JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Tres (03) de Abril de 2018.
207° y 159°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CÓRDOBA, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.150.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.868.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA DE MATERAN Y ALEXIS MORENO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nros. 4.463.528 y 4.671.883 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.542 y 15.984, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0293-16
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se verificó la presencia de la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683 y su apoderado judicial ciudadano JUAN CÓRDOBA, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.150.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.868, parte demandante, así mismo se verifico la asistencia de los apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109, abogados OLGA DE MATERAN Y ALEXIS MORENO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nros. 4.463.528 y 4.671.883 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.542 y 15.984, respectivamente, parte demandada, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), del día 16 de Marzo del año 2018.
En el día, dieciséis (16) de Marzo de 2018, se realizó y concluyó el debate oral y público en la sede de este Tribunal, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010. Exponiendo la parte demandante y demandada a través de su Apoderados Judiciales, sus alegatos y excepciones, tratando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. Ahora bien, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo de manera oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días siguientes al de hoy, procederá a publicar el fallo íntegro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 227 de la mencionada Ley especial aplicable.
El presente proceso que se refiere a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, contra el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109, correspondiendo en este caso a un conjunto de bienes, donde se incluye tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, así mismo semovientes y otros bienes que por el fuero atrayente en materia agraria se presentaron en este procedimiento.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de un conjunto de bienes, donde se incluye tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, así mismo semovientes y otros bienes que por el fuero atrayente en materia agraria se presentaron en este procedimiento, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Y aunado a este el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Del contenido de las normas transcritas, se colige, que el Juicio de Partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador a saber:
1) CONTESTACIÓN SIN OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará CON LUGAR LA PARTICIÓN, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y estos casos no procede recurso alguno.
2) CONTESTACIÓN CON OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la Partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el Legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la Partición, emplazando a las partes para que nombren Partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, situación esta que no ocurrió en el presente procedimiento, mediante la cual la parte demandada en fecha 26/09/2016, contesto la demanda interpuesta, OPONIÉNDOSE A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de Partición, es decir, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Así pues visto lo anterior en que la parte demandada realizo oposición a ser partidos los bienes que la parte demandante pide sean divididos y liquidados, ya que presuntamente se realizo una Separación de Cuerpos y de bienes en fecha 09 de Marzo del año 1987, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por ese Juzgado en esa misma fecha.
Así mismo la parte actora expresa que en sentencia de Divorcio de fecha 16 de Septiembre del año 2014, mediante la cual se declaro con Lugar el Divorció y se ordeno liquidar la comunidad conyugal.
Del modo pues que de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa y de la valoración efectuada a cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes se observa y deja sentando lo siguiente:
En cuanto a la Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, y el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109, en fecha 09 de Marzo del año 1987, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue acordada por solicitud de las partes antes mencionadas la separación de cuerpos y bienes y que tal como lo prevé la norma sustantiva civil, lo que se esperaba era que el transcurso del año correspondiente para que las mismas partes solicitaran la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos acordada y en virtud de ello se declarara la Disolución del vinculo conyugal, así pues en vez de ocurrir esta situación tal y como lo establece la norma civil, aconteció que las partes no solicitaron la conversión en divorcio y fue perimida la instancia, en fecha 14 de Agosto del año 1990, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que existiendo una sentencia definitivamente firme mediante al cual se perimió la instancia en cuanto a la solicitud de separación de cuerpos, debido a que las partes no comparecieron en la lapso que establece la norma civil a solicitar la conversión en divorcio, debe entenderse que entre las partes en este caso los ciudadanos OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, y el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109, hubo reconciliación, ya que el lapso de un año que estipula norma civil, actúa como una medida de resguardo de la institución familiar y con ello tratar de mantener la vida conyugal, del modo pues que al no concurrir al Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, se entendió que hubo reconciliación y el Tribunal para esa oportunidad decreto la Perención de la Instancia lo que llevo consigo al restablecimiento total de la vinculo conyugal y por ende el restablecimiento de la comunidad conyugal que había sido iniciada con el matrimonio en fecha 14 de Abril del año 1960. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado y tratado como ha sido la situación de hecho y derecho que se ha traído a los autos con respecto a la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada, es preciso y menester verificar si existen elementos para que se dé la partición solicitada por la parte actora:
Lo primero que se debe verificar es si existió efectivamente el vínculo conyugal, lo cual efectivamente se verifica en los autos ya que existió un matrimonio civil valido entre los cónyuges en fecha 14 de abril del año 1960. Así mismo debe verificarse la orden de que se deba partir la comunidad de bienes habida en el lapso de la unión conyugal, en cuanto a este ítem es preciso indicar que en fecha 16 de Septiembre del año 2014, el Juzgado segundo de primera Instancia Civil, declaro con lugar la demanda de Divorcio intentada por el cónyuge Samuel Cadenas Maldonado, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, sentencia esta que fue apelada en cuanto a este particular y el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, declaro Sin Lugar la apelación presentada confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, contra esta sentencia fue anunciada recurso de casación, el cual fue declarado Perecido en fecha 10 de Noviembre del año 2015, es decir que la sentencia que anteriormente fue mencionada donde se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal se encuentra definitivamente firme, por lo que por vía de consecuencia se verifica la orden de partir los bienes habidos en lo que duro el vinculo conyugal entre los ciudadanos OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, y el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109. Otro de los elementos que hay que verificar es si existen bienes que deban partirse, sobre este particular se la revisión exhaustiva realizada y de lo solicitado por la parte actora y de las pruebas analizadas de la parte demandante y demandada se verifican una serie de bienes que se obtuvieron durante lo que duro el vinculo conyugal a saber: Primero: un Fundo denominado Campo Lindo Ubicado en el Sector Las Tres Matas, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño Caujarito; SUR: Caño del Medio; ESTE: Fundo Las Margaritas y OESTE: Terrenos de Francisco Maldonado y Fundo Los Pailones, donde deben incluirse todos los implementos que se encuentren dentro de el. Segundo: Un lote de semovientes dentro del predio antes mencionado, sobre este particular hay que hacer notar que mediante Inspección Judicial realizada por quien aquí suscribe solo se pudo observar una cantidad aproximada de 115 bovinos y 06 equinos marcados en el hierro quemador , y ninguno con el hiero quemador , lo cual había solicitado la parte actora, donde aducía y pedía la partición de 800 semovientes aproximadamente. Tercero: Un Conjunto bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal contante de Trescientos Doce Metros Cuadrados (312 M2), ubicado en el callejón “Merecure” Barrio Samán Llorón, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Gregorio Mejías; SUR: Callejón El Merecure; ESTE: casa que es o fue de Victoria Rangel y OESTE: Casa que es o fue de Leona Bolaños, las cuales se encuentran a nombre de la parte actora en la presente causa, tal como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio san Fernando en fecha 19 de Julio del año 1978, bajo el Nro. 29, Folios vto 40 al 42 del protocolo Primero, Tomo primero, Tercer Trimestre del año 1978. En consecuencia y visto lo anterior existen bienes que deben ser objetos de partición. Y así se establece.-
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda de partición, por haber sido comprobado al proceso, el titulo que origina la partición, que es el vinculo conyugal que unía a las partes intervinientes en este juicio, los bienes que forman parte del acervo conyugal, y la proporción en la que deben dividirse los mismos, para lo cual el partidor deberá considerar mantener la unidad de producción y su fraccionamiento conforme a lo dispuesto en los artículos: 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1075 del Código Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE PARTICION. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, contra del ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109.
SEGUNDO: Se EMPLAZA, a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 a.m
TERCERO: Los bienes que son objeto de partición y que el partidor designado para tal efecto debe tener en cuenta son los siguientes: Primero: un Fundo denominado Campo Lindo Ubicado en el Sector Las Tres Matas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño Caujarito; SUR: Caño del Medio; ESTE: Fundo Las Margaritas y OESTE: Terrenos de Francisco Maldonado y Fundo Los Pailones, donde deben incluirse todos los implementos que se encuentren dentro del mencionado predio rustico. Segundo: Un lote de semovientes dentro del predio antes mencionado, que mediante Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre del año 2017, se constato la cantidad aproximada de ciento quince (115) bovinos y seis (06) equinos marcados en el hierro quemador . Tercero: Un Conjunto bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal contante de Trescientos Doce Metros Cuadrados (312 M2), ubicado en el callejón “Merecure” Barrio Samán Llorón, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Gregorio Mejías; SUR: Callejón El Merecure; ESTE: casa que es o fue de Victoria Rangel y OESTE: Casa que es o fue de Leona Bolaños, las cuales se encuentran a nombre de la parte actora en la presente causa ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando en fecha 19 de Julio del año 1978, bajo el Nro. 29, Folios vto 40 al 42 del protocolo Primero, Tomo primero, Tercer Trimestre del año 1978.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
El presente fallo se publicará, dentro de los diez (10), siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0293-16
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