REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000126
ASUNTO : CJ31-S-2017-000126
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDON
FISCALÍA NOVENA (DE GUARDIA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANIA GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANYIRA BETZABETH LOPEZ DE ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.114
IMPUTADO: ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.767, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 02/08/1984 de 33 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en San Antonio de Barinas, vecindario El Boral, Casa S/N Barinas Estado Barinas.
SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO.
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CJ31-S-2017-000126, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.767, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYIRA BETZABETH LOPEZ DE ARJONA. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.767, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYIRA BETZABETH LOPEZ DE ARJONA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Noveno (de Guardia) del Ministerio Público, Abg. JOSÉ GILBERTO MORO, Solicita se deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión, que pesa en contra del ciudadano imputado y RATIFICA acusación presentada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2018, contra el ciudadano ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.767, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYIRA BETZABETH LOPEZ DE ARJONA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos por los cuales se le imputan como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. FANIA GONZALEZ, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, así mismo solicito se imponga a mi defendido de los medios alternativos para la prosecución del proceso”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “En virtud que no estamos en conocimiento de algún otro hecho de violencia realizado a la víctima de autos esta representación fiscal no tiene oposición alguna a la solicitud de la defensa pública a que se acoja a la suspensión condicional del proceso”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Fiscal Noveno (de Guardia) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. JOSÉ GILBERTO MORO, y ratificada en audiencia a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: ANYIRA BETZABETH LOPEZ DE ARJONA, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Él y yo tenemos problemas porque yo ya no quiero más nada con él por todas sus agresiones, él siempre ha sido una persona agresiva conmigo y mas cuando toma lo último fue el día Domingo 23/07/2017 a las 6:00pm n donde me agredió dándome una patada en el muslo izquierdo, me agarró por el cuello y comenzamos a luchar entre los dos que no se por mis hijos y algunas vecinos me fuera seguido golpeando, quiero una orden de alejamiento hasta que se pueda vender la casa y cada quien agarre por su lado”. Es todo. Constante en el Folio Nº 06 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que los hechos denunciados por la ciudadana víctima son cometidos por el conyugue, aunado a ello constituyen agresiones físicas, encuadrando perfectamente en los supuestos de hecho previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…” Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, el ciudadano ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, presuntamente realizó esos actos de VIOLENCIA FÍSICA , estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYIRA BETZABETH LOPEZ DE ARJONA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA Y DEL IMPUTADO.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la ABG. FANIA GONZALEZ, quien expuso: “Previa comunicación con mi defendido el mismo está dispuesto admitir los hechos a los fines de acogerse a la fórmula alternativa”. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, quien expone: “Admito los hechos y le pido disculpas a la víctima por todo lo que pasó”. Es todo.
La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicito, la defensa pública Abg. FANIA GONZALEZ fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. JOSÉ GILBERTO MORO, quien expone: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANYIRA BETZABETH LOPEZ DE ARJONA quien expone: “Acepto las disculpas”. Es todo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión respectivamente; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en vista de la ausencia de la víctima; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.767. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se deja SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en 20 de Marzo de 2018. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYIRA BETZABETH LOPEZ DE ARJONA. TERCERO: Se admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en San Antonio de Barinas, vecindario El Boral, Casa S/N Barinas Estado Barinas. Consignar constancia de residencia. 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.- El imputado ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, deberá presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario, con sede en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de San Fernando. SEXTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día Martes 09 de Abril de 2019, a las 09:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente citados. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESOBAR
LA SECRETARIA
ABG. DARIANA RONDÓN
CJ31-S-2017-000126. Se dictó auto fundado en virtud de que se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ANGEL ELIEZER PEÑA ORTEGA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.