EXPEDIENTE: EXP- T.S.A-0123-18

DEMANDANTE: JOSÉ GONZALO VÁZQUEZ

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ GARCÍA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACIÓN)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior Transacción, de fecha 18 de abril del año 2018, suscrita por los abogados en ejercicio Mary Graterol Petti y Jesús Urbaez, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-8.190.429 y V-8.807.722, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 120.388 y 144.876, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.925.459, parte demandada-apelante, donde se deja constancia de su comparecencia por un lado y por el otro los abogados en ejercicio Cesar Castillo Linares y Cesar Ovidio Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°(s) V-4.671.087 y V-16.977.850, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 210.423 y 149.455, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gonzalo Vázquez, parte demandante de autos, dejándose constancia que el ciudadano demandante no se presento al acto, solo sus apoderados judiciales debidamente acreditados en autos, mediante el cual celebran la TRANSACCIÓN con el objeto de ponerle fin al presente litigio con la cual de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, en los términos siguientes, según acta suscrita en la fecha señalada ut supra:
“PRIMERO: El Demandado PEDRO JOSE GARCIA, consiente la resolución del contrato de venta de Derechos y acciones celebrado en fecha 27 de abril del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz, Estado Apure, bajo el Nro. 47, folio 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo.- SEGUNDO: El demandante de autos JOSE GONZALO VASQUEZ, para dar por terminado el presente proceso judicial ofrece cederle y traspasarle, todos los derechos y acciones que el demandante posee por motivos sucesorales en el predio, denominado CLARINES y que por involuntaria omisión no hubiesen sido mencionados en el testamento, certificado de liberación sucesoral en el Documento de Cesión de Acciones y Derechos que se da por Resuelto, siendo responsabilidad del cesionario a sus propias expensas, mediante una investigación documental, en la Oficina de Registro Estadal, Archivos Nacionales y Regionales hacer la recopilación de todos los documentos que acreditan la propiedad de dicho predio.- TERCERO: Con la presente transacción, ambas partes convienen que dan por terminado el presente litigio y que nada tendrán que reclamarse, ni en el presente, ni en el futuro por el concepto a que se refiere este juicio., y solicitamos que se tramite la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Ambas partes están conformes con la presente transacción, por lo que solicitamos al Juez, la homologación de la misma”.

Visto lo anterior se considera conveniente, dada la naturaleza de la Conciliación, precisar el significado de dicha institución en función de su principal entendimiento y atinada aplicación al respecto y según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", que significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.
Así también, se define la Conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos.
Tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de procesos judiciales, donde los sujetos que intervienen como partes, tienen intereses opuestos. Así en nuestro día a día, está presente permanentemente un Juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto. Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando celeridad y economía en los procesos.
Así por tanto, la Conciliación como Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, también busca de manera pacífica solucionar los conflictos sin acudir al órgano jurisdiccional, con la colaboración activa de un tercero o conciliador, poniendo fin al mismo, celebrando un “acuerdo o transacción".
Dentro de nuestra legislación, el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la institución de la conciliación de la siguiente manera, para su fundamento:
“ … La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
Igualmente el artículo 253 constitucional establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA
Este tribunal deja constancia que se fija la oportunidad de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para publicar la presente homologación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy.
Del mismo modo, para que sea válida la TRANSACCIÓN, es necesario que se trate de materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, tal como lo dispone el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, protege la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo” y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados anteriormente; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.

Visto de este modo, al tiempo de ser examinada la TRANSACCIÓN, por parte del Juez Agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto o tratado realizado entre las partes no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista, según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Ciertamente en este caso puntual, se verifico que ciertamente existe de manera clara y manifiesta la voluntad de ambas partes, de poner fin al conflicto de resolución de contrato de compra venta, materia en la cual están legitimados y que puede ser objeto de transacción, donde no se está vulnerando o lesionando derechos de terceros y donde la seguridad agroalimentaria está garantizada, por la particularidad del proceso, logrando así la paz social en el campo como uno de los fines de la justicia agraria, materializando a través de este acuerdo el mandato constitucional establecido en el artículo 253 “ la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas…”. ASÍ SE DECIDE.
Por tratarse la TRANSACCIÓN de un contrato cuyas condiciones para su existencia en el presente caso están confirmadas, como son el consentimiento, el objeto (posible, licito determinable o determinado) y la causa licita (art 1141 del Código Civil), requisitos estos comprobados con todas las actuaciones realizadas por este Tribunal, considera quien aquí decide, que es procedente la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tal acción atiende sobre derechos disponibles, por lo que este Tribunal le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, una vez quede firme la presente decisión se ordena expedir por Secretaria, dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas del Escrito de Transacción, conjuntamente con esta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de dicho acuerdo Homologado.
Se declara concluido el presente juicio. Y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el levantamiento de todas las Medidas Preventivas decretadas en el proceso, en virtud, de haber terminado la presente causa. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de abril del año 2018.
LA JUEZA ACCIDENTAL


Abgda. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA




LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G



EXP-T.S.A-0123-18
AAFT/rggg/dn