REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004690
ASUNTO : CP31-S-2014-004690
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. DARIANA RONDÓN
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA (DE GUARDIA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.560, nacida en fecha 11/08/1988, de 29 años de edad residenciada en el Sector el Trillo Calle Principal, casa S/N, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
IMPUTADO: JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.756.266, nacido en fecha 23/07/1992, de 25 años de edad, de ocupación y oficio Obrero; residenciado en Av. 5 de Julio casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha 29 de Noviembre del año 2014, acude la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT, ante la sede de la Dirección General de Policía del Estado Apure, con el objeto de interponer denuncia quien expuso lo siguiente: “Bueno me encontraba a las 04:00 aproximadamente me encontraba en compañía de mi ex concubino de nombre: JOSE DIAMOND, cuando yo me metí para adentro de la casa atender a mi hijo de nombre: RAIDI GIL, de 07 años de edad cuando mi pareja se tornó agresivo y sin medir palabras con un machete me agredió en la cabeza causándome una herida en eso esperé que se fuera y me fui para el módulo asistencial para cúrame a eso de las 08:00 horas de la mañana vi una unidad de la patrulla y le informé lo sucedido y le informé donde se encontraba mi pareja ya que estaba cerca de la casa en eso fui con ellos y le señalé a ciudadano ya que venía por la calle principal y fue cuando lo detuvieron”. Es todo. Tal como consta en el folio Nº 09 del presente asunto penal.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de Febrero de 2.015, se celebró por ante este Tribunal Audiencia Preliminar en la cual se ACORDÓ PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.756.266, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residenciado en Av. 5 de Julio casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure. 2. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Cesan las presentaciones que realizaba el imputado.
Subsiguientemente, después de varios diferimientos y ejecutada una orden de aprehensión, en fecha 18 de Agosto de 2017, se celebró por ante este Tribunal la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones donde se le concede una Ampliación del Plazo de Prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente: 1.- La Obligación de Consignar Constancia de Residencia. 2.- Prestar Servicio o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género; resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
Posteriormente, en fecha 19 de Febrero de 2018, se libra Orden Aprehensión, por incomparecencia a la Audiencia de Verificación de Condiciones. Luego, en fecha 17 de Abril de 2018, ejecutada la Orden de Aprehensión se celebra la Audiencia de Verificación de Condiciones.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL FISCAL DÉCIMO OCTAVO (DE GUARDIA) DEL
MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ
El cual realizó la siguiente exposición: “Esta representación Fiscal en virtud de la comparecencia del ciudadano imputado de manera voluntaria a éste Tribunal y a quien le fue librada Orden de Aprehensión, por cuanto se observa la evasión del proceso por el mismo más sin embargo el delito por el cual fue imputado considera ésta vindicta pública que es uno de los delitos menos graves solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión a los fines de mantenerlo apegado al proceso y por cuanto se evidencia que no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal solicito se dicte la respectiva sentencia condenatoria”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, y los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, manifiesta: “Se presentó un problema con mi esposa y me tuve que ir a trabajar”. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. CARLOS PÁEZ,
La cual manifestó: “Verificado como ha sido que mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal solicito se imponga la Sentencia Condenatoria correspondiente”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo peticionado por el Ministerio Público y haciendo la Defensa sus alegatos este Tribunal realice la respectiva verificación de las actas procesales que conforman el legajo contentivo de la causa, donde no consta que el mismo haya consignado constancia de residencia, consta en el legajo contentivo de la causa, en el Folio Nº 231, Oficio Nº EID-030-2018 suscrito por la Licda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario, de fecha 19 de Febrero de 2018, donde se informa al Tribunal que el ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.756.266, NO DIO CUMPLIMIENTO con las condiciones impuestas por el Tribunal en relación a las charlas y al trabajo comunitario. No hay constancia que certifique que el probacionario JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND. En tal sentido no habiendo cumplido con las mismas tal como lo establece el artículo 47 en su encabezado y en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente se colige de una ampliación y no habiendo cumplido con ésta el Tribunal procede a la revocatoria de la medida de la Suspensión Condicional del Proceso y a la Ampliación que se le otorgara en fecha 18-08-2017. siendo así se procede a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada a los requisitos exigidos en la norma adjetiva por el acusado en el momento de aceptar, vale decir, de conformidad a los requisitos exigidos en la norma adjetiva prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal donde queda ampliamente escrita todos y cada uno de los requisitos de los cual expresa lo siguiente: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo siempre que el o la solicitante admite plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad al mismo y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores… ”.

En consecuencia se condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho éste extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT. ASI SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se deje SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN emitida en fecha 19 de Febrero de 2018, en vista de que se cumplió con la finalidad para la cual fue librada, que era a los fines de que el imputado compareciera a la Audiencia de Verificación de Condiciones. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
No se condena en Costas Procésales al acusado, tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por este Tribunal el 19 de Febrero de 2018. Líbrense las comunicaciones correspondientes a los organismos de seguridad competentes. SEGUNDO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano: JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.756.266, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT. CUARTO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charlas o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. SEXTO: En cuanto a las presentaciones periódicas deberá presentarse cada treinta (30) días, vale decir cada mes, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEPTIMO: Se dictan Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se nombra como encargado de supervisar dichas condiciones al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. NOVENO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. DÉCIMO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 17 de Abril de 2019. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. DARIANA RONDÓN.

CP31-S-2014-004690
LLRE/Dariana.-











CP31-S-2014-004690, Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en virtud del INCUMPLIMIENTO por parte del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND de las medidas impuestas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.