JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Diez (10) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº A- 0262-15.
DEMANDANTE: LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.619.533
APODERADA JUDICIAL: GLENDYS JOSEFINA CASTILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.251.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.008.-
DEMANDADO: JUAN ALCIVIADES LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.617.327
APODERADA JUDICIAL: JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.005.806, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.717.-
MOTIVO: DERECHO DE PASO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Abril del año 2015, la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES Titular de la Cedulas de identidad Nros° V- 10.619.533, debidamente asistida de la Abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.251.416, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 221.008 presentan libelo de la demanda por Derecho de Paso contra el ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.617.327, la accionante ha poseído y ocupado por mas de Seis (06) años, un loe de terreno denominado EL VICTORIOSO, ubicado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una extensión de TREINTA HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (30 Has con 6.442 M2), con los siguientes linderos NORTE: Terreno Ocupado por MIRIS MONTOYA, SUR: Terreno Ocupado por Martin Orta, ESTE: Terreno Ocupado por JUAN LOPEZ y OESTE: Terreno Ocupado por SELSO SEGOVIA, del referido lote de terreno me fue otorgada Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, debidamente aprobada en Reunión Nro 314-10, de fecha 27 de Abril de 2010, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Desde el año 2011 no he podido tener acceso a mi predio, por el camino que se encuentra dentro de los lotes de Terreno del Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ RINCONES, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.617.327siendo la única entrada accesible, cercana a la salida a la vía o carretera que despliega a diversos sectores de la comunidad y que el antiguo dueño mantenía uso, goce y disfrute (Ciudadano Rafael Sebastián Rincones, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.142.074). Por la actitud que ha tomado el accionado hago de manera formal demanda por DERECHO DE PASO.
En fecha Seis (06) de Mayo del 2015, Se dicta auto de entrada y curso de Ley correspondiente a la presente demanda de Derecho de Paso.
En Fecha Once (11) de Mayo del 2015, se dicta auto de admisión a la presente demanda por derecho de paso, constante de Seis (06) folios útiles más recaudos anexos
En fecha Catorce (14) de Mayo del 2015, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana Lucila Victoria Abano Rincones, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.619.533 asistida de la Abogada Glendys Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.008. Consignando compulsas.
Se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana Lucila Victoria Abano Titular de la Cedula de Identidad Nro V-10.619.633 Rincones, debidamente asistida de la Abogada Glendys Castillo, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 221.008 para consignar Poder Apud- Acta a la referida Abogada.
En fecha 15/05/2015 se dicta auto ornando agregar las diligencias de fecha 15-05-2015, y se ordena certificar las compulsa y se ordena librar boleta de citación con oficio 2015-0356 y despacho de comisión 219 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure .-
En fecha 25/05/2015 se dicta auto ordenando Agregar diligencia de fecha 14-05-2015 y se tiene como apoderada Judicial a la Abogada Glendys Castillo
En fecha 28/05/2015 se recibe diligencia por la Abogada apoderada Glendys Castillo, solicitando se le designe correo Especial para la consignación de comisión ante el tribunal comisionado
En fecha 04/06/2015 se dicta auto ordenando agregar diligencia de fecha 28-05-2015 y se designa como Correo Especial a la Abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO
En fecha Cinco (05) de Junio del 2015, se dicta auto de juramentación de correo especial a la Abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nros° V.- 7.251.416
En fecha Cinco (05) de Junio del 2015, se recibe diligencia suscrita por la Abogada GLENDYS CASTILLO.-
En fecha Once (11) de Junio del 2015, se dicta Acta de Inhibición Suscrita por el Ciudadano NERIO DARIO BALZA MOLINA, quien desempeñaba el cargo de Juez Provisorio de este despacho
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2015, se recibe dicta auto acordando remitir copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas
En fecha Ocho (08) de Julio del 2015, se recibe Oficio Nro. JSACJAA-0885-15 emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, remitiendo expediente signado bajo el Nro. EXP-T.S.A- IN-0078-15, contentivo a la Inhibición Planteada por el Abg. Nerio Darío Balza Molina, constante de Una (01) Pieza, de Diecinueve (19) folios útiles.
En fecha Quince (15) de Julio del 2015, se recibe oficio Nro 305-2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06-07-2015, remitiendo resulta de comisión, en relación a la boleta de Citación del Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, cumplida.
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2016, se recibe diligencia suscrita por la Abogada GLENDYS CASTILLO con el carácter de auto solicitando el Abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2016, se dicta auto de Abocamiento al Conocimiento de la causa, y se concede un lapso de 10 días mas 03 para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa, dictado por el juez provisorio para ese momento Oracio Isidro Bueno, y se libran boleta de notificación a las partes GLENDYS CASTILLO y JUAN ALCIVIADES LOPEZ
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2016, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano JUAN ALCIVADES LOPEZ, asistido del abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 156.539, mediante la cual otorga poder Apud- Acta al Referido Abogado.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2016, se dicta auto dejando sin efecto la comisión, ya que el fin con que fue librado fue alcanzado, en virtud de que se practico la respectiva citación del Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, en los pasillos del Tribunal, y se insta al Ciudadano archivista de este tribunal a que sea anotado lo ordenado en el presente auto en el libro de despacho de comisiones llevados por este Juzgado.
En fecha Seis (06) de Junio del 2016, se recibe del suscrito alguacil de este despacho, consignación dejando Sin Efecto el despacho, comisión y oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
En fecha Veinte (20) de Julio del 2016, Se dicta auto dejando constancia de que venció el lapso de Abocamiento en la presente causa, y por cuanto las partes no hicieron uso del recurso que le faculta el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la misma a su estado procesal correspondiente
En fecha Nueve (09) de Agosto del 2016, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por el Apoderado Judicial DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, constante de Tres (03) folios y anexos recaudos.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2016, se dicta auto ordenando Agregar el Escrito de contestación a la demanda suscrito por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, a su vez se dicta auto acordando AUDIENCIA PRELIMINAR en la sala de audiencias de este Tribunal.
En Fecha Tres (03) de Octubre del 2016, se dicta acta de Audiencia Preliminar, se deja constancia de la presencia de la parte demandante Ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES y de su apoderada Judicial Abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, de igual forma se deja constancia de la No Comparecencia parte demandada Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ ni de su apoderado Judicial Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ.
En Fecha Cuatro (04) de Octubre del 2016, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, asistido de la Abogada JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 249.717, revocando el poder Apud- Acta al Abogado DANIEL ALTUNA. Y a su vez en fecha 04-10-2016 se recibe Diligencia suscrita por el Ciudadano JUAL ALCIVIADES LOPEZ, plenamente identificado en autos, otorgándole Poder Apud Acta a la Abogada JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN
En Fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2016, se dicta auto ordenando agregar la diligencia de fecha 04-10-2016, y se ordena la notificación de la revocatoria del poder apud acta al Abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez.
En Fecha Quince (15) de Noviembre del 2016, se dicta auto en uso de las facultades que confieren los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convocando a las partes Ciudadanos: LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES Y JUAN ALCIVIADES LOPEZ, a la Celebración de la Audiencia Conciliatoria para el día 29-11-2016 a las 10:00 Am
En Fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2016; el suscrito Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación del Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, la cual se fue practicada en los pasillos del tribunal
En Fecha Veintiocho (28) de Abril del 2017, Se recibe diligencia suscrita por la Abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, en su condición de parte accionante en la presente causa, solicitando el Abocamiento del Ciudadano Juez.
En Fecha Cuatro (04) de Mayo del 2017, Se dicta auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Antonio Aaysenn Franco Tovar y se libran las boletas de Notificaciones Correspondientes a las partes.
En Fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2017, se recibe diligencia suscrita por la Abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, con el carácter de autos, solicitando la reanudación de Juicio.
En Fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2017, se dicta recibe del suscrito Alguacil de este despacho Notificación practicada a la Abogada Jaidimar Carolina Altuna con el carácter de Abogada Apoderada de la parte accionada.
En fecha Dos (02) de Junio del 2018, se dicta auto ordenando Agregar a la diligencia de fecha 31-05-2017 suscrita por la Abogada Apoderada GLENDYS CASTILLO.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2017, se dicta acta de Hora tope en virtud de que no hicieron uso de las facultades establecidas en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y se declara la Reanudación de la Presente Causa en el estado en que se encontraba
En fecha Siete (07) de Julio del 2017, se dicta auto fijando un lapso de Tres días de despacho para la Fijación de los Hechos y de los Limites dentro los cuales quedo Trabada la relación sustancial controvertida. Asi se decide.
En fecha Trece (13) de Julio del 2017, se dicta auto siendo la oportunidad de ley, para fijar los hechos y los limites en que ha quedado trabada la litis, de conformidad al 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En Fecha 20-07-2017, se recibe escrito suscrito por la Abogada GLENDYS CASTILLO, con el carácter de autos, solicitando Inspección Judicial y que a su vez se designe funcionario con conocimientos en materia agraria. Al predio denominado el Victorioso, Sector la Cochina Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 21-07-2017 se recibe Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Abogada JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, plenamente identificada en autos, constante de Dos (02) folios.
En fecha 25-07-2017, se dicta acta de hora tope dejando constancia de que vence el lapso de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, acordado en fecha 13-07-2017 tal como lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En Fecha 26-07-2017, Se dicta auto de admisión de pruebas presentadas por la Abogada GLENDYS CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, y se dicta auto de Admisión de Pruebas suscrito por la Abogada JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ.
En Fecha 02-08-2017 se recibe notificación del suscrito alguacil de este despacho de consignación de Oficio 2017-0599 ante la ORT- Apure
En Fecha 03-08-2017 se recibe notificación del suscrito alguacil de este despacho de consignación de Oficio 2017-0598 ante la ORT- Apure
En fecha 08-08-2017, se dicta acta de Juramentacion de experto al Ciudadano JOSE REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad N V- 15.047.504, designado por este despacho a los fines de la realización de una experticia sobre el Predio denominado EL VICTORIOSO Sector la Cochina Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y se libra la Credencial respectiva al ciudadano JOSE REBOLLEDO de profesión Ing. Agrícola.
En fecha 08-08-2017, se recibe oficio RO-0-N° 108, emanado de la Coordinación Regional ORT- Apure enviando el plano de dos lotes de terrenos denominados LA LUCHA y EL VICTORIOSO, Sector la Cochina Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure
En fecha 20-09-2017, se recibe punto de información, suscrito por el Ing. JOSE REBOLLEDO de la Inspección realizada en los predios denominados LA LUCHA y EL VICTORIOSO, Sector la Cochina Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure
En fecha 21-09-2017, dicta auto ordenando agregar al expediente punto de información de la Inspección realizada en los predios denominados LA LUCHA y EL VICTORIOSO, Sector la Cochina Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 22-09-2017 se dicta auto declarando DESIERTA la inspección fijada al predio denominado La Lucha, Sector la Cochina Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de la no comparecencia de la parte promovente de la prueba.
En fecha 22-09-2017, se recibe diligencia suscrita por los Apoderados JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN y JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, con el carácter de autos solicitando diferir la inspección fijada.
En fecha 25-09-2017, se recibe diligencia suscrita por la Apoderada GLENDYS CASTILLO, con el carácter de autos solicitando Copias simples de los folios 203 al 206.
En fecha 26-09-2017 se dicta auto razonado por este despacho, y acuerda el traslado y constitución del tribunal al predio denominado “La Lucha”, Sector la Cochina Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Para el día martes 17-10-2017 a las 8:30 Am, y se libran los oficios respectivos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 351, segunda compañía con sede en achaguas y a la ORT- Apure
En fecha 17-10-2017 se dicta auto de corrección de foliatura desde los folios (209) al (216) y en su lugar se estampo nueva foliatura
En fecha 17-10-2017 se dicta auto acordando las copias simples solicitada por la Abogada GLEDYS CASTILLO de los folios 203 al 206.
En fecha 17-10-2017 se dicta auto declarando DESIERTA la inspección fijada al predio denominado La Lucha, Sector la Cochina Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de la no comparecencia de la parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18-10-2017 se dicta auto dejando constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas en el Juicio de DEMANDA DE DERECHO DE PASO, y fija AUDIENCIA PROBATORIA para el día 25-10-2017 a las 09:00 Am.
En fecha 25-10-2017 se dicta acta de Audiencia Probatoria en el Juicio de Derecho de Paso que sigue la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES contra el Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, se deja constancia de la presencia de la Ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES y de su apoderada Judicial Abogada GLENDYS CASTILLO , de igual se deja constancia de la No comparecencia del Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ parte demandada en el presente juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Y se fija la continuación de la misma para el dia 09-11-2017 a las 09:00 Am
En fecha 14-11-2017 se dicta auto dejando constancia de que para este día no hubo despacho en virtud de que el suscrito juez asistió en calidad de ponente al foro denominado “Actos y Procedimientos Administrativos” realizado en el Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial el cual fue organizado por la escuela de la Magistratura. Y se fija nuevamente la continuación de la Audiencia para el día 22-11-2017 a las 09:00Am.
En fecha 30-11-2017 se dicta auto dejando constancia de que para este día no hubo despacho en virtud de que el suscrito juez se traslado al hato Santa Bárbara del Capanaparo, municipio Achaguas, del estado apure, con relación a la situación presentada con hermanos indígenas. Y se fija nuevamente la continuación de la Audiencia para el día 08-12-2017 a las 09:00Am
En fecha 08-12-2017 se dicta acta de Audiencia Probatoria en el Juicio de Derecho de Paso que sigue la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES contra el Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, se deja constancia de la presencia de la Ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES y de su apoderada Judicial Abogada GLENDYS CASTILLO, de igual se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ parte demandada en el presente juicio y de su apoderado judicial JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES. Se da por suspendida la audiencia probatoria en razón de lo solicitado, suspendiéndose por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy para que consignen ante este tribunal escrito contentivo de convenimiento suscrito por las partes o sea fijada en caso de no lograrse el mismo oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria.
En fecha 26-01-2018 se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, identificado en autos y con el carácter que lo acredita, informando que no pudieron conciliar por la negativa acción de la Ciudadana demandante prosiga con lo conducente en este caso.
En fecha 31-01-2018, se dicta auto ordenando agregar la diligencia de fecha 26-01-2018 suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES
En fecha 01-02-2018, se dicta acta de hora tope dejando expresa constancia de que hoy precluyo el lapso donde se suspende la audiencia Probatoria por Veinte (20) días de despacho, acordado en acta de fecha 08-12-2017.
En fecha 06-02-2018, se dicta auto fijando audiencia Probatoria para el día Veintiuno (21) de febrero del 2018 a las 09:00 Am, de conformidad con el Articulo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 07-02-2018, se recibe diligencia suscrita por la Abogada GLENDYS CASTILLO con el carácter de autos, solicitando se difiera la Audiencia Acordada en virtud de no poder comparecer ya que tiene una audiencia en el Tribunal Penal.
En fecha 15-02-2018, se dicta auto ordenando agregar diligencia suscrita por la Abogada GLENDYS CASTILLO con el carácter de autos, en cuanto a lo solicitado este tribunal fija para el día 23-03-2018 a las 09:00 am.
En fecha 23-03-2018 se dicta acta de Audiencia Probatoria en el Juicio de Derecho de Paso que sigue la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES contra el Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, se deja constancia de la presencia de la Ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES y de su apoderada Judicial Abogada GLENDYS CASTILLO, de igual se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ parte demandada en el presente juicio y de su apoderado judicial JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES. Y se dicta el dispositivo de la sentencia.
En fecha 03-04-2018 se dicta auto difiriendo la publicación del extenso del fallo del presente juicio por un lapso de Diez (10) días en virtud siendo el primer día de hoy. De conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La determinación objetiva del los linderos y extensión de los lotes de terrenos objetos del presente litigio.
2. Cuáles son las vías de acceso a los predios objetos del presente litigio.
3. Cuál es la vía de acceso más idónea para llegar al predio denominado “El Victorioso.

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
El presente proceso que se refiere a la DEMANDA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO, incoado por la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533 contra el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, correspondiendo en este caso a una presunta Servidumbre de Paso, existente en el predio denominado LA LUCHA y que conduce al Predio denominado EL VICTORIOSO, todos ellos enclavados en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde igualmente expone la parte demandante de autos que la parte demandada ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, desde hace cuatro años ha interrumpido el libre acceso y pretende desconocer el derecho de paso hacia su predio, alegando que posee otra vía de acceso.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una SERVIDUMBRE DE PASO, existente en el predio denominado LA LUCHA y que conduce al Predio denominado EL VICTORIOSO, todos ellos enclavados en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la CONTINUIDAD CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL ENTORNO AGRARIO Y DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO ENTRE OTRAS.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem.
Es por ello que quien aquí decide presenta detalladamente lo expresado por las partes en el transcurso del iter procesal:
Alegatos presentados por la parte demandante:
Busca demostrar la posesión que tiene la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, expresando entre otras cosas que se le ha hecho imposible el acceso tanto de entrada como de salida, así como para transportar los implementos necesarios.
Alegatos presentados por la parte demandada
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho la demanda propuesta, impugnando igualmente y solicitando sean desechadas las pruebas promovidas por la parte accionante, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, y H.-
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:

Primera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy miércoles veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diecisiete 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del 2017, como consta en el folio doscientos veinte (220) de la pieza N.- 01, en el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO sigue la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.533 contra el ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, que se tramita en el expediente Nº A-0262-15, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Temporal Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y la Alguacil Temporal ciudadana LUSGRIMAR BETANCOURT, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, debidamente representada por la abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad n° V-7.251.416, I.P.S.A N° 221.008. El Tribunal hace constar que la parte demandada ciudadano JUAN ALCIVIADES, antes identificado, no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado judicial, a pesar de haberse dado un tiempo prudencial de dos (02) horas para el inicio de la presnete audiencia, siendo las 10:42 a.m. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- La exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de veinte minutos (20 minutos). En éste estado el ciudadano Juez en virtud de no estar presente la parte demandada no pudo instar a las partes al logro de acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandante a través de la abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, antes identificada, por un tiempo no mayor de quince minutos (15 minutos), a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: “Buenos días ciudadano Juez y secretario presente en el acto, debo hacer una exposición consecuente con éste proceso iniciado desde el 11 de mayo del 2015 actuando en el nombre y representación de la ciudadana LUCIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.619.533, según se evidencia del presente expediente signado con el N° A-0262-15, acudimos a ésta audiencia probatoria pautada para el día de hoy estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, paso a exponer una breve exposición oral para luego pasar a exponer las pruebas que interpusimos en el escrito de la demanda contentivo por el derecho de paso y en el lapso legal de promoción de pruebas admitido por éste Tribunal. Luego que se trabara la litis se fija audiencia preliminar la cual tuvimos la oportunidad en la hora fijada de presentar y ratificar las pruebas del escrito de la demanda a los hechos y el derecho de mi representado, no hizo acto de presencia ni por si ni por su apoderada la parte demandada y así se dio por culminada la audiencia preliminar. Posteriormente el Tribunal fija una oportunidad legal para promoción de pruebas la cual fue promovidas por ambas partes por lo que es necesario anunciar las siguientes pruebas promovidas por ambas partes por lo que es necesario anunciar las siguientes pruebas promovidas y aquí ratificadas y notificadas con el propósito de comprobar los hechos alegados en el escrito de la demanda. En primer lugar ratifico las pruebas documentales que fueron promovidas en su oportunidad que riela en los siguientes literales: Documental que riela al folio 8 y 10 marcados “A”, que es garantía de permanencia socialista y agrario y carta de registro. En segundo lugar promuevo el anexo “B” folio 3, solicitud de inscripción en el registro agrario. La documental que ratifico anexo “C” folio 14, plano tipográfico del INTI. Cuarto lugar ratifico el anexo “D” folio 15, constancia de tramitación de otorgamiento de carta agraria. Con éstas cuatro primeras pruebas pretendo demostrar la posesión legítima que le fue otorgada a m representada el lote de terreno por el INTI, la cual considero que son pertinentes útil y necesario. Seguidamente artífico la documental anexo “E” folio 16 y 17, con ésta prueba demuestro la compra de materiales que hizo mi representada y donde se desaparecieron en el paso “Caño el Medio” por entrar el camión o por no poder entrara el camión, la cual el señor Juan Alciviades López Rincones no dejó entrar por su predio para llegar al predio “El Victorioso” con la carga de materiales. Continuando con la evacuación ratifico el anexo #F# folio 18, documento del hierro de registro de mi representado, con ésta prueba demuestro que mi representada posee semovientes y que son pastoreados en el predio “Victorioso”, considero que son pertinente, útil y necesarios ya que la señora Victoria tiene una actividad agraria en su predio. Seguidamente ratifico el anexo “G”, folio 22 inspección judicial emitida por éste Tribunal en fecha 10 de Febrero del año 2014, en la cual se indica que el señor Juan Alciviades López Rincones titular de la cédula de identidad N° 10.673.327, propietario del fundo “La Lucha” no le permitió el paso a la señora Victoria Abano, y se demostró que no hay ninguna manga que conduzca al fundió el “Victorioso”, por la cual considero que es pertinente útil y necesario. La documental anexo con la letra “H”, folio 56, Justificativo de Testigos emitida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha 9 de Julio del 2014, con ésta prueba pretendió demostrar que éstos testigos ratificaron y dieron certeza que la ciudadana Victoria Abano tiene la posesión con mas de 6 años y que el paso que alega era un camino real antes que el ciudadano JUAN LOPEZ llegara a esta comunidad por la cual la considero pertinente útil y necesario. Ratifico el anexo con la letra “I”, folio 67, constancia de residencia emitida por el consejo comunal “La Cochina” de la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, con ésta prueba demuestro que mi representada esta residenciada en se sector desde hace aproximadamente 6 años la cual considera que es pertinente, útil y necesario. Ratifico el informe del experto José Rebolledo, Técnico del INTI la cual consigno ante éste Tribunal en fecha 20 de Septiembre del 2017, en la cual rielan en los folios 203, 204, 205, 206 y 207, con ésta prueba se demuestra que la entrada más cercana para acceder al fundo el Victorioso es por la opción dos, es decir por el centro colindando con el predio La Lucha. De igual manera ratifico las testimoniales que en su oportunidad éste Tribunal sirva tomar declaraciones sal ciudadano Rafael Sebastián Rincones, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.074. Así de ésta manera presentamos los medios de la prueba que nos acreditan el derecho reclamado en el escrito de la demanda confirmado en toda su extensión en el debate probatorio que confirman los hechos alegado en la pretensión incoada y que dio origen a ésta demanda la cual debe ser declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos legales. Seguidamente voy a rechazar, negar y contradecir las pruebas aportadas por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda en el capítulo I, punto previo a decidir la parte demandada impugna las siguientes pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, porque no son presentadas en el libelo de la demanda en copias simples y sin cumplir en el establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien si la parte demandada hubiese revisado el expediente, en el folio 69 está el efecto videndi, cuando entregué consigné la demanda verificaron las originales de las pruebas. Rechazo niego y contradigo la prueba consignada por la parte demandada letra anexo “A” folio 143, ya que carecen de veracidad y de forma y contenido, porque el acta que se levantó se realizó ese día dice que estaba un representante del Instituto nacional de Tierras del área del conflicto, si no mal recuerdo que para esa fecha estaba como director el Ingeniero Franco y la que salía a resolver los conflictos era la Dra. Baltieri Berrocci. Resulta que en esta acta el nombre de la Dra. Baltieri Berrocci está mal escrito. Segundo cuando un funcionario del INTI va a una inspección a resolver un conflicto siempre carga hojas membretadas donde están plasmadas el membrete de las instituciones. Por otro lado está que el abogado de la señora Victoria Abano, Pedro Marchena estaba en esa reunión y aparece como firmante, si verificamos en el folio 1 de la justificación de testigos que se encuentra en el anexo “H” folio 53 se puede observar la estampa de la firma del abogado Pedro Marchena que en ningún momento se parece o es semejante a la firma que está en esa acta. Tampoco aparece la firma de la Dra. Baltieri Berrocci, que era la funcionaria del INTI que supuestamente estaba en la solución de ese conflicto. Ni la firma de la señora Victoria Abano. Es por ello que considero que ésta prueba no debe ser valorada en ésta oportunidad. Seguidamente está el anexo “B” folio 145, prueba de una acta que realizó Wilfredo Mujica, cédula 11.761.675, vocero principal del consejo comunal “La Cochina”. Rechazo, niego y contradigo ésta prueba ya que carece de veracidad porque en ningún momento en el acta manifiesta de que comité pertenece el vocero principal. Tercero, hay un lazo de amistad y de parentesco con el señor Juan Alciviades López. Tercero, al acta va anexada la hoja donde firmaron todos los que Asistieron a la supuesta reunión, la cual está mal elaborada porque cuando se levanta una acta terminando el escrito inmediatamente firman los que están presentes al firmar todos los presentes se le coloca una línea desde el último firmante hasta terminar la hoja con la razón de que no sea adulterada más adelante, es por ellos que considero que ésta prueba no debe ser valorada en ésta oportunidad. En cuanto al anexo “C” folio 147, en la cual rechazo, niego y contradigo porque el auxiliar del llano o fiscal del llano no tiene la cualidad para realizar una inspección ocular, ya que sus funciones son verificar los registros de hierro, verificar si el ganado que está siendo trasladado tiene la boleta de venta o la de vacuna, es por ello que solicito que se deje sin efecto ya que el auxiliar del llano puede solicitarle al fiscal del llano como un auxiliar o para que acuda y verifique junto con el Tribunal en la zona donde el Tribunal dirige. El anexo “D” folio 150, convengo ésta prueba ya que fue una acta de audiencia especial de conciliación en la defensoría pública agraria realizado por la Dra. Yolimar Juárez donde en la resolución del conflicto el señor Juan Alciviades se compromete a darle paso a la señora Victoria Abano y dejar una manga para llegar a su predio, al cual constaba de 6 metros de ancho donde la señora Victoria se comprometió a colocar una reja, es todo”. Acto seguido la abogada de la parte demandante ante identificada procede a la evacuación del testigo RAFAEL SEBASTIAN RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.142.074, de 76 años de edad, domiciliado en el sector La Cochina, Fundo la Sonrisa, dedicado a la cría de ganado vacuno y a la agricultura. El mismo impuesto de los generales de ley, jura declarar solo la verdad y nada mas que la verdad acerca de los hechos aquí dirimidos. Acto seguido se procede a formular las preguntas respectivas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Victoria Abano y que tiempo tiene aproximadamente, tiene el conocimiento de que la señora Victoria tiene el Fundo El Victorioso. RESPONDIÓ: Si la conozco con ese fundo yo creo que tiene aproximadamente como siete (07) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si la señora Victoria se le ha vulnerado el derecho de paso para su predio y quien es la persona que no le da el paso para ella acceder al fundo el Victorioso. RESPONDIÓ: El no le da paso a la señora Victoria el no le ha querido dar paso, Juan Alciviades es el que no ha querido darle paso. TRECERA PREGUNTA: Diga el testigo su a usted le consta que la señora Victoria ha tenido constancia y perseverancia para mantener su predio El Victorioso. RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Que conocimiento tiene usted de los abusos del señor Juan Alciviades López sobre en contra de la señora Victoria. RESPONDIÓ: Ella para cargar los materiales le ha hecho una línea para no darle paso para ella fundar su casita, le trancó el camino. QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde dejó el camión los materiales de construcción cuando no pudo acceder para llegar al fundo el Victorioso. RESPONDIÓ: Bueno lo dejó en la via de Buenavista del lado de la sabana dejó los bloques dejo la gravilla, grava y la arena y los bloques los dejó en el camino. SEXTA PREGUNTA: Diga usted que parentesco tiene con el señor Alciviades López. RESPONDIÓ: Es sobrino mio yo soy su tío. SEPTIMA PREGUNTA: Puede dar usted certeza que el señor Juan Alciviades López es una persona agresiva. RESPONDIÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted como adquirió el señor Juan Alciviades López el fundo La Lucha, que colinda con el fundo el Victorioso. RESPONDIÓ: El colinda con el fundo El Victorioso porque s parte de abajo porque yo le di un punto allí para que viviera y después el me dice que le venda sabana entonces yo le hago negocio para yo comprar 100 hectáreas para otro lado y dejarlo allí a él donde estaba ubicado, entonces yo hago un documento porque él decía que yo me iba a morir y el iba acoger los reales, entonces el documento se hizo que cuando la tierra se aclarara en virtud de que la compramos con un hermano mío y mi hermano se murió y estaba a su nombre, entonces allí cuando estaba clara yo le entregué 50 Has y yo me quede con las 100 por eso es que él está pegando con el Victorioso. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si el señor Alciviades en algún momento le propuso que le vendiera el predio el Victorioso a él cuando usted se lo cedió a la señora Victoria. RESPONDIÓ: En ningún momento, el no quería que le vendiera a Victoria sino a él, entonces yo le vendo a Victoria y a él pero él quería que le vendiera a él y a un muchacho suyo, 15 en uno y 18 en otro, y uno me pagó 10 has y el otro no me pagó ni medio, uno me quedó debiendo 8 Has y Juan Alciviades no me pagó ni medio y allí es donde están peleando. Cesaron la preguntas. En éste estado el ciudadano Juez en uso de lo establecido en el artículo 225 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasará a formular preguntas al testigo presentado por la parte demandante. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene residenciado en a zona del sector La Cochina, antiguo asentamiento campesino caño de Medio, jurisdicción del Municipio Achaguas. RESPONDIÓ: Tengo como 40 años viviendo allí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por las respuestas dadas anteriormente si él era el poseedor del lote de terreno donde ahora existen los fundos El Victorioso y la Lucha. RESPONDIÓ: Yo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de esa porción de tierra, si anteriormente existía algún paso real de servidumbre para llegar a donde ahora está ubicado el lote de Terreno denominado El Victorioso. RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo a éste Tribunal por donde queda ubicado el paso real de servidumbre para acceder al fundo el Victorioso. RESPONDIÓ: Yéndose por la vía del caño del medio seguimos por esa carretera se tiende y a la mano derecha sale el camino al Victorioso, esa es una sola vía que uno agarra de caño del medio, se mete por donde papito que es otra fundación allí y entonces uno agarra abajo y después llega a puro fundito puro fundito y de allí pela al fundo El Victorioso, tiene que pasa el fundo el galeno de María Rincones, más adelante está Carmen López, el fundo Emilio Cardoza, Fundo El Manirital allí se llega al camino del Victorioso. Cesaron las preguntas. En éste estado y siendo las 12:30 p.m, se suspende la presente audiencia probatoria en razón de lo cual a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 225 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija la continuación de la misma para el día nueve (09) de noviembre del presente año a las 9:00 a.m, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Segunda Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy viernes ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha treinta (30) de Noviembre del 2017, en el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO sigue la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES contra el ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, que se tramita en el expediente Nº A-0262-15, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Temporal Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y la Alguacil Temporal ciudadana LUSGRIMAR BETANCOURT, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, debidamente representada por la abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, así mismo se constata la presencia de la parte demandada ciudadano JUAN ALCIVIADES, debidamente representado por el abogado JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL NIEVES. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- La exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar. Luego de un tiempo prudencial y una vez realizada conversación entre las partes, las mismas de mutuo y común acuerdo solicitan a éste Tribunal suspenda la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que se trasladen y constituyan en el predio objeto de la presente controversia, en compañía del experto de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, para determinar una servidumbre de paso definitiva que convenga a las partes, y así lograr una solución pacífica del conflicto. En este estado y siendo las 11:00 a.m, se da por suspendida la audiencia probatoria en razón de lo solicitado, SUSPENDIENDOSE por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy para que consignen ante este Tribunal escrito contentivo de convenimiento suscrito por las partes o sea fijada en caso de no lograrse el mismo oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Tercera Audiencia:
“... En horas de despacho del día de hoy viernes veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Dieciocho 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha quince (15) de Febrero del 2018, en el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO sigue la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES contra el ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, que se tramita en el expediente Nº A-0262-15, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Temporal Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Titular Abogado ANDRES ENRIQUE SUARES MEDINA, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, debidamente representada por la abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, así mismo se constata la presencia de la parte demandada ciudadano JUAN ALCIVIADES, debidamente representado por el abogado JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL NIEVES. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- La exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar dejándose constancia que no hubo acuerdo alguno. Seguidamente se declara abierta la audiencia oral y pública, dando continuidad a la misma con la declaración del experto Ingeniero JOSÉ ANGEL REBOLLEDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-15.047.504, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Apure, a quien concedido como lo fue el derecho de palabra expuso: “Efectivamente el 9 de agosto nos dirigimos al predio y las partes los predio el victoriosos y la lucha, en cuanto a los linderos y extensión tenemos que el predio El Victorioso cuenta con 30 has con 6.442 m2, y sus linderos son por el Norte: Con la señora Miris Montoya, por el Sur: Martin Orta, El Este: Con el señor Juan López y el oeste: El señor Celso Segovia. El predio la Lucha del Señor Juan López cuenta con 120 Has 3.702 m2, y sus linderos son por el Norte: la señora Iris Montoya, el Sur: Martín Orta, el Este: Elena Pérez y el Oeste: Lucia Abano. Eso en cuanto al primer ítem solicitado. En cuanto a las vías de acceso al predio se encuentran la vía Caño del Medio La Cochina y una segunda vía que es la vía de Mochuelo, Mochuelo-Buena Vista, esas son las dos vías de acceso al predio. La primera se entra por el lindero norte y la segunda por el lindero sur. En cuanto al tercer ítem, cuál sería la vía más idónea para el predio El Victorioso, dentro de la inspección señalé tres (03) posibles vías. Una opción 1, que es la que se encuentra en el lindero Norte. Señalo una segunda vía que le coloco la vía del centro, la cual está prácticamente en el centro del predio la Lucha. Y una tercera vía de acceso que es por el lindero Sur. En cuanto a cuál sería la vía más idónea de acceso al predio el Victorioso, yo señalo que puede ser la opción 1 lindero norte y la opción 2 el centro del predio, por ser la vías menos distantes para acceder al predio el Victorioso a la vía de penetración Caño del medio la cual utiliza la señora Lucia Abano. Esos eran los tres ítems. En éste estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionante quien concedido como lo fue expuso: “Dame tu opinión sobre en caso de no existir la posibilidad de que la señora Victoria no acceda por el medio a su predio, crees tú que tenga la posibilidad o se le hace inconveniente entrar por otro lado que no sea el medio, que me dijiste que no sea el norte”. Acto seguido el experto contesta. “Si entiendo, éste como sabemos estamos en este estado que estamos son dos épocas muy marcadas que es la apoca seca y la época de lluvia, el planteamiento de la pregunta entiendo que va referida a la época de invierno ya que en la época seca cualquiera de las tres vías está seca, no hay ningún inconveniente de entrar por cualquiera de las tres vías porque están secas y tienen las misma s características. Cuando nos dirigimos al predio en el mes de agosto de 2017 desde caño del medio hasta la cochina tuvimos que atravesar varios bajíos e inclusive caños donde el nivel del agua llegaba por encima de un metro, metro y medio, para centrarnos en la respuesta que pregunta la Doctora mas o menso si no se accedería por el centro más o menos esa sería la condición de sabana anegable de sabana inundable, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, quien expone: “Ingeniero José Rebolledo de acuerdo a su apreciación técnica cree usted que en invierno es posible pasar por alguno de las tres posibles entradas o predio o servidumbres sin tener que pasar por el agua?, de acuerdo a mi apreciación pude notar que dicho terrenos sufren ciertas cantidad de vacios o de depresiones y que en todo caso la entrada o camino real denominado Caño del Medio en épocas de invierno por lo menos deben quedar un metro bajo el agua, es todo”. A lo que el Experto contestó: “Cuando nos dirigimos desde la carretera nacional Achaguas El Yagual y tomamos la vía Caño del Medio hay que atravesar bajíos esteros y caños los cuales tienen laminas de agua de treinta centímetros hasta un metro y medio aproximadamente, por lo tanto no se puede llegar hasta la vía de acceso sin cruzar a través de sabanas inundables, es todo”. En éste estado el suscrito Juez pasa de igual forma a realizar pregunta al Experto designado, de la siguiente manera: “Diga el experto cuando indica que para acceder en época de invierno a cualquiera de los dos predio y más aun al predio de la parte demandante denominado EL victorioso, se consiguen bajío, esteros y caños por la vía del lindero norte denominada Caño en Medio, lo que quiere decir usted es que la vía es 100x100% inundable para llegar principalmente al predio de la parte demandada denominada La Lucha?”. Respondiendo el experto: “Si efectivamente el estado Apure dentro de su gran extensión topográficamente es casi totalmente inundable, y el área de Caño del Medio a los fundo Victorioso y la lucha no escapa de esta realidad. Segunda pregunta formulada por el suscrito Juez, “Diga el experto, para acceder a la vía de acceso que usted expone como número 2 es la misma vía Caño del medio La Cochina?”. Respondió: “Si es la misma vía para acceder al predio El Victorioso, así como las otras dos opciones que planteo en mi informe”. Tercera pregunta, “Diga el experto si existen las mismas condiciones en época de invierno para el acceso al fundo La Lucha y el Victorioso por la vía denominada Mochuelo Buena Vista, por el lindero Sur?”. Respondió: “Desde el punto de vista topográfico nos encontraremos con las mismas condiciones de sabanas inundables”. Cuarta pregunta, “Diga el experto, de las opciones planteadas como vía de acceso o servidumbres de paso planteadas como 1 y 2, según el criterio manejado por usted con conocimientos científicos y técnicos, cuál sería la menos perjudicial en materia de producción y seguridad agroalimentaria para el demandado de autos, ciudadano JUAN ACIVIADES LOPEZ en el fundo la Lucha?”. Respondió: “Como nos referimos al fundo la Lucha el cual debe otorgar una vía de acceso al predio El Victorioso, entre la opción 1 y 2 tenemos que por la opción 1, lindero norte es una vía que ésta al margen del lindero por lo cual no perjudica desde el punto de vista de la producción, y la opción 2, señalada como centro perjudicaría el espacio o área destinada a la conformación de la vía de acceso, es todo”. Cesaron las preguntas al experto tanto por las partes como por el suscrito Juez. En éste estado se procede a oir las conclusiones presentadas por las partes, con cediéndoles un tiempo de diez (10) minutos para que cada una de las mismas haga su exposición. Comenzando con la parte accionante para que presenta sus respectivas conclusiones: “Llegándose al lapso de promoción de pruebas la cual se realizó en fecha 8-12-17 ratifique promoví y ratifique cada una de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda entre ellas tenemos, las cuatro primeras pruebas demostré el instrumento de adjudicación otorgado por el INTI a mi defendida Lucia Abano, ratifique y promoví también el registro de hierro, las facturas de los materiales de la señora Lucia Abano, la constancia de residencia por el consejo comunal. Entre ellas también ratifiqué lo que fue la inspección judicial. También se hizo presente en el proceso una conciliación ordenada por el Juez, la cual se realizó pero ninguna de las partes llegamos a un acuerdo. Ahora de los alegatos y pruebas promovidas por la parte demandada, en la oportunidad de la evacuación de pruebas no promovió ni evacuó las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, todas ellas siendo rechazadas y contradecidas por la parte demandada. Ahora bien mi poderdante la ciudadana Lucia Abano ha sido una persona perseverante a lo largo del proceso, porque solamente lo que lela solicita que le dejen el acceso mas cerca para ella llegar a su predio a querido perjudicar la producción agroalimentaria de su colindante el señor Juan Alciviades. Es por ello ciudadano juez en nombre de mi poderdante la seora Lucia Abano le solicitamos que tome en consideración la situación que presenta o la consideración que se merece ella como mujer productora de que no es igual de que un hombre se tire al agua para llegar a su predio a que una mujer, padre y madre de familia, indefensa se tire o agarre la vía de caer al caño o a l alaguna para llegar a su predio, y tomando en cuenta que esas travesías en invierno son a pie o a caballo. Le solicitamos con lugar a nuestra acción, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada a los fines que exponga sus conclusiones. Quien lo hace en los siguientes términos. “Con respecto a las pruebas documentales se evacuaron cuatro actas, las mismas constan de diez folios útiles en donde están anexadas cada una con sus respectivas letras anexo A, B, C y D. El anexo B cuya pertinencia y necesidad corresponde a la fecha 20-06-2011, en donde rechazo y contradigo el motivo por el cual la señora Lucia Abano perdió los materiales, culpando a mi asistido o patrocinante, basándose en una mentira pues el material antes mencionado no pudo llegar a su destinatario por las condiciones del predio tratándose de que era época de invierno y el transporte no pudo llegar a su destino por lo fangoso del terreno dejando ella misma dicho materiales en el fundo del ciudadano Orta y en otro predio vecino. La acta N° 2 de fecha 21-12-2012 manifiesta que hubo una inspección del INTI con competencia agraria en donde de acuerdo al técnico el acceso más viable como servidumbre correspondía al lado norte, pero también existeia una segunda oportunidad por el lado Sur. Luego a mediados del 2013 un Fiscal de Llano realiza una inspección en los predios antes mencionados y afirma que la mejor vía de acceso corresponde al lado norte o al lado sur, el mismo año 2013 en una audiencia en el Tribunal Agrario Penal signada ésta acta con la letra D, de mutuo consentimiento ambas partes acordaron dejar una manga de seis metros como servidumbre al predio El Victorioso, en virtud de las situaciones y del litigio y de las tres vías de acceso que formula el técnico especialista Ingeniero José Rebolledo, ciudadano Juez debemos contemplar el artículo 305 de nuestra Carta Magna en donde el estado establece que el estado promoverá, asistirá para el desarrollo de la soberanía agroalimentaria. Me refiero a esto porque basándome en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil, el acceso a los predio debe darse por donde cause menos daños al predio que lo está dando. Ciudadano juez lo exhorto a proceder con lo conducente. Es todo”. En este estado y siendo las 12:02 p.m, se da por terminada la audiencia probatoria en razón de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el suscrito Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso de tiempo de una (01) hora para luego volver a la misma y pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho que motivan su decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las pates tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: Abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, Titularde la Cedula de Identidad Nroº V-7.251.416 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 221.008, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.619.533; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, Original y Copia simple a efecto videndi para que sea certificada de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario a favor de la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, sobre un lote de terreno denominado “El Victorioso”. Este documental exento de impugnación se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un órgano de la administración pública, para probar que le fue otorgado a la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario sobre un lote de terreno denominado “El Victorioso”, y en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda este Tribunal la declara improcedente por ser una documental exenta de impugnación.
Marcado con la letra “B”, Original y Copia simple a efecto videndi para que sea certificada de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, en fecha 13/08/2009, por parte de la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, sobre un lote de terreno denominado “El Victorioso”. A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda este Tribunal la declara improcedente por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte actora está inscrita en el Registro agrario Venezolano.
Marcado con las letra “C”, Copia simple de Plano con coordenadas, de un lote de terreno denominado “El Victorioso”, por parte de la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure. A la anterior copia simple se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda este Tribunal la declara improcedente por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer los linderos del predio El Victorioso.
Marcado con las letra “D”, Original y Copia simple a efecto videndi para que sea certificada de Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria expedida en fecha 25 de Mayo del año 2009, de un lote de terreno denominado “El Victorioso”, por parte de la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure. A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda este Tribunal la declara improcedente por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte actora tramito y en fecha la solicitud de Carta Agraria.
Marcado con las letra “E”, Original de Constancia expedida la Empresa Ferre Inversiones Los Llanos C.A., mediante la cual expresa que la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, realizo una venta de un material de construcción Al anterior original no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le brinda ningún elemento probatorio para decidir lo debatido, en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda nada tiene que valorar a este respecto ya que la prueba fue desechada.
Marcado con las letra “F”, Original y Copia simple a efecto videndi para que sea certificada de Documento de Hierro de la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533. A las anterior copia se le concede pleno valor probatorio muy a apesar haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda este Tribunal la declara improcedente por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte actora es productora agropecuaria y posee hierro quemador para marcar sus animales.
Marcado con la letra “G”, Original y Copia simple a efecto videndi para que sea certificada de Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nro. SA-0071-14, presentada por la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533 y siendo evacuada por este Tribunal. A la anterior copia de la Inspección Judicial antes descrita este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido ya que la Inspección Judicial es para dejar constancia de determinado hechos o situaciones en virtud de las cuales de demuestren la veracidad de sus pretensiones, y de la revisión exhaustiva realizada a la totalidad de la solicitud no puedo este juzgador conseguir tales elementos, en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda nada tiene que valorar a este respecto ya que la prueba fue desechada.
Marcado con la letra “H”, Original y Copia simple a efecto videndi para que sea certificada de Solicitud de Solicitud de Justificativo de Testigos signada con el Nro. 36-2014, presentada por la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533 y siendo evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. A la anterior copia simple de Justificativo de Testigos signada con el Nro. 36-2014, antes descrita este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido, así mismo no fue ratificada en la oportunidad de la Audiencia Probatoria en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda nada tiene que valorar a este respecto ya que la prueba fue desechada.
Constancia de Residencia emanadas por el Consejo Comunal La Cochina Achaguas Estado Apure, de la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533. A la anterior copia simple se les concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ellas se desprende.
PRUEBA TESTIMONIAL
01).- Promueve al Ciudadano RAFAEL SEBASTIÁN RINCONES, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.142.074, con domicilio en el en el sector La Cochina, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en fecha (25) de Octubre del 2017 que riela a los folios 221 al 227, de la siguiente forma:
“...Acto seguido la abogada de la parte demandante ante identificada procede a la evacuación del testigo RAFAEL SEBASTIAN RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.142.074, de 76 años de edad, domiciliado en el sector La Cochina, Fundo la Sonrisa, dedicado a la cría de ganado vacuno y a la agricultura. El mismo impuesto de los generales de ley, jura declarar solo la verdad y nada más que la verdad acerca de los hechos aquí dirimidos. Acto seguido se procede a formular las preguntas respectivas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Victoria Abano y que tiempo tiene aproximadamente, tiene el conocimiento de que la señora Victoria tiene el Fundo El Victorioso. RESPONDIÓ: Si la conozco con ese fundo yo creo que tiene aproximadamente como siete (07) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si la señora Victoria se le ha vulnerado el derecho de paso para su predio y quien es la persona que no le da el paso para ella acceder al fundo el Victorioso. RESPONDIÓ: El no le da paso a la señora Victoria el no le ha querido dar paso, Juan Alciviades es el que no ha querido darle paso. TRECERA PREGUNTA: Diga el testigo su a usted le consta que la señora Victoria ha tenido constancia y perseverancia para mantener su predio El Victorioso. RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Que conocimiento tiene usted de los abusos del señor Juan Alciviades López sobre en contra de la señora Victoria. RESPONDIÓ: Ella para cargar los materiales le ha hecho una línea para no darle paso para ella fundar su casita, le trancó el camino. QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde dejó el camión los materiales de construcción cuando no pudo acceder para llegar al fundo el Victorioso. RESPONDIÓ: Bueno lo dejó en la via de Buenavista del lado de la sabana dejó los bloques dejo la gravilla, grava y la arena y los bloques los dejó en el camino. SEXTA PREGUNTA: Diga usted que parentesco tiene con el señor Alciviades López. RESPONDIÓ: Es sobrino mío yo soy su tío. SEPTIMA PREGUNTA: Puede dar usted certeza que el señor Juan Alciviades López es una persona agresiva. RESPONDIÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted como adquirió el señor Juan Alciviades López el fundo La Lucha, que colinda con el fundo el Victorioso. RESPONDIÓ: El colinda con el fundo El Victorioso porque s parte de abajo porque yo le di un punto allí para que viviera y después el me dice que le venda sabana entonces yo le hago negocio para yo comprar 100 hectáreas para otro lado y dejarlo allí a él donde estaba ubicado, entonces yo hago un documento porque él decía que yo me iba a morir y el iba acoger los reales, entonces el documento se hizo que cuando la tierra se aclarara en virtud de que la compramos con un hermano mío y mi hermano se murió y estaba a su nombre, entonces allí cuando estaba clara yo le entregué 50 Has y yo me quede con las 100 por eso es que él está pegando con el Victorioso. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si el señor Alciviades en algún momento le propuso que le vendiera el predio el Victorioso a él cuando usted se lo cedió a la señora Victoria. RESPONDIÓ: En ningún momento, el no quería que le vendiera a Victoria sino a él, entonces yo le vendo a Victoria y a él pero él quería que le vendiera a él y a un muchacho suyo, 15 en uno y 18 en otro, y uno me pagó 10 has y el otro no me pagó ni medio, uno me quedó debiendo 8 Has y Juan Alciviades no me pagó ni medio y allí es donde están peleando. Cesaron la preguntas. En éste estado el ciudadano Juez en uso de lo establecido en el artículo 225 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasará a formular preguntas al testigo presentado por la parte demandante. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene residenciado en a zona del sector La Cochina, antiguo asentamiento campesino caño de Medio, jurisdicción del Municipio Achaguas. RESPONDIÓ: Tengo como 40 años viviendo allí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por las respuestas dadas anteriormente si él era el poseedor del lote de terreno donde ahora existen los fundos El Victorioso y la Lucha. RESPONDIÓ: Yo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de esa porción de tierra, si anteriormente existía algún paso real de servidumbre para llegar a donde ahora está ubicado el lote de Terreno denominado El Victorioso. RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo a éste Tribunal por donde queda ubicado el paso real de servidumbre para acceder al fundo el Victorioso. RESPONDIÓ: Yéndose por la vía del caño del medio seguimos por esa carretera se tiende y a la mano derecha sale el camino al Victorioso, esa es una sola vía que uno agarra de caño del medio, se mete por donde papito que es otra fundación allí y entonces uno agarra abajo y después llega a puro fundito puro fundito y de allí pela al fundo El Victorioso, tiene que pasa el fundo el galeno de María Rincones, más adelante está Carmen López, el fundo Emilio Cardoza, Fundo El Manirital allí se llega al camino del Victorioso. Cesaron las preguntas......”

De tal modo para la valoración de la transcrita testimonial, es preciso indicar, lo que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
En consecuencia y visto lo anterior se evidencia de la repuesta dada en las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada donde se expreso lo siguiente:
“...SEXTA PREGUNTA: Diga usted que parentesco tiene con el señor Alciviades López. RESPONDIÓ: Es sobrino mío yo soy su tío....”
Es por tanto en virtud de que el testigo presentado y objeto de revisión en la presente causa, al tener parentesco consanguíneo con la parte demandada dentro del cuarto grado, debe ser DESECHADA la declaración rendida por el RAFAEL SEBASTIÁN RINCONES, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.142.074, razón por la cual este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la referida testimonial, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
02).- Promueve al Ciudadano ÁNGEL EMILIO CARDOZA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.870.549, con domicilio en el en el sector La Cochina, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en este Tribunal fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fue declaro DESIERTO, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
03).- Promueve al Ciudadano JOSÉ ROSARIO RINCONES, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.329.882, con domicilio en el en el sector La Cochina, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en este Tribunal fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fue declaro DESIERTO, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Solicito de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este Tribunal nombrar un experto los fines de determinar sobre la determinación objetiva de los Linderos y extensión de los lotes de terrenos denominados “El Victorioso” y “La Lucha”, ubicados en el Sector La Cochina, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuales son las vías de acceso de los prenombrados predios actualmente y cuál sería la más idónea para accesar al predio denominado “El Victorioso”.
Prueba esta que fue admitía en su oportunidad legal, oficiándose en virtud de los solicitado por la parte actora al la Oficina Regional de Tierras del estado Apure para que designara experto en la materia y el a su vez prestara el juramento de ley ante este Despacho, con la finalidad de realizar la experticia solicitada. Así pues la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure designo Técnico de campo adscrito a esa Oficina Regional al ciudadano JOSÉ REBOLLEDO como experto a los fines que determinara sobre la determinación objetiva de los Linderos y extensión de los lotes de terrenos denominados “El Victorioso” y “La Lucha”, ubicados en el Sector La Cochina, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuales son las vías de acceso de los prenombrados predios actualmente y cuál sería la más idónea para accesar al predio denominado “El Victorioso”, experto juramentado con todas las formalidades de Ley y de la cual procedió a realizar y rindió su informe que fue consignado en fecha 20-09-2017, de la siguiente forma:
“...Conclusiones:
• Los Linderos y extensión de los dos lotes de terrenos denominados El Victorioso y la Lucha están señalados en el contenido del informe.
• En cuanto a las vías de penetración de los prenombrados predios actualmente, se cuentan con dos vías de acceso caño del medio y la verdad, siendo la primera la mas accesible.
• Para señalar cuál sería la más idónea de acceso al lote de terreno denominado El Victorioso, señale tres posibles vías de acceso con las cuales las identifique como opciones 1Norte, 2 Centro y 3 Sur, respectivamente. Ver Plano.
• En cuanto cual sería la más idónea de acceso al lote de terreno denominado El Victorioso se puede concluir que seria las opciones 1 Norte y 2 Centro Ver plano, por ser las menos distantes para acceder al predio desde la via de penetración caño del medio...”

De igual forma en fecha 23/03/2018, el experto designado en la Audiencia Probatoria expreso los motivos que lo llevaron a rendir su informe de la siguiente manera:
“...Efectivamente el 9 de agosto nos dirigimos al predio y las partes los predio el victoriosos y la lucha, en cuanto a los linderos y extensión tenemos que el predio El Victorioso cuenta con 30 has con 6.442 m2, y sus linderos son por el Norte: Con la señora Miris Montoya, por el Sur: Martin Orta, El Este: Con el señor Juan López y el oeste: El señor Celso Segovia. El predio la Lucha del Señor Juan López cuenta con 120 Has 3.702 m2, y sus linderos son por el Norte: la señora Iris Montoya, el Sur: Martín Orta, el Este: Elena Pérez y el Oeste: Lucia Abano. Eso en cuanto al primer ítem solicitado. En cuanto a las vías de acceso al predio se encuentran la vía Caño del Medio La Cochina y una segunda vía que es la vía de Mochuelo, Mochuelo-Buena Vista, esas son las dos vías de acceso al predio. La primera se entra por el lindero norte y la segunda por el lindero sur. En cuanto al tercer ítem, cuál sería la vía más idónea para el predio El Victorioso, dentro de la inspección señalé tres (03) posibles vías. Una opción 1, que es la que se encuentra en el lindero Norte. Señalo una segunda vía que le coloco la vía del centro, la cual está prácticamente en el centro del predio la Lucha. Y una tercera vía de acceso que es por el lindero Sur. En cuanto a cuál sería la vía más idónea de acceso al predio el Victorioso, yo señalo que puede ser la opción 1 lindero norte y la opción 2 el centro del predio, por ser la vías menos distantes para acceder al predio el Victorioso a la vía de penetración Caño del medio la cual utiliza la señora Lucia Abano. Esos eran los tres ítems...”

En virtud de esto la apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Glendys Josefina Castillo le procede a realizar las siguientes interrogantes:
“...Dame tu opinión sobre en caso de no existir la posibilidad de que la señora Victoria no acceda por el medio a su predio, crees tú que tenga la posibilidad o se le hace inconveniente entrar por otro lado que no sea el medio, que me dijiste que no sea el norte”. Acto seguido el experto contesta. “Si entiendo, éste como sabemos estamos en este estado que estamos son dos épocas muy marcadas que es la apoca seca y la época de lluvia, el planteamiento de la pregunta entiendo que va referida a la época de invierno ya que en la época seca cualquiera de las tres vías está seca, no hay ningún inconveniente de entrar por cualquiera de las tres vías porque están secas y tienen las mismas características. Cuando nos dirigimos al predio en el mes de agosto de 2017 desde caño del medio hasta la cochina tuvimos que atravesar varios bajíos e inclusive caños donde el nivel del agua llegaba por encima de un metro, metro y medio, para centrarnos en la respuesta que pregunta la Doctora mas o menos si no se accedería por el centro más o menos esa sería la condición de sabana anegable de sabana inundable, es todo...”

Igualmente el ciudadano abogado José Antonio Carrasquel Nieves, en su carácter de abogado de la parte demandada le procede a realizar las siguientes interrogantes:
“...Ingeniero José Rebolledo de acuerdo a su apreciación técnica cree usted que en invierno es posible pasar por alguno de las tres posibles entradas o predio o servidumbres sin tener que pasar por el agua?, de acuerdo a mi apreciación pude notar que dicho terrenos sufren ciertas cantidad de vacios o de depresiones y que en todo caso la entrada o camino real denominado Caño del Medio en épocas de invierno por lo menos deben quedar un metro bajo el agua, es todo”. A lo que el Experto contestó: “Cuando nos dirigimos desde la carretera nacional Achaguas El Yagual y tomamos la vía Caño del Medio hay que atravesar bajíos esteros y caños los cuales tienen laminas de agua de treinta centímetros hasta un metro y medio aproximadamente, por lo tanto no se puede llegar hasta la vía de acceso sin cruzar a través de sabanas inundables, es todo...”
Igualmente quien aquí suscribe como Juez de este Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes:
“...“Diga el experto cuando indica que para acceder en época de invierno a cualquiera de los dos predio y más aun al predio de la parte demandante denominado EL victorioso, se consiguen bajío, esteros y caños por la vía del lindero norte denominada Caño en Medio, lo que quiere decir usted es que la vía es 100x100% inundable para llegar principalmente al predio de la parte demandada denominada La Lucha?”. Respondiendo el experto: “Si efectivamente el estado Apure dentro de su gran extensión topográficamente es casi totalmente inundable, y el área de Caño del Medio a los fundo Victorioso y la lucha no escapa de esta realidad. Segunda pregunta formulada por el suscrito Juez, “Diga el experto, para acceder a la vía de acceso que usted expone como número 2 es la misma vía Caño del medio La Cochina?”. Respondió: “Si es la misma vía para acceder al predio El Victorioso, así como las otras dos opciones que planteo en mi informe”. Tercera pregunta, “Diga el experto si existen las mismas condiciones en época de invierno para el acceso al fundo La Lucha y el Victorioso por la vía denominada Mochuelo Buena Vista, por el lindero Sur?”. Respondió: “Desde el punto de vista topográfico nos encontraremos con las mismas condiciones de sabanas inundables”. Cuarta pregunta, “Diga el experto, de las opciones planteadas como vía de acceso o servidumbres de paso planteadas como 1 y 2, según el criterio manejado por usted con conocimientos científicos y técnicos, cuál sería la menos perjudicial en materia de producción y seguridad agroalimentaria para el demandado de autos, ciudadano JUAN ACIVIADES LOPEZ en el fundo la Lucha?”. Respondió: “Como nos referimos al fundo la Lucha el cual debe otorgar una vía de acceso al predio El Victorioso, entre la opción 1 y 2 tenemos que por la opción 1, lindero norte es una vía que ésta al margen del lindero por lo cual no perjudica desde el punto de vista de la producción, y la opción 2, señalada como centro perjudicaría el espacio o área destinada a la conformación de la vía de acceso, es todo...”
Así pues al anterior informe de Experticia el cual fue rendido por el experto designado por el Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, le cual le brindo a este Juzgador, para conocer cual era la via mas idónea para la servidumbre de paso solicitada por la parte demandante en el presente proceso, la cual es la opción presentada por el experto como opción 1 Lindero Norte y la cual no perjudicaría a la producción que tiene o pueda llegar a tner la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DEMANDANTE: Abogada JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.005.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.717, Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ALCIVIADES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.617.327, mediante escrito de Contestación de la demanda presentó:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A” Original de Acta de fecha 21/12/2012, mediante la cual un represéntate del Oficina Regional de Tierras del estado Apure y las partes intervinientes en el presente proceso plenamente identificadas, determinaron que el paso mas conveniente para la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, al predio El Victorioso es por el Sur, dejando constancia igualmente que la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, no acepto la maga que el ciudadano Alciviades López le está cediendo. Al anterior original no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que debió en la oportunidad de la Audiencia Probatoria ratificar lo expresado en la mencionada acta haciendo comparecer a sus firmantes.
Marcado con la letra “B”, original de Acta levantada, en fecha 20/06/2011, por el ciudadano Wilfredo Mujica, Vocero Principal del Consejo Comunal la Cochina. Al anterior original no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no le presenta ningún elemento probatorio para decidir lo debatido.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática simple de Informe, mediante la cual el ciudadano Miguel Pérez Fiscal de Llano, expreso que no hay ningún problema para la construcción de una manga por donde la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, tenga acceso a su predio, y dejando constancia que el centro del terreno del ciudadano Juan López no es camino real. Al anterior original no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que debió en la oportunidad de la Audiencia Probatoria ratificar lo expresado en la mencionada acta haciendo comparecer a su firmante.
Marcado con la letra “D” Copia Fotostática simple de Acta de Audiencia Especial de Conciliación de fecha 14 de Noviembre del año 2013, en la sede de la Defensoría Especial Segunda Penal con Competencia en Agrario del Estado Apure. A la anterior copia simple no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que debió en la oportunidad de la Audiencia Probatoria ratificar lo expresado en la mencionada acta haciendo comparecer a sus firmantes.
Testimoniales:
01).- Promueve al Ciudadano DIOGENES FLORES, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.406.581, con domicilio en el en el sector La Cochina, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en este Tribunal fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fue declaro DESIERTO, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
02).- Promueve al Ciudadano NIRFER JOHAAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.981.468, con domicilio en el en el sector La Cochina, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en este Tribunal fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fue declaro DESIERTO, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
03).- Promueve al Ciudadano WILFREDO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.761.671, con domicilio en el en el sector La Cochina, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en este Tribunal fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fue declaro DESIERTO, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
Pruebas presentadas por la parte demandante con el Escrito de Pruebas.
No Presento prueba alguna, en tal sentido nada tiene que expresar a este respecto quien aquí suscribe.
Pruebas presentadas por la parte demandada con el Escrito de Pruebas.
Marcado con la letra “A” Original de Acta de fecha 21/12/2012, mediante la cual un represéntate del Oficina Regional de Tierras del estado Apure y las partes intervinientes en el presente proceso plenamente identificadas, determinaron que el paso más conveniente para la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, al predio El Victorioso es por el Sur, dejando constancia igualmente que la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, no acepto la maga que el ciudadano Alciviades López le está cediendo. Ya fue valorada precedentemente.
Marcado con la letra “B”, original de Acta levantada, en fecha 20/06/2011, por el ciudadano Wilfredo Mujica, Vocero Principal del Consejo Comunal la Cochina. Ya fue valorada precedentemente.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática simple de Informe, mediante la cual el ciudadano Miguel Pérez Fiscal de Llano, expreso que no hay ningún problema para la construcción de una manga por donde la ciudadana Lucia Victoria Abano Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.10.619.533, tenga acceso a su predio, y dejando constancia que el centro del terreno del ciudadano Juan López no es camino real. Ya fue valorada precedentemente.
Marcado con la letra “D” Copia Fotostática simple de Acta de Audiencia Especial de Conciliación de fecha 14 de Noviembre del año 2013, en la sede de la Defensoría Especial Segunda Penal con Competencia en Agrario del Estado Apure. Ya fue valorada precedentemente.
Inspección Judicial
Mediante la cual solicito se dejara constancia del estado real del predio, la ocupación que tienen, y la de los demandados que de forma brusca pretenden despojarlo de lo que hace mucho tiempo viene poseyendo y se dejara constancia de los particulares que se reserva para ese día, todo ello traslandose y constituyéndose este Tribunal en el predio denominado La Lucha. Prueba esta que fue admitida en su oportunidad legal mediante auto de fecha 26/07/2017, para el día 22 de Septiembre del año 2017, la cual fue declara desierta, de igual forma en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron nueva oportunidad la cual fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 26 de Septiembre del año 2017, para el dia17/10/2017, la cual fue declarada nuevamente desierta. En tal razón este Tribunal nada tiene que valorar sobre este respecto.
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Visto en el presente caso es evidente traer a colación lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
Artículo 661 .- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Visto el articulado anteriormente transcrito debe este Juzgador procurar en la revisión de las actas procesales coincidir con las reglas que en él se presupone a saber: Primero: La demandante debe ser poseedora o propietaria de un fundo, ajeno al que se le esté pidiendo el paso de servidumbre y que no tenga acceso a la vía pública, Segundo: EL PASO DEBE DARSE POR EL PUNTO MENOS PERJUDICIAL y Tercero: POR DONDE SEA LA MENOR DISTANCIA A LA VÍA PUBLICA.
En torno a lo precedentemente expuesto observa este sentenciador que en el caso de marras, la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 660 y 661 del Código Civil, por cuanto EN PRIMER LUGAR la actora es poseedora del predio EL VICTORIOSO, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y del cual solicita servidumbre de paso al predio LA LUCHA; EN SEGUNDO LUGAR, el paso de servidumbre que la parte demandante reclama debe darse es por el punto menos perjudicial y TERCERO: Es el punto de acceso de menor distancia es el que se encuentra por la vía conocida como Caño en Medio-La Cochina signado como número uno por la experticia realizada por el experto debidamente designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure y que fue juramentado por este Juzgado línea esta desde la vía pública al predio primeramente del demandado y para ser uso de la servidumbre predial a la demandante, todo ello quedo demostrado como se dijo anteriormente mediante EXPERTICIA realizada por el INGENIERO JOSÉ REBOLLEDO, Experto designado por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE y debidamente juramentado por este Tribunal, experticia esta realizada en fecha 09 de Agosto del año 2017 y de la cual se rindió informe respectivo consignado a los autos en fecha 20 de Septiembre del año 2017, el cual riela a los folios 203 al 207, de igual forma prueba está tratada en el debate oral y público, donde el experto expresa lo siguiente:
“...Efectivamente el 9 de agosto nos dirigimos al predio y las partes los predio el victoriosos y la lucha, en cuanto a los linderos y extensión tenemos que el predio El Victorioso cuenta con 30 has con 6.442 m2, y sus linderos son por el Norte: Con la señora Miris Montoya, por el Sur: Martin Orta, El Este: Con el señor Juan López y el oeste: El señor Celso Segovia. El predio la Lucha del Señor Juan López cuenta con 120 Has 3.702 m2, y sus linderos son por el Norte: la señora Iris Montoya, el Sur: Martín Orta, el Este: Elena Pérez y el Oeste: Lucia Abano. Eso en cuanto al primer ítem solicitado. En cuanto a las vías de acceso al predio se encuentran la vía Caño del Medio La Cochina y una segunda vía que es la vía de Mochuelo, Mochuelo-Buena Vista, esas son las dos vías de acceso al predio. La primera se entra por el lindero norte y la segunda por el lindero sur. En cuanto al tercer ítem, cuál sería la vía más idónea para el predio El Victorioso, dentro de la inspección señalé tres (03) posibles vías. Una opción 1, que es la que se encuentra en el lindero Norte. Señalo una segunda vía que le coloco la vía del centro, la cual está prácticamente en el centro del predio la Lucha. Y una tercera vía de acceso que es por el lindero Sur. En cuanto a cuál sería la vía más idónea de acceso al predio el Victorioso, yo señalo que puede ser la opción 1 lindero norte y la opción 2 el centro del predio, por ser la vías menos distantes para acceder al predio el Victorioso a la vía de penetración Caño del medio la cual utiliza la señora Lucia Abano...”
Así pues visto lo expreso anteriormente por el Experto designado expresa a este Juzgado cuales podrían ser las posibles vías de acceso a la servidumbre predial de la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533, donde indica que una opción 1, que es la que se encuentra en el lindero Norte. Una segunda vía que le coloco la vía del centro, la cual está prácticamente en el centro del predio la Lucha. Y una tercera vía de acceso que es por el lindero Sur, todas ellas por el predio LA LUCHA, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es el poseedor el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, así pues visto lo anterior y verificado a través de la experticia que si es necesaria la Servidumbre predial a través de la Experticia realizada, por el Experto designado, y sabiendo que la parte demandante de autos necesita el paso de servidumbre ya que no tiene salida directa a la vía pública, y así pueda trasladarse hasta su predio rustico y de allí poder sacar sus cosechas y demás necesidades que posea debe declarase CON LUGAR la presente demanda Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior en que fue declara con lugar la servidumbre predial debe verificarse igualmente cual va hacer la vía más idónea y menos perjudicial tanto como para la parte demandante como para la parte demandada, plenamente identificadas en autos, de la revisión exhaustiva realizada a la experticia antes mencionada y de las preguntas efectuadas por quien aquí suscribe al experto donde se dejo sentado lo siguiente:
“...Diga el experto cuando indica que para acceder en época de invierno a cualquiera de los dos predio y más aun al predio de la parte demandante denominado EL victorioso, se consiguen bajío, esteros y caños por la vía del lindero norte denominada Caño en Medio, lo que quiere decir usted es que la vía es 100x100% inundable para llegar principalmente al predio de la parte demandada denominada La Lucha?”. Respondiendo el experto: “Si efectivamente el estado Apure dentro de su gran extensión topográficamente es casi totalmente inundable, y el área de Caño del Medio a los fundo Victorioso y la lucha no escapa de esta realidad. Segunda pregunta formulada por el suscrito Juez, “Diga el experto, para acceder a la vía de acceso que usted expone como número 2 es la misma vía Caño del medio La Cochina?”. Respondió: “Si es la misma vía para acceder al predio El Victorioso, así como las otras dos opciones que planteo en mi informe”. Tercera pregunta, “Diga el experto si existen las mismas condiciones en época de invierno para el acceso al fundo La Lucha y el Victorioso por la vía denominada Mochuelo Buena Vista, por el lindero Sur?”. Respondió: “Desde el punto de vista topográfico nos encontraremos con las mismas condiciones de sabanas inundables”. Cuarta pregunta, “Diga el experto, de las opciones planteadas como vía de acceso o servidumbres de paso planteadas como 1 y 2, según el criterio manejado por usted con conocimientos científicos y técnicos, cuál sería la menos perjudicial en materia de producción y seguridad agroalimentaria para el demandado de autos, ciudadano JUAN ACIVIADES LOPEZ en el fundo la Lucha?”. Respondió: “Como nos referimos al fundo la Lucha el cual debe otorgar una vía de acceso al predio El Victorioso, entre la opción 1 y 2 tenemos que por la opción 1, lindero norte es una vía que ésta al margen del lindero por lo cual no perjudica desde el punto de vista de la producción, y la opción 2, señalada como centro perjudicaría el espacio o área destinada a la conformación de la vía de acceso...”
De igual forma a lo preguntado por la parte actora respondió:
“...Dame tu opinión sobre en caso de no existir la posibilidad de que la señora Victoria no acceda por el medio a su predio, crees tú que tenga la posibilidad o se le hace inconveniente entrar por otro lado que no sea el medio, que me dijiste que no sea el norte”. Acto seguido el experto contesta. “Si entiendo, éste como sabemos estamos en este estado que estamos son dos épocas muy marcadas que es la apoca seca y la época de lluvia, el planteamiento de la pregunta entiendo que va referida a la época de invierno ya que en la época seca cualquiera de las tres vías está seca, no hay ningún inconveniente de entrar por cualquiera de las tres vías porque están secas y tienen las misma s características. Cuando nos dirigimos al predio en el mes de agosto de 2017 desde caño del medio hasta la cochina tuvimos que atravesar varios bajíos e inclusive caños donde el nivel del agua llegaba por encima de un metro, metro y medio, para centrarnos en la respuesta que pregunta la Doctora mas o menso si no se accedería por el centro más o menos esa sería la condición de sabana anegable de sabana inundable, es todo...”
De igual forma respondió a lo preguntado por la parte demandada siguiente:
“...Ingeniero José Rebolledo de acuerdo a su apreciación técnica cree usted que en invierno es posible pasar por alguno de las tres posibles entradas o predio o servidumbres sin tener que pasar por el agua?, de acuerdo a mi apreciación pude notar que dicho terrenos sufren ciertas cantidad de vacios o de depresiones y que en todo caso la entrada o camino real denominado Caño del Medio en épocas de invierno por lo menos deben quedar un metro bajo el agua, es todo”. A lo que el Experto contestó: “Cuando nos dirigimos desde la carretera nacional Achaguas El Yagual y tomamos la vía Caño del Medio hay que atravesar bajíos esteros y caños los cuales tienen laminas de agua de treinta centímetros hasta un metro y medio aproximadamente, por lo tanto no se puede llegar hasta la vía de acceso sin cruzar a través de sabanas inundables...”
Del modo tal que revisado como ha sido el informe de Experticia y las mismas declaraciones del experto en la Audiencia oral y pública y de la revisión igualmente a las actas que componen el presente expediente se verifica claramente que el paso más adecuado para la parte actora es el denominado OPCIÓN UNO y así mismo es el MENOS PERJUDICIAL para la parte demandada, ya que muy a pesar de que en época de invierno posee laminas de aguas en su trayecto que van desde 30 cm a 1.30 mts de altura, el experto refirió que los otros dos se encuentra en iguales condiciones, haciendo mención igualmente que el paso denominado tres es más lejano del predio de la parte actora, y el paso dos perjudicaría a la producción agropecuaria de la parte demandada de autos. En consecuencia la servidumbre de paso otorgada por este Tribunal es la que en el informe se especifica como número uno la cual queda por el lindero norte del predio LA LUCHA, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es el poseedor el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327. Y ASÍ SE ESTABLECE
Así mismo quedo plenamente demostrado que a los autos que no existen otras vías alternas más idóneas menos perjudiciales y más apropiadas a la que existe en el Fundo LA LUCHA, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es el poseedor el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327. Y ASÍ SE ESTABLECE
Igualmente no hay que olvidar que la Servidumbre predial está presididas por el criterio de utilidad y en el caso bajo estudio se verifica y mas en esta materia agraria que el nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo y es eso lo que busca proteger, para así garantizar soberanía e Independencia alimentaria, con esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Ahora bien, considera quien Juzga que las pruebas se encuentran debidamente ajustadas a derecho y adecuadamente razonadas según los hechos que se ventilan en la presente acción, además, vale resaltar que la doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes inclinados al dominio.
Ahora bien, en virtud de que la actora demostró efectivamente la existencia y perpetuidad, así como, la necesidad de la existencia de la Servidumbre de Paso, cabe concluir, que la presente acción debe prosperar, como así se decide declarándose CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
No sin antes hacer UN LLAMADO A LA CONCIENCIA de la parte demandante de autos que se va a servir del Paso de Servidumbre a mantener y respetar la producción agroalimentaria que existe en el Fundo LA LUCHA, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es el poseedor el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, esto incluye, a la ganadería bovina y las cosechas y siembras que puedan existir, sin obviar los preceptos de convivencia entre vecinos que deben existir, del mismo modo abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del Fundo La Lucha. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533, contra el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, PERMITIR EL PASO POR EL PREDIO LA LUCHA, específicamente por el LINDERO NORTE del predio LA LUCHA, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, sin restricción alguna a la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533, como poseedora del predio denominado EL VICTORIOSO, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual fue identificado en la Experticia realizada como paso Numero 1.
TERCERO: SE INSTA A LA DEMANDANTE DE AUTOS ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533, como poseedora del predio denominado EL VICTORIOSO, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a mantener y respetar la producción agroalimentaria que existe en el Fundo LA LUCHA, esto incluye, a la ganadería bovina y las cosechas y siembras que puedan existir, sin obviar los preceptos de convivencia entre vecinos que deben existir, del mismo modo abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del Fundo LA LUCHA.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0262-15