REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2.018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001186
ASUNTO : CP31-S-2017-001186

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDON
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DINA NURAMITH GARRIDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.519.104
IMPUTADO: FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.171, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14/05/1985 de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización Santa Inés, Calle Principal, Casa Nº 04, cerca de los Tribunales, Municipio San Fernando Estado Apure. Telf.: 0247-343-3245. (Miriam Lima Esposa).

SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2017-001186, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.171, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha seis (06) de Marzo de 2.018, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.171, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. DINA NURAMITH GARRIDO, RATIFICA acusación presentada en fecha seis (06) de Marzo de 2.018, contra el ciudadano FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.171, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Se concede el derecho de palabra a la ciudadana MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ, quien manifiesta: “Ya él no se mete conmigo es todo lo que tengo que decir”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito por el cual se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenos días a los presentes, en primer lugar esta defensa solicita a éste Tribunal se revise la acusación fiscal a los fines de que se verifique si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar en virtud de que sostuve previa comunicación con mi defendido el mismo me manifestó querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y así cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ, y ratificada en audiencia a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Denuncio a un ciudadano quien es mi pareja de nombre CEBALLOS GONZALEZ FRANK JANNIS TITULAR DE LA CÉDULA Nº V-22.576.171, por cuanto él mismo me agredió físicamente por la cara específicamente en el ojo izquierdo, motivado por el cual me trasladé hasta la sede del Ministerio Público para formular la denuncia por lo tanto me refirieron con medio de oficio a la Dirección General de la Policía del Estado Apure una vez en el sitio me enviaron con una unidad radio patrullera la Nº P-108, para ver si deban con la captura de mi pareja pero fue negada”. Es todo, Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, el ciudadano FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, presuntamente realizó esos actos de VIOLENCIA FÍSICA en el lugar de residencia en común, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA. Y ASÍ SE DECIDE.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, quien expone: “Admito los hechos, le pido disculpas a la víctima por los hechos ocurridos.” Es todo.
La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicito, la DEFENSA PÚBLICA Abg. CARLOS PÁEZ fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ, quien expone: “Acepto las disculpas”. Es todo.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ,segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión respectivamente; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la ciudadana víctima; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; éste Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.171. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.576.171, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en la Urbanización Santa Inés, Calle Principal, Casa Nº 04, cerca de los Tribunales, Municipio San Fernando Estado Apure. Telf.: 0247-343-3245. (Miriam Lima Esposa). Consignar constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Se impone la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese lo conducente al Cuerpo del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día Viernes 12 de Abril de 2019, a las 09:00 horas de la mañana. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. DARIANA RONDON

























CP31-S-2017-001186. Se dictó auto fundado en virtud de que se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZy se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.