EXPEDIENTE-T.S.A-0130-18

RECURRENTE: ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA.

RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 10 DE ENERO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Decujus Isabel Álvarez de Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-883.809 y sus herederas Marina Mota de Gómez y Maria José Mota.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogada Trina Raimar Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, de fecha 10 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 06 de marzo de 2018, interpuesta por la abogada Trina Raimar Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la decujus Isabel Álvarez de Mota y sus herederas Marina Mota de Gómez y Maria José Mota, parte demandante en la presente causa en el juicio de Tacha de Documento Público (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha diez (10) de enero de 2018.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio de Tacha de Documento Público (Apelación), propuesta por la abogada Trina Raimar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la decujus Isabel Álvarez de Mota, y sus herederas Marina Mota de Gómez y Maria José Mota, parte demandante en la presente causa, en contra de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al sesenta y nueve (69) cursa escrito libelar con anexos, de fecha 03 febrero de 2016, presentado por la abogada Trina Raimar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio setenta (70) cursa auto de admisión, de fecha 10 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) cursa escrito, de fecha 19 de julio de 2016, presentado por los abogados Juan Cordoba y Pedro Cordoba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 244.503, donde solicitaron regulación de competencia y opusieron cuestiones previas.
A los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) cursa escrito de contestación a la demanda, de fecha 19 de julio de 2016, presentado por los abogados Juan Cordoba y Pedro Cordoba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 244.503, donde expusieron:
“(…) En la causa en referencia, en la fecha 13 de julio del presente año 2.016, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, por el cual se declaró competente para conocer y decidir la acción deducida, tanto por la materia, como por la cuantía; y por el particular SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia ordenó la “continuidad del juicio ordinario”. La orden del tribunal de “continuidad del juicio ordinario”, no toma en cuenta la eventual incidencia a que daría lugar la solicitud de regulación de la competencia por parte de la accionada, puesto que da una orden terminante “continuidad del juicio ordinario”, con lo que queda obviada la eventual incidencia que generaría la solicitud de regulación de competencia. En acatamiento de tal orden y con observación de la obligacion de esmero y diligencia que nos impone la Ley de Abogados en su artículo 15, en defensa de los derechos del cliente; así como también con observancia de deber de eficiencia que no impone el artículo 4 numeral 1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en este acto y por este instrumento, sin renunciar al ejercicio del recurso de regulación de competencia que nos confiere la Ley, por motivo de la decisión dictada a que se ha hecho referencia anteriormente; sin que por otra parte, con éste acto y con el instrumento que lo contiene, se nuestro ánimo convalidar cualquier irregularidad procedimental derivada de la orden de la continuidad del juicio ordinario, dada por el tribunal, y en acatamiento de la misma, procedemos a DAR CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA DEDUCIDA, en contra de nuestra representada y lo hacemos en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresamente declaramos que se quiere e insiste en nacer valer el instrumento objeto de la impugnación. Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos, como en lo que a derecho se refiere y en todas y cada una de las partes, la demanda intentada en contra de nuestra representada. Negamos, rechazamos y contradecimos, la afirmación de la accionante, relativa a que es falsa la firma de la vendedora estampada en el documento cuya tacha de falsedad se ha deducido. (Folio 5, reglón 24 del libelo). Negamos, contradecimos y rechazamos, la afirmación de la accionante, en el sentido que es falso el contenido del documento cuya acción de tacha de falsedad se ha propuesto, tanto en su contenido “como en la firma de la otorgante”. (folio 6, reglón 29 del libelo). Negamos, rechazamos y contradecimos, la afirmación de la accionante, en el sentido, que ella o su representada, no le dio en venta el inmueble a que se refiere el instrumento tachado y que “tampoco es la firma de la Registradora”. (Folio 10, reglón 32 del libelo) (Sic)”.

