° 10400062567 en Sesión Extraordinaria N° 239-15, sobre un lote de Terreno denominado “BARTOLERA”, ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS ( 5 ha con 512 M2), donde se aprobó TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana RAMONA PATRICIA CASTILLO RAMOS, titular de la Cedula de identidad N° V- 3348475 (…) Se procede a la Revisión De Oficio Del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el que acordó: PRIMERO: Punto de Cuenta N° 10 de fecha 13 de Mayo de 2015, en Sesión N° 242-15, sobre un lote de terreno denominado “COOPERATIVA LA PAPA 678 R.L”, identificado ut supra donde se aprobó LA REVOCATORIA CARTA AGRARIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO aprobada en Reunión Nº 93-06, Punto de Cuenta N°1040004750, en fecha 04 de Septiembre de 2006 a favor de la “COOPERATIVA LA PAPA 678”, aprobada en Reunión N° 93-06, de fecha 09 de septiembre de 2006. SEGUNDO: Punto de Cuenta N° 1040006302 de fecha 01 de febrero de 2016, en Sesión Nº 683-16, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA PAPA 678”, identificado ut supra, donde se aprobó LA REVOCATORIA DEL TITULO OTORGADO por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 93-06, Punto de Cuenta N° 1001004760, en fecha 09 de septiembre de 2006 a favor de la COOPERATIVA “LA PAPA 678”. TERCERO: Punto de Cuenta N° 1040006375 de fecha 28 de Abril de 2016, en Sesión N° 691-16, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA LAGUNOTA”, identificado ut supra donde se aprobó TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la “RED COLECTIVO LA LAGUNOTA”. CUARTO: Punto de Cuenta N° 1040002556 de fecha 23 de enero de 2015 en Sesión Extraordinaria N° 239-15, sobre un lote de terreno denominado “BARTOLERA” identificado ut supra, donde se aprobó Titulo De Adjudicación De Tierras Y Carta De Registro Agrario a favor de la ciudadana RAMONA PATRICIA CASTILLO RAMOS, titular de la Cedula de identidad N° V-3348475. (…) En cuanto a ASOCICION COPERATIVA LA PAPA 678 RL: Recibe una Carta Agraria en fecha 09-09-2006, aprobado por el Directorio en Sesión ORD 93-06 por 80 hectáreas, seguidamente en fecha 13-05-2015, el Directorio Nacional decide en Sesión 242-15, Punto 10, revocar a el Fundo El Triunfo a nombre de Águeda Pérez Aparicio, Revocar Fundo Santa Josefina a nombre de José Pérez y Revocar el Titulo a la Cooperativa La Papa 679, todos por mal levantamiento ya que la cartografía no presentaba la realidad en campo, en el mismo punto de cuenta se decide Otorgar Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Cooperativa La Papa 678 sobre una superficie de 86 ha con 1985 m2. (…) De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305,306 y 307, el Estado promoverá la agricultura sustentable como bases estratégicas del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población y promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 1 prevé que su objeto es el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral sustentable, crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de las riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa. Así mismo, el referido instrumento legal establece en su artículo 2 la protección de la producción y el trabajo de campo es la alternativa destinada a convertir todas las tierras con vocación agraria del país en unidades de producción agrícola que aseguren la oferta de alimentos en cantidad y variedad, de manera que contribuyen a la seguridad y soberanía alimentaría del país. Por su parte el artículo 115, ejusdem establece el objeto el cual no es más que la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y el artículo 117 numerales 1 y 6 hace mención a las competencias las cuales son: Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, así como iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo establecido en dicha Ley. Cabe destacar, lo establecido en el artículo 156 numerales 25 y 32 de la Carta Magna donde señala las competencias del Poder Público nacional en cuanto a las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, y legislar en materia agraria (…) Ahora bien, en función de evitar que se interpongan Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contra los Actos Administrativos objeto de la presente revisión, no obstante, este Directorio, sin ánimos de quebrantar la norma, en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa, a criterio del sentenciador podría inferir que existe Cosa Juzgada Administrativa, y el objeto principal del procedimiento, podría no surtir los efectos jurídicos a futuro, es lo por que se procede a la revisión de los mismos. Aunado a que la Ley rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria. Efectivamente, tanto la jurisdicción especial agraria esta llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentro en el artículos 2 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armonioso y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad persigue (…) En razón de lo anterior, considerando que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en sus artículos 2, 3, 4, 12 y 17, considerando de utilidad pública e interés social las actividades que aseguren la disponibilidad y el acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población y autoriza