REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 02 abril de 2018.
207º y 158º.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003482.
ASUNTO : CP31-S-2015-003482.

SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ: ABG. EDGGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIA: ABG. ANGIMAR TORRES
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ,
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAN LINERO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente,)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JENNY MAILET MARIN PINO.
ACUSADO: JOSÉ LUIS BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.529.320, Mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 29-11-1980 Edad: Profesión u oficio Funcionario público, Residenciado en: Barrio simón bolívar, calle Negro Primero, casa Nº 109, frente al auto taller de Cesar, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Representante de la victima, la cual se subrogó a los derechos de la victima, a los fines de dar celeridad procesal, siendo esta, la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la Representante de la Victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JOSE LUIS BASTIDAS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS BASTIDAS, en perjuicio de las Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, en contra de la ciudadana Adolescente ( Identidad imitada de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección para la Protección de niños, niñas y adolescente) exponiendo que “Buenos días todos los presentes, esta representación Fiscal, se subroga el derecho a la víctima en virtud de las atribuciones el Ministerio Publico representado por mi persona y continuando con el proceso que se sigue en contra de JOSE LUIS BASTIDAS, por el delito de abuso SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, con el agravante 217 de la LOPNA en virtud de la responsabilidad del Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad garantizar el derecho de la victima la cual manifestaba que denunciaba al ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS, ya que abusaba de ella tocando sus partes intimas cada vez que su mama salía, la niña decidió guardar silencio por temor ya que el la amenazaba, cuando cumplió los 11 años el ciudadano la penetro por su ano ella manifestaba el dolor que esto le causaba hasta que se decidió a decirle a su madre la cual lo denuncio y que en fecha 17-10-16 este Ministerio Publico en audiencia preliminar presentando en este momento una serie de prueba esta representación desvirtúa la presunción de inocencia y que en la cual se demostrara que el ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS, es el culpable de el hecho que se le imputa en perjuicio de la adolescente para su momento una niña ya que tenía 9 años cuando comenzó el ciudadano a abusar de la misma, esta representación fiscal ratifica la acusación y los medios de prueba a saber la declaración de JOSE GREGORIO SOTO medico forense quien realizo el examen a la víctima, prueba importante en la causa ya que la misma consta y que la misma presenta desgarros antiguos de himen a nivel 12-1-3-9-6-7 según las esferas del reloj, flujo, vaginal fétido por infección micotica bacteriana, en la evaluación ano rectal se presenta desgarros antiguos a nivel 10-12-3 según las esferas del reloj por tanto tal como se considero en su oportunidad la declaración de José Gregorio Soto tal como el la evalúo a karol Narváez psicóloga adscrita al HPAO siendo necesaria ya que le practico el informe psicológico y las evaluaciones que llego el S/1 Alvarado José adscrito a la unidad anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional quien suscribió el acta donde se evidencia vaciado al celular asignado con el Nº 0414-9472261 siendo esta fuente prueba y así ratificamos para así demostrar los hechos atroces a los cuales fue víctima su hija, declaración de las funcionarias María Elena Hernández y Glennys González quienes realizaron experticia biosicosocial a la victima prueba anticipada realizada a la victima de identidad omitida en esta al cual ella se encontraba y manifiesta que fue sometida por el ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS, así como también la declaración de Jenny Mailet Marín Pino testigo referencial de los hechos que nos ocupa en la causa, la declaración del subcomisario de la DGCIM Franklin Torres fuentes, quien realizo inspección técnica de fecha 22-09-2015 del sitio del suceso así como la inspección Nº 1 BCIM 14-01-16 de fecha 22-09-2016 suscrita por el funcionario Franklin Torres Fuentes en ella desprende las características físicas y estructurales del sitio del suceso reconocimiento médico legal físico y ginecológico y ano rectal Nº 365-0406 de fecha 01-12-2015 siendo pertinente porque se observa ahí el estado físico ginecológico y ano rectal, realizado a la victima acta de investigación 15-12-2015 suscrita por el funcionario Alvarado José adscrito al grupo de antiextorsión y secuestro Nº 35 de la ciudad de san Fernando, de esta se desprende la comunicación donde la madre informa a una amiga de los hechos donde el ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS acusado en autos abusaba de su hija, evaluación psicológica de fecha 01-12-2015 experticia biosicosocial ambas pruebas pertinentes porque en ella se desprende el estado emocional de la adolescente es así que una vez ratificada todos los medios probatorias en la preliminar en la manera que obtuvo esta representación en el desarrollo de este juicio en la deposición de cada uno de estos medios prueba los cuales serán incorporados cada una de las testimoniales y de las documentales serán objeto contradictorio e interrogatorio por parte de la defensa de esta representación del Ministerio Publico y de este digno tribunal del caso ciudadano juez para lograr la búsqueda de la verdad de cada uno de estos elementos, esta representación de una sentencia condenatoria para este ciudadano que se demostrara a lo largo de este debate su responsabilidad en los hechos que nos ocupan..
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JOSE LUIS BASTIDAS, Siendo las 10:30 de la noche, compareció la adolescente: Martínez Marín Marielvis Jerosmil, Venezolana, natural de esta ciudad, de 12 años de edad, nacida (22-05-2013) profesión u oficio: estudiante, residenciada: calle los corrales, cruce con Guatemala, casa sin número, específicamente diagonal al parley, Municipio San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad NºV- 29.934..064, al mismo tiempo se identifico la progenitora de la victima de la siguiente manera; Marín Pino Yenny Mailet, Venezolana, natural de esta ciudad de 32 años de edad, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Docente, residenciada en la calle los corrales, cruce con Guatemala, casa s S/N, específicamente diagonal al parley, Municipio San Fernando Estado Apure, teléfonos 0414-9472261, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.011; Quien manifestó en querer formular denuncia de conformidad con lo establecido en articulo 267, 268, por lo que se leyó lo contemplado en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “ El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la cometa será responsable conforme a la ley”, en consecuencia expuso lo siguiente: Denuncio al ciudadano Bastias (sic) José Luis, Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, profesión u oficio Concejal del Municipio Biruaca, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle Negro Primero, casa Nº 09, teléfono no posee, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.320; porque actualmente tengo 12 años de edad, y desde los nueve años para acá, he vivido un calvario, mi padrastro José Luis Bastidas, ha estado abusando de mí, me ha tocado mis partes intimas, me toca todo el cuerpo, me besa haya abajo me dice que si le digo a mi mama ella me va a golpear, cada vez que mi mama salía el aprovechaba el momento y me buscaba, yo me quedaba quieta porque estaba asustada y no sabía qué hacer, me metía la mano en la totona y al rato agarraba su pene y lo colocaba en mi vagina, hacia fuerza con su pene pero no me penetraba. Hace un mes estaba en la casa, mi mama había salido para el gimnasio, y quede sola, estaba dormida y cuando desperté mi padrastro me dijo que subiera hacia el piso de arriba de la casa para que lo ayudara arreglar el cuarto, minutos después subí y el comenzó a tocarme y me decía que como mi mama no le daba culo yo tenía que darle, de allí me quito la ropa, me comenzó a tocar, me besaba por todo el cuerpo, pasaba la lengua por todo mi cuerpo, pasaba la lengua por mi vagina y me tocaba por la mano, luego de ese me puso la punta de su miembro en mi totona, e intento meterlo, pero no pudo hacerlo porque me dolia mucho y solo metió la puntica, en ese momento saco su miembro y voto una esperma blanca. Una vez que voto eso me dijo que si yo seguía así, osea no diciéndole nada a mi mama, me iba a dar plata y todo lo que yo le quisiera. “Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCINARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE A LA VICTIMA: primera pregunta: ¿ Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados? Contesto: “siempre ha pasado en mi casa, en horas y fechas imprevistas. Segunda pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que presencia un hecho similar a este? Contesto: “No, con esta han sido varias veces” Tercera pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano José Luis Bastidas, te ha amenazado de muerte? Contesto: “No solo me soborna con darme dinero”. Cuarta pregunta: ¿Diga usted, le has dicho a tu madre de los hechos antes narrados? Contesto: “ No, nunca se lo había dicho, si o hasta hoy” tiene algo más que agregar a la entrevista? Contesto si no quiero que el marido de mi mama no valla mas a mi casa porque tengo miedo que le haga algo a mi hermana, “Es todo”.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PIVADA
(ABG. WILLIAMS LINERO):
Se concede el derecho de palabra a la defensa abg. Williams Linero,” Buenos tarde, el proceso penal siempre va en busca de una verdad procesal, en la cual gracias a los pilares fundamentales tales como el principio de la oralidad concentración, contradicción, se demostrara dicha verdad esta presentación de mi patrocinado de auto el ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS, plenamente identificado en autos, pasa esgrimir de manera oral la exposición de su defensa todo ello de conformidad 327 del COPP en concordancia con el artículo 105 de la ley de igualdad de género y pasa a señalar de la manera siguiente esta representación demostrara en el debate oral y privado lo siguiente: Primero no es cierto que nuestro patrocinado de autos haya abusado a la presunta víctima desde que tenía 9 años de edad, Segundo no es cierto que le tocaba sus partes intimas y todo el cuerpo, tercero no es cierto que le besaba sus partes intimas y que si le contaba a su madre el la golpearía, Cuarto no es cierto que cada vez que la madre de la victima salía nuestro patrocinado aprovechaba el momento para buscarla y le metía la mano en la vagina y al rato agarraba su pene y lo metía en la vagina de la victima directa, Quinto no es cierto que nuestro patrocinado siempre que podía lo hacía hasta cinco veces al mes, Sexto no es cierto que cuando la presunta víctima tenía 11 años nuestro patrocinado la agarro y la penetro por detrás es decir por ano rectal y que ella lloraba que este le decía, es decir mi patrocinado le quitaría el dolor, Séptimo no es cierto que nuestro defendido penetraba a la presunta víctima por la vagina por detrás, Octavo no es cierto que la víctima en meses anteriores a la ocurrencia del hecho su madre salió al gimnasio y nuestro representado la empezó a tocar, Noveno no es cierto ciudadano juez que le haya quitado presuntamente a la victima la ropa para besarle y pasarle la lengua por la vagina y luego le puso la punta de su miembro en su vagina e intento meterlo y solo metió la punta y por último de los hechos acaecidos en auto no es cierto que nuestro defendido saco su miembro y eyaculo, ciudadano juez en este debate demostrara esta defensa acogiéndonos a las pruebas una serie de elementos asi como la oralidad de mi representado de autos es inocente de todo lo que le están acusando asi como en la audiencia preliminar no reviste carácter penal la conducta de nuestro representado porque esta defensa demostrara en primer lugar en fecha folio 256 y siguiente en el dispositivo le admite totalmente los medios de pruebas ofertados por esta víctima indirecta demostrara la verdad de los hechos, ciudadano juez en este proceso en fecha 24-08-2016 la cual riela a los folios 80-81-82 al 86 una prueba fundamental en este proceso denominada prueba anticipada de la víctima en este documental en este momento con la deposición en esta sala de la victima directa tira al lastre el testimonio realizado por el Ministerio Publico que demostraremos en ella todos los alegatos ya que sin coacción alguna a la victima tira al lastre todo y se demostrara en este proceso la verdad verdadera y procesal que en ningún momento mi defendido cometió ningún delito gracias a esa prueba se sabrá la verdad de los hechos hacia una justicia plena y verdad lo todo expuesto. Esta representación de JOSE LUIS BASTIDAS solicita lo siguiente primero que quede absuelto e inocente siempre está investido nuestro patrocinado del sentido de inocencia segundo lugar solicito copia de la presente acta una vez concluido este tribunal de expresar ambas partes siempre enmarcados de los principios de la constitución de imparcialidad, contradicción, contemplados en la constitución..
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
EL CIUDADANO: JOSÉ BASTIDAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.529.320 Fecha de Nacimiento: 29-11-1980. Profesión u oficio Funcionario Público, Residenciado el Barrio Simón Bolívar, calle Negro primero, casa Nº 109, frente al auto taller de Cesar, Municipio Biruaca del Estado Apure. En este estado se le pregunta al acusado si desea declarar de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 139 del COPP que esa declaración no influye y permite salvaguardar el principio de inocencia, Manifestando R.- que no desea declarar; procedemos entonces dada la apertura a juicio la necesidad el lapso de la evacuación procede a preguntarle al imputado si desea admitir los hechos.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el Tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “ NO PUEDO ADMITIR ALGO QUE NO HE HECHO” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de la experta LICDA. KAROL NARVÁEZ, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta de la ciudad de San Fenrnando del estado Apure, la cual suscribe INFORME PSICOLÓGICO, realizada a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del funcionario S/1 ALVARADO JOSÉ, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien suscribe Acta de Inspección Penal de fecha 15/12/2015, donde se evidencia Experticia de Vaciado de Contenido a un teléfono celular asignado con el número 0414-9472261. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del funcionario SUB/COMISARIO (DGCIM) FRANKLIN TORRES FUENTES, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia, Base Militar Nº 14 del estado Apure, quien suscribe Acta de Inspección Técnica de fecha 22/09/2015, donde se evidencia Experticia de Vaciado de Contenido a un teléfono celular asignado con el número 0414-9472261. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

• DEPOSICIÓN de la ciudadana JENNY MAILET MARIN PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.011. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos y madre de la víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE, de fecha 24 de Agosto de 2.016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de éstos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la declaración de la adolescente que será leída en el íntegramente Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

• INSPECCIONES TÉCNICA Nº BCIM14-013/2016 de fecha 22-09-2016, suscrita por el funcionario FRANKLIN TORRES FUENTES, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia, Base Militar Nº 14 del estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL, Nº 356-0406 de fecha 01 de diciembre de 2.015, sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas y ginecológicas al momento del examen. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima el mismo día de la denuncia; razón por la cual una vez que la misma sea aclarada por el experto antes mencionado o por uno de la misma arte, ciencia u oficio al Dr. José Soto, podrá ser valorada o no por la Jueza de Juicio y de esta manera poder llegar a una sentencia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 01-12-2015 suscrita por la funcionaria, KAROL NARVÁEZ, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizada a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual dejan constancia de una serie de evaluaciones realizadas a la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-12-2015, suscrita por el funcionario ALVARADO JOSÉ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:


TESTIMONIAL

• DEPOSICIÓN del ciudadano NELSON JESÚS GRATEROL AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.753.368 el cual domiciliado en la Avenida Caraca, Urnanización Las Flecheras, casa Nº 11, de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Teléfono: 0414-3471014. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por haberle practicado evaluación médico psiquiátrica a la Adolescente de autos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal su declaración, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



OTROS MEDIOS DE PRUEBA

• INFORME MÉDICO, realizado a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 14-01-2016 suscrita el DR. NELSON GRATEROL, en la cual dejan constancