REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-1-S-2018-000097
ASUNTO : CP31-1-S-2018-000097

AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisada como ha sido la presente causa en la cual la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en fecha 04 de Abril del año que discurre, Oficio N°- 04-DPDM-F18-533-2018, mediante la cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo previsto en la ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 37 y 11 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en la norma contenida en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2,3 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines que se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; NEOMAR LUNA RONDÓN, de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión u oficio: Carnicero, residenciado en el Barrio Francisco Montoya I, calle principal casa s/n, cerca de la torre de Movistar, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.517.827.-

El día Miércoles 04 de Abril del año que discurre, la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, tal como se desprende del señalamiento supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, solicitud según Oficio N°- 04-DPDM-F18-533-2018, a las 09:25 horas de la mañana, la presente solicitud.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos objetos del presente proceso narrados por la representación Fiscal en su solicitud son los siguientes:
“En virtud de las especiales circunstancias del hecho revisten el presente caso, consideran necesario esta Representación Fiscal, señalar los hechos que hasta el momento se han recabado en la presente causa, y que cursan en el expediente.
La presente solicitud encuentra su motivación en los hechos ocurridos el día 27 de Enero del año 2018, en donde la ciudadana YEGRIMAR DEL VALLE ESCOBAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.458, acude a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 354, San Juan Payara, en fecha 28 de Enero de 2018, manifestando que siendo las 03 horas de la mañana del día 27 de enero de 2018, al momento que se encontraba en una fiesta que había en la Plaza Bolívar de la Parroquia San Juan de Payara, el ciudadano apodado el azulito bajo engaño y mediante el empleo de artimañas logró abusar sexualmente de la víctima de marras, constriñendola a sostener un contacto sexual no deseado, empleando para ello la fuerza física.”

Aperturandose Inicio de Investigación Fiscal de Fecha 01 de Febrero 2018 por parte de este despacho de la Fiscalía Décima Octava con competencia en Defensa para la Mujer, en virtud de los hechos antes narrados por el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.-
Seguidamente se recabaron las siguientes diligencias:

1.-Acta de denuncia, de fecha 28-01-2018, presentada por la ciudadana: YEGRIMAR DEL VALLE ESCOBAR GONZALEZ, víctima en la presenta causa, donde menciona los hechos sucedidos.
2.-Acta de Entrevista a la víctima, de fecha 31-01-2018, realizada ante el Despacho Fiscal.-
3.-Experticia de Reconocimiento Físico y Vagino-Rectal, de fecha 29 de Enero de 2018, practicado por el Dr. Juan Carlos Hernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
4.-Experticia de Evaluación Psicológica, de fecha 23 de Enero de 2018, realizada a la víctima ciudadana YEGRIMAR DEL VALLE ESCOBAR GONZALEZ, emitida por la Psicólogo Aldimar Lima, adscrita al Ambulatorio del Seguro Social con sede en el Municipio Biruaca Estado Apure.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2018, realizada al Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MALUENGA, en aras de profundizar el resultado de la Experticia Médico Forense practicada a la víctima.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, de los elementos de convicción antes enunciados, referentes a las declaraciones por las partes presentadas, así como el dictamen pericial que realiza el médico forense y la evaluación psicológica que determina afectaciones emocionales como producto de un hecho traumático como lo es el delito que se investiga por este Despacho Fiscal, esta representación considera, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo existen suficiente y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NEOMAR LUNA RONDÓN, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, residenciado en el Barrio Francisco Montoya I, calle principal casa s/n, cerca de la torre Movistar, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.517.827, es el autor y perpetrador del hecho punible mencionado, ya que su conducta encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ejusdem; que establece una pena de diez a quince años de prisión.
Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran acreditadas las exigencias de los artículos 236 numeral 1, en relación a que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que la fecha del hecho es de reciente data, en relación al numeral segundo del mismo artículo se desprende de las actas de investigación fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible, tal como se evidencia de las entrevistas realizada a la víctima de marras quien de manera circunstanciada y pormenorizada, narra los hechos en los cuales resultó agredida, asimismo de la entrevista realizada al Médico Forense tratante, se pudo aclarar que la misma presentaba lesiones en la región vulvar como producto de diversos desgarros, de igual manera indicó que al momento de la evaluación, presentaba incluso enrojecimientos en la parte interna de la vagina, y que de igual manera fue conectado muestra del canal vaginal utilizando para ello la técnica del hisopado, por lo que resultó necesario copia certificada de la historia médica de la ciudadana YEGRIMAR DEL VALLE ESCOBAR GONZALEZ y así se dejó constancia, de igual manera consta la evaluación psicológica que sin duda alguna, de acuerdo con las máximas experiencias, ratifican la afectación emocional como producto del hecho violento y traumático vivido, aunado al reconocimiento que hiciese la víctima de marras quien señala al ciudadano NEOMAR LUNA RONDÓN como el autor del hecho, por otra parte en relación al numeral 3 del artículo in comento existe una presunción razonable de peligro de fuga dadas las circunstancias del caso que el imputado quiera evadir la justicia y no someterse al proceso ya que el mismo conoce de la investigación, que hay en su contra y está localizado. Todo ello en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que nos encontramos en una zona fronteriza, que podía coadyuvar a la evasión de la justicia. Aunado a que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad por el cual se podría imponer una pena que oscila de diez a quince años de prisión, destacando que el daño causado en la comunidad es incuantificable toda vez que este tipo de hechos violentos atenta contra el sentido de seguridad social que se encuentra evidentemente fundado toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho que califica el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ejusdem; que establece una pena aplicar de quince a veinte años de prisión, razón por la cual el imputado se sustraiga del proceso.
Es por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, que solicito a usted formalmente, acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano NEOMAR LUNA RONDÓN, antes identificado.
Ahora bien, de las circunstancias de modo tiempo y lugar antes narradas, las diligencias que en la presente investigación han sido practicadas hasta la presente fecha, las cuales hemos citado como marco para fundamentar esta solicitud Fiscal, así como de la calificación jurídica provisional dada a los hechos, considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que según la mínima actividad probatoria permiten solicitar la presente orden de aprehensión. En este mismo sentido, vemos que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 1,2 y 3 ejusdem, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los mismos tuvieron lugar el día 27 de Enero del año 2018.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos ha sido el autor material por el cual esta representación Fiscal, como titular de la Acción Penal dio origen a la presente investigación por el delito ya mencionado, con la nomenclatura interna MP-32687-2018. Así pues, al analizar los elementos de convicción resultado de la investigación, los cuales se encuentran contenidos en las actas fiscales que se acompañan a esta solicitud, se concluye que los mismos son suficientemente razonados, de relevante importancia, los cuales tienen un peso de pruebas incriminatorias, para presumir la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito antes nombrado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación.
Respecto de éste último particular, podemos observar, en primer lugar en cuanto al PELIGRO DE FUGA, que estamos ante la comisión de un delito, el cual es sancionado con una pena alta que excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo cual permite presumir el peligro de fuga.
Conforme a la argumentación realizada en el párrafo anterior, sin duda alguna, en el presente caso ha de presumir configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificaci6n jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mucho mayor de diez (10) anos de prisión en su limite máximo. Hemos de indicar, además, conforme a lo dispuesto en el mismo Parágrafo Primero del citado artículo 237, en consonancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 236 ejusdem, que el fiscal del Ministerio Publico no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado, es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles antes los cuales halla de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo, el representante del ministerio público ha de requerir la aprehensión de los sujetos de que se trate, con el fin primordial de asegurar las finalidades del proceso.
A los efectos de fundamentar lo anteriormente expuesto, al hablarse de peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad de que en caso de permanecer en libertad el imputado, pueda obstaculizar la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se pueda sustraer de la pena que se le podría imponer. Es aceptado, que el peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto. Siendo ello así, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, da una serie de parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidirse sobre la existencia de un peligro de fuga.
Estableciendo así un análisis del caso concreto, y citando al autor Heinz Z., Cf. Kuhne, 1993, Par. 24, N° 190; Zipf, p. 123, quien menciona entre las circunstancias a considerar para estimar el peligro de fuga “... el monto de la pena esperada, las relaciones personales del imputado, en particular sus vínculos familiares, laborales, el puesto de trabajo, los cambios de domicilio o trabajo, la utilización de nombres falsos o papeles, así como enfermedades, etc.
En definitiva al momento del dictado de la prisión preventiva no debe considerarse en forma aislada ninguno de estos aspectos, sino debe hacerse en relación con otros". De trascendental importancia, considera esta representante fiscal, citar un breve comentario hecho por el autor Liobet R. (1999), en su obra La Prisión Preventiva. Pág. 171, “... De gran relevancia en la práctica de los tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (...). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado: que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo: el peso de las pruebas incriminatorias, la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)".
Siendo ello así, al analizar el peligro de fuga como requisito concurrente para decretar la medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se debe tomar en cuenta la pena que podría llegarse a imponer (numeral 2 del artículo 236 del COPP), sino la magnitud del daño causado (numeral 3 del artículo 236 del COPP) que en el presente caso se trata de un VIOLENCIA SEXUAL delito que atenta con los derechos humanos el cual no consumado por la intervención inmediata de los profesionales de la salud, así como la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, que si bien admite prueba en contrario, no es menos cierto que para el caso es concreto y visto el bien jurídico afectado, tutelado por el estado, debe ser valorada a los efectos de presumir el tantas veces mencionado peligro de fuga.-
En tal sentido, a criterio de esta representación Fiscal lo procedente ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y consecuentemente expedir: ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano NEOMAR LUNA RONDÓN. de nacionalidad venezolano. Soltero. Número de cedula de identidad V-24.517.827, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, toda vez que esta acreditada la existencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ELEMENTOS DE CONVICCION EN QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD LA REPRESENTACION FISCAL.