al ejecutivo Nacional la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de los bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos. Aunado a que, el Instituto Nacional de Tierras, cumpliendo con los preceptos contenidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la soberanía agroalimentaria, para asegurar a la población la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral; así mismo se determina que producción de alimentos es de interés público, vale decir que es un problema competente de la soberanía venezolana, considera la pertinencia de revisar el mismo” con el objeto de cumplir con el mandato constitucional (…) le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, que declare: PRIMERO: SIN LUGAR: El Recurso de Nulidad en contra del acto Administrativo según Punto de Cuenta N° 27, de fecha 31 de Octubre de 2016, bajo el N° 717-16, procedió a la Revisión de Oficio del Punto de Cuenta N° 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, en Sesión N° 691-16, sobre un lote de terreno denominado “Colectivo La Lagunota”, ubicados en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de Doscientas Un Hectáreas Con Un Mil Ochocientas Metros Cuadrados (201 Ha, con 1850 M2), dentro de los Linderos; Norte: Carretera Nacional San Fernando-Arichuna. Sur: Terrenos ocupados por Claudio Pérez; Este: Terrenos Ocupados por Cooperativa La Papa y Claudio Pérez; Oeste: Terrenos ocupados por Rosa Lennys Venero. SEGUNDO: Que confirme en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, mencionado en el precedente particular (…)”. (Sic)”.

Asimismo, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), hace oposición a los vicios denunciados por la parte demandante, en la que sostuvo que el acto recurrido esta ajustado a derecho y cumplió con los requisitos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana en sus artículos 305, 306 y 307. Asimismo, que el acto administrativo objeto de revisión se encuadra en lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y concluye que los argumentos esgrimidos por la parte demandante son falsos, imprecisos, ya que el acto está apegado a derecho y ajustado al principio de legalidad administrativa previsto en el articulo 137 de la norma constitucional, cumplió con el procedimiento de Adjudicación de Tierras previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, articulo 115, 117 numerales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en lo establecido en los artículos 156 numerales 25 y 35 de nuestra Carta Magna, donde señala las competencias del Poder Público Nacional. Continua alegando la parte recurrida, que por tal motivo el acto impugnado no violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, como erróneamente lo señaló la accionante en su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que él estuvo presente en la fecha que se realizó la inspección técnica e incluso aporto documentación como soporte de lo alegado en su escrito libelar y como lo señala la Comisión Técnica en el planteamiento del conflicto, en tal sentido esta Representación Judicial solicitó a este digno Tribunal Superior Agrario que desestime los argumentos esgrimidos por la parte actora y los declare sin lugar.
En cuanto a los alegatos señalados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la etapa probatoria pretende demostrar su veracidad mediante el siguiente medio de prueba 1) Punto de Cuenta N° 027, sesión 717-16, de fecha 31 de octubre del año 2.016, constante de 20 páginas más 02 páginas de certificación de dicho acto, en la que el directorio del Inti procedió a la revisión de oficio de los actos administrativos; donde deliberó la nulidad absoluta y se revoca los actos administrativos dictado por dicho directorio contenidos en punto de cuenta N°10, de fecha 13 de mayo de 2015, sesión Nº 242-15; punto de cuenta 1040006302, de fecha 01 de febrero de 2016, en sesión 683-16; punto de cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, en sesión 691-16; punto de cuenta Nº 1040002567, de fecha 23 de enero de 2015, en sesión ext N° 239-15, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, cabe destacar, que dentro de la presente acción, de acuerdo al análisis realizado por esta Juzgadora, en la que la parte recurrente, denuncia vicios de violación de derechos constituciones, lo que hace obligatoria su revisión por tratarse de materia de orden publico procesal agrario, razón por la cual, a pesar de que la parte demandante no ratificó las pruebas dentro del lapso probatorio ni asistió al acto de informes, este Juzgado Superior, pasa a revisar conforme a las facultades constituciones y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de nulidad.
De acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, básicamente enfocadas a la violación del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Así pues, retomando las acusaciones de la recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01380-2008, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, es oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, que estableció lo siguiente:
“…Sobre este punto, esta S. ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento…”.

De esta manera, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.
En este sentido, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
Así pues, considerados los planteamientos de las partes y revisados los medios de prueba empleados para demostrar sus afirmaciones, desde otro contexto, conviene destacar que ante la ausencia expresa de un procedimiento especial para la emisión de un acto administrativo de la naturaleza agraria y, bajó la protección de un estado de derecho, como el que propugna nuestro texto fundamental, debe deducirse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes de la emisión de sus actos administrativos en la especial materia como la que nos ocupa, debe garantizar a las partes en la tramitación del procedimiento de revocatoria, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendido éste, como lo dispuso la precitada sentencia Nº 00796-2003, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental.
Bajo este mismo contexto, en el marco del interés público y la especial materia agraria que tutela mediante su actividad administrativa el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello en aras de proteger, fomentar y desarrollar la actividad agrícola productiva, y como bien se asentó en sentencia N° 404-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se propenda no sólo a la materialización de la seguridad agroalimentaria, sino también, los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados.
Así pues, este Juzgado Superior, observa que el ente administrativo, incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión, y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorporarlos a la causa. Se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues está impedido el Juzgador de apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Al respecto me permito citar Sentencia Nº 0662, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 09 de agosto de 2013, en la que estableció:
“…Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada. Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…”.
La jurisprudencia parcialmente trascrita, ha establecido que la ausencia de procedimiento administrativo constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente, constituyendo esta omisión en la incuestionable violación de normas de rango constitucional y legal, tal como el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional.
En relación, a las obligaciones de esta Juzgadora, en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido la participación de la recurrente; del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial del examen de las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente demandado, vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos; no puede constatar este Juzgado Superior Agrario, la formación de un expediente administrativo relacionado con el acto en el que procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta y revocó los actos administrativos, dictados en el Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 13 de mayo de 2015, en Sesión Nº 242-15, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, donde aprobó Titulo de Adjudicación de Tierras, a favor de la Red Colectivo “La Lagunota”, donde se le haya garantizado a la recurrente su participación, ni el derecho a ser oído, tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informado de los recursos y medios de defensa. Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en vía administrativa, lo que hace inferir, que para el momento del procedimiento de revocatoria del acto administrativo, se deduce, que en el mismo fue dictado con violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así se decide.
En tal sentido, comprobado la existencia del vicio denunciado relacionado con la violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela jurídica efectiva y ante la falta de notificación del inicio del procedimiento de la recurrente en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el que, procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta y revocó los actos administrativos, dictados en el Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 13 de mayo de 2015, en Sesión Nº 242-15, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, esta juzgadora debe declarar su nulidad. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto en fecha 19 de enero de 2017, por la ciudadana Silvia del Valle Mariño Salazar, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro Colectivo “La Lagunota”, debidamente asistida por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 717-16, según Punto de Cuenta Nº 27, de fecha 31 de octubre de 2016, en el que procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta y revocó los Actos Administrativos dictados en el Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 13 de mayo de 2015, en Sesión Nº 242-15, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, donde aprobó Titulo de Adjudicación de Tierras, a favor de la Red Colectivo “La Lagunota”, tal como, se evidencia de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y debidamente firmada por el ciudadano José Leonardo Reyes Mariño, en su carácter de vicepresidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Colectivo “La Lagunota”, de fecha 23 de noviembre de 2016, inserta a los folios 26 al 41 del expediente. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud, de que no se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto en fecha 19 de enero del año 2017, por la ciudadana Silvia del Valle Mariño Salazar, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro “Colectivo La Lagunota”, debidamente asistida por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 717-16, según Punto de Cuenta Nº 27, de fecha 31 de octubre de 2016, en el que procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta y revocó los Actos Administrativos dictados en el Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 13 de mayo de 2015, en Sesión Nº 242-15, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, donde aprobó Titulo de Adjudicación de Tierras, a favor de la Red Colectivo “La Lagunota”, tal como, se evidencia de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y debidamente firmada por el ciudadano José Leonardo Reyes Mariño, en su carácter de vicepresidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Colectivo “La Lagunota”, de fecha 23 de noviembre de 2016, inserta a los folios 26 al 41 del expediente.
SEGUNDO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 717-16, según Punto de Cuenta Nº 27, de fecha 31 de octubre de 2016, en el que procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta y revocó los Actos Administrativos dictados en el Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 13 de mayo de 2015, en Sesión Nº 242-15, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, donde aprobó Titulo de Adjudicación de Tierras, a favor de la Red Colectivo “La Lagunota”, sobre un lote de terreno denominado Lagunota, ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, según notificación de fecha 23 de noviembre de 2016, inserta a los folios 26 al 41 del expediente.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0103-17
MAH/RGGG/yv