A los folios ciento sesenta y seis (166) al trescientos cincuenta (350), cursa expediente, remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio Nº 260-16 de fecha 17 de noviembre del año 2016, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde declaró:
“(…) PRIMERO: Competente esta Alzada para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, que tiene instaurado en su contra la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE MOTA. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ. TERCERO: Se Revoca la sentencia dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de junio del año 2.016. CUARTO: Competente para conocer la demanda de Tacha De Documento Público interpuesta por la ciudadana ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA, en contra de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. QUINTO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se le Ordena al Tribunal A Quo remitir el expediente al Juzgado que fue declarado competente. No hay condenatoria en costas”. (Sic).

Al folio trescientos cincuenta y uno (351) cursa auto, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenando la remisión del presente expediente, mediante oficio N° 260-16, de esa misma fecha, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante al folio 352.
Al folio trescientos cincuenta y tres (353) cursa auto, de fecha 10 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el que fue recibido oficio N°260-16, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual remitió expediente N° 4029-16, y ordenó la remisión del mismo, al Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° 3950-17-08, cursante al folio 354.
A los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y siete (357) cursa auto de admisión, de fecha 02 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos cincuenta y nueve (359) cursa diligencia con anexo, de fecha 15 de febrero de 2017, suscrita por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con el carácter en autos, donde consignó copia certificada del acta de defunción de la accionante decujus Isabel Álvarez Mota.
Al folio trescientos sesenta (360) cursa escrito, de fecha 15 de febrero de 2017, presentado por la abogada Trina Raimar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Isabel Álvarez de Mota, por ante el Juzgado A-quo, donde solicito copias de los folios 137, 138 143 y 144 del expediente.
Al folio trescientos sesenta y uno (361) cursa auto de abocamiento, de fecha 22 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado A-quo.
Al folio trescientos sesenta y dos (362) cursa auto, de fecha 22 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde se ordenó la reanudación de la causa.
Al folio trescientos sesenta y tres (363) cursa diligencia, de fecha 02 de marzo de 2018, suscrita por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con el carácter en autos, en el que expuso:
“(…) Con vista del auto de fecha 01-03-17, que corre inserto al Folio 362, que acuerda la reanudación de la causa”, expongo para los fines legales consiguientes: Primero: que conste al Folio 359 que la poderdante de la abogada accionante Falleció, en consecuencia de conformidad el artículo 165 numeral 3ro, del Código de Procedimiento Civil, la representación de la abogada accionante cesó, y no tiene cualidad para actuar o peticionar en la presente causa. Segundo: que la causa en vez de reanudarse, debe suspenderse de conformidad con lo establecido en el artículo 144 eiusdem. En virtud de lo expuesto silicito del tribunal pronunciamiento expreso mediante auto con observación de las normas de derecho anteriormente citadas…” (Sic).

A los folios trescientos setenta y cuatro (364) al trescientos sesenta y ocho (368), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado A-quo, donde declaró:
“(…) En consecuencia se ordena CITAR por Edicto a los Herederos de la decujus ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. 883.809, para que comparezcan a darse por citados en el termino de OCHENTA (80) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación del referido Edicto en el presente expediente en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm a los fines de que demuestren su condición de herederos de la decujus ISABEL ALVAREZ DE MOTA titular de la cedula de identidad Nro. 883.809, para que así sostenga sus derechos en el presente proceso, dicho Edicto deberá publicarse en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISIÓN APUREÑA” de circulación Nacional y Regional, respectivamente, en virtud de solo existir un diario regional, y así garantizar el Debido proceso y Derecho a la Defensa, precepto estos de rango Constitucional, durante ochenta (80) días dos veces por semana, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se ordena SUSPENDER el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la fallecida…” (Sic)”

