REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2016-000076
ASUNTO : CJ31-S-2016-000076

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CARMEN DEL MAR VERA VERA.
IMPUTADO: JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.498, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 26-12-87 de 30 años de edad, de ocupación y oficio: Carpintero, residenciado en la Calle Piar, con Av. Fuerzas Armadas, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfonos: 0247-771-1162 y 0414-475-8622 (Henry Farfán Compañero de Trabajo).

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha seis (06) de Abril de 2.018 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.816.498, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL MAR VERA VERA, en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión por la Sub Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. Quedando a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, ya que, el ciudadano imputado tenía una orden de aprehensión emitida por dicho Tribunal. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.016, se inicia el presenta asunto penal con la notificación de Inicio de Investigación, consignada por ante este tribunal por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL MAR VERA VERA, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que yo me entro a la casa de mi abuela de nombre Carmen Vera y en lo que voy para la nevera me percato de que no habían unas frutas que yo había guardado para mi hijo de 1 año y 3 meses por lo que le pregunto a mi abuela que si no sabía que quien había agarrado las frutas que yo había comprado para mi bebé, y ella me dice que no ya que ella había salido al centro a realizar unas diligencias y n la casa se había quedado mi tío de nombre Johan Vera y su esposa luego voy y le pregunto a mi tío por las frutas de mi bebé, que quien las había agarrado sin mi permiso ya que yo compro frutas sólo para mi hijo ya que la situación está dura y él de una vez me dijo que le bajara la voz yo le respondí que me dijera que quien se había comido las frutas de mi bebé y el me respondió que si el se había comido y que que pasaba que que yo le iba hacer, y yo de la impotencia sólo le grité lambucio, de allí él me agarró por el cabello y me dio una cachetada, luego me tiró en el suelo delante de mi hijo y me agarró con sus dos manos por el cuello e intentó ahorcarme y mi abuela le gritó que me soltara y el le lanzó un manotón y se lo pegó en la boca, yo como pude me lo quité de encima y me fui para mi cuarto, pero el seguía tras de mí y me decía veme a la cara para que yo supiera que el se respecta y no se le dice grosería y yo le respondí que no lo que quería ver que me dejara tranquila pero el insistió y como lo ignoré me dio otro golpe en la cara en la parte del ojo izquierdo de allí me vine para el comando municipal”. Es todo, tal como consta en el folio cuatro (04) y del expediente.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de enero de 2.017, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, escrito de Acusación, suscrito por el ABG. MANUEL GARCIAS, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.816.498, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL MAR VERA VERA.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2017, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día nueve (09) de Febrero de 2.017 a las 10:00 horas de la mañana, cuando se celebra la Audiencia Preliminar, quedando fijada oportunidad para la Audiencia de Verificación de Condiciones para el 09 de Febrero de 2018, cuando se Ordena la Aprehensión en virtud de la incomparecencia del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha seis (06) de Abril de 2.018, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer Oficio Nº 9700-400-00067-17 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo la captura del ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.816.498, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura para el día 06 de Abril de 2018 a las 02:00 horas de la tarde.

Llegada la oportunidad, se celebró audiencia especial por captura, en la cual el ciudadano FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación Fiscal en virtud de la ejecución de la Captura del ciudadano imputado a quien le fue librada orden de aprehensión, por cuanto se observa la evasión del proceso por el mismo, más sin embargo el delito por el cual fue imputado considera esta vindicta pública que es uno de los delitos menos graves solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión a los fines de mantenerlo apegado al proceso, así mismo solicito se le decreten medias cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
El imputado ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, manifiesta: “No deseo declarar.” Es todo.
La Defensa Pública ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión y se libren los oficios correspondiente a los organismos competentes”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Este Tribunal visto lo peticionado por la representante del Ministerio público y el pedimento de la Defensa, se acuerda CON LUGAR lo solicitado; en consecuencia se Ordena DEJAR SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano imputado JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.498, en tal sentido, se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por el representante fiscal Abg. RAFAEL ELOY LÓPEZ en su carácter de fiscal décimo octavo del Ministerio Público en relación a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se dicta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.498, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL MAR VERA VERA, todo ello con basamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 09 de Febrero de 2018. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure. TERCERO: Se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el día Martes 10 de Abril de 2018, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese boleta de citación a la Víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. DARIANA RONDÓN


CJ31-S-2016-000076. Se dictó Auto Fundado a los fines de dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. Se ordena librar Oficio a los órganos correspondientes del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.498.