REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

Visto y recibido el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentada por la abogada Tamayra Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.925, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 7, Folios 97 al 99 de fecha 17 de enero de 2018, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2017. Désele entrada y regístrese bajo el numero de expediente EXP-T.S.A-0135-18, nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada Tamayra Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, fundamentan su acción de Amparo Constitucional en los artículos 25, 26, 27 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que, denunció:
“(…)De conformidad con lo establecido en los artículos 26,27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente que libre mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL que ANULE la decisión de fecha 09-08-2017 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS (…) La decisión judicial contra la cual se acciona, incurrió en ABUSO DE PODER (Incompetencia sustancial), en los términos en que dicha incompetencia constitucional ha sido definida por la jurisprudencia patria en el caso que vamos a plantear, por no existir causa o motivo alguno que justifique constitucionalmente y/o jurídicamente el incumplimiento de las normas atinentes al DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA en tanto y cuanto se me haga PARTICIPE de la relación jurídico-procesal que me involucre y afecta directamente en el derecho de posesión agraria (…) toda vez que los actos lesivos a los derechos constitucionales que se denuncian conculcados vienen de un Juzgado de Primera Instancia Agraria donde no he sido informada, ni citada, ni notificada en el cual se puede evidenciar de las copias fotostáticas certificadas de la primera pieza del expediente que contiene la sentencia cuestionada, la cual violenta evidentemente mis derechos constitucionales como es el derecho a la defensa, y debido proceso (…) A la luz de las irregularidades anotadas se hace preciso señalar que la pretensión realizada por el ciudadano: ARMANDO RAFAEL TORRES, antes identificado, la misma se direccionala contra los bienes que poseo desde mas de treinta años aproximadamente y de los cuales el accionante no tiene derecho, quien con sobrada razón manifestó en el libelo de divorcio no tener bienes que repartir (…) con el objeto de que se sirva a librar el correspondiente mandamiento de amparo constitucional y en tal virtud declare nula las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS y la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva decretada en el expediente Nº A-0318-17 llevado por ese Tribunal, a favor del ciudadano: ARMANDO RAFAEL TORRES, plenamente identificado en la presente acción de amparo constitucional (…)”. (Sic).

-II-
COMPETENCIA

Este tribunal, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, proferida según lo argumentado por la accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer la presente Acción de Recurso de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, este Tribunal, pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario, observa que la pretensión no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible. Y así se declara.
Cabe destacar, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual, señala que, “se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario, ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada Tamayra Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser ésta materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Y así se declara.
En relación a la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la abogada Tamayra Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, en cuanto a la suspensión de los efectos y ejecución de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2017, hasta tanto no sea resuelta la presente acción de amparo.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, este juzgado, la considera procedente, y en virtud, que nos encontramos en un proceso de amparo donde predomina la celeridad y brevedad, quedando a criterio de esta juzgadora, acordar la medida innominada solicita. En consecuencia, se ordena al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a suspender los efectos y ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en el expediente Nº A-0318-2017 de fecha 09 de agosto de 2017, contentiva de la acción de Partición de Bienes, tramita en ese juzgado, mientras dure la tramitación del presente Amparo Constitucional, notifíquese al Juzgado A-quo mediante oficio. Líbrese Oficio. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Agrario con solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado por la abogada Tamayra Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.925.
SEGUNDO: Se Admite la presente Acción de Amparo Cautelar Constitucional Agrario con solicitud de Medida Cautelar Innominada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2017.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo copia del presente auto; asimismo, cítese a la parte presuntamente agraviante Juzgado Primero de primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitiéndole de igual modo, copia del presente auto; para que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual, se les informa del presente acto, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, todo ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 6, 7 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese Oficios.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Constitucional, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha se publicó y registró el presente auto, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se libraron los oficios ordenados.


LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.





EXP-T.S.A-0135-18
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