REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000425
ASUNTO : CP31-1-S-2018-000425

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. DARIANA RONDÓN
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANIA GONZALEZ.
VÍCTIMA: MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.602, natural de Caño Negro, Estado Barinas, fecha de nacimiento 31/07/1971, edad 46 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Pescador; Residenciado en Paso Arauca, a un kilómetro del puente bajando por la orilla del río, Casa S/N Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Teléfonos: 0416-979-8751 (Mamá del Imputado) y 0426-115-3057 (Esposa del Imputado).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg.- MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.602, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41, último aparte, y artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima presente en la Audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.602, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nº 354 de San Juan de Payara, Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Abril de 2018, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia de fecha 21 de Abril de 2018 suscrita por la ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO, (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico forense practicado a la victima ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO, suscrito por la Dr. Oscar Pérez (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); por cuanto en lo indicado en el reconocimiento médico practicado a la victima hay verosimilitud con lo manifestado por la misma al momento de interponer la denuncia Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma en relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41, último aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal. Es todo.
INTERVENCION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41, último aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO. Acto seguido, le pregunta al imputado IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, si desea declarar, respondiendo el mismo: “Si fue verdad, yo estaba limpiando los topochos con el machete, si le tire las llaves del cuarto y ella fue y abrió el cuarto yo nunca le di con el machete y yo no niego lo que hice ella se me lanzo se callo se resbalo y se aporreo la pierna”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FANIA GONZALEZ, quien manifestó: “Buenos días a las partes presentes, en virtud de lo que ha manifestado por la víctima en su denuncia esta defensa se reserva el derecho para que en su oportunidad legal presentar las pruebas pertinentes para esclarecer estos presuntos hechos”. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de Abril de 2.018 a las 09:00 horas de la mañana, en contra de la ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO, cuando fue agredida físicamente por su esposo, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nº 354 de San Juan de Payara, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “EL DÍA LUNES 16 DE ABRIL DE ESTE AÑO, VIAJÉ HACIA MARACAY CON MI HIJA DANIELA BOHÓRQUEZ PORQUE ELLA USA PRÓTESIS Y NECESITABA UN AJUSTE DE PRÓTESIS, YO ME QUEDÉ CON MI HIJA EN MARACAY ESPERANDO LA PRÓTESIS, EL DÍA DE AYER 20 DE ABRIL A ESO DE LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE LLEGUE A LA CASA DE MI PAPÁ EN PASO ARAUCA CON MI HIJA PORQUE MI CASA QUEDA EN LAS ORILLAS DEL RÍO ARAUCA ABAJO, EL DÍA DE HOY 21 DE ABRIL A ESO DE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA LLAMO A MI ESPOSO IGNACIO BOLAÑOS DICIÉNDOLE QUE ME VINIERA A BUSCAR EN EL MOTOR FUERA DE BORDA, ENTONCES EL ME DIJO QUE NO IBA A BUSCAR A NADIE Y QUE SI YO IBA PARA LA CASA QUE IBA A IR ES A BUSCAR MI ROPA, YO LE DIGO A EL QUE ESO TENEMOS QUE HABLARLO QUE YO YA IBA PARA LA CASA COMO PUDIERA, ENTONCES YO ME FUI PARA LA CASA, A ESO DE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA LLEGUE A LA CASA Y MI ESPOSO IGNACIO BOLAÑOS ESTABA CORTANDO UNOS TOPOCHOS CON UN MACHETE, ENTONCES EL ME EMPEZÓ A DECIRME QUE ME FUERA DE LA CASA, YO LE DIJE QUE ME DIERA LA LLAVE DE LA CASA PERO EL SE PUSO MUY AGRESIVO Y ME EMPUJABA Y LEVANTABA EL MACHETE PARA DARME, ME LANZABA CON EL MACHETE PERO YO ME APARTABA, DESPUÉS EL ME TIRÓ LAS LLAVES DE LA CASA, YO ENTRÉ A LA CASA Y EL TAMBIÉN ENTRÓ Y SIGUIÓ CON LA AGRESIVIDAD, LLEGÓ Y EMPEZÓ A ROMPER LAS CORTINAS Y ME DECÍA QUE ME FUERA Y ME LLEVARA LO QUE ERA MÍO, YO LE DECÍA QUE YO TAMBIÉN TENGO DERECHOS PORQUE ESTABA CASADA CON ÉL, ESA CASA TAMBIÉN ES MÍA, ENTONCES YO ENTRÉ AL CUARTO Y EL TAMBIÉN ENTRÓ CON EL MACHETE Y FLAMEABA EL MACHETE CONTRA LA CAMA Y CONTRA LAS PAREDES, YO ESTABA MUY ASUSTADA PORQUE TEMÍA POR MI VIDA, DE ALLÍ ME EMPUJÓ CONTRA LA CAMA Y ME DI UN GOLPE EN LA RODILLA DE LA PIERNA IZQUIERDA Y EN LA DERECHA ME HICE UN RASPÓN, DE ALLÍ ME AGARRÓ POR EL CUELLO Y ME VOLVIÓ A EMPUJAR, DESPUÉS ME DIO UNA CACHETADA Y SEGUÍA FLAMEANDO EL MACHETE, DE ALLÍ YO ME PARÉ Y ME VOLVIÓ A EMPUJAR CONTRA LA CAMA, YO COMO SUFRO DE ASMA ME COMENCÉ A ASFIXIAR Y LE DIJE QUE NO PODÍA RESPIRAR, DE ALLÍ ME DEJÓ TRANQUILA Y YO COMO PUDE ME SALÍ DE LA CASA Y ME IBA CAMINANDO PARA PASO ARAUCA PERO LA PIERNA ME DOLÍA MUCHO, CUANDO IBA POR LA MITAD DEL CAMINO UNOS PESCADORES ME DIERON LA COLA HASTA PASO ARAUCA, DE ALLÍ AGARRÉ UN CARRITO LIBRE Y ME VINE PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA A PONER LA DENUNCIA”. Es todo, tal como consta en el folio cinco (05) y revuelto de la causa penal.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2018, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se trasladaron hasta el Fundo denominado la Alergia Ubicado en la Costa del Río Arauca Abajo, Sector Paso Arauca Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en compañía de la ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO, en su condición de víctima donde una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, una vez en el lugar los funcionarios actuantes procedieron a identificarse explicándole el motivo de la presencia de los mismos en el lugar de igual forma le solicitaron su identificación quien manifestó ser y llamarse: IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.602, a quien siendo las 05:00 horas de la tarde lo impusieron de sus Derechos y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 21/04/18, suscrita por los funcionarios SM/2. RODRÍGUEZ LEÓN MARCOS y SM/3. DÁVILA RODRÍGUEZ LEOPOLDO, cursante al folio cuatro (04) y revuelto del expediente.-

Cursa Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Contusión equimotica y edematosa en tercio superior de tibia de miembro inferior derecho e izquierdo.”, suscrito por el Dr. Oscar Pérez, adscrito al SENAMECF del Estado Apure; Cursante al folio dieciséis (16) de la causa penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.602, con el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41, último aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO.

En cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la Amenaza Agravada y la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: EL DÍA LUNES 16 DE ABRIL DE ESTE AÑO, VIAJÉ HACIA MARACAY CON MI HIJA DANIELA BOHÓRQUEZ PORQUE ELLA USA PRÓTESIS Y NECESITABA UN AJUSTE DE PRÓTESIS, YO ME QUEDÉ CON MI HIJA EN MARACAY ESPERANDO LA PRÓTESIS, EL DÍA DE AYER 20 DE ABRIL A ESO DE LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE LLEGUE A LA CASA DE MI PAPÁ EN PASO ARAUCA CON MI HIJA PORQUE MI CASA QUEDA EN LAS ORILLAS DEL RÍO ARAUCA ABAJO, EL DÍA DE HOY 21 DE ABRIL A ESO DE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA LLAMO A MI ESPOSO IGNACIO BOLAÑOS DICIÉNDOLE QUE ME VINIERA A BUSCAR EN EL MOTOR FUERA DE BORDA, ENTONCES EL ME DIJO QUE NO IBA A BUSCAR A NADIE Y QUE SI YO IBA PARA LA CASA QUE IBA A IR ES A BUSCAR MI ROPA, YO LE DIGO A EL QUE ESO TENEMOS QUE HABLARLO QUE YO YA IBA PARA LA CASA COMO PUDIERA, ENTONCES YO ME FUI PARA LA CASA, A ESO DE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA LLEGUE A LA CASA Y MI ESPOSO IGNACIO BOLAÑOS ESTABA CORTANDO UNOS TOPOCHOS CON UN MACHETE, ENTONCES EL ME EMPEZÓ A DECIRME QUE ME FUERA DE LA CASA, YO LE DIJE QUE ME DIERA LA LLAVE DE LA CASA PERO EL SE PUSO MUY AGRESIVO Y ME EMPUJABA Y LEVANTABA EL MACHETE PARA DARME, ME LANZABA CON EL MACHETE PERO YO ME APARTABA, DESPUÉS EL ME TIRÓ LAS LLAVES DE LA CASA, YO ENTRÉ A LA CASA Y EL TAMBIÉN ENTRÓ Y SIGUIÓ CON LA AGRESIVIDAD, LLEGÓ Y EMPEZÓ A ROMPER LAS CORTINAS Y ME DECÍA QUE ME FUERA Y ME LLEVARA LO QUE ERA MÍO, YO LE DECÍA QUE YO TAMBIÉN TENGO DERECHOS PORQUE ESTABA CASADA CON ÉL, ESA CASA TAMBIÉN ES MÍA, ENTONCES YO ENTRÉ AL CUARTO Y EL TAMBIÉN ENTRÓ CON EL MACHETE Y FLAMEABA EL MACHETE CONTRA LA CAMA Y CONTRA LAS PAREDES, YO ESTABA MUY ASUSTADA PORQUE TEMÍA POR MI VIDA, DE ALLÍ ME EMPUJÓ CONTRA LA CAMA Y ME DI UN GOLPE EN LA RODILLA DE LA PIERNA IZQUIERDA Y EN LA DERECHA ME HICE UN RASPÓN, DE ALLÍ ME AGARRÓ POR EL CUELLO Y ME VOLVIÓ A EMPUJAR, DESPUÉS ME DIO UNA CACHETADA Y SEGUÍA FLAMEANDO EL MACHETE, DE ALLÍ YO ME PARÉ Y ME VOLVIÓ A EMPUJAR CONTRA LA CAMA, YO COMO SUFRO DE ASMA ME COMENCÉ A ASFIXIAR Y LE DIJE QUE NO PODÍA RESPIRAR, DE ALLÍ ME DEJÓ TRANQUILA Y YO COMO PUDE ME SALÍ DE LA CASA Y ME IBA CAMINANDO PARA PASO ARAUCA PERO LA PIERNA ME DOLÍA MUCHO, CUANDO IBA POR LA MITAD DEL CAMINO UNOS PESCADORES ME DIERON LA COLA HASTA PASO ARAUCA, DE ALLÍ AGARRÉ UN CARRITO LIBRE Y ME VINE PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA A PONER LA DENUNCIA”… En segundo lugar, Reconocimiento Médico suscrito por la el Dr. Oscar Pérez, adscrito al SENAMECF del Estado Apure, practicado a la ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.761.515, en el cual deja consta de lo siguiente: donde se establece entre otras cosas lo siguiente: Contusión equimotica y edematosa en tercio superior de tibia de miembro inferior derecho e izquierdo.”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 21/04/18 a las 09:00 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nº 354 de San Juan de Payara, Estado Apure, el 21/04/18 a las 01:00 horas de la tarde, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 21/04/18 a las 05:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA
MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.602, por el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41, último aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nº 354 de San Juan de Payara, Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- DARIANA RONDÓN


















CP31-1-S-2018-000425. Se dictó Auto Fundado en donde se resuelve lo siguiente: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano IGNACIO BENEDO BOLAÑOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.602, por el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana MIRCA NACARIZ OJEDA HURTADO, así mismo, se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo.