REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000076
ASUNTO : CJ31-S-2016-000076
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. DARIANA RONDÓN
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DINA NURAMITH GARRIDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CARMEN DEL MAR VERA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.714.559, nacida en fecha 27/03/1998, de 20 años de edad residenciada en la Av. Fuerzas Armadas, Cruce con Calle Piar, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0247-771-1162.
IMPUTADO: JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.498, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 26-12-87 de 30 años de edad, de ocupación y oficio: Carpintero, residenciado en la Calle Piar, con Av. Fuerzas Armadas, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfonos: 0247-771-1162 y 0414-475-8622 (Henry Farfán Compañero de Trabajo).
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha quince (15) de Diciembre de 2.016, acude la ciudadana CARMEN DEL MAR VERA VERA, ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, con el objeto de interponer denuncia quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que yo me entro a la casa de mi abuela de nombre Carmen Vera y en lo que voy para la nevera me percato de que no habían unas frutas que yo había guardado para mi hijo de 1 año y 3 meses por lo que le pregunto a mi abuela que si no sabía que quien había agarrado las frutas que yo había comprado para mi bebé, y ella me dice que no ya que ella había salido al centro a realizar unas diligencias y n la casa se había quedado mi tío de nombre Johan Vera y su esposa luego voy y le pregunto a mi tío por las frutas de mi bebé, que quien las había agarrado sin mi permiso ya que yo compro frutas sólo para mi hijo ya que la situación está dura y él de una vez me dijo que le bajara la voz yo le respondí que me dijera que quien se había comido las frutas de mi bebé y el me respondió que si el se había comido y que que pasaba que que yo le iba hacer, y yo de la impotencia sólo le grité lambucio, de allí él me agarró por el cabello y me dio una cachetada, luego me tiró en el suelo delante de mi hijo y me agarró con sus dos manos por el cuello e intentó ahorcarme y mi abuela le gritó que me soltara y el le lanzó un manotón y se lo pegó en la boca, yo como pude me lo quité de encima y me fui para mi cuarto, pero el seguía tras de mí y me decía veme a la cara para que yo supiera que el se respecta y no se le dice grosería y yo le respondí que no lo que quería ver que me dejara tranquila pero el insistió y como lo ignoré me dio otro golpe en la cara en la parte del ojo izquierdo de allí me vine para el comando municipal”. Es todo. Tal como consta en el folio Nº 04 del presente asunto penal.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de Febrero de 2.017, se celebró por ante este Tribunal Audiencia Preliminar en la cual se ACORDÓ PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.816.498, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL MAR VERA VERA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia: Residenciado en Calle Piar, con Av. Fuerzas Armadas, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfonos: 0247-771-1162. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de residencia. 2. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 5.- Continúan las presentaciones hasta cumplir los cuatro (04) meses. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Cesan las presentaciones que realizaba el imputado.
Subsiguientemente, después de ejecutada una orden de aprehensión, se fija oportunidad para la Audiencia de Verificación de Condiciones en fecha 10 de Abril de 2018, se celebra por ante este Tribunal la Audiencia de Verificación de Condiciones.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL
MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DINA NURAMITH GARRIDO
El cual realizó la siguiente exposición: “Buenos días de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar un total incumplimiento de parte del ciudadano probacionario a las condiciones impuestas por este Tribunal es por lo que esta representación fiscal solicita se dicte la respectiva revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, y los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, manifiesta: “Verdaderamente no fue que yo no quise cumplir lo que pasa es que a mi nadie me explico lo que yo tenia que hacer yo cumplí con mis presentaciones”. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. GRISELIA RAMIREZ,
La cual manifestó: “Esta defensa solicita se le de un prorroga a mi defendido para que cumpla con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, en virtud de que mi defendido siempre se ha mantenido apegado al proceso, así mismo consigno la constancia de residencia que consta en autos, es por lo que considera esta defensa que cumplió parcialmente con las condiciones por tal motivo solicito se le de una nueva oportunidad a los fines legales consiguientes”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo peticionado por el Ministerio Público y haciendo la Defensa sus alegatos este Tribunal realice la respectiva verificación de las actas procesales que conforman el legajo contentivo de la causa, consta en el legajo contentivo de la causa, en los Folios Nº 91 y 92, Oficio Nº 00/00454, suscrito por la Abg. Crepsi Crespo en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de fecha 01 de Agosto de 2017, donde se informa que el ciudadano probacionario JOHAN RODRÍGUEZ, no se presentó a dar cumplimiento con la medida impuesta alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, consta en el folio Nº 100, Oficio Nº EID-023-2018, suscrito por la Licda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario, de fecha 09 de Febrero de 2018, donde se informa al Tribunal que el ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.816.498, NO DIO CUMPLIMIENTO con las condiciones impuestas por el Tribunal en relación a las charlas y al trabajo comunitario. El ciudadano probacionario en la Sala de Audiencias consignó constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando, donde se evidencia que el ciudadano reside en el Sector La arrocera, calle piar al final, casa Nº 53, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En tal sentido no habiendo cumplido con las mismas tal como lo establece el artículo 47 en su encabezado y en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente se colige de una ampliación y no habiendo cumplido con ésta el Tribunal procede a la revocatoria de la medida de la Suspensión Condicional del Proceso que se le otorgara en fecha 09-02-2017. siendo así se procede a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada a los requisitos exigidos en la norma adjetiva por el acusado en el momento de aceptar, vale decir, de conformidad a los requisitos exigidos en la norma adjetiva prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal donde queda ampliamente escrita todos y cada uno de los requisitos de los cual expresa lo siguiente: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo siempre que el o la solicitante admite plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad al mismo y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores… ”.

En consecuencia se condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de este delito de doce (12) meses de prisión, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL MAR VERA VERA.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho éste extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL MAR VERA VERA, en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL MAR VERA VERA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
No se condena en Costas Procésales al acusado, tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.816.498, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 26-12-87, de estado civil soltero, de ocupación y oficio: Carpintero, residenciado en la Calle Piar, con Av. Fuerzas Armadas, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfonos: 0247-771-1162 y 0414-475-8622 (Henry Farfán Compañero de Trabajo), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana CARMEN DEL MAR VERA VERA. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charlas o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: En cuanto a las presentaciones periódicas el Tribunal de Ejecución es quien decidirá sobre la imposición de las mismas. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar dichas condiciones al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure, así mismo se insta a dicho equipo a que se realicen las medidas pertinentes con las seguridades que el caso amerita, a los fines de que se realicen de manera individual los talleres o charlas al ciudadano acusado en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 10 de Abril de 2019. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. DARIANA RONDÓN.
CJ31-S-2016-000076
LLRE/Dariana.-













CJ31-S-2016-000076, Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en virtud del INCUMPLIMIENTO por parte del ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA de las medidas impuestas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.