REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000418
ASUNTO: CP31-1-S-2018-000418
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. DARIANA RONDÓN
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO JOSÉ GUERRERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIS BOLÍVAR.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA (TÍA): GULIERSI AURELIS BLANCO, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.887
VÍCTIMA: ADOLESCENTE G.A.N.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: BENNIUN ANDRES CASTILLO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.236.051, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 28/06/1999, edad 18 años, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Comerciante; Residenciado en la Urbanización Santa Inés, Manzana “F”, Casa Nº 36 Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0247-343-2902.

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la FISCALÍA OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg.- ORLANDO JOSÉ GUERRERO, la aprehensión del ciudadano BENNIUN ANDRES CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.236.051, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE G.A.N.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Publico expone lo siguiente: En virtud de que se encuentra presente la víctima solicito a este Tribunal se le tome la declaración ya que en virtud de lo que la misma narre esta vindicta pública expondrá sus alegatos. Se deja constancia que la Defensa Privada no se opone a la solicitud Fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: “Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y no haciendo oposición la Defensa este Tribunal declara Con Lugar lo solicitado por el Fiscal y en consecuencia se acuerda tomar la declaración de la ciudadana víctima a los efectos de que escuchar exposición”. Es todo.
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: ADOLESCENTE G.A.N.M ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES quien expone: “Bueno nosotros éramos pareja y terminamos, tenemos una amiga en común que vive cerca y ella andaba con el porque fueron a mi casa a llevarme unas cosas, en eso mi padrastro sale y vio que el estaba ahí en eso el se acerca y comenzó a insultarlo diciéndole a mi ex novio que se fuera que el no tenía nada que buscar ahí y el le respondió que el no lo andaba visitando a el, mi padrastro como es el jede de patrullaje de la Estadal llamo a una patrulla para que se lo llevaran a el, después yo voy al comando porque mis padres me dicen que tengo que firmar unos papeles para que lo pudieran soltar a el, en ese momento me pasan para una oficina y un señor me dijo que firmara unos papeles y yo los firme porque mi mama estaba presente, ese otro día me encontré con la abuela del muchacho diciéndome que porque yo lo había denunciado y yo le dije que en ningún momento yo había puesto una denuncia en contra de el, después me llevaron al medico forense y allá se la agarraron por un rasguño que yo tenia en el brazo, yo vine a declarar aquí la verdad de lo que es porque ese muchacho nunca se metió conmigo”. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Tuviste algún tipo de problema con el imputado? R: No después que terminamos nos alejamos. ¿Por qué hay una denuncia con tu firma? R: Eso fueron los papeles que yo firme. ¿Cómo se llama tu padrastro? R: Alexander Márquez. ¿Sabes como firma tu padrastro? R: No, pero yo escuche que el mismo había firmado las actas. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿En algún momento el imputado te maltrato? R: En ningún momento me ha tocado ni me acosa. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama su padrastro? R: Alexander Márquez. ¿Qué función cumple? R: Es Jefe de patrulla en la estadal. ¿El mismo la llevo a la policía? R: Si. ¿Usted Leyó la denuncia? R: No. ¿Por qué no la leyó? R: Porque mi mama estaba ahí y yo confíe en mi mama. ¿En algún momento el ciudadano imputado la ha agredido? R: No. ¿La ha amenazado? R: No. ¿Su padrastro tuvo alguna pelea con el imputado? R: Si esa noche que fue que le entro a golpes a el. ¿A usted se le dijo que viniera con sus padres porque no lo hizo? R: Porque mi mama me dijo que no iba a venir que ella no tenía nada que ver con este problema, y mí papa esta en clases y sale a una. ¿Por qué se niega a ver su mama? R: Mi mama dice que eso no es problema de ella. ¿Ha tenido usted otros problemas con el imputado? R: No ninguno. ¿Ella sabia lo que usted estaba firmando? R: Yo me imagino que si. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ORLANDO GUERRERO para que exponga sus alegatos, Una vez escuchada la declaración de la víctima esta representación Fiscal solicita la nulidad de la aprehensión en virtud de que los hechos narrados por la misma no encuadran con las actuaciones que comprenden el presente asunto penal. Así mismo solicito se remira copia certificada de la presente acta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture un procedimiento administrativo en contra del Funcionario que vicio las actas procesales. Es todo.
INTERVENCION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE G.A.N.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido, le pregunta al imputado BENNIUN ANDRES CASTILLO BLANCO, si desea declarar, respondiendo el mismo: “Tenemos una amiga en común y ese día la acompañe a llevarle unas cosas a ella, el señor salio a reclamarme porque yo estaba afuera de su casa lo único que le dije es que yo no lo estaba visitando a el, en eso llamó a una patrulla me montaron y me llevaron para el comando, incluso el mismo me amenazo que si me veía por allá me entraba a plomo y desde ese día estaba en la policía”. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿El padrastro de la victima en ese momento se fue a las manos con usted? R: No porque yo me retire, a mi me agarraron fueron los policías y me montaron. ¿Lo golpearon? R: No. ¿Desde cuando esta detenido? R: Desde esa noche. ¿Usted fue pareja de la víctima? R: Si por unos meses. ¿Dónde Vivian? R: En una pieza. ¿Ella se fue de su casa para irse con usted? R: Si. Es todo. Se hace constar que la defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público no realizan preguntas. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCIS BOLÍVAR, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Esta juzgadora, en virtud de que no existen elementos suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración la declaración de la victima en esta sala de audiencias la cual expuso lo siguiente: “Bueno nosotros éramos pareja y terminamos, tenemos una amiga en común que vive cerca y ella andaba con el porque fueron a mi casa a llevarme unas cosas, en eso mi padrastro sale y vio que el estaba ahí en eso el se acerca y comenzó a insultarlo diciéndole a mi ex novio que se fuera que el no tenía nada que buscar ahí y el le respondió que el no lo andaba visitando a el, mi padrastro como es el jede de patrullaje de la Estadal llamo a una patrulla para que se lo llevaran a el, después yo voy al comando porque mis padres me dicen que tengo que firmar unos papeles para que lo pudieran soltar a el, en ese momento me pasan para una oficina y un señor me dijo que firmara unos papeles y yo los firme porque mi mama estaba presente, ese otro día me encontré con la abuela del muchacho diciéndome que porque yo lo había denunciado y yo le dije que en ningún momento yo había puesto una denuncia en contra de el, después me llevaron al medico forense y allá se la agarraron por un rasguño que yo tenia en el brazo, yo vine a declarar aquí la verdad de lo que es porque ese muchacho nunca se metió conmigo”.
Así como también el reconocimiento medico legal de fecha 17 de Abril de 2018, suscrito por el Dr. Oscar Pérez, donde se evidencia lo siguiente: “Escoriación leve de 0,5 cm de longitud en antebrazo izquierdo en su cara anterior” Por cuanto se observa que existe una verosimilitud con el dicho de la victima y el examen medico forense. En consecuencia, se declara Con Lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: BENNIUN ANDRES CASTILLO BLANCO, por considerar quien aquí se pronuncia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes citado, por lo que se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para el delito ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre el delito de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza del delito de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza del delito de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza del delito de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de el delito comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, durante el tiempo que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: BENNIUN ANDRES CASTILLO BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.236.051, por considerar quien aquí se pronuncia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes citado, por lo que se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano antes mencionado, dejando abierta la investigación para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos y pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas que tengan responsabilidad en los hechos; todo ello con basamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano BENNIUN ANDRES CASTILLO BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.236.051, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberán recibir Dos (02) charlas o talleres. Tanto como el imputado, la victima y la Madre de la Victima a los efectos de superar la autoestima en la familia y el buen entendimiento entre ellos para mejorar la convivencia familiar. QUINTO: Se acuerda con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de que se aperture un procedimiento administrativo a los funcionarios que realizaron las actuaciones policiales por cuanto las mismas se encuentran viciadas en este proceso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 1

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG.- DARIANA RONDÓN





















CP31-1-S-2018-000418. Se dictó Auto Fundado en donde se resuelve lo siguiente: se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BENNIUN ANDRES CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.236.051, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE G.A.N.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo, se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.