Constan en la causa los elementos de convicción que sustentaron la solicitud de Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales son los siguientes:

1.-Acta de denuncia, de fecha 28-01-2018, presentada por la ciudadana: YEGRIMAR DEL VALLE ESCOBAR GONZALEZ, víctima en la presenta causa, donde menciona los hechos sucedidos.
2.-Acta de Entrevista a la víctima, de fecha 31-01-2018, realizada ante el Despacho Fiscal.-
3.-Experticia de Reconocimiento Físico y Vagino-Rectal, de fecha 29 de Enero de 2018, practicado por el Dr. Juan Carlos Hernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
4.-Experticia de Evaluación Psicológica, de fecha 23 de Enero de 2018, realizada a la víctima ciudadana YEGRIMAR DEL VALLE ESCOBAR GONZALEZ, emitida por la Psicólogo Aldimar Lima, adscrita al Ambulatorio del Seguro Social con sede en el Municipio Biruaca Estado Apure.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2018, realizada al Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MALUENGA, en aras de profundizar el resultado de la Experticia Médico Forense practicada a la víctima.
En ese orden de ideas observa esta Juzgadora, que los hechos objeto del presente proceso versan sobre la comisión de un hecho delictivo denunciado en tiempo, modo y lugar de la forma siguiente:

- Denuncia interpuesta del día 28/01/2018, ante la sede de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 354, San Juan Payara, por parte de una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: YEGRIMAR DEL VALLE ESCOBAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.750.458, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 27 de enero de 2018, como a las 03 de la mañana, yo estaba en una fiesta que había en la plaza bolívar de San Juan de Payara, cuando ya me voy a ir un chamo que se llama NOEMAR LUNA RONDÓN podado el Azulito, me dice que me estaba llamando el Teniente con el que yo estaba bailando temprano y que me estaba esperando por los lados de la casa de la cultura, me subo en su moto y cuando vamos en camino que pasamos la casa de la cultura yo le pregunto que para donde vamos y el me dice que tranquila que el que está más adelante y agarra vía el CDI, cuando pasamos el basurero, se estaciona, me agarra por el cuello y me dice que me quede quieta, yo me asusto e intento correr pero me jala el cabello y empieza a batuquearme, yo asustada y nerviosa no quise forcejear más con el no me uese hacer algo peor, porque estaba bastante agresivo, luego me pegó de la moto, me levanta la falda me bajó el cachetero, me penetró y me puso hacer todo lo que le dio la gana hasta que terminó dentro de mí, luego de eso me dice que cuanto me debe, yo le digo que no era una puta y que en ningún momento me le ofrecí para estar con él y descaradamente se monta en la moto y se va y me deja ahí botada. Temo por mi ida porque anoche fue aproximadamente a las 10:30pm, fue un tal culo hondo a mi casa con un tal sandihuela ofreciéndome plata para que retirara la denuncia, ya que me salía mejor recibir la plata.” Es todo.

- Acta de Entrevista a la víctima, de fecha 31-01-2018, realizada ante el Despacho Fiscal, donde se deja constancia de lo siguiente: “El día viernes 26-01-2018, había un festival llanero en homenaje a los profesores en la Plaza Bolívar de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, yo estaba en mi casa y salí para ese amanecer, eran como las diez de la noche cuando yo salí de mi casa, cuando llegué al festival me ajunté con mi madrastra SAIRE no recuerdo más datos de ella, mi abuela GUILLA MACEA, mis primas IRENE MACEA, NEREANA MACEA, mi tía NONO MACEA, yo estuve compartiendo con ellas como hasta las doce o una de la madrugada, de ahí me fui para RICARMAR esto es un Bar ubicado al frente de la Alcaldía de San Juan de Payara, yo estaba bailando con un Teniente del Ejército de nombre WILMER o WILLIAM no recuerdo bien el nombre, él está trabajando como encargado de la Bomba de Gasolina de San Juan de Payara, después que terminé de bailar con él se hicieron como las dos de la madrugada, el Teniente andaba con un grupo de personas cuatro muchachas y siete muchachos, adaban en un carro corsa de dos puertas color azul oscuro que era de otro Teniente del Ejército, el carro tiene un sonido en la maleta y pusieron música y estaban bailando y tomando afuera del Bar, yo salí del Bar con destino a donde mi madrastra cuando el Teniente me llamó a donde estaban ellos tomando y bailando yo oy y me pongo a bailar con él y me invita una cerveza yo le digo que no, se hicieron casi las tres de la madrugada y el Teniente me voy y me pregunta que si me voy con él yo le digo que no y ellos se fueron, yo me voy para donde están unos vecinos míos de nombre MIGUEL AGUILERA y RODOLFO RÍOS, como a las tres y media de la madrugada llega en una moto un muchacho quien andaba en el grupo del Teniente, a este muchacho le dicen “AZULITO” y se llama NOEMAR LUNA RONDÓN y vive en San Juan de Payara en el barrio Francisco Montoya I, por la Torre de Movistar, yo estaba con MIGUEL AGUILERA porque RODOLFO RÍOS fue a comprar unas cervezas, n eso “AZULITO” se acerca en la moto y me dice para que fuera donde el Teniente que me estaba esperando en la Plaza de La Cultura de San Juan de Payara, yo le dije a MIGUEL AGUILERA que ya volía y me monté en la moto confiada porque yo conozco de vista a “AZULITO” y no pensé que me fuera hacer algo, cuando vamos por la plaza de la cultura él pasa de largo y yo le pregunto que para donde íbamos y él me dice que el Teniente está más adelante, cuando pasamos el CDI de san Juan de Payara yo le vuelvo a preguntar que para donde íbamos y él me dice que si estoy asustada, yo comienzo a forcejear un poco en la moto pero él acelera y yo me quedo quieta porque me da miedo que nos fuéramos a caer, pasamos más adelante del Basurero por la vía a San Luís y se para en la carretera entre el Basurero y un Fundo que queda por ahí, yo me bajo e intento correr y él me agarra por el cabello y el cuello y me intenta asfixiar, me decía que me quedara quieta, él estaba muy agresivo, yo no pelié más con él porque me dio mucho miedo de que me fuera hacer más daño del que me hizo, él me agarró del cuello y me recostó a la moto y me subió el vestido color rosado intenso que yo cargaba puesto, empezó a besarme la boca, me tocaba los senos, luego me quitó el cachetero color rojo con figuras azules que yo cargaba puesto, me tocaba la vagina, introducía sus dedos dentro de mi vagina, me dijo que me arrodillara y que le besara la barriga y el pene luego me obligó a hacerle sexo oral, luego me agarró por el cabello y me puso de espalda contra la moto yo le suplicaba que parara porque me estaba lastimando el intentó penetrarme pero como yo estaba reseca y como yo no quería cooperar me agarró del cuello fuertemente hasta que me obligó acostarme sobre la parrilla de la moto y me abrió las piernas y comenzó a penetrarme yo le decía que me estaba lastimando demasiado la cintura con la parrilla de la moto él me agarró por el brazo derecho y me bajó de la moto y me tiró al piso y me dijo que me acostara boca arriba en la carretera me agarró por el cabello y me acostó y comenzó de nuevo a penetrarme eso duró como una hora, abusó de mi hasta que eyaculó dentro de mí, cuando él terminó se levantó y se subió el pantalón y me decía que cuanto quería, que cuanto me pagaba, yo le dije que yo no me le estaba ofreciendo que yo no era ninguna puta, él se montó en l moto y se fue y me dejó botada, yo me fui caminando directo al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara, ya estaba amaneciendo eran como las cinco de la mañana, hice la denuncia, los Guardias no hicieron nada a pesar que yo les dije como era el muchacho y donde lo podían ubicar, yo permanecí en el Comando como hasta las diez de la mañana cuando salí con unos Sargentos a buscar a un muchacho que tenía parecido con “AZULITO” cuando lo ví les dije a los Sargentos que ese muchacho no era y nos devolvimos de nuevo para el Comando como a la una o dos de la tarde fue que me dieron en el Comando la orden para ir al Forense allá no me atendieron porque no había nadie en el Forense, fui al CICPC y me dijeron que fuera el día lunes al Forense, yo regreso el lunes y la Doctora Criscarli Pérez solo me vio los golpes de la cadera y los morados en el muslo de la pierna izquierda, no me revisó el cuello y eso que yo le dije que me había apretado muy duro, yo salí del Forense y agarré un taxi y me fui para la Fiscalía allí me atendieron y cuando llegue a la Fiscalía Novena un muchacho habló conmigo y llamó a un Fiscal de nombre José Moro Mota y le explicó el caso mío y lo que estaba pasando y él me dijo que me fuera de nuevo para el Forense que él me iba a estar esperando allá, cuando yo llegué de nuevo donde el Forense ya la Doctora que me había atendido se