Al folio trescientos sesenta y nueve (369) cursa publicación de edicto, de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado A-quo, donde se notifico a los terceros interesados.
Al folio trescientos sesenta setenta (370) cursa auto, de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado A-quo, ordenando expedir copias certificadas de los folios 137, 138, 143 y 144, solicitadas mediante escrito de fecha 15/02/17, por la abogada Trina Raimar Mota, en su carácter de apoderada judicial de la decujus Isabel Álvarez de Mota, y sus herederas Marina Mota de Gómez y Maria José Mota.
Al folio trescientos sesenta setenta y uno (371) cursa diligencia, de fecha 18 de octubre de 2017, suscrita por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con el carácter en autos, donde solicita se decrete la perención de la instancia.
A los folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos sesenta y siete (377), cursa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado A-quo.
A los folios trescientos sesenta y ocho (378) al trescientos ochenta y uno (381) cursan boletas de notificación, de fecha 10 de enero de 2018, debidamente firmadas por las partes intervinientes, y consignadas por el alguacil del Juzgado A-quo, en fecha 26 de febrero de 2018, cursante al folio 382.
Al folio trescientos ochenta y tres (383) al cuatrocientos treinta y tres (433) cursa escrito de apelación con anexos marcados con la letra “A”, “B” y “C”, de fecha 06 de marzo de 2018, presentado por la abogada Trina Raimar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, en su carácter de apoderada Judicial de la decujus Isabel Álvarez de Mota, ante el Juzgado A-quo.
Al folio cuatrocientos treinta y tres (434) cursa auto, de fecha 07 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, ordenando agregar escrito de apelación, y dejando constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 10 de enero de 2018.
Al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) cursa auto, de fecha 08 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde oye apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente, mediante oficio N° 2018-0125, de esa misma fecha, al Juzgado Superior Agrario, cursante al folio 463.
Al folio cuatrocientos treinta y siete (437) cursa auto, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, fue recibido el expediente Nº A-0314-17, contentivo al juicio de Tacha de Documento Público (Apelación), propuesto por la abogada Trina Raimar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, en su carácter de apoderada Judicial de la decujus Isabel Álvarez de Mota, y sus herederas Marina Mota de Gómez y Maria José Mota, en contra de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte recurrente-apelante, en fecha 06 de marzo de 2018, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0130-18, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449) cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, de fecha de 04 de abril de 2018, presentado por la abogada Trina Raimar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente- apelante. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto en los folios 450 al 451.
Al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 05 de abril de 2018, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios cuatrocientos cincuenta y tres (453) al cuatrocientos cincuenta y cinco (455) cursa acta de audiencia de informes, de fecha 09 de abril de 2018, celebrada por este Juzgado Superior, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Trina Raimar Mota, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante en la presente causa.
Al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 12 de abril de 2018.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

1) Promovió marcada con la letra “A”, acta de defunción de la ciudadana Isabel Álvarez de Mota, parte demandante en la presente causa, cursante al folio 391 del expediente. Este Tribunal valora el acto administrativo al ser emanado de un órgano de la administración pública, dejando a salvo que a los efectos del presente procedimiento nada aporta. Así se decide
2) Promovió marcada con la letra “B”, Declaración de Únicos y Universales Herederos, según expediente Nº S-17-76, dictaminada por el Tribunal de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios San Fernando y Biruaca, de fecha 28 de marzo del año 2017, cursante a los folios 392 al 433 del expediente. Este tribunal valora la presente decisión por ser emanada de un tribunal, donde se desprenden los herederos de la causante para tener cualidad y actuar en la presente causa. Así se decide.
3) Promovió marcada con la letra “C” copia simple de la certificación de finca productiva, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras Nº 804-17, de fecha 06 de mayo del 2017. Este Tribunal valora el acto administrativo al ser emanado de un órgano de la administración pública, dejando a salvo que a los efectos del presente procedimiento nada aporta. Así se decide
4) Promovió marcada con la letra “D” documento de venta de terreno, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de fecha 04 de mayo del año 2016. Este Tribunal, valora el presente documento por ser instrumento público, dejando a salvo que a los efectos del presente procedimiento nada aporta. Así se decide
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada Trina Raimar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, en su carácter de apoderada Judicial de la decujus Isabel Álvarez de Mota, y sus herederas Marina Mota de Gómez y Maria José Mota, parte recurrente-apelante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10 de enero de 2018, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, la abogada Trina Raymar Mota, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el que, expuso entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) En virtud de la demanda el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Apure y del municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10 de Enero del año 2018, dicta decisión mediante el cual declaró la perención de la Instancia, por cuanto a su juicio, no logró demostrase la posesión ni los actos pertubatorios por parte del accionante, y no existió ningún tipo de acción durante un lapso de tiempo Ahora bien, en virtud del Recurso de Apelación ejercido paso a formalizar el mismo en los siguientes términos: El Juez de la causa al hacer la valoración de todos los elementos, bien sea probatorios ya debidamente evacuados incurre en error cuando desecha los carteles de notificación que fueron ordenados en fecha 08 de marzo de año 2017, rielan en el folio 369 del expediente, de una forma en la cual se causaba un gravamen, ya que ordenaba publicar en los diarios de circulación nacional y regional de una forma exabrupto ya que la justicia es gratuita y en virtud de la economía procesal era imposible tal publicación en todos los diarios ordenados estaríamos hablando de un estimado de 20 millones de bolívares aproximadamente para la fecha. Al respecto debo indicar, que el mismo debió dársele pleno valor probatorio a todos los elementos que habían sido evacuados y debidamente notificados, por cuanto a través de él se demuestra parte de los actos que con ánimo de poseer e intereses sobre el lote, al que se refiere, es decir, este instrumento específicamente al lote de terreno cuya posesión y desarrollo de actividades agropecuarias ha venido ejerciendo durante años mis mandantes. Denuncio también, error en el pronunciamiento del juez en relación a que mi mandante para la fecha de los carteles falleció y cursa una causa alterna por ante ese mismo tribunal designada con el numero A-326 y acompaño este recurso dicha acta de defunción de mi mandante y copia de la declaración de únicos universales herederos designada con el expediente N° S-17-16, dictaminada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de fecha 28 de Marzo del año 2017, del Estado Apure así como poder debidamente notariado por ante la Notaria pública del Municipio San Fernando bajo el N° 02, tomo 164, folios 7 al 11 de fecha 02 de Octubre del año 2017 por las herederas; MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad No. 8.167.009, y MARINA JOSEFINA, MOTA DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad No. 4.139.186 con la letra “A”, “B” y “C” a través del cual no le dio valor probatorio al mismo por considerar que no constituye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, falta del tribunal librar cartel de notificación para asegurar si ciertamente si no existía ninguna acción en la presente causa, solo que un momento de muerte toda la familia se encontraba de dolor y sin ningún tipo de cabeza para dirigirse al tribunal, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto; es de hacer resaltar que con esta demanda se verifica aclara la condición de actividad agroproductiva y la demandada afecta y ocasiona un gran daño con el documento falso que amerita ser tachado, ya que no existe ningún tipo de posesión, ni bienhechurías, por parte de la parte demandada, todo es ilusorio e inexistente, cosa que el juez erróneamente debió haberse percatado ya que en dicha demanda ya se habían evacuado todos los medios probatorios, hasta inspecciones esgrimidos por mi persona como apoderada. De igual forma, denuncio error en la declaración de la perención de la Instancia; en virtud que si existían unos carteles por publicar, existen interesados en el esclarecimiento del documento que pretendemos tachar, el mismo solapa otros documentos que si gozan de fe pública y certificaciones de finca productiva en virtud que si ejercen por más de diez años la actividad agropecuaria. En ese mismo orden de ideas debo señalar, que si hay perturbación posesoria por parte de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, respecto de mis representadas, lo cual quedó evidente en la declaración de los testigos ciudadana MARINA JOSEFINA MOTA DE GOMEZ, en la audiencia probatoria cuando en su Sexta pregunta “¿Que diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Isabel Álvarez de mota realizo alguna venta del predio hato la Luciavera? Contestó: no lo había vendido y menos a la señora Yraima de López. Por otro lado el Juez le concede valor probatorio a la no actividad de la acción por cuando el mismo es inhábil ya que existen unos carteles en curso por publicar y no puede en virtud de la economía procesal ser obligatorio cuando es una actividad netamente del tribunal lograr la notificación expresa de los interesados según lo establecido en el artículo 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Al valorar la inspección judicial realizada por el mismo Tribunal, éste señala que “se pudo observar que la parte demandada no ocupa dicho lugar” enunciado en el documento falso elementos estos que prueban suficientemente que no existe ocupación y menos desarrollo agropecuario, como formas validas de ejercer actividad agropecuaria según lo estableció en la Ley que rige la materia. Ciudadano Juez en las conclusiones probatorias estableció que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que si resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre, entonces, durante el proceso si se pudo evidenciar que si hay un fundo con todos los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y quedó demostrado que hay una actividad agraria.(…) Primero: que se admita el presente Recurso de Apelación, y se reponga la causa al estado donde se encontraba, en la respectivamente notificación de las partes, ya que cumple con todos los requisitos legales previstos en la Ley. Segundo: que sea sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Tercero: que se Anule la precitada decisión…” (Sic).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por la abogada Trina Raymar Mota, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante de autos, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado A-quo, cursante a los folios 372 al 377 de las actas que conforman el presente expediente, en el que, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL INCUMPLIMIENTO QUE LA LEY IMPONE Y INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadana ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-883.809., debidamente representada por la abogada TRINA RAIMAR MOTA, Titular de la Cedula de identidad N° V-14.219.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943. y así se decide.- SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes abogada TRINA RAIMAR MOTA, Titular de la Cedula de identidad N° V-14.219.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943 Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-883.809 parte accionante y a la co-demandada ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.127 debidamente representada por el abogado JUAN CORDOBA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-8.150.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.- TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO del expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificados de la presente decisión todas las partes que esta sentencia se ordenó notificar…” (Sic).

Al momento de la audiencia oral, la abogada Trina Raimar Mota, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…) recuro contra la sentencia dictaminada con por el Juzgada Aquo, en el cual se perimió la instancia, en fecha 10 de enero de 2018, en la causa N° A-0341-17, por cuanto el juez hizo caso omiso a la publicación de carteles, ordena publicar 110 diez veces, los carteles dentro de la causa, los cuales se podía dejar constancia dentro la causas, incurriendo en error cuando desecha los carteles de notificación que fueron ordenados en fecha 08 de marzo de 2017, de una forma en la cual causaba una gravamen, ya que ordenaba publicar en diarios de circulación nacional y regional de una forma exabrupto ya que la justicia es gratuita y en virtud de la economía procesal era imposible tal publicación cada una de las partes debía ser debía ser notificadas por el 218 y 219, y queda dentro del expediente y del operador de justicia el uso del aparataje judicial, ya que se ven afectadas porque hacen vida agroalimentarias ya se había agotada una vía procedimental en la causa A-326, donde, se había realizado toda la fase probatoria porque se habían inspeccionado. Denunció un error de pronunciamiento del Juez en relación a que mi mandante para la fecha de los carteles falleció y existe causa alterna por ante ese mismo tribunal designada con el N° A-326, De igual manera, denuncio error en la declaración de la perención de la instancia, en virtud, que si existían unos carteles por publicar, existen interesados en el esclarecimiento del documento que pretendemos tachar, el mismo solapa otros documentos que si gozan de fe pública y certificaciones de finca productivas en virtud, que si ejercen por más de diez año la actividad agroproductiva. Lo que resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre, entonces durante el proceso si se pudo evidenciar que si hay un fundo con todos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y quedó demostrado que hay una activada agraria. Asimismo hubo error en valoración de la prueba, que este procedimiento quede en desuso que causa un gravamen irreparable. En esta instancia se reproduce en las pruebas, además de ello se promueve la declaración de herederos universales para la cualidad de mis mandantes, se promueve la certificación de finca productiva de las ciudadanas de Marina Mota de Goméz Y María José Mota y con ello se verifica la cualidad y la certificación de actividad ejercida por más de 20 años. Solicitó que la decisión de fecha 10 de enero 2018, del Aquo sea revocada, sea anulada, que se reponga la causa el estado donde se encontraba, en las respectivas notificaciones de las partes, ya que cumple con todos los requisitos legales previstos en la ley (…)”.

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por la abogada Trina Raimar Mota, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente-apelante. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Dentro de este contexto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, verificará si la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A-quo, estuvo ajustada a derecho, en la cual, se hace necesario traer doctrinas y sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, a fin de examinar los criterios establecidos en relación a la Perención, que puedan instruir a este tribunal en la toma de su decisión.
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.
De manera pues, que dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente, éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Justamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
En este mismo orden de ideas, se puede citar al Dr. Hernando Devis Echandia: donde estableció: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
Además, por su parte el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
Del mismo modo, me permito citar el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que, dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Ahora bien, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención cuando hayan transcurridos seis meses se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Así pues, en relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 13-02-2007, lo siguiente:
“…A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. La norma transcrita previamente establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en los asuntos tramitados ante la jurisdicción agraria, la cual, como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un periodo de inactividad por las partes litigantes de seis (6) meses. Ahora bien, es en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar -entendiendo que estos términos son sinónimos-, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes…”.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que podemos mencionar:
El caso de la sentencia Nº 0803 del 19 de mayo de 2009, que señaló:
“…la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece…”.

En sentencia Nº 0334, del 8 de abril de 2010, señaló lo siguiente:

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En sentencia Nº 0290 de fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo; caso “Agropecuaria La Marqueseña C.A. y Otras contra Instituto Nacional de Tierras, asentó, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. …(…)… reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)”(Destacados de este Tribunal)”
En consecuencia, esta Juzgadora, se encuentra en total y absoluto acuerdo con los criterios esgrimidos en las sentencias parcialmente transcritas, por ser estas altamente positivas y orientadoras para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.
Así pues, en efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
Bajo este contexto, en virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora, deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, este Juzgado Superior, luego de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, y siendo imperioso dilucidar en ésta oportunidad, en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte demandante, en consecuencia, se verificó que desde la fecha 14 de noviembre del año 2016, donde presentó diligencia consignando la dirección para hacer prueba grafotécnica a la demandante. Es de hacer notar, que en fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto que corre inserto a los folios 355 al 357, donde instó a la abogada Trina Raymar Mota, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al auto, subsane la omisión que presenta el escrito de demanda de Tacha de Documento, con la advertencia que de no subsanar en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, la parte demandada consigna diligencia solicitando la perención de la instancia, hasta la fecha de la sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de enero de 2018, la parte recurrente no realizó ningún tipo de actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse, que de un simple cómputo efectuado han transcurrido trece (13) meses y veinticinco (25) días sin actuación de la parte actora, resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece “…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, el Juzgado A-quo, decidió ajustado a derecho en la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a que la causa se encontraba paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia, se consumó la perención. Así se declara.
En virtud de lo analizado, esta Juzgadora no puede dejar pasar sin antes hacer algunas observaciones al Juzgado A-quo, en relación a las actuaciones propias del Tribunal, donde se verificó al folio 355 al 357, que el Tribunal había dictado auto para mejor proveer e impuso carga procesal (Subsanación del libelo de la demanda) a la parte demandante, es por lo que, se le solicita revisar las actas procesales que conforman los expedientes que se lleven por ante ese Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes intervinientes en decisiones futuras. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el Juzgado A-quo decidió ajustado a derecho, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Trina Raimar Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la decujus Isabel Álvarez de Mota, y sus herederas Marina Mota de Gómez y Maria José Mota, parte recurrente-apelante, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 10 de enero de 2018. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada. En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido por la parte recurrente-apelante en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10 de enero de 2018. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada Trina Raimar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la decujus Isabel Álvarez de Mota, y sus herederas Marina Mota de Gómez y Maria José Mota, parte recurrente-apelante, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha diez (10) de enero de 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Trina Raimar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la decujus Isabel Álvarez de Mota, y sus herederas Marina Mota de Gómez y Maria José Mota, parte recurrente-apelante, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha diez (10) de enero de 2018.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria, de fecha diez (10) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Año 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.




EXP-T.S.A-0130-18
MAH/RGGG/yv