JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Once (11) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº A- 0293-15.
DEMANDANTE: OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-1.309.683.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.-
DEMANDADO: SAMUEL CAENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-2.227.109.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA DE MATERAN Y ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-4.463.528 y V.- 4.671.883, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.542 y 15.984.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de Abril del año 2016, la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-1.309.683, debidamente asistida del Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868; presentan libelo de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano SAMUEL CAENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-2.227.109, según lo evidenciado en Copia Fotostática Certificada de Sentencia de divorcio definitivamente firme, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de Septiembre del año 2014, y el accionado alego que solo era procedente la declaratoria de divorcio, mas no la procedencia de la liquidación de la comunidad conyugal, por motivo que, al haberse hecho la separación de bienes en la oportunidad de la separación de cuerpos, no procedía la liquidación de la comunidad conyugal, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Apure ordeno la liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2016, Se dicta auto de entrada y admisión al libelo de demanda, dándole el curso de Ley correspondiente, librándose boleta de citación con oficio y Despacho de comisión correspondiente.- (Folio 55 al 58)
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-1.309.683, debidamente asistida del Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado que le asiste y al abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.230.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503.- (folio 59)
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-1.309.683, debidamente asistida del Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual solicita se le designe como correo especial a los fines de llevar el despacho de comisión librado en la persona de CARMELO SANTIAGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.668.842.- (Folio 60)
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-1.309.683, debidamente asistida del Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual solicita a este Tribunal el pronunciamiento sobre la medida solicitada en el escrito libelar.- (folio 61)
En fecha Siete (07) de Junio del 2016, se dicta auto ordenando agregar diligencia de fecha 30-05-2016 y se designa como Correo Especial al ciudadano CARMELO SANTIAGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.668.842.- (folio 62)
En fecha Catorce (14) de Junio del 2016, se dicta acta de juramentación al ciudadano CARMELO SANTIAGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.668.842.- (Folio 63)
En fecha Diez (10) de Agosto del 2016, se recibe resultas de comisión N° 074-2016 emanado del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure con oficio N° 144-2016 y en la misma fecha se agrego, y se ordeno corregir las foliaturas.- (Folios 64 al 70)
En fecha Veintiséis (26) de septiembre del 2016, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.227.109, asistido por la Abogada OLGA J DE MATERAN.- (folio 71 al 92)
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2016, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.227.109, asistido por la Abogada OLGA J DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.463.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, mediante la cual le otorga poder Apud-acta a la abogada que le asiste y al abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.- (folio 93)
En fecha Tres (03) de Octubre del 2016, se recibe diligencia suscrita por el Abogado PEDRO CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, solicitando copias simples de la totalidad del expediente.- (folio 94)
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2016, se dicta auto ordenando Agregar el Escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.227.109, asistido por la Abogada OLGA J DE MATERAN. (Folio 95)
En fecha 04 de Octubre se ordeno agregar el poder consignado teniendo como apoderado judicial a la abogado Olga de Materan.
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2016, se dicta auto ordenando Agregar diligencia suscrita por el Abogado PEDRO CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503 y acordando lo solicitado.- (folio 97)
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2016, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual solicita se le fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.- (Folio 98)
En fecha nueve (09) de Noviembre del 2016, se dicta auto ordenando agregar diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, y fijando para el 5to día de Despacho siguiente a la publicación del auto a las 10:00 a.m. para la realización de Audiencia preliminar.- (Folio 99)
En Fecha Treinta (30) de Noviembre del 2016, se dicta acta de Audiencia Preliminar, se deja constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, de igual forma se deja constancia de la Comparecencia de el Apoderado de la parte demandada abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984. (Folio 100 al 108)
En fecha Veintisiete (27) de Enero del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual solicita el abocamiento del suscrito Juez de este Despacho.- (Folio 109)
En fecha Veintisiete (27) de Enero del 2017, se dicta auto agregando diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, y acordando lo solicitado la Juez Suplente INES MARIA ALONSO se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando librar boletas de notificación a las partes.- (Folio 110 y 111)
En fecha Veintidós (22) de Febrero del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual solicita el abocamiento del suscrito Juez de este Despacho.- (Folio 109)
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2017, se dicta auto agregando diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, y acordando lo solicitado la Juez Suplente ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando librar boletas de notificación a las partes.- (Folio 113 al 114)
En fecha Nueve (09) de Marzo del 2017, se recibe de manos del alguacil de este Tribunal, consignación de Boleta de Notificación al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, quien recibió y firmo conforme.- (folio 115 y 116)
En fecha Nueve (09) de Mayo del 2017, se dicta acta de Hora tope en virtud de que no hicieron uso de las facultades establecidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y se declara la Reanudación de la Presente Causa en el estado en que se encontraba.- (Folio 117)
En fecha Nueve (09) de Mayo del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual solicita se dicte el auto a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (folio 118)
En fecha Diez (10) de Mayo del 2017, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia conciliatoria entre las partes para el día Martes 16 de Mayo del 2017.- (Folio 119)
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia conciliatoria se declaro Desierta en virtud de la no comparecencia de las partes, y fijando nueva oportunidad para el día 25 de Mayo del 2017, a las 10:00 a.m.- (folio 120)
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia conciliatoria se declaro Desierta en virtud de la no comparecencia de las partes.- (folio 121)
En fecha dos (02) de Junio del 2017, se dicta auto siendo la oportunidad de ley, para fijar los hechos y los limites en que ha quedado trabada la litis, de conformidad al 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 124 al 126)
En fecha Ocho (08) de Junio del 2017, se recibe diligencia, suscrita por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, mediante la cual solicita copias simples.- (folio 127)
En fecha Nueve (09) de Junio del 2017, se dicta auto ordenando agregar diligencia suscrita por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, acordando lo solicitado en la misma.- (folio 128)
En fecha Nueve (09) de Junio del 2017, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas suscrito el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.- (Folio 128 y 129)
En fecha Quince (15) de Junio del 2017, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas suscrito el Abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.- (Folio 128 y 129)
En fecha Quince (15) de Junio del 2017, se recibe diligencia, suscrita por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, mediante la cual solicita copias simples.- (folio 132)
En Fecha Diecinueve (19) de Junio del 2017, Se dicta auto de admisión de pruebas presentadas por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, fijando para el día 18-07-2017 traslado y constitución del Tribunal al predio denominado “CAMPO LINDO”, ubicado en el Sector Tres Matas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y librando los oficios correspondientes; además se dicta auto de admisión de pruebas presentadas por el Abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.- (folio 133 al 136)
En Fecha Diecinueve (19) de Junio del 2017, Se dicta auto de hora tope, dejando constar que vence el lapso de promoción de pruebas.- (folio 137)
En fecha Veinte (20) de Junio del 2017, se recibe diligencia, suscrita por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, mediante la cual solicita copias simples.- (folio 138)
En fecha Veintidós (22) de Junio del 2017, se dicta auto agregando diligencia suscrita por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, y acordando lo solicitado.- (folio 139)
En fecha Diez (10) de Julio del 2017, se dicta auto ordenado oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sirvan de acompañamiento al tribunal en la Inspección ya fijada en la presente causa.- (Folio 140 y 141)
En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2017, se dicta auto mediante el cual se difiere inspección fijada en la presente causa para este día, determinando nueva oportunidad para el día 08 de Agosto del 2017.-(folio 142)
En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual solicita se le oficie a los organismos correspondientes a los fines de llevar a cabo inspección Judicial fijada por este Tribunal.- (folio 143)
En fecha Veintiocho (28) de Julio del 2017, se dicta auto ordenando agregar diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 y acuerda lo solicitado en la misma.- (Folio 144 al 147)
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual solicita se le designe al ciudadano PEDRO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.230.507, como correo especial a los fines de que haga entrega de los oficios librados por este Tribunal en fecha 28-07-2017.- (folio 148)
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2017, se dicta auto ordenando agregar diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, y se designa como Correo Especial al ciudadano PEDRO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.230.507, como correo especial a los fines de que haga entrega de los oficios librados por este Tribunal en fecha 28-07-2017 y en la misma fecha se realizo acta de juramentación al ciudadano designado.- (folio 149 y 150)
En fecha Ocho (08) de Agosto del 2017, se lleva a cabo inspección Judicial fijada por este Despacho, en el predio denominado “Campo Lindo”, ubicado en el Sector Las Tres Matas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.- (Folio 151 al 153)
En fecha Once (11) de Agosto del 2017, se dicta auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para el día 06 de Octubre del 2017, oficiándose a los organismos correspondientes, a los fines de que sirvan de acompañamiento a este Tribunal.- (Folio 154 al 157)
En fecha Seis (06) de Octubre del 2017, se lleva a cabo inspección Judicial fijada por este Despacho, en el predio denominado “Campo Lindo”, ubicado en el Sector Las Tres Matas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.- (Folio 158 al 162)
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2017, se recibe diligencia suscrita por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, mediante la cual solicita copias simples y computo de días de Despacho.- (folio 163 y 164)
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2017, se recibe punto de información suscrito por el Técnico FRANCY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.141.028, funcionario a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).- (folio 165 al 167)
En fecha Primero (01) de Noviembre del 2017, se dicta auto ordenando agregar diligencia suscrita por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, y se acuerda lo solicitado en la misma.- (folio 168 y 169)
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2017, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar punto de información suscrito por el Técnico FRANCY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.141.028, funcionario a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) de igual forma se fija para el día 16 de Noviembre del 2017, a las 09:30 a.m. la celebración de la audiencia probatoria.- (folio 170)
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2017, se recibe diligencia suscrita por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, mediante la cual mediante la cual solicita copias simples.- (folio 171)
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2017, se recibe escrito presentado por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, mediante la cual solicita se le difiera la Audiencia probatoria pautada para el día 16 de Noviembre del 2017, a las 09:30 a.m. por motivos expresados en el mismo.- (172 al 174)
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2017, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar escrito presentado por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, se acuerda lo solicitado en el mismo y se difiere la Audiencia probatoria para el día 17 de Noviembre del 2017.- (folio 175)
En fecha Quince (18) de Noviembre del 2017, se recibe informe técnico realizado por los Ingenieros Elvis Solano y Jhaksson Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N° V.- 17.106.369 y V.- 20.091.393, funcionarios adscritos al Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI).- (folio 176)
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual solicita se le difiera audiencia probatoria fijada por este Tribunal.- (Folio 177)
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2017, se dicta auto ordenando agregar diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, y se acuerda lo solicitado en la misma.- (folio 178)
En fecha treinta (30) de Noviembre del 2017, se dicta auto mediante el cual se fija oportunidad para llevar a cabo audiencia Probatoria en la presente causa para el día Diecinueve (19) de Diciembre del 2017 a las 09:00 a.m.- (folio 179)
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2017, se dicta acta de Audiencia Probatoria en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL que sigue la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO contra el Ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO. Y se fija un lapso de 20 días para la presentación de acuerdo conciliatorio solicitado por las partes.- (180 al 183)
En fecha Seis (06) de Febrero del 2018, se recibe escrito presentado por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, mediante el cual solicita se le fije oportunidad para la realización de la Audiencia Probatoria en la presente causa.- (folio 184)
En fecha Seis (06) de Febrero del 2018, se dicta auto de hora tope, dejando constancia que se vence el lapso de suspensión de la Audiencia Probatoria, agregando escrito presentado por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.671.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.- (folio 185)
En fecha Catorce (14) de Febrero del 2018, se dicta auto mediante el cual se fija oportunidad para llevar a cabo audiencia Probatoria en la presente causa para el día Dieciséis (16) de Marzo del 2018 a las 09:00 a.m.- (folio 186)
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2018, se dicta acta de Audiencia Probatoria en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL que sigue la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO contra el Ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO.- (187 al 193)
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2018, se dicta auto mediante el cual se difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo por ser este un caso complejo por un lapso de Dos (02) días de Despacho siguientes, debiendo comparecer las partes al tercer día de despacho siguiente.- (folio 194)
En fecha tres (03) de Abril del 2018, se dicta dispositivo del fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La existencia de elementos que den lugar a la Partición de la Comunidad Conyugal.
2. La Existencia bienes comunes que puedan ser objetos de partición de la Comunidad Conyugal.
3. Si efectivamente se realizó una partición amistosa anterior a este procedimiento y si tiene validez jurídica.
4. La existencia de 800 animales marcados con los hierros_________________, y si estos animales son objeto de partición de comunidad conyugal.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
El presente proceso que se refiere a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, contra el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109, correspondiendo en este caso a un conjunto de bienes, donde se incluye tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, así mismo semovientes y otros bienes que por el fuero atrayente en materia agraria se presentaron en este procedimiento.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de un conjunto de bienes, donde se incluye tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, así mismo semovientes y otros bienes que por el fuero atrayente en materia agraria se presentaron en este procedimiento, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Es por ello que quien aquí decide presenta detalladamente lo expresado por las partes en el transcurso del iter procesal:
Alegatos presentados por la parte demandante:
“...No convengo en ninguno de los hechos arrojados por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por otra parte considero como totalmente ilegal, impertinente y dilatoria la prueba documental anexa en la oportunidad de la contestación por el accionado, en efecto en auto consta copia certificada de la sentencia 16-04-14 por el cual se declaro disuelto el vinculo matrimonia entre la accionante que represento y la parte accionada esa sentencia ordeno la liquidación de la comunidad conyugal que es el objeto de la presente acción y se encuentra definitivamente firme porque apelada parcialmente por la parte demanda solamente en lo que se refiere a liquidación de la comunidad conyugal el tribunal superior la confirmo en todas su partes quedando firme la sentencia de primera instancia que ordeno liquidación de la comunidad conyugal, el anuncio de recurso de casación con relación a la confirmatoria del Juzgado superior no dio ningún resultado diferente al efecto de la sentencia dictada por la primera instancia, por lo que el recurso de casación fue declarado perecido; de tal manera que tenemos una sentencia definitivamente firme que ordena la liquidación de la comunidad conyugal, que es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida que es vinculante en todo proceso futuro como lo es en el presente proceso; esto dentro de los limites del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada en materia; por otra parte desde el ámbito jurisprudencial el tribunal supremo de justicia en la fecha 14-04-05 en la causa que se cita en el libélelo de la demanda quedo establecido que al verificarse el restablecimiento del vinculo matrimonial también se restablece de hecho la existencia la comunidad de gananciales; por supuesto la prueba documental donde está promovida por la parte demandada se pretende dejar sin efecto el carácter de ley entre las partes que tiene la sentencia que ordeno la liquidación de la comunidad conyugal tiene carácter vinculante u obligatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 de cpc; un medio de prueba no es legal solo cuando esta previsto en la legislación venezolana, la ilegalidad de un medio de prueba le deviene como toda ilegalidad de sea contrario a una disposición legal de ley ordinaria o especial e incluso constitucional; de tal manera que el documento presentado de liquidación de la comunidad conyugal como de hecho de que haya sido restado no desvirtúa la orden o el carácter vinculante que tiene la sentencia que ordena la liquidación de la comunidad conyugal y esta ilegalidad de bienes, contraviene de forma evidente lo dispuesto en el articulo 273 cpc; y el criterio jurisprudencial anteriormente citado; por tales consideraciones esta es mi opinión de las pruebas promovidas es totalmente ilegal, impertinente y dilatoria finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la ley de tierras y desarrollo agrario señalo que en el presente proceso solamente pretendo hacer valer como medio de pruebas la prueba documental en copia debidamente certificada que acompaña al libelo de la demanda marcada con la letra “A” dentro de lo cual consta los instrumentos que también pretendo hacer valer como medio de prueba documental marcada con la letra “A1” “A2” “A3” “A4”...”
Alegatos presentados por la parte demandada
“...Uno: No convengo ni en los hechos contenidos en el libelo de la demanda; Dos: la parte demanda en este acto hizo que oposiciones propias de la audiencia oral y pública, todo lo expuesto es de la audiencia oral y pública y no me voy a referir para nada en su contenido ni lo voy a contestar porque son para el debate oral y público y así lo rechazo por que esta audiencia es para fijar los hechos que se van a debatir en esta audiencia y señalo la prueba y hora paso de seguir a señalar los hechos que considero van a ser debatidos aquí en esta audiencia oral y pública; cuando suceda después de los lapsos probatorios; Tres: inexistencia de una comunidad conyugal entre OMAIRA ROSA SOTO y SAMUEL CADENA MALDONADO no hay comunidad otro, inexistencia de comuneros para partir o liquidar una comunidad que no existe: inexistencia de cuotas en una comunidad, entre OMAIRA ROSA SOTO y SAMUEL CADENA MALDONADO, no hay comunidad en disputa aquí, el único documento que yo promoví y les digo en esta audiencia para que sea incorporado como prueba al debate oral y público es el documento registrado en la oficina subalterna del registro del distrito Achaguas, y del distrito san Fernando, porque, porque tanto OMAIRA ROSA SOTO y SAMUEL CADENA MALDONADO tienen un procedimiento de separación de cuerpos y deviene partieron los bienes de la comunidad conyugal, quienes registraron bienes en achaguas y en san Fernando por tanto esos bienes que partieron en ese documento registrado, firmados por los dos de mutuo acuerdo fueron aprobados por un tribunal y hasta el día de hoy tienen valor probatorio porque no se han dejado sin efectos por ninguna autoridad competente por lo tanto ese documento lo hago valer en esta audiencia preliminar para que sea admitido por el tribunal y sea debatido en la etapa probatoria…”
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas del Despacho del día de hoy Martes Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 09:00 am, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA debidamente fijada en auto de fecha 30 de Noviembre del año 2017, como consta en el folio Doscientos Dos (229) de la pieza N. 01 en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, contra el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, y que se sustancia en el expediente Nº A-0293-16, de la nomenclatura particular de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Temporal Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y la Alguacil Temporal LUSGRIMAR BETANCOURT, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante ciudadana OMAIRA ROSA SOTO y de su apoderado judicial, abogado JUAN CORDOBA SERRANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 20.868. Se deja expresa constancia así mismo de la presencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPÉZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.° 15.984. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar, donde las partes una vez realizada conversación entre ellas solicitan de mutuo y común acuerdo un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de discutir un posible convenio, y una vez concluido el lapso antes mencionado presentar ante éste despacho según sea el caso, un escrito donde se refleje una solución basada en los medios alternativos de solución de conflictos. Acto seguido y visto lo solicitado por ser procedente y conforme a la ley, éste Tribunal accede a lo solicitado fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente al de hoy para la presentación de un escrito donde se refleje un acuerdo conciliatorio. Caso contrario vencido el lapso se fijará nuevamente oportunidad para la celebración de la presente audiencia probatoria. La trascripción de la presente audiencia será agregada a los autos de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente, dada la importancia de lo aquí expuesto. Se deja constancia que no hubo grabación audiovisual de la presente audiencia por no contar los medios idóneos ni necesarios para tal fin. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez de la mañana (11:00 A.M.)...”
Segunda Audiencia:
“...En horas del Despacho del día de hoy Viernes Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 09:00 am, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PROBATORIA debidamente fijada en auto de fecha catorce (14) de Febrero del año 2018, como consta en el folio Doscientos Treinta y Cinco (235) en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, contra el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, y que se sustancia en el expediente Nº A-0293-16, de la nomenclatura particular de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Temporal Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Titular Abogado ANDRÉS ENRIQUE SUAREZ MEDINA, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, suficientemente identificada a los autos y de su apoderado judicial, abogado JUAN CORDOBA SERRANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 20.868. Se deja expresa constancia así mismo de la presencia de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales los Abogados OLGA YUDIT DE MATERAN y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPÉZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N.° 16.542 y 15.984. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar usando los medios alternativos de resolución de conflictos, a lo cual ambas partes manifestaron la imposibilidad de hacerlo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JUAN CORDOBA, antes identificado, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: “La acción deducida de partición de comunidad conyugal se fundamenta en lo que tiene que ver con su procedencia en la decisión de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-04-2005 expediente N°04-0613, en la que se dejó establecido que el restablecimiento del vínculo conyugal o matrimonial hace que también se restablezca la existencia de la comunidad conyugal, no obstante que en la oportunidad del decreto de la separación de cuerpos también se haya decretado la separación de bienes; y agrega la parte actora no obstante también que esa separación de bienes haya sido protocolizada porque es ese el espíritu y finalidad de la sentencia que se comenta y que sirve de apoyo a la pretensión. Más allá de ese fundamento jurisprudencial, con relación a la procedencia de la pretensión deducida en el caso de marras, tenemos a favor de la procedencia de la pretensión, esto es la liquidación de la comunidad conyugal el efecto procesal de la cosa juzgada material contemplada en el artículo 273 del CPC que establece que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro. En el caso de autos tenemos una sentencia definitivamente firme que ordenó la liquidación de la comunidad conyugal existente entre la parte demandante y la demandada con independencia como lo señale anteriormente de que la anterior separación de cuerpos y de bienes haya sido registrada, Juez como lo señaló la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el restablecimiento del vinculo conyugal sin ningún tipo de diferencia, y aquí vale la pena invocar el principio jurídico que establece donde el legislador no distingue no le es dado al interprete distinguir, que el restablecimiento del vinculo conyugal hace procedente el restablecimiento de la comunidad conyugal. Sobre la base de estas dos consideraciones sobre la procedencia de la acción deducida ratifico entonces, la pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda sobre los bienes que se identifican en la misma y hago valer para los fines del proceso la prueba documental acompañada al libelo y la prueba de inspección judicial evacuada en el lapso probatoria en la fecha 06-10-2017 de la cual se evidencia la existencia de los bienes cuya liquidación se pretende esto es las bienhechurías y mejoras así como los derecho posesorios que constituyen el fundo Campo Lindo, la existencia de tipo semovientes constituidos por bovinos y equinos y la existencia de un instrumento consistente en un tractor de cuya existencia de éstos bienes da información la inspección judicial a que he hecho referencia. Son estas sintéticamente deducidas la pretensión correspondiente a la parte actora, los fundamentos de derecho y jurisprudenciales de la pretensión y la evidencia probatoria de la existencia de bienes que comprenden la comunidad conyugal que deben ser objeto de liquidación, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través del Dr. ALEXIS MORENO antes identificado, quien expone: “En ésta audiencia oral de prueba exponga a favor de SAMUEL CADENA lo siguiente: 1° Pido al ciudadano Juez me autorice para leer dos extractos de dos sentencias de la sala Civil. Sentencia del 14-07-2000, N° 202 que dice: Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparentica, cuando la ley es clara ella misma refleja ala imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretar según las reglas clásicas de la interpretación, pues en este acaso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación, fin de la cita. Sentencia de la sala Civil de fecha 20-03-2006, N° 188: “Donde la ley no distingue no debe distinguirse cuando la ley quiere lo dice cuando no quiere calla, fin de la cita. 2° Con éstos principio de interpretación desgloso el contenido del artículo 270 del CPC encabezamiento para lo cual pido al ciudadano Juez darle lectura textualmente del mismo. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de la decisión, ni las pruebas que resulte de los autos solamente extingue el proceso. De éste contenido surgen las siguientes consecuencia jurídicas aplicables al caso de OMAIRA SOTO y SAMUEL CADENAS que a continuación señalo. Cuando el legislador dice que no impide que la perención impida que se vuelva a proponer la demanda significa quela acción en éste caso de divorcio no se extingue de allí que SAMUEL CADENAS interpuso posteriormente demandad de divorcio que terminó con sentencia firme del 16-09-2014. Importante señalar ciudadano Juez que la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas, no es cierto como lo dijo el ilustre exponente Dr. JUAN CORDOBA que el auto de separación de bienes dictado el 09-03-1987 quedó sin efecto ya que la perención no deja sin efecto o no destruye las decisiones dictada en ese procedimiento y como dije al comienzo eso no amerita interpretación sino aplicación de la ley, por ello es que la única prueba promovida por SAMUEL CADENAS es la separación de bienes celebrada con OMAIRA SOTO registrada primero en el registro del Municipio Achaguas el 01-11-2005 bajo el N° 1 y luego registrada en el Municipio san Fernando el 17-11-2005, que tiene pleno valor probatorio porque fue expedida ante una autoridad competente artículo 1357 del Código Civil no ha sido declara falsa conforme al artículo 1359 ejusdem y no ha sido declarada simulada conforme al artículo 1360 y además no existe ningún acto jurídico ni de nulidad del contrato celebrado entre las partes ni registrado, continuando el artículo tampoco la perención extingue las pruebas por tanto la prueba de la celebración de el documento de separación de bienes no lo extingue la perención y finalmente termina el artículo siendo determinante cuando dice solamente extingue el proceso por tanto la perención declarada por el Tribunal el 14-08-1990 sólo extinguió el proceso mas no extinguió ni las decisiones ni las pruebas. Más aun el artículo 190 que invoco establece que cuando se trata de separación de cuerpo mutuo acuerdo las partes pueden anticipadamente extinguir la comunidad de bienes conyugales y de ahí que dice que cuando es por mutuo consentimiento la separación de benes no producirá efectos contra tercero sino después d tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina del registro del domicilio conyugal, por eso es que el artículo 173 del Código Civil reza toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190 ya analizado, por eso concluyo que no existe acción de partición esta causa ni bienes comunes ni comuneros ni porcentajes porque ya eso fue liquidado anticipadamente por mandato del artículo 190 173 del código civil , para lo cual cito sentencia de la Sala Civil N° 739 del 15-11-2017, para lo cual pido me autorice citar el extracto final. Del Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto por el vinculo matrimonial es nulo con la única excepción prevista en el artículo 191 del Código Civil. Invoco el artículo 133 del Código Civil que establece que la convención entre dos o más persona que celebren mutuo consentimiento extingue entre ellos un vínculo jurídica en el caso de autos la separación de bienes extinguió el vinculo jurídico de la comunidad bienes que existió entre ellso anticipadamente, el artículo 159 establece que los contratos es ley entre partes y así las obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas. Invoco en éste punto el valor probatorio de la separación de bienes decretada por el Tribunal y registrada. 3° En relación a la exposición de la actora OMAIRA SOTO expongo, ni la sentencia de la sala Constitucional i la sentencia de divorcio son pruebas documentales ya que la sentencia no constituyen pruebas y ello es reiterado, en segundo lugar la inspección judicial evacuada el 06-10-2017 no destruye el contenido del valor probatorio del documento de separación bienes celebrado. La parte actora incurre en un falso supuesto cuando señala la sentencia de la sala Constitucional la sentencia de divorcio y la inspección ocular porque le esta atribuyendo esos documento menciones que no contienen, al decir que la perención por decretarse destruyen el valor probatorio de la separación de bienes. Pido se declare sin lugar la demanda por todo lo expuesto. Gracias por la prorroga permitida. Es todo”. Tal como lo establece el artículo 224 de la Ley de Tierras ce procede a recibir las pruebas aportadas en su oportunidad en el expediente. Empezando con las pruebas aportadas por la parte demandante. En éste estado ambos apoderados judiciales de las partes manifiestan a éste Tribunal manifiestan que dan por cumplido este requisito procesal solicitando se pase a la siguiente etapa de conclusiones. Éste Tribunal accede a lo solicitado concediendo el derecho de palabra al abogado JUAN CORDOBA. “Primera conclusión, en mi exposición no mencioné una sola vez la palabra perención de tal manera que los efectos o consecuencias de tal institución procesal que señaló el colega de la contra parte no me resultan aplicable porque no hice mención ni una sola vez la palabra perención. Segundo, dos principios jurídicos antiquísimos que cuando la ley es clara no requiere interpretación y el otro recogido en el COPC vigente que establece que la perención no elimina los elementos de las decisiones dictadas, son argumentos que bien pudieran valer para el juicio de divorcio donde sea ejercida actividad recursiva hasta el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la orden de liquidación de la comunidad conyugal pero no para este proceso donde lo que se trata es de darle cumplimiento una sentencia definitivamente firme que ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Tercero, quedo estupefacto cuando el colega tan o más ilustre que yo dice en éste recinto que una sentencia no es un medio de prueba. El artículo 1357 establece como medio de pruebas los documentos público y señala que son documentos públicos los emanados de un juez, un registrador o de otro funcionario con capacidad para emitirlo y la sentencia en que se fundamenta la acción fue emitida por un juez de la república de Venezuela y en consecuencia tienen carácter de documento público y debe ser valorada por el sistema de tarifa legal que existe en Venezuela para la valoración de los documentos públicos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada. “En éste acto presento las siguientes conclusiones. 1° Todo lo relativo a la acción de partición y su contestación emanan y tiene un punto común que es la separación de bien celebrado entre SAMUEL CADENAS y OMAIRA SOTO decretado en 09-03-1987 y perención del 14-08-1990. 2° Coincidimos la parte actora y demandad que la ley es clara y el artículo 270 no solo es claro sino determinante la perención no extingue las decisiones ni las pruebas en el caso de autos se dictó una decisión de separación de bienes y se obtuvo una prueba documento al registrada y ellos no lo extinguió la perención ya que aquello no es materia del procesado quedo extinguido. 3° La parte actora dice que no señaló perención ello obedece solo a la voluntad del exponente, con respecto a que la ley no necesita interpretación ya quedó expresado. 4° En relación a que si la jurisprudencia es prueba ratifico que el no es cierto por los siguientes motivos: Las pruebas se incorporaran al juicio por vía de promoción admisión oposición y evacuación, la sentencia de la sala Constitucional y la de divorcio deben ser rechazadas como pruebas, mas no como criterio jurídico porque la parte actora ni promovió pruebas a dicha sentencia ni fue admitida, y más grave aun el juez no evacua pruebas de la sala constitucional ni de los tribunales de instancia, por cuanto la sentencia las dictan los jueces competentes, por eso es que no están sometidas a debate probatorio. Es todo”. La trascripción de la presente audiencia será agregada a los autos de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente, dada la importancia de lo aquí expuesto. Se deja constancia que no hubo grabación audiovisual de la presente audiencia por no contar los medios idóneos ni necesarios para tal fin. En este estado y siendo las 10:30 a.m, se da por terminada la audiencia probatoria en razón de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el suscrito Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso de tiempo de una (01) hora para luego volver a la misma y pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho que motivan su decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
Señala el profesor SÁNCHEZ NOGUERA que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas: Ed. Paredes, 2001, p. 484); estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).
La partición puede ser clasificada de conformidad con una serie de criterios diversos, pero, en definitiva, quizá el criterio determinante es el que toma como referencia el ‘procedimiento’ o ‘forma’ de la partición. Al tenor en cuestión, sostiene LÓPEZ HERRERA que los tipos más importantes de la partición o división, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante (LÓPEZ HERRERA, Francisco, op. cit., p. 218).
Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.
De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, op. cit., p. 486).
Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que: Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).
Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.
En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, “el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Y aunado a este el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Del contenido de las normas transcritas, se colige, que el Juicio de Partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador a saber:
1) CONTESTACIÓN SIN OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará CON LUGAR LA PARTICIÓN, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y estos casos no procede recurso alguno.
2) CONTESTACIÓN CON OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la Partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el Legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la Partición, emplazando a las partes para que nombren Partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de Partición, es decir, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:
[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Ahora bien, clarificado dicho punto es menester precisar que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la Ley especial agraria. Se deduce que la partición de acervo conyugal cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados.
Todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a excepción de los recibidos a título gratuito.
Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
Aunado a lo antes expuesto, la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, son de derechos personales, cuya naturaleza corresponde a las llamadas “Acciones Personales” por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos (2) personas.
De igual manera el artículo 148 del Código Civil establece:
Entre marido y mujer, sino hubiere convección en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De lo antes expuesto, se derivan los efectos del matrimonio como lo es el régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
Siendo así el artículo 156 establece: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Al respecto establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190
Del precepto jurídico antes transcrito se desprenden la manera taxativa para que proceda la disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, las cuales son las siguientes:
• La disolución del matrimonio. (Divorcio, muerte)
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.
Así lo confirma el contenido del artículo 183 del Código Civil al establecer:
Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio
Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:
• La muerte de uno de los cónyuges.
• Por divorcio.
De igual manera el artículo 186 eiusdem, consagra:
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
…Omisiss…
De acuerdo al procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal según el al criterio de la doctrina en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos establece lo siguiente:
”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.
Así pues los instrumentos fundamentales de la acción de partición son aquellos que legitiman y acreditan la cualidad de comuneros y el titulo de propiedad de los bienes a que se contrae la acción.
Del mismo modo de la revisión de los bienes susceptibles a ser partidos se visualiza un conjunto de tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición de bienes de Comunidad conyugal el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, la parte demandante señalo su pretensión con su acervo probatorio en el libelo de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, de igual modo compareció a la Audiencia de pruebas ratificando, evacuando, exponiendo las pruebas y alegatos que hubiera lugar, así mismo la parte demandada señalo sus defensas en el lapso de contestación de la demanda, promoviendo sus pruebas en la contestación de la demanda y ratificándola en su escrito de promoción de pruebas de igual modo compareció a la Audiencia de pruebas ratificando, evacuando, exponiendo las pruebas y alegatos que hubiera lugar.
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, Legajo de Copias Fotostáticas Certificadas del expediente signado con el Nro. 6471, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emitidas en fecha 14 de Marzo del año 2016, mediante la cual se observa: distinguido con la letra A-1 Copia fotostática certificada de sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la demanda de divorcio intentada por la apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano Samuel Cadenas contra la ciudadana Omaira Soto Vargas, En consecuencia declarándose disuelvo el vinculo conyugal, ordenándose igualmente la Liquidación de la Comunidad Conyugal; A-2, Copia fotostática certificada de diligencia mediante la cual la parte actora del expediente antes mencionado apela solo en lo que se refiere a la liquidación de la comunidad conyugal; A-3, Copia fotostática certificada de sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Febrero del año 2015, mediante la cual se declaro Sin lugar la Apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 18 de Septiembre del año 2014, antes mencionada; A-4, copia fotostática certificada de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Noviembre del año 2015, mediante la cual se declaro perecido el Recurso de Casación Anunciado contra la sentencia de fecha 26 de Febrero del año 2015, dictada por Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial. Al mencionado legajo de copias fotostáticas certificadas se les concede pleno valor probatorio para probar que en su oportunidad legal se profirió una sentencia que declaro disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos Samuel Cadenas y Omaira Soto Vargas, en fecha 16 de Septiembre del año 2014,el cual duro desde el día 14 de Abril del año 1960 hasta el día 10 de Noviembre del año 2015, mediante la cual igualmente se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal habida entre ellos durante el tiempo que duro la unión conyugal, igualmente para probar que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas, del Estado Apure, quedando anotado bajo el Nro. 101, Folios 70 al 72, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1988, mediante la cual el ciudadano Samuel Cadenas Maldonado adquiere un lote de terreno, allí descrito. Al anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con ello se prueba que la adquisición del lote de terreno antes mencionado se produjo dentro de la relación conyugal.
Marcado con la letra “C” Copia fotostática simple de Registro de Hierro a nombre del ciudadano Samuel Cadenas, plenamente identificado, quedando asentado mediante acta Nro.20, Folio 20 de los Libros de Empadronamiento de Hierros y señales llevados por la Oficia de la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 21 de Marzo del año 1974. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con ello se prueba lo que en ella se indica, ya que los animales que han sido marcados con el hierro quemador durante el lapso que duro la relación conyugal pertenecen a la comunidad conyugal.
Marcado con la letra “D” Copia fotostática simple de Registro de Hierro a nombre del ciudadano Samuel Cadenas, plenamente identificado, quedando ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure en la fecha 03 de Junio del año 1997, bajo el Nro. 84, folios 161 al 164, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1997. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con ello se prueba lo que en ella se indica, ya que los animales que han sido marcados con el hierro quemador durante el lapso que duro la relación conyugal pertenecen a la comunidad conyugal.
Marcado con la letra “E” Copia fotostática simple de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de Julio del año 1978, bajo el Nro. 29, folios vto 40 al 42 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, mediante la cual se registro un Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión signado con el Nro. 63 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 3 de Mayo del año 1977, a nombre de la ciudadana Omaira Rosa Sota de Cadenas, plenamente identificada, sobre un conjunto de bienhechurías, enclavadas en terreno de propiedad Municipal, ubicadas en el Barrio Samán Llorón, del Municipio San Fernando del Estado Apure. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con ello se prueba que las bienhechurías a que hace mención el documento pertenecen a la comunidad conyugal en virtud de haber sido adquirida en el lapso que dura la relación conyugal.
En el lapso de promoción de pruebas
Marcada con la letra “A”, Legajo de Copias Fotostáticas Certificadas del expediente signado con el Nro. 6471, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emitidas en fecha 14 de Marzo del año 2016, mediante la cual se observa: distinguido con la letra A-1 Copia fotostática certificada de sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la demanda de divorcio intentada por la apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano Samuel Cadenas contra la ciudadana Omaira Soto Vargas, En consecuencia declarándose disuelvo el vinculo conyugal, ordenándose igualmente la Liquidación de la Comunidad Conyugal; A-2, Copia fotostática certificada de diligencia mediante la cual la parte actora del expediente antes mencionado apela solo en lo que se refiere a la liquidación de la comunidad conyugal; A-3, Copia fotostática certificada de sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Febrero del año 2015, mediante la cual se declaro Sin lugar la Apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 18 de Septiembre del año 2014, antes mencionada; A-4, copia fotostática certificada de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Noviembre del año 2015, mediante la cual se declaro perecido el Recurso de Casación Anunciado contra la sentencia de fecha 26 de Febrero del año 2015, dictada por Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial. Ya fue valorado precedentemente.
Solicito Inspección Judicial, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandante en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), dejando constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes (08) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), habilitándose todo el tiempo necesario, día y hora fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Accidental Abg. ANDRÉS E. SUAREZ, y el Alguacil Accidental del Tribunal HÉCTOR D. SEGOVIA, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL; en la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL tramitada en este Tribunal bajo Nº A-0293-16. El Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el Predio Rustico denominado “CAMPO LINDO”, ubicado en el sector las tres matas, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas, Estado Apure, una vez en la entrada del paso real de servidumbre que sirve de entrada para accesar al predio, antes mencionado, el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m.) debido a que por razones de trabajos preferentes y atención del público en la sede del Tribunal, además de la distancia del Predio de la sede del Tribunal se constituyó a la hora antes mencionada, dejando expresa constancia este Tribunal que en la entrada del paso real de servidumbre que colinda con unas de las fundaciones del Hato “Los Viejitos”, se encontraba una reja con una cadena y candado, que no permitieron el acceso al predio de este Tribunal y que por información suministrada por personas que se encontraban en la Fundación que se menciono, expresaron a este tribunal que el candado fue puesto por el ciudadano SAMUEL CADENA MALDONADO, parte demandada en el presente expediente, lo que ocasiono que este Juzgado no pudiera cumplir con su misión de realizar la Inspección Judicial pautada para esta fecha. Para mayor ilustración en la presente acta se deja constancia que la reja y el candado puesto que evito el acceso al predio donde debe constituirse este Tribunal se encuentra en las siguientes coordenadas: ESTE:576338; NORTE 850794, coordenadas estas que fueron tomadas por el Practico Designado para acompañar a este Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección ciudadano; LUIS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.200.093, de Profesión Licenciado en Planificación Regional funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), quien fue requerido según oficio Nº 2017-0605 de fecha 28 de Julio de 2017, así mismo acompaña a este Tribunal para la práctica de la Inspección vista la naturaleza de la misma al ciudadano; JHAKSSON CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.393, de Profesión Medico Veterinario funcionario adscrito a Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) oficina Achaguas, quien fue requerido según oficio Nº 2017-0606 de fecha 28 de Julio de 2017. De igual forma se encuentran presentes para el resguardo de este Tribunal, de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 351 del Comando Zonal 35, del Estado Apure con sede en la Población de Achaguas, SM/1 RAFAEL MARTÍNEZ COELLO Y S/1 ROMMEL LEANDRO CALDERÓN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.150.515 y Nº V- 17.347.935, quienes prestan resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación y requeridos según oficio Nº 2017-0607 de fecha 28 de Julio de 2017. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.-8.150.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en número Nro. 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, plenamente identificada en autos, el cual solicito el derecho de palabra y concedido por este Tribunal expuso:” Por cuanto el hecho que le impide el acceso al Tribunal para la práctica de la diligencia probatoria en la que se refiera la actividad procesal en curso, se encuentra en una zona rural y despoblada, lo que le impide al Tribunal proveerse de un cerrajero, para tener acceso al predio donde debe constituirse, es por lo que solicito que de conformidad con el principio inquisitivo que en materia agraria le confieren al Juez los artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la búsqueda de la verdad procesal es por lo que solicito que el Tribunal difiera la oportunidad para la ejecución de la actividad probatoria acordada para la fecha de hoy y que en la nueva oportunidad se tome la previsión de hacerse acompañar de un cerrajero a fin que en virtud de su oficio y por ejecución del mismo haga expedito el acceso del Tribunal para el sitio donde debe constituirse. Es todo”. Este Tribunal vista la exposición anterior accede a lo solicitado y difiere la práctica de la presente inspección judicial, y se fijara la fecha de acuerdo al cronograma de traslado de este Tribunal, donde deberá oficiarse a los entes correspondientes, para la práctica de la inspección y acompañarse del cerrajero para poder acceder al predio donde debe constituirse, todo ello por auto separado, en virtud de que esta prueba fue debidamente promovida y admitida en su oportunidad de Ley y por motivos ajenos a este tribunal y las partes no ha podido evacuarse. Así mismo se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal, no habiendo más puntos que constatar declara concluido el acto, y habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para la práctica de la inspección solicitada siendo la cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En virtud de que la misma no pudo materializarse en el sitio del traslado, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el día Seis (06) de Octubre del 2017.-
“…En el día de hoy, viernes (06) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), habilitándose todo el tiempo necesario, día y hora fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENINALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil ABG. ANDRÉS E. SUAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-17.200.704, V-20.611.019 y V-12.057.290 respectivamente, trasladándose a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL , promovida por la parte accionante; en la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL tramitada en este Tribunal bajo Nº A-0293-16, incoada por la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-1.309.683, en contra del ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 2.227.109. El Tribunal una vez trasladado desde su sede se constituyó en el predio rustico denominado “CAMPO LINDO”, ubicado en el sector las tres matas, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas, Estado Apure. Vista la naturaleza de la presente inspección se Designa para acompañar a este Tribunal en la presente Inspección al ciudadano; FRANCY MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.141.028, de Profesión T.S.U Agrícola, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), quien fue requerido según oficio Nº 2017-0663 de fecha 11 de Agosto de 2017, así mismo se designa a este Tribunal para la práctica de la Inspección en virtud de la naturaleza antes mencionada al ciudadano JHAKSSON CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.393, de Profesión Medico Veterinario funcionario adscrito a Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) oficina Achaguas, quien fue requerido según oficio Nº 2017-0664 de fecha 11 de Agosto de 2017. Ambos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. De igual forma se encuentran presentes para el resguardo de este Tribunal, de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 351 del Comando Zonal 35, del Estado Apure con sede en la Población de Achaguas, SM/2 GARCIA MONTES JOSÉ y S/1 SEVILLA PÉREZ WINDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.588.243 y Nº V- 19.218.658, quienes prestan resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación y requeridos según oficio Nº 2017-0665 de fecha 11 de Agosto de 2017. También se hace constar que se encuentra presente el ciudadano abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.-8.150.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en número Nro. 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, plenamente identificada en autos. En éste estado se procede a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano ABG. JUANCORDOBA, apoderado judicial de la parte accionante y antes identificado. Así mismo se deja constancia que se encontraba dentro del predio CAMPO LINDO, una persona quien dijo llamarse ABRAHAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-15.682.090, quien manifestó ser obrero del fundo CAMPO LINDO objeto de la presente inspección. Acto seguido se procede a la evacuación de los particulares formulados. PARTICULAR PRIMERO: Que deje constancia de la existencia y características de todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran construidas dentro de la deslindada parcela de terreno. El Tribunal deja expresa constancia de la existencia de un conjunto de bienhechurías que consisten en una casa principal de mampostería con una dimensión aproximada de 15x14 mts, con techo de acerolit sostenido sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, una habitación, un baño, un comedor. Anexo a la mencionada construcción se observa una estructura de mampostería de aproximadamente 14x9 mts, con cinco (05) divisiones, piso de cemento rústico y tierra. Se puede apreciar de igual forma un depósito, un comedor, un área de fregadero, un gallinero, un comedor de obreros, así como también una habitación que ocupa la señora encargada de la limpieza en el predio inspeccionado, conformado por techo de zinc sobre estructura de hierro y madera. Se constata la existencia de un tanque elevado (caja de agua) de concreto con divisiones, en la parte superior la caja de agua y en la inferior una ducha. También se deja constancia que existe un molino de viento con su respectivo pozo de agua. Un baño externo de mampostería con techo de zinc sobre estructura de hierro, puerta de hierro y piso de cemento rústico, con una dimensión de 3x2 mts aproximadamente. Un pozo de agua profunda con una motobomba a gasoil, debidamente resguardada con una estructura de pilares de madera y techo de zinc de aproximadamente 3x3 mts. Aparte otro pozo profundo de agua. Anexo podemos evidenciar a existencia de una cocina de construcción mampostería, tipo fogón, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas también de hierro, de aproximadamente 4x5 mts. Así mismo se evidencia una construcción de mampostería con una dimensión de 6x5 mts aproximadamente, con techo de zinc sobre estructura de madera, con dos (02) divisiones, una para quesera y la otra para sillero. Se constata la existencia una construcción de mampostería con techo de zinc sobre estructura de madera, de aproximadamente 6x11 mts, la cual es usada como dormitorio de obreros. Anexo a la antes mencionada construcción se observa un corredor de 10x2,5 mts aproximadamente, con techo de zinc sobre estructura de madera, ambas con piso de tierra. Para la protección de un tractor, se observa una estructura de madera y techo de zinc con piso de tierra, de aproximadamente 8x3 mts. Se observa igualmente un gallinero de construcción de madera y alambre de gallinero, con techo de zinc y piso de tierra, con una dimensión de aproximadamente 5x10 mts, con dos (02) divisiones. También se hace constar que existe una cochinera de aproximadamente 3,5x7 mts, con piso de concreto, con techo de zinc sobre estructura de hierro y paredes de madera. Una vaquera con piso de cemento, con techo de zinc y acerolit sobre estructura de hierro, paredes de tablones de madera con dos becerreras, con una dimensión de 9,5x25 mts. Anexo una becerrera de piso de cemento, con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de tablones de madera de aproximadamente 2x9 mts. Un lavandero –fregadero de piso de tierra con techo de zinc sobre estructura de madera y hierro. Un pozo profundo con bomba de mano, resguardado con una estructura de madera y hierro con techo de zinc. PARTICULAR SEGUNDO: Que deje constancia de la existencia en los predios del fundo de un tractor de las siguientes características: MARCA: FORD 600, COLOR: AZUL 4x2. El Tribunal deja expresa constancia que efectivamente se observa dentro de los predios del fundo inspeccionado de la existencia de un tractor, MARCA FORD 6600, COLOR AZUL, con número de caja D5NNZ006A, y otro número en la tapa de la trasmisión D3NN-501-E. PARTICULAR TERCERO: Que deje constancia de la existencia y característica de los instrumentos de labranza y de la realización de actividades agropecuarias existente dentro del predio del fundo Campo lindo. El Tribunal deja constancia que por información suministrada no hay dentro del predio ningún instrumento para la labranza. Así mismo a través del práctico designado se deja constancia que las actividades agropecuarias existentes dentro del predio denominado campo lindo son las de ganadería bovina doble propósito leche y carne, con una producción de queso aproximado de 15 Kg diarios. PARTICULAR CUARTO: Que deje constancia de la existencia y cantidad de semovientes de tipo bovino y equino marcado con los hierros de las siguientes figuras: y . El Tribunal deja constancia de la existencia dentro del predio inspeccionado la cantidad de ciento quince (115) bovinos y seis (06) equinos, señalados con el hierro y ninguno con el hierro. En éste estado los prácticos designados solicitan al Tribunal les sea concedido un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de consignar los respectivos informes, a lo que éste Tribunal oída la solicitud anterior accede de conformidad. En este estado el Tribunal, no habiendo más puntos que constatar declara concluido el acto, y habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para la práctica de la inspección solicitada siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. Así mismo se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente la existencia de una serie de bienhechurías, un tractor y 115 bovinos y seis equinos marcados con el hierro quemador de la siguiente figura , no encontrándose animales con el siguiente hierro quemador , en el predio donde se constituyo este Tribunal.
Pruebas aportadas por la parte demandada con la contestación:
PARTE DEMANDANTE: OLGA MATERAN y ALEXIS MORENO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.463.528 y V.- 4.671.883, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.542 y 15.984, Apoderados Judiciales del ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.226.109, mediante escrito de Contestación de la demanda presentó:
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcada con la letra “A”, Copia simple de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 01 de Noviembre del año 2005, bajo el Nro. 01, Folios 02 al 10, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005 y luego Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Noviembre del año 2005, bajo el Nro. 4, Folio 44 al Folio 57, Protocolo Segundo Cuarto Trimestre del año 2005, mediante la cual ambos conyugues solicitaron en su oportunidad la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que los conyugues Samuel Cadenas y Omaira Soto, solicitaron la separación de cuerpos y Bienes en fecha 9 de Marzo del año 1987.
Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de pruebas:
Marcada con la letra “A”, Copia simple de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 01 de Noviembre del año 2005, bajo el Nro. 01, Folios 02 al 10, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005 y luego Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Noviembre del año 2005, bajo el Nro. 4, Folio 44 al Folio 57, Protocolo Segundo Cuarto Trimestre del año 2005, mediante la cual ambos conyugues solicitaron en su oportunidad la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento. Ya fue valorada precedentemente.
Revisado como ha sido todo el cumulo probatorio que han traído ambas partes a este Proceso mediante la cual igualmente la parte demandada realizo oposición a ser partidos los bienes que la parte demandante pide sean divididos y liquidados, ya que presuntamente se realizo una Separación de Cuerpos y de bienes en fecha 09 de Marzo del año 1987, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por ese Juzgado en esa misma fecha.
Así mismo la parte actora expresa que en sentencia de Divorcio de fecha 16 de Septiembre del año 2014, mediante la cual se declaro con Lugar el Divorció y se ordeno liquidar la comunidad conyugal, es por ello que deben partirse los bienes habidos en lapso que duro la relación conyugal es decir desde el dia14 de Abril del año 1960 al 10 de Noviembre del año 2015.
Del modo pues que de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa y de la valoración efectuada a cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes se observa y deja sentando lo siguiente:
En cuanto a la Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, y el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109, en fecha 09 de Marzo del año 1987, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue acordada por solicitud de las partes antes mencionadas la separación de cuerpos y bienes y que tal como lo prevé la norma sustantiva civil, lo que se esperaba era que el transcurso del año correspondiente para que las mismas partes solicitaran la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos acordada y en virtud de ello se declarara la Disolución del vinculo conyugal, así pues en vez de ocurrir esta situación tal y como lo establece la norma civil, aconteció que las partes no solicitaron la conversión en divorcio y fue perimida la instancia, en fecha 14 de Agosto del año 1990, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme, muy a pesar de que este Juzgado considere que en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes no debe existir perención de la Instancia, pero la sentencia que declaro la perención de la Instancia en el Proceso de Separación de Cuerpos y Bienes como ya se dijo se encuentra definitivamente firme y este Tribunal debe acoger tal y como esta planteada la mencionada sentencia, dejando igualmente de manifiesto que en virtud de que existió la perención de la instancia el vinculo conyugal se mantuvo en esa oportunidad, así como también la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Omaira Soto y Samuel Cadenas, plenamente identificados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que existiendo una sentencia definitivamente firme mediante al cual se perimió la instancia en cuanto a la solicitud de separación de cuerpos, debido a que las partes no comparecieron en la lapso que establece la norma civil a solicitar la conversión en divorcio, debe entenderse que entre las partes en este caso los ciudadanos OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, y el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109, hubo reconciliación, ya que el lapso de un año que estipula norma civil, actúa como una medida de resguardo de la institución familiar y con ello tratar de mantener la vida conyugal, del modo pues que al no concurrir al Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, se entendió que hubo reconciliación y el Tribunal para esa oportunidad decreto la Perención de la Instancia lo que llevo consigo al restablecimiento total de la vinculo conyugal y por ende el restablecimiento de la comunidad conyugal que había sido iniciada con el matrimonio en fecha 14 de Abril del año 1960. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo tal que en sentencia de fecha 14 de Abril del año 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:
“...Para decidir sobre la procedencia de la presente revisión, la Sala estima necesario referirse a la sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), en la cual se señaló que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De esta forma, de conformidad con el criterio citado, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, cuya copia certificada fue acompañada a la solicitud, quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; ya que el Juzgado Superior al momento de resolver la apelación sometida a su conocimiento y declarar sin lugar la solicitud de conversión en divorcio requerida, estimó que dejaba sin efecto el decreto dictado por el a quo respecto a la separación de cuerpos “no así lo concerniente a la separación de bienes el cual surte todos sus efectos legales por cuanto no consta en autos que los cónyuges hayan manifestado su voluntad de restablecer tal comunidad de bienes a través de un instrumento registrado, tal como lo establece el artículo 179 del Código sustantivo Civil…”.
Ante esta afirmación, se estima pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, prevé la obligación del Estado, a través de los órganos de Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos, así como el deber que tiene el Estado de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. En este sentido debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional de vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.
Por ello, este órgano jurisdiccional puede, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
En este sentido, el código sustantivo civil venezolano establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo, así como señala que también se disolverá dicha comunidad por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes (artículo 173 del Código Civil). En atención a lo expuesto, indica expresamente dicha norma que toda disolución o liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, cuyo texto señala que “(e)n todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
De allí que, si bien se permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes, dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido; por lo que, en el presente caso cuando el juzgado de alzada decretó la nulidad de la resolución que acordó la separación de cuerpos -y bienes-, al estimar que hubo reconciliación entre los cónyuges, debía entenderse que se anulaba consecuencialmente la separación de bienes, por cuanto no se configuraba el supuesto de hecho respecto a la disolución de la comunidad previsto en el citado artículo 173 del Código Civil, y que en consecuencia se restablecía dicha comunidad.
Con ocasión de ello, el artículo 179 del Código Civil señala que “(e)n caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación. El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado”.
De estas normativas se desprende, que al no proceder la separación judicial de cuerpos que por mutuo consentimiento fue solicitada, no opera la separación de bienes decretada como consecuencia de lo anterior, restableciéndose dicha comunidad, en cuyo caso sus efectos prosperan como si no se hubiese acordado tal separación, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros durante la tantas veces mencionada separación; debiendo registrarse la resolución judicial dictada y que origina dichos efectos, en virtud de lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil.
De tal forma, que ante la obligación que posee esta Sala de mantener el orden público constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados constitucionales (véanse, sentencias del 16-11-01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno y del 24 de septiembre de 2003, caso: Brumer S.A.), se ve en la necesidad de estimar que la decisión tomada en la sentencia objeto de revisión, cuando indicó que se mantenían los efectos de la separación de bienes decretada con ocasión de la separación de cuerpos requerida, por cuanto no constaba en autos la voluntad de los cónyuges de restablecer tal comunidad de bienes, no estuvo ajustada a derecho, al haber incurrido en un error grotesco de interpretación de la norma contenida en el artículo 179 del código sustantivo civil venezolano, norma desarrollada en el Texto Fundamental en los artículos 75 y 77, que amparan la institución del matrimonio, con lo cual se conculcó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, y se lesiona el derecho de los terceros a tener por deudores a la comunidad conyugal por las obligaciones contraídas por los cónyuges que afecten los bienes comunes.
En virtud de lo expuesto, esta Sala manteniendo el criterio establecido anula la parte de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se mantuvo los efectos de la separación de bienes decretada el 9 de diciembre de 1985 por el juzgado de la causa, y ordena dictar nueva sentencia acogiendo el criterio expuesto en el presente fallo, en el cual se deberá ordenar el registro de dicha resolución judicial, a los fines previstos en el citado artículo 179 del Código Civil. Así se decide.
Del modo que como se puede observar en la sentencia emanada de la Sala Constitucional y de lo expresado por este sentenciador anteriormente al haberse declarado la perención de la instancia, decisión esta que está definitivamente firme y de la cual este sentenciador no comparte, por los motivos ya expresados anteriormente; se restableció la comunidad de bienes ya que no hubo la conversión en divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado y tratado como ha sido la situación de hecho y derecho que se ha traído a los autos con respecto a la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada, es preciso y menester verificar si existen elementos para que se dé la partición solicitada por la parte actora:
Ahora bien visto y revisado lo anterior los Instrumentos fundamentales de la acción de partición son aquellos que legitiman y acreditan la cualidad de comuneros y el título de propiedad de los bienes a que se contrae la acción.
En el presente caso la comunidad conyugal nace con el vinculo matrimonial y termina con la sentencia firme y debidamente ejecutoria de divorcio situaciones que en presente proceso quedaron plenamente demostradas todo ellos le corresponde en virtud de haber participado en la formación y adquisición de los bienes, ya que, establecer lo contrario, implicaría desconocer el derecho que tienen como comuneros en la masa patrimonial había en ese lapso de tiempo, masa patrimonial esta entendía en tanto activos como pasivos.
Lo primero que se debe verificar es si existió efectivamente el vínculo conyugal, lo cual efectivamente se verifica en los autos ya que existió un matrimonio civil valido entre los cónyuges en fecha 14 de abril del año 1960.
Así mismo debe verificarse la orden de que se deba partir la comunidad de bienes habida en el lapso de la unión conyugal, en cuanto a este ítem es preciso indicar que en fecha 16 de Septiembre del año 2014, el Juzgado segundo de primera Instancia Civil, declaro con lugar la demanda de Divorcio intentada por el cónyuge Samuel Cadenas Maldonado, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, sentencia esta que fue apelada en cuanto a este particular y el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, declaro Sin Lugar la apelación presentada confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, contra esta sentencia fue anunciada recurso de casación, el cual fue declarado Perecido en fecha 10 de Noviembre del año 2015, es decir que la sentencia que anteriormente fue mencionada donde se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal se encuentra definitivamente firme, por lo que por vía de consecuencia se verifica la orden de partir los bienes habidos en lo que duro el vinculo conyugal entre los ciudadanos OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, y el ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109, es decir desde el día 14 de Abril del año 1960 hasta el día 10 de Noviembre del año 21015.
Otro de los elementos que hay que verificar es si existen bienes que deban partirse, sobre este particular se la revisión exhaustiva realizada y de lo solicitado por la parte actora y de las pruebas analizadas de la parte demandante y demandada se verifican una serie de bienes que se obtuvieron durante lo que duro el vinculo conyugal a saber:
Primero: un Fundo denominado Campo Lindo Ubicado en el Sector Las Tres Matas, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño Caujarito; SUR: Caño del Medio; ESTE: Fundo Las Margaritas y OESTE: Terrenos de Francisco Maldonado y Fundo Los Pailones, donde deben incluirse todos los implementos que se encuentren dentro del predio.
Segundo: Un lote de semovientes dentro del predio antes mencionado, sobre este particular hay que hacer notar que mediante Inspección Judicial realizada por quien aquí suscribe solo se pudo observar una cantidad aproximada de 115 bovinos y 06 equinos marcados en el hierro quemador , y ninguno con el hiero quemador , lo cual había solicitado la parte actora, donde aducía y pedía la partición de 800 semovientes aproximadamente.
Tercero: Un Conjunto bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal contante de Trescientos Doce Metros Cuadrados (312 M2), ubicado en el callejón “Merecure” Barrio Samán Llorón, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Gregorio Mejías; SUR: Callejón El Merecure; ESTE: casa que es o fue de Victoria Rangel y OESTE: Casa que es o fue de Leona Bolaños, las cuales se encuentran a nombre de la parte actora en la presente causa, tal como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio san Fernando en fecha 19 de Julio del año 1978, bajo el Nro. 29, Folios vto 40 al 42 del protocolo Primero, Tomo primero, Tercer Trimestre del año 1978.
En consecuencia y visto lo anterior existen bienes que deben ser objetos de partición. Y así se establece.-
Así pues en los hechos que debían ser probados tenemos:
5. La existencia de 800 animales marcados con los hierros_________________, y si estos animales son objeto de partición de comunidad conyugal.
1) La existencia de elementos que den lugar a la Partición de la Comunidad Conyugal. De la revisión del cumulo probatorio habido en la presente causa, se evidencio de forma clara y precisa que existen elementos que dan Lugar a la partición de Comunidad conyugal solicitada
2) La Existencia bienes comunes que puedan ser objetos de partición de la Comunidad Conyugal. De la revisión del cumulo probatorio habido en la presente causa, se evidencio de forma clara y precisa que la parte demandante en este caso probo que existe una cantidad de bienes objeto de partición, presentados en el escrito libelar, así mismo de la revisión del cumulo probatorio presentado por la parte demandada, se evidencio que lo narrado en su contestación no pudo ser probado en todo el iter procesal, tal y como quedo estableció en la valoración de las pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Si efectivamente se realizó una partición amistosa anterior a este procedimiento y si tiene validez jurídica. sobre este Particular también de la revisión realizada al cumulo probatorio y debatido en la audiencia probatoria por la parte demandante y demandada, quedo demostrado que existió una partición amistosa, pero que en virtud de la declaratoria de Perención de la Instancia y que esta se encuentra definitivamente firme la partición amistosa se extinguió igualmente. Y ASÍ SE DECLARA.-
La existencia de 800 animales marcados con los hierros_________________, y si estos animales son objeto de partición de comunidad conyugal. A los efectos de dirimir tal defensa debe ser considerada la ley que al efecto está contenida en el decreto No. 406 del 07 de junio de 1.952 de Registro Nacional de Hierros y Señales.
Así pues establece el referido Decreto, que el hierro es el instrumento de metal que calentado al fuego sirve para estampar sobre la piel de un animal una marca permanente, y la marca es el resultado que deja el referido hierro cuando se aplica a la piel del animal (artículo 1). El referido decreto en su capítulo IV establece las maneras de probar y transmitir la propiedad sobre el ganado. Al efecto, en el artículo 30 señala que el hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario. Igualmente establece el artículo 31 de la referida ley que los ganados desmadrados sin herrar (los orejanos y bestias mostrencas) se consideran, salvo prueba en contrario propiedad del dueño de los terrenos donde se encuentre, siempre que sea criador y posea no menos de 2.500 hectáreas de terreno y 50 vacas paridas. Así mismo, indica que los becerros sin herrar que se encuentren al pie de una vaca y mamando de ella se presumen propiedad del dueño de la vaca, salvo prueba en contrario. Al crearse el registro nacional de Hierros y Señales conforme al mencionado decreto se procuró efectuar el levantamiento o empadronamiento en general de los hierros y señales usados en el territorio nacional, por lo que a partir del 07 de junio de 1.952, constituyó obligación para todos los productores y criadores la de empadronar sus hierros quemadores, estableciendo sanciones y mecanismos de control con relación al transporte del ganado de un lugar a otro. Es de entender, que tal registro procura dar certeza con la transferencia de los semovientes, mas si existe una acción tipificada en el Código Penal como es el hurto de ganado, con lo cual el legislador estableció el Registro Nacional de Hierros y Señales, así como para la transferencia de bienes inmuebles existe una oficina Subalterna de Registro Público, lo que en síntesis significa que se pretendió establecer la seguridad en cuanto a la tenencia, venta y traslado de semovientes.
Cuando se demanda la partición de fundos agrícolas, y particularmente en éstos se desarrollan actividades pecuarias, el Hierro marcador, no sólo sirve para pignorar los animales, sino que identifica el fundo donde estos fueron criados o levantados. Es necesario aclarar que la forma particular de efectuar la enajenación de semovientes, es a través de guías de movilización. Las guías de movilización son instrumentos reconocidos por el Estado para de esta manera llevar el control sanitario, efectuar la transferencia y la venta de estos tipos de bienes, la venta de semovientes que no sea regulada a través de esta figura, acarrea una sanción, pues la persona que la efectúe pudiera incurrir, ante la falta de consentimiento del propietario, en una figura delictual, por estas razones todas las guías de movilización son controladas no solo con la intervención de una autoridad sino de varias, ya que unas cumplen una función de tipo sanitaria y otras una función de resguardo de esos bienes.
Del modo pues que al realizar la Inspección este tribunal evidencio solamente en el predio denominado Campo Lindo la Cantidad de 115 (115) Bovinos y Seis (06) equinos con el hierro quemador , y ninguno con el hierro quemador , del modo que le correspondía a la parte demandante probar que pastaban los 800 semovientes que solicitaba en su escrito libelar y lo cual no ocurrió. Es por ello que debe partirse solamente lo que pudo evidenciar este Tribunal. Y así se establece.-
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, por haber sido comprobado al proceso, el titulo que origina la partición, que es el vinculo conyugal que unía a las partes intervinientes en este juicio, los bienes que forman parte del acervo conyugal, y la proporción en la que deben dividirse los mismos, para lo cual el partidor deberá considerar mantener la unidad de producción y su fraccionamiento conforme a lo dispuesto en los artículos: 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1075 del Código Civil, aprecia este Tribunal, que debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE PARTICION. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, contra del ciudadano SAMUEL CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-2.227.109.
SEGUNDO: Se EMPLAZA, a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 a.m
TERCERO: Los bienes que son objeto de partición y que el partidor designado para tal efecto debe tener en cuenta son los siguientes: Primero: un Fundo denominado Campo Lindo Ubicado en el Sector Las Tres Matas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño Caujarito; SUR: Caño del Medio; ESTE: Fundo Las Margaritas y OESTE: Terrenos de Francisco Maldonado y Fundo Los Pailones, donde deben incluirse todos los implementos que se encuentren dentro del mencionado predio rustico. Segundo: Un lote de semovientes dentro del predio antes mencionado, que mediante Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre del año 2017, se constato la cantidad aproximada de ciento quince (115) bovinos y seis (06) equinos marcados en el hierro quemador . Tercero: Un Conjunto bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal contante de Trescientos Doce Metros Cuadrados (312 M2), ubicado en el callejón “Merecure” Barrio Samán Llorón, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Gregorio Mejías; SUR: Callejón El Merecure; ESTE: casa que es o fue de Victoria Rangel y OESTE: Casa que es o fue de Leona Bolaños, las cuales se encuentran a nombre de la parte actora en la presente causa ciudadana OMAIRA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-1.309.683, tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando en fecha 19 de Julio del año 1978, bajo el Nro. 29, Folios vto 40 al 42 del protocolo Primero, Tomo primero, Tercer Trimestre del año 1978.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0293-16
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