REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000423
ASUNTO: CP31-1-S-2018-000423
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. DARIANA RONDÓN
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL HERNÁNDEZ.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: GÉNESIS MELINA CASTRO.
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO SOTO MOLINA, Extranjero (Se hace constar que el ciudadano imputado manifestó que no cargaba su documento de identidad), Titular de la Cedula Identidad Colombiana de Nº 13.271.308, natural de Cúcuta, nacido en fecha 23-03-1973, de profesión u oficio comerciante, de 45 años de edad, residenciado en la entrada del Recreo, Avenida 05 de Julio frente al club Colombo Venezolano, Parroquia el Recreo Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-369-3846
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg.- MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 13.271.308, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MELINA CASTRO.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente exposición: “El Ministerio Público representado por la FISCALÍA DECIMA OCTAVA, quiere dejar constancia de lo siguiente: El día 16-04-2018 aproximadamente como a las 02:00 horas de la tarde recibí llamada telefónica de un funcionario del CICPC de la Sub-Delegación de Maracay Estado Aragua, por ser mi persona la fiscalía de guardia en aras de informarme sobre un presunto hecho cuya denuncia había sido puesta por esa Sub-Delegación, en ese sentido por ser un procedimiento de rigor donde se realizaron una serie de preguntas tal como consta en el acta de denuncia, que en efecto a pesar de ser una denuncia sobre un delito el cual se le aplica una alta entidad punitiva nos encontrábamos fuera de los lapsos que especifica la flagrancia previsto en la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le recomendó que dicha denuncia se tramitara por la vía ordinaria a los efectos de hacer una averiguación mas expedita ya que en caso tal existieran elementos suficientes y de ser así se solicitaría una orden de aprehensión ante el tribunal competente, y en el día de hoy es donde tengo conocimiento de la declinatoria de la presente causa ya que el caso fue informado vía telefónica por el tribunal municipal donde se le imputaba el delito de resistencia a la autoridad. Así las cosas observando las actuaciones que contemplan el procedimiento se encuentra una denuncia realizada por la ciudadana quien lleva por nombre Yennaida Alexandra Luna de Suarez quien manifiesta ser hermana de la ciudadana victima ante el CICPC de Maracay Estado Aragua, (Se hace constar que la Fiscal del Ministerio Público realiza lectura de la presente acta). Así mismo quiero dejar constancia que las preguntas realizadas a la misma ella manifiesta que presumía que era primera vez que el ciudadano abusaba de su hermana, así mismo ella informó que el imputado consumía drogas, de igual manera manifestó que su hermana le había informado que dicho acto sexual había sido ejecutado por la vía vaginal y de igual amanera presentaba un periodo de gestación ya que tenia su pareja, también indico que supuestamente su hermana presentaba síndrome de down lo cual presuntamente le daría un carácter distinto y especial a la victima in comento. Así las cosas la ciudadana Génesis Castro quien funge como la presunta victima con síndrome de down le fue tomada su entrevista (Se hace constar que la Fiscal del Ministerio Público realiza lectura de la presente acta), donde le realizan preguntas de rigor y entre ellas la misma corrobora que el acto sexual fue por vía vaginal, por otra parte se deja constancia sobre la existencia de un reconocimiento medico legal que le fue practicado a la ciudadana victima por el SENAMECF del estado Aragua. (Se hace constar que la Fiscal del Ministerio Público hace lectura de dicho reconocimiento medico), en virtud de que su hermana manifestó que la misma estaba embarazada. Se deja constancia que la hermana de la victima entrego ante la sub-delegación de Maracay Estado Aragua unas prendas de vestir que presuntamente la misma cargaba el día en que ocurrió el acto sexual a los efectos que se realizara examen apéndices pilosos, si bien es cierto que el hecho pudo haber ocurrido en vista de lo manifestado por la victima no guarda verosimilitud con lo que explana el reconocimiento medico legal, replantando que por ser practicado tres días después de haberse cometido el hecho a esta representación fiscal no lo queda claro la no existencia de signos de traumatismos vagina reciente dado que estamos en presencia de un presunto delito de Acto Carnal con victima Especialmente Vulnerable hecho que también quiero dejar constancia que en dichas actuaciones no se evidencia ningún tipo de certificación medica que ratifique la presunta vulnerabilidad de la victima Génesis Castro. Así las cosas en virtud de la distancia y de los hechos que ha envuelto el presente caso esta representación fiscal al momento en que celebre esta audiencia no ha tenido comunicación alguna con la victima y según lo manifestaron los funcionarios que se trasladaron hasta el estado apure indicaron que la misma vivía en la ciudad de Maracay, por lo que resulta necesario traer a la victima para practicarle las pruebas necesarias que corroboren los hechos manifestado en su denuncia por tal motivo los funcionarios adscritos al CICPC del estado Apure, reportan que en fecha 16-04-2018 realizan la aprehensión del ciudadano imputado por estar incurso en el delito contra la cosa publica quien al ser abordado por dichos funcionarios tomó una actitud evasiva y hostil en contra de ellos, hecho que da lugar a la detención practicada en esa misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde tal como le fue informado al fiscal primero del Estado Apure. En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal pasa a solicitar lo siguiente; En primer lugar solicito que se revisen los extremos de ley a los efectos de verificar si estamos en presencia de una flagrancia tal como lo establece la ley especial en su artículo 96. En segundo lugar solicito que dicho procedimiento se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal como lo explana el artículo 97 de la referida Ley. En cuanto a la precalificación fiscal quiero hacer un énfasis en que de acuerdo a la apreciación de las actuaciones consignadas esta representación fiscal considera no tener fundados elementos de convicción para atribuir la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable que se contempla en el articulo 44 de la ley especial destacando que no constamos al momento de esta audiencia con una evaluación medica que así lo especifique, así las cosas no hemos podido tener ningún contacto con la ciudadana victima que permitan de alguna manera presumir la existencia de esta condición especial y que sirvan de elementos para poder otorgarle dicha condición, por otra parte referente a la consumación o no del acto sexual es menester aclarar que tampoco esta representación fiscal tiene suficientes elementos de convicción en este momento que hagan presumir la existencia de un acto sexual, en virtud de la valoración medica realizada a la victima no se constato un signo de un acto sexual reciente en virtud de que la victima manifestó que había sido abusada por vía vaginal, pero al momento de la evaluación no se dejó constancia sobre si existía la presencia de alguna sustancia en la cavidad vaginal que por experiencia en el ejercicio de mis funciones pudo haber estado alojada allí lo cual hubiese sido como elemento de convicción de que si ocurrió un acto sexual que posteriormente en la practica de la prueba tal como lo dice dicho reconocimiento no se tomo muestra del canal vaginal, siendo necesario someter a la victima a una segunda valoración aunque por el paso tiempo es posible que la misma sea infructuosa, en ese sentido enfocándonos en el resultado practicado a la victima se evidencia la existencia de una lesión en la mucosa interna del labio superior parte media siendo que la victima en su denuncia manifestó que el ciudadano imputado la había agredido físicamente por la boca basándome en dichos resultados solicito la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42.2 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 04 de la Ley Especial, en virtud de haberse ejecutado a una mujer embarazada lo cual fue certificado en el reconocimiento vaginal. Por otra parte ciudadana Jueza esta representación fiscal quiere hacer una petición especial en relación a las medidas cautelares si bien es cierto que no consta para este preciso momento suficientes elementos de convicción que acarrea una privativa de libertad quiero solicitar en virtud a los hechos que posiblemente pudieron haber ocurrido y en aras de que esta representación reúna suficientes elementos que le permita solicitar la respetiva orden de captura solicito una MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de mantener y asegurar que el ciudadano imputado se mantenga apegado al proceso. Así mismo solicito aunado a lo anterior presentaciones periódicas cada 05 días ante el tribunal de las contempladas en el articulo 242 numeral 3 de la Ley adjetiva penal, de tal manera que asegure dicha medida la permanencia del ciudadano presentado apegado al proceso. De acuerdo con las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en relación al artículo 90 solicito las contempladas en los numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley. Así las cosas y en virtud de lo que manifestaron las victimas en su denuncia quiero solicitar formalmente la realización de una experticia Bio-Psico-Social por ante el equipo interdisciplinario al ciudadano imputado de igual manera a la presunta victima y a la ciudadana quien lleva por nombre Yennaida Alexandra luna de Suarez en calidad de entrevistada en aras de aportar información valiosa al proceso. Por ultimo quiero solicitar y dada la urgencia del caso que si fije oportunidad de una audiencia de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, en relación a la victima Génesis Castro y con ello asegurar su testimonio en el proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

INTERVENCION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MELINA CASTRO. Acto seguido, le pregunta al imputado JOSÉ ANTONIO SOTO MOLINA, si desea declarar, respondiendo el mismo: “Buenas tardes, el problema viene avanzando desde mucho tiempo atrás, allá hay una pequeña discordia porque la mamá de mi hija se envenenó a causa de que yo la deje y ella falleció, lo que paso fue que yo le dije a ella que me iba a ir de la casa en eso ella me dice que si yo no vivía mas con ella se iba a envenenar y ella se tomo las pastillas y ella falleció, cuando eso sucede Alexandra me dijo que yo se las iba a pagar por lo que paso, bueno en eso sigue pasando el tiempo y la niña dormía conmigo y con mi esposa tranquilamente, a la niña la crío fue la abuela materna y no la hermana ella me dice que si me la manda porque es muy hiperactiva para yo comprarle unas cosas, cuando ella llego yo salí con la pastora fuimos a comprarle unas cositas porque ella esta embarazada, entonces de ahí nos vamos para la casa yo tengo un negocio grande tengo mas de doce empelados, la niña al ver que yo no le doy lo que ella pide se molesta porque ella pide es la herencia de su mama, y todo esto viene porque yo puse todos mis bienes a nombre de mi esposa y a raíz de todo esto se fue acumulando ese problema de la herencia, yo en ningún momento la he tocado, tengo testigos cuando me fueron a buscar los funcionarios a mi negocio, yo lo que hice fue darle por la boca porque me dijo una mala palabra, otra cosa no me opuse tampoco al arresto yo me comporte con mucha decencia mis clientes estaban de testigos ahí porque yo a mi hija no la he tocado, yo estoy dispuesto a que manden hacer todas las pruebas, yo no tomo licor, no tomo nada de eso, yo soy cristiano desde hace años”. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Cunado llega su hija a la residencia? R: Eso fue de martes a miércoles no estoy seguro. ¿Quiénes habitan con usted? R: La mama de mi esposa, el señor pedro y yo. ¿Ese día 11-04-2018 en horas de la noche quienes estaban en esa casa? R: Estaba mi esposa, la mama de ella, el señor pedro, un cliente y yo que me estaba comiendo unas arepas. ¿Todas esas personas pueden dar fe de lo que ocurrió? R: Si. ¿Cuándo su hija lo fue a visitar durmió donde? R: Con mi suegra. ¿Su hija comparte el cuarto con su suegra? R: Si. ¿Su hija constantemente venia para acá? R: Lo que pasa es que tenemos poco tiempo aquí pero fue primera vez. ¿Cuando Alexandra habló con usted no le dijo lo que esta pasando? R: Ella no me dijo nada, solo me dijo mándemela, y yo se la mande el domingo porque estaba ocupado. ¿Cuándo hablaron de que su hija venia ella estipuló algún tiempo? R: No como una semana estuvo aquí. ¿A Usted no le pareció extraño el motivo de que Alexandra le pidió que le mandara a la niña? R: Lo que pasa es que ella estaba enamorada de un muchacho en caracas, yo le compre un chip a mi hija y ella se sentía como desesperada, pensé que se iba a ver era con el novio. ¿Cuándo habla de ella a quien se refiere? R: A mi hija Génesis. ¿Usted había estado detenido antes? R: En 1993 por una lesión en aquel tiempo fue en Caracas yo me defendí porque me iban a robar esa es la única vez que he estado preso. ¿Usted tiene sabe si existe algún conocido de su hijastra que labore en el CICPC? R: Si un comisario, pero aquí llegaron como si yo fuera un asesino llegaron como doce funcionarios, me monte y nunca opuse resistencia. ¿Usted recuerda que hora era cuando estaba comiendo? R: Como las 7:30 a 8. ¿A que hora cerro el negocio? R: Como a las 10 de la noche porque estaba limpiando. ¿Por qué cree usted que su hijastra quiere involucrarlo en esto? R: Por los bienes, porque ella quiere que le ponga la mitad a la niña, como todo lo puse a nombre de mi esposa. ¿Existe alguna demanda de naturalidad civil por el conflicto de los bienes? R: No me ha demandado nunca. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tienes de casado con tu esposa actual? R: Como 5 años. ¿Cómo es la relación de tu señora con tu hijastra? R: Son pocas las relaciones. ¿Cuándo Alexandra habla que tu hija tiene alguna discapacidad a que se refiere? R: La niña sufrió de una fiebre y a raíz de eso le dio meningiti. ¿A que edad? R: Tenia como dos años. ¿Dónde se encuentra la iglesia donde asistes? R: Se llama tiempo de Dios, yo me estaba congregando en Maracay el pastor se llama Sanoja y la pastora se llama Carmen Sánchez. ¿A parte de ir a la iglesia que más haces? R: Yo hago obras de caridad a la gente que necesita, hacemos operativos de comida, le damos ropa a los más necesitados. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde lo detienen a usted? R: En mi casa. ¿Dónde queda su casa? R: Al frente del club colombo venezolano por la vía el recreo. ¿Desde que la mama de la victima murió quien se encargo de la niña? R: La abuela por parte de mama. ¿Dónde la tenia? R: En la victoria. ¿Porque está la joven con la hermana? R: Porque la abuela se fue hace 20 días. ¿Por qué no la tenía usted? R: Ella quedo en caracas con el marido de ella, como ella tiene un carnet. ¿Cuándo la madre murió que edad tenia la niña? R: Como 8 años. ¿Por qué no se hizo cargo de la niña? R: Yo no tenia un sitio preciso donde vivir, yo vivía en un hotel después fue que me conseguí a mi actual pareja. ¿Por qué no le dio el Apellido? R: Porque no tenia los papeles en regla. ¿Desde cuando presento usted a sus otros hijos con su apellido? R: Estaba pequeños. ¿Desde cuando arreglo sus papeles en Venezuela? R: No los he arreglado. ¿Y como los presento? R: Cuando murió la mama de la niña, nadie me ayudo y todos me echaban la culpa yo no conocía a nadie y fui para allá a pedirle perdón al muerto y todos me cayeron a golpes, después fue que conocí a mi esposa y ella me ayudo para presentar a mis otros hijos. ¿Qué problema ha tenido usted con la hermana de Génesis? Ninguno, por lo del dinero. ¿Qué le impide a que reconozca a su hija? R: No me impide nada, me gustaría darle mi apellido. ¿Sabe usted el nombre de la persona que trabaja en el CICPC? R: El esposo de ella, se llama William. ¿Dónde trabaja el? R: En Maracay, el es tecondo le daba clase a los ptj. ¿Tuvo trato con el? R: Muy poco. ¿Cómo se entero de que Génesis estaba embarazada? R: Hace dos meses. ¿Quién se lo dijo? La abuela. ¿Después de la denuncia ha tenido contacto con la abuela? R: No, pero con la niña si, la niña ya había puesto otra denuncia cuando no toma el medicamento no es normal, horita no lo puede tomar porque ella esta embarazada. ¿Qué le dijo la abuela de la niña a su esposa? R: He hablado es con la tía, la niña no sabia que yo estaba preso. ¿Qué razón tendría ella en denunciarlo? R: Ninguna, yo no se lo que ella quiere, su mente es como una niña y tiene 23 años. ¿Ha consumido droga delante de su hija? R: Nunca. ¿Por qué su hija dice que es agresivo? R: Será porque hablo duro, porque yo no ando golpeando a nadie. ¿Tiene idea de cómo se ocasiono la lesión en el labio? Ante los ojos de Dios, no voy a decir mentiras mi hija me dijo una mala palabra y yo le di por la boca mas nada. ¿Cuántos hijos tiene con su esposa? Ella tenía sus hijos y yo tenia los míos y decidimos casarnos. ¿Cuántas personas viven en su casa? R: La mama de ella, mi esposa y el señor pedro. ¿Y sus hijos donde viven? R: En otra casa nosotros tenemos dos casas. ¿De quien es la idea de que la joven Génesis venga a su casa? R: La niña quería venir para que yo le comprara una ropa a ella y al niño, la pastora la trajo y le dije a ella que me hiciera el favor de comprarle sus cositas. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MANUEL HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Esta defensa considera que la exposición de la Fiscalía ha sido muy buena por tal motivo me adhiero a su solicitud, así mismo solicito la nulidad de las actas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considero que fueron violentados los derechos a mi defendido por los funcionarios al momento de la aprehensión ya que mi representado es una persona que esta dedicado a su trabajo y a la iglesia, en vista de todo eso solicito la medida cautelar o en tal caso una libertad plena”. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTO MOLINA, ya identificado, el hecho ocurrido el día once (11) de Abril de 2.018 a las 09:00 horas de la noche, en contra de la ciudadana GÉNESIS MELINA CASTRO, cuando fue agredida físicamente por su padre, motivo por el cual compareció por ante la sede de al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Aragua, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: la ciudadanas YENNAIDA ALEXANDRA LUNA DE SUÁREZ (hermana de la victima) que riela al folio 14 y 15 como el testimonio de GÉNESIS MELINA CASTRO (víctima) tal y como consta en los folios 18 y 19 de la presente causa, expusieron lo siguiente: Declaración de YENNAIDA ALEXANDRA LUNA DE SUAREZ (…)Resulta ser que el día sábado 07-04-2018 mi hermana de nombre Génesis Castro se va a visitar a su padre de nombre José Soto Molina para San Fernando de Apure en compañía de la señora Ana, ya que José Soto me manifestó que la señora la iba a pasar a buscar por mi residencia para llevársela hasta donde el vive, estando mi hermana con su padre recibo una llamada telefónica en donde ella me dice que la fuera a buscar porque su papa le estaba tocando sus partes íntimas, por lo que yo llame a su papa y le comente que me la trajera, por lo que la mandó en autobús el día de hoy, una vez que mi hermana llega a mi casa me manifestó que su padre la había abusado sexualmente por tal motivo estoy hoy en este despacho(…).
Declaración de GÉNESIS MELINA CASTRO (…) Resulta ser que el día sábado 07-04-2018 a eso de las doce del mediodía (12:00) me fue a buscar la señora Ana para llevarme para la casa de mi papa de nombre José Soto, ubicada en San Fernando de Apure ya que iba a pasar unos días en la casa de el, el día miércoles once del mes de Abril del presente año, en horas de la noche la esposa de el de nombre Roxana me dijo que si podía ayudarla a preparar la cena para mi papa ya que ella debía hacer algo, yo le dije que no había problema y en la cocina monte unas arepas, en eso veo a mi papa que esta tomando y tiene los ojos rojos y me llama para el cuarto y me dice que me acostara con el para hacerme un cariñito yo me asuste ya que mi hermana me había comentado que tuviera cuidado cuando mi papa tuviera los ojos los rojos, yo le dije que no y continúe haciendo las arepas al estar listas las rellene y se las di a mi papa y nos pusimos a comer, cuando terminamos el me agarra a la fuerza me pega en la boca y abusa sexualmente de mi, yo no hice nada porque estaba asustada luego cuando el estaba terminando llego su esposa y entro y yo salí llorando, el se quedó con ella discutiendo y luego la golpeo, después yo le dije a Roxana lo que me había pasado con mi papa y ella me dijo que eso era mentira y mi papa antes de irme me compro ropa y me dio dinero y me dijo que no dijera nada de lo sucedido que eso era una pesadilla, yo llame a mi hermana le conté lo que me paso y ella llamo a mi papa para que me mandara y me vine para Maracay(…). Es todo.
En fecha dieciséis 16 de Abril de 2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Apure se trasladaron a la Av. 5 de Julio, dirección en donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes el ciudadano INSPECTOR AGREGADO: CARMEN MARTÍNEZ, DETECTIVE: ROGER GONZALEZ, INSPECTOR: CARLOS CAIGUA, DETECTIVE: CARLOS HERRERA Y DETECTIVE: KEINZER ASTUDILLO, a quien se le realizó lectura de sus derechos a las 05:00 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 16/04/18, cursante al folio tres (03) del expediente.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
Éste Tribunal entra analizar las actas de investigaciones consignadas por el Ministerio Publico a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de Violencia Física, establecido en el articulo 42.2 con la agravante prevista en el artículo 68 numeral 4 de la Ley especial, siendo así el tribunal pasa a decidir sobre el contenido de las actas tanto de la ciudadanas YENNAIDA ALEXANDRA LUNA DE SUÁREZ (hermana de la victima) que riela al folio 14 y 15 como el testimonio de GÉNESIS MELINA CASTRO (víctima) tal y como consta en los folios 18 y 19 de la presente causa, observando el tribunal que de ambas declaraciones se colige que estaríamos en presencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad cuando expusieron lo siguiente: Declaración de YENNAIDA ALEXANDRA LUNA DE SUAREZ (…)Resulta ser que el día sábado 07-04-2018 mi hermana de nombre Génesis Castro se va a visitar a su padre de nombre José Soto Molina para San Fernando de Apure en compañía de la señora Ana, ya que José Soto me manifestó que la señora la iba a pasar a buscar por mi residencia para llevársela hasta donde el vive, estando mi hermana con su padre recibo una llamada telefónica en donde ella me dice que la fuera a buscar porque su papa le estaba tocando sus partes íntimas, por lo que yo llame a su papa y le comente que me la trajera, por lo que la mandó en autobús el día de hoy, una vez que mi hermana llega a mi casa me manifestó que su padre la había abusado sexualmente por tal motivo estoy hoy en este despacho(…).
Declaración de GÉNESIS MELINA CASTRO (…) Resulta ser que el día sábado 07-04-2018 a eso de las doce del mediodía (12:00) me fue a buscar la señora Ana para llevarme para la casa de mi papa de nombre José Soto, ubicada en San Fernando de Apure ya que iba a pasar unos días en la casa de el, el día miércoles once del mes de Abril del presente año, en horas de la noche la esposa de el de nombre Roxana me dijo que si podía ayudarla a preparar la cena para mi papa ya que ella debía hacer algo, yo le dije que no había problema y en la cocina monte unas arepas, en eso veo a mi papa que esta tomando y tiene los ojos rojos y me llama para el cuarto y me dice que me acostara con el para hacerme un cariñito yo me asuste ya que mi hermana me había comentado que tuviera cuidado cuando mi papa tuviera los ojos los rojos, yo le dije que no y continúe haciendo las arepas al estar listas las rellene y se las di a mi papa y nos pusimos a comer, cuando terminamos el me agarra a la fuerza me pega en la boca y abusa sexualmente de mi, yo no hice nada porque estaba asustada luego cuando el estaba terminando llego su esposa y entro y yo salí llorando, el se quedó con ella discutiendo y luego la golpeo, después yo le dije a Roxana lo que me había pasado con mi papa y ella me dijo que eso era mentira y mi papa antes de irme me compro ropa y me dio dinero y me dijo que no dijera nada de lo sucedido que eso era una pesadilla, yo llame a mi hermana le conté lo que me paso y ella llamo a mi papa para que me mandara y me vine para Maracay(…), tal como se desprende que presuntamente estaríamos ante un presunto delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable tipificado en el artículo 42.2 de la Ley que rige la materia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Pero que al ser dichos testimonios comparecidos con el reconocimiento medico legal que consta al vuelto del folio 22 realizado a la victima el 14-04-2018 por el Medico Forense Andrés Michelena, el mismo se contradice es decir; no concuerdan dichos testimonios con el resultado plasmado en el instrumento legal cuando describe lo siguiente:”Se valora paciente Génesis Castro de 23 años de edad, C.I. 25.525.096 quien refiere abuso sexual por parte de su padre José Soto Molina el día miércoles 11-04-2018. Al momento del examen presenta un estado de gravidez útero gestante, se observa equimosis de 1 x 0,5 cm en mucosa interna del labio superior parte media. Al examen vagino rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes lisos con desgarros completos y antiguos en horas 09-06-02 según las esferas del reloj. Ano rectal: Pliegue ano-rectal borrados, esfínter hipotónico. Consigna informe eco grafico del día 06-04-18 donde hace constar la Dra. Nakari Rodríguez, donde reporta embarazo de 19 semanas más dos días por fecha de última regla. Conclusión: 1.-Vaginal: Desfloración antigua mayor de 08 días. 2.- Vaginal: Estado de gravidez 19 semanas. 3.-Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal antiguo mayor de 08 días. Nota: se debe analizar valoración por psicólogo forense. No se toman muestra vaginal por no contar con reactivos. Entre los elementos de convicción supra descritos se evidencia que no hay vinculación alguna toda vez que la victima a pesar de haber transcurrido mas de las 48 horas del hecho supuestos sucedidos éste no encuentra ya que no se evidencia lesión alguna por vía vaginal reciente tal como lo mencionan ambas en sus testimonios. No existen elementos suficientes para estimar que el imputado haya sido autor del hecho objeto que mencionan las declarantes en el presente proceso, tomando en consideración el acta de denuncia de la victima y el de la hermana de la Víctima Yennaida Alexandra Luna de Suárez donde expusieron que el ciudadano José Antonio Soto Medina había abusado sexualmente de Génesis Castro en la ciudad de San Fernando de Apure en la casa de su padre biológico (…) ella monto unas arepas y se pusieron a comérselas (…) cuando terminaron él la agarro a la fuerza le pego en l aboca y abuso sexualmente de ella por la vagina (…), hechos que denotan con claridad una circunstancia de tiempo, modo y lugar que no determinan con veracidad ni colige con el resultado medico legal.
Así mismo no existe claridad en el acta donde se produjo la aprehensión del ciudadano imputado ya mencionado, toda vez que la denuncia fue interpuesta en el estado Aragua el 14-04-2018 y lo privan de libertad según actas de investigaciones tal como constan en los folios 03 y 04 el 16-04-2018 de tal manera que nos encontramos ante una y eminente violación de privativa de libertad envuelta en una presunta flagrancia que no esta evidentemente clara ya que si el hecho ocurrió en la ciudad de San Fernando Estado Apure el día 11-04-2018 según lo manifestado por la victima y al imputado de autos se le detiene el día 16-04-2018, en el mismo puede observarse que no existe flagrancia alguna por haber ocurrido fuera del lapso de las 48 horas previstas en la ley especial. Del mismo modo es de acotar que no existe verosimilitud entre los testimonios de la victima y la denunciante con el resultado del dictamen legal al no constatarse lesiones de traumatismo vaginal reciente que pudiera indicar o demostrar una penetración vía vaginal tal como lo aseveraron tanto la victima y su hermana Yennaida Alexandra Luna de Suárez en su denuncia, estableciendo dicha evaluación realizada lo siguiente: (…) Al examen vagino rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes lisos con desgarros completos y antiguos en horas 09-06-02 según las esferas del reloj. Ano rectal: Pliegue ano-rectal borrados, esfínter hipotónico. Consigna informe eco grafico del día 06-04-18 donde hace constar la Dra. Nakari Rodríguez, donde reporta embarazo de 19 semanas más dos días por fecha de última regla. Conclusión: 1.-Vaginal: Desfloración antigua mayor de 08 días. 2.- Vaginal: Estado de gravidez 19 semanas. 3.-Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal antiguo mayor de 08 días. Nota: se debe analizar valoración por psicólogo forense. No se toman muestra vaginal por no contar con reactivos, que demuestra ampliamente que no hubo un Acto Carnal reciente con victima especialmente vulnerable por vía vaginal por lo que es propio decidir que no nos encontramos en el supuesto del contenido previsto en el articulo 44.2 como lo es el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable por cuanto que este contempla lo siguiente: (…) incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal aun sin violencias o amenazas (…) ya que se incurre en este delito con o sin violencia quien constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral afectando sus derechos a decidir libremente sobre su sexualidad fundamento éste que no ocurrió en el presente asunto penal. Estimando quien aquí decide que estos elementos de convicción resultan insuficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina (fomus delicti). Lo que si se encuentra acreditado es efectivamente la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA al evidenciarse que en el resultado medico legal se observa una lesión (equimosis 1 x 0,5 cm en mucosa interna del labio superior parte media), que concuerda con lo expresado por el imputado cuando admitió haberle dado con la mano en la boca a su hija por una mala palabra que ésta le profirió.
Tomando en consideración que el delito precalificado para el presente asunto penal al ciudadano de autos como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo es de una entidad punitiva mínima por tanto se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el 242 numerales 3 y 8 con fiadores de solvencia económica y con residencia en este Estado y una vez que dichos requisitos sean consignados deberá presentarse cada 05 días ante el área del alguacilazgo de este Tribunal. Igualmente se acuerdan medidas de protección y seguridad a las victimas de las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 ejusdem. Así mismo se acuerda practicar experticia Bio-Psico-Soicial-Legal al imputado, la victima y la hermana de la victima. Se acuerda sin lugar lo solicitado por el defensor privado en relación a la nulidad de las actas procesales. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para el delito ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre el delito de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza del delito de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza del delito de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza del delito de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de el delito comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 11/04/18, procediendo a formular denuncia en el Estado Aragua, el 14/04/18, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 16/04/18. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada 05 días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure durante el tiempo que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se admite la precalificación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOTO MOLINA, Extranjero, Titular de la Cedula Identidad Colombiana de Nº 13.271.308, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS MELINA CASTRO. SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Flagrancia por cuanto no se cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos fiadores ante este Tribunal y una vez sean consignados los mismos, se le impone la obligación al imputado de autos de presentarse cada 05 días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. SEXTO: Se declara con Lugar la Solicitud de Prueba Anticipada, la cual queda fijada para el día Jueves 26 de Abril de 2018, a las 10:00 horas de la Mañana. SEPTIMO: Se ordena realizar la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al ciudadano imputado de autos, a la victima y la hermana de la victima, a los fines de verificar la convivencia familiar entre los mismos; por lo que se ordena oficiar al Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada respecto a la nulidad de las actas procesales. NOVENO: Se fija como sitio de reclusión temporal el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 1

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.- DARIANA RONDÓN









CP31-1-S-2018-000423. Se dictó Auto Fundado en donde se resuelve lo siguiente: La Nulidad de la Flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 13.271.308, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MELINA CASTRO, así mismo, se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impone la obligación de presentarse cada 05 días ante el Área de Alguacilazgo. Se declara con Lugar la Solicitud de Prueba Anticipada, la cual queda fijada para el día Jueves 26 de Abril de 2018, a las 10:00 horas de la Mañana. Se ordena realizar la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al ciudadano imputado de autos, a la victima y la hermana de la victima, a los fines de verificar la convivencia familiar entre los mismos