JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
SOLICITUD Nº SA- 0787-17.
SOLICITANTE: MARIA AUGUSTA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.156.701, debidamente asistida por la Abogada: YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria del Estado Apure.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA (HOMOLOGACION DESISTIMIENTO).
I
NARRATIVA
Se recibe escrito de Solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana MARIA AUGUSTA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.156.701, debidamente asistida por la Abogada: YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria del Estado Apure en fecha Ocho (08) de Agosto del 2017.-
Se le dio entrada y admisión a la presente Solicitud en fecha Catorce (14) de Agosto del 2017, librándose oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure solicitando el estatus correspondiente al expediente administrativo de la solicitante (folio 26 y 27).-
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria del Estado Apure, representando a la solicitante, mediante la cual solicita se le fije fecha y hora para la realización de inspección Judicial y evacuación de testigos.- (folio 30)
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2017, se recibe de manos del alguacil del Tribunal, oficio N° 2017-0675, recibido ante la entidad correspondiente.- (Folio 31 y 32)
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2017, se dicta auto ordenando agregar diligencia presentada por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria del Estado Apure.- (folio 33)
En fecha Veintidós de Septiembre del 2017, se recibe oficio N° 134-17, emitido del la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, dando respuesta a oficio N° 2017-0675 enviado de este Despacho.- (folio 34)
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria del Estado Apure, representando a la solicitante, mediante la cual solicita se le fije fecha y hora para la realización de inspección Judicial y evacuación de testigos.- (folio 35)
En fecha Tres (03) de Octubre del 2017, se dicta auto ordenando agregar diligencia presentada por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria del Estado Apure, y fijando para el día 04-04-2018 el traslado y constitución del Tribunal al predio en cuestión oficiando al organismo competente para el asesoramiento del Juzgado.- (folio 36 y 37)
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2018, se recibe escrito presentada por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria del Estado Apure, haciendo saber a este Despacho que la Solicitante desistirá de la presente Solicitud de Titulo Supletorio.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgador Observa:
En primer lugar, en fecha En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2018, se recibe escrito presentada por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria del Estado Apure, haciendo saber a este Despacho que la Solicitante desistirá de la solicitud, por motivo de que la misma cambiara de residencia y según el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil la parte puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del procedimiento.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra, En tal sentido, el desistimiento es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden eludir un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
Artículo 263
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Riela al folio Diez (10) y Ocho (08) de la Solicitud Copias de las Cedulas de la Solicitante e Inpreabogado de la Defensora Designada;
SEGUNDO: Con el objeto de poner fin a la presente Solicitud, instaurado por la ciudadana MARIA AUGUSTA PEREZ, solicitó el desistimiento de la misma.
TERCERO: En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignada en las actas procesales el día 23-03-2018, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignado en las actas procesales el día 23-03-2018, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
AAFT/LAPR/Niris.-
Sol. N° SA-0787-17