había ido, llegó el Fiscal y habló que porque no me habían hecho el examen en mis partes íntimas y el Médico Forense quedó haciéndome el examen me revisó la vagina, el ano, las piernas, la cintura, la espalda, no me revisó el cuello, el Médico Forense y la enfermera me dijeron que a mí no me podía entregar el informe médico, yo llamé por teléfono al Teniente Villalta de la Guardia Nacional del Comando de San Juan de Payara para ver como hacíamos para retirar el informe y él me dijo que iba a llamar a una Teniente que estaba en el CICPC para retirara el informe del Forense la Teniente llegó a buscar el Informe pero como aún no estaba listo se fue de nuevo al CICPC porque estaba ocupada allá con un caso, como a los cinco minutos la enfermera me dijo que le avisara a la persona que iba a retirar el informe que ya estaba listo yo fui al CICPC a buscar a la Teniente y me dijeron que estaba ocupada y un Sargento de nombre GONZÁLEZ MEJIAS fue y retiró el informe y cuando salió la Tenienta el Sargento le entregó el informe del Forense a ella, como la Tenienta se iba a quedar en San Fernando envió el Informe Médico con una Sargenta para que se lo entregó el Teniente Villalta en San Juan de Payara, yo me fui con la Comisión de la Guardia Nacional que tenía mi informe Médico Forense para San Juan de Payara y vi cuando la Sargenta entregó el informe al Teniente Villalta, el Teniente me mandó a que fuera firmar otra vez la declaración porque habían mandado mi denuncia a la Fiscalía sin mi firma, pero yo recuerdo que si la firmé, yo fui y firmé pero no leí que firmé en ese momento porque estaba muy cansada y me quería ir para mi casa, yo le pregunté al Sargento SANOJA que iban hacer con mi caso y me dijo que no preocupara que ese tarde o temprano iba a caer y que ya me podía retirar y yo me fui para mi casa, ese día en la noche me encontraba con mi familia en la casa de mi papá y un muchacho de nombre JOSÉ que vive en la casa de mi papá nos dijo que “AZULITO” estaba en el barrio en una casa escondido y mi papá fue a verificar si era verdad y “AZULITO” estaba allá con unos amigos, mi papá regresó y me buscó y nos fuimos para el Comando de la Guardia de San Juan de Payara y salió una Comisión acompañada de mi papá, pero los guardias no entraron a la casa donde estaba escondido “AZULITO” sólo la rodearon y le preguntaron a los que estaban ahí que si habían visto “AZULITO” y después se regresaron al Comando, yo les pregunté que iban hacer con mi caso y me respondieron que dejara eso en manos de ellos. El sábado en la noche después de ocurrido el hecho yo me encontraba en el Comando de la Guardia de San Juan de Payara con mi papá y mi hermano MERVIN MACEA, y en ese momento una Sargento de la Guardia Nacional de nombre CLAUDIA MACEA quien es prima mía me llamó aparte ella estaba en ese momento con la familia de “AZULITO” yo pensé que me llamaba para brindarme apoyo pero me dijo que me quería aconsejar, que cuando dinero quería para que dejara eso así, que ella me daba ciento veinte mil pesos y sacó la cuenta con el teléfono de ella y me dijo que al cambio era diez millones de bolívares, yo le dije no, ella me dijo que hablara personalmente que él andaba viajando y que llegaba en la noche porque el era quien le llevaba pescado para Puerto Carreño, que dijera donde se iban a ver que él hablara conmigo yo no la quise escuchar más y me fui y ella me decía vente terminemos de hablar, yo me fui con mi papá y hermano ellos me acompañaron a casa de mi abuela LILIA CARMONA luego mi hermano y mi papá se fueron para la casa de mi papá y esa misma noche fueron fueron a la casa de mi papá CARLOS conocido como “CULO JONDO“ quien es muy…”.
- Experticia de Reconocimiento Físico y Vagino-Rectal, de fecha 29 de Enero de 2018. practicado por el Dr. Carlos Hernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen Físico se evidencia, contusión equimotica e cara anterior del muslo izquierdo, contusión equimotica en cara interna de ambos muslos. Examen Ginecológico: Vagina normoconfigurada, se evidencia, múltiples desgarros recientes en región vulvar según esferas del reloj, en horas 3 y 9 desfloración antigua. Examen Ano Rectal: Esfínter Tónico, membrana lisa según esferas del reloj en horas 1 y 9. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Tres días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: os días salvo complicaciones. Carácter: Leve.”
- Experticia de Evaluación Psicológica, de fecha 23 de Enero de 2018. emitida por la Psicólogo Aldimar Lima, adscrita al Ambulatorio del Seguro Social con sede en el Municipio Biruaca Estado Apure, donde se deja constancia de lo siguiente: “Ansiedad y angustia, desesperanza, desvalorización a nivel general como mujer. Afectación Psicológica y emocional como consecuencia del abuso sexual del cual fue víctima recientemente. Conclusión: Se evidencian rasgos depresivos y alteraciones psicológicas significativas en la paciente.”
- Acta de Entrevista al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MALUENGA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser quien practicó el conocimiento a la ciudadana YEGRIMAR DEL VALLE ESCOBAR GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “Ese caso fue en la mañana a esa hora fue evaluada, recuerdo que incluso la víctima llevaba consigo las prendas que tenía puestas el día en que ocurrió el hecho para ser examinadas por el CICPC, yo la evalué en conjunto con la Dra. Criscarlis Pérez quien también labora en SENAMECF, la enfermera forense de nombre Martha Puerta quien era la que estaba de servicio, se procedió a realizar el estudio y se evidenció lesiones en los muslos y en la parte externa de la vulva, durante toda la evaluación de manera explicativa yo iba informando a la Dra. De lo que se estaba realizando.”

En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente a la tutela juridicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares, tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

Ahora bien, en materia procesal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no solo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985), citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber; 1) Investigación; 2) Aseguramiento de pruebas; 3) Comprobación de los supuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en su relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado: asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la retaliación delictiva; y satisfacer demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidad de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son los siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido observa esta Juzgadora, que los hechos objeto del presente proceso versan sobre la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, NEOMAR LUNA RONDÓN, NEOMAR LUNA RONDÓN, de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión u oficio: Carnicero, residenciado en el Barrio Francisco Montoya I, calle principal casa s/n, cerca de la torre de Movistar, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.517.827, es el autor de los hechos denunciados, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, NEOMAR LUNA RONDÓN, NEOMAR LUNA RONDÓN, de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión u oficio: Carnicero, residenciado en el Barrio Francisco Montoya I, calle principal casa s/n, cerca de la torre de Movistar, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.517.827. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano, NEOMAR LUNA RONDÓN, NEOMAR LUNA RONDÓN, de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión u oficio: Carnicero, residenciado en el Barrio Francisco Montoya I, calle principal casa s/n, cerca de la torre de Movistar, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.517.827, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, de fecha 04 de Abril del año 2018, Oficio N°- 04-DPDM-F18-533-2018, por la presunta comisión de los delitos; VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos cometidos en contra de la ciudadana YEGRIMAR DEL VALLE ESCOBAR GONZALEZ. SEGUNDO: Líbrense las órdenes de aprehensión y Captura a la División de Captura del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA

ABG.- DARIANA RONDÓN









CP31-1-S-2018-000097, Se dicta Auto Fundado en virtud que éste Tribunal ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano, NEOMAR LUNA RONDÓN, NEOMAR LUNA RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.517.827, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión de los delitos; VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEGRIMAR DEL VALLE ESCOBAR GONZALEZ.