REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000419
ASUNTO: CP31-1-S-2018-000419
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. DARIANA RONDÓN
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO JOSÉ GUERRERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANIA GONZÁLEZ.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.408.088, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 16/10/1997, edad 20 años, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Colector; Residenciado en la vía el Tocal Urbanización Villas del Sol, por la bajada de Apure TV, tercera transversal, Casa de color blanco, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0426-143-8697 (Hermana Rosleidys Maldonado).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la FISCALÍA OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg.- ORLANDO JOSÉ GUERRERO, la aprehensión del ciudadano ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.408.088, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.408.088, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, por estar presuntamente incurso en uno de el delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 16 de Abril de 2018 (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico practicado a la víctima ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por el Dra. Juan Carlos Hernández (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma, solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considerando la conducta desplegada por el ciudadano ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Ocho (08) días por ante este tribunal. Es todo.
INTERVENCION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido, le pregunta al imputado ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, si desea declarar, respondiendo el mismo: “Bueno de que yo la agarre a ella a la fuerza eso es mentira, nosotros éramos prácticamente novios escondidos, esto venía pasando ya desde hace tiempo yo no la agarraba ni la manoseaba, sólo nos besamos y ya”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿La casa de la mamá de víctima es cerca de su casa? R: Si vive cerca. ¿Cómo llega la mamá de la víctima a tu casa? R: No ella no estaba en ese momento. ¿La señora lo encontró a usted arriba de la joven? R: No. ¿Usted es familiar de quien? R: De mi hermana que es la dueña de la casa. ¿Desde cuando la víctima le cuida los niños a su hermana? R: Desde hace tiempo. ¿Usted vive donde? R: En la casa de mi hermana. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública no realiza preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FANIA GONZÁLEZ, quien manifestó: “En virtud de lo manifestado por mi defendido ésta defensa se reserva el derecho para que en la oportunidad legal presentar las pruebas necesarias para desvirtuar los presuntos hechos”. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, ya identificado, el hecho ocurrido el día dieciséis (16) de abril de 2018 a las 02:30 horas de la tarde, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien compareció por ante la sede de la Coordinación Policial Nº 01 de la Dirección General de Policía del Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Me encontraba yo en la casa de la vecina que se llama ROSSLEYDI MALDONADO, ya que yo le cuido a los niños de ella mientras trabaja, en el cuarto de ella sentada en una silla ya que la niña me lanzaba una pelota con que estaba jugando, cuando de repente este joven hermano de la señora ROSSLEYD empieza a tocarme y a besarme y yo le digo que deje tranquila y el me agarra con fuerte abrazándome con ambas manos y me tira a la cama, luego el comienza avezarme en mis senos y me decía que me quedara tranquila, y luego empecé a gritar donde el no paraba de besarme y agarrarme por todas parte del cuerpo y ají fue que llego mi mamá por que escuchaba los gritos de la niña que estoy cuidando y de mi después él se paró de la cama y le mi mamá le pregunta que era lo que estaba haciendo y dijo que nada después nos salimos de la casa y él se encerró y no quiso abril la puerta más, después mi mamá salió en busca de ayuda de los vecinos y estos lo sacaron de la casa, y se llama a la policía del estado para que atendiera la situación estos llega al barrio donde vivo y la comunidad les entrega a este muchacho que se llama ROYSER, si mi mamá no llega en ese momento el me viola”. Es todo, tal como consta en el folio once (11) de la causa penal.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, quienes luego de recibir una llamada proveniente del 911, se trasladaron hasta el Barrio Villa del Sol del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirección en donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes el ciudadano ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, titular de la cédula de identidad: Nº V-26.408.088, a quien se le realizó lectura de sus derechos a las 03:25 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 16/04/18, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE: (P.B.A.). ENNYS GONZALEZ, OF/AGREGADO (P.B.A.) HECTOR VARGAS, cursante al folio cinco (05) del expediente.-
Cursa Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Equimosis en cuadrante superior interno de ambas manos. Ginecológico: Vagina normal configurada, membrana himeneal conservada, sin signos de violencia sexual. Ano-Rectal: Esfínter tónico, membrana anal conservada…”, suscrito por el Dr. Juan Carlos Hernández, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure; Cursante al folio diecisiete (17) de la causa penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.408.088, con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acredita la ACTOS LASCIVOS, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “Me encontraba yo en la casa de la vecina que se llama ROSSLEYDI MALDONADO, ya que yo le cuido a los niños de ella mientras trabaja, en el cuarto de ella sentada en una silla ya que la niña me lanzaba una pelota con que estaba jugando, cuando de repente este joven hermano de la señora ROSSLEYD empieza a tocarme y a besarme y yo le digo que deje tranquila y el me agarra con fuerte abrazándome con ambas manos y me tira a la cama, luego el comienza avezarme en mis senos y me decía que me quedara tranquila, y luego empecé a gritar donde el no paraba de besarme y agarrarme por todas parte del cuerpo y ají fue que llego mi mamá por que escuchaba los gritos de la niña que estoy cuidando y de mi después él se paró de la cama y le mi mamá le pregunta que era lo que estaba haciendo y dijo que nada después nos salimos de la casa y él se encerró y no quiso abril la puerta más, después mi mamá salió en busca de ayuda de los vecinos y estos lo sacaron de la casa, y se llama a la policía del estado para que atendiera la situación estos llega al barrio donde vivo y la comunidad les entrega a este muchacho que se llama ROYSER, si mi mamá no llega en ese momento el me viola”, circunstancias que narra el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; asimismo, se valora Reconocimiento Médico suscrito por el Dr. Juan Carlos Hernández, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.142, en el cual deja consta de lo siguiente: donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Equimosis en cuadrante superior interno de ambas manos. Ginecológico: Vagina normal configurada, membrana himeneal conservada, sin signos de violencia sexual. Ano-Rectal: Esfínter tónico, membrana anal conservada…”. Cursante al folio doce (12) de la causa penal.

De lo antes expuesto se denotan ACTOS LASCIVOS recientes, de acuerdo a la valoración de los elementos de convicción analizados, delito previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años”. Primer aparte: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.”
Ya que mediante ACTOS LASCIVOS se le ocasionó un daño o sufrimiento como el anteriormente descrito, delimitando de esta forma su derecho de vivir una vida sin violencia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “FOMUS DELICTIS”. En virtud de los señalamientos descritos en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de la precalificación interpuesta por el representante del Ministerio Público, lo cual hace presumir que el imputado ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA ya identificado, fue el autor o partícipe de la presunta comisión del delito antes mencionado, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para el delito ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre el delito de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza del delito de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza del delito de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza del delito de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de el delito comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 16/04/18 a las 02:30 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante Coordinación Policial Nº 01 de la Dirección General de Policía del Estado Apure, el 16/04/18 a las 04:10 horas de la tarde, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 16/04/18 a las 03:25 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO
DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante el área de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, durante el tiempo que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.408.088, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Coordinación Policial Nº 01, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 1

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- DARIANA RONDÓN















CP31-1-S-2018-000419. Se dictó Auto Fundado en donde se resuelve lo siguiente: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROYSER ALBERTO ARREAZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.408.088, por el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo, se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impone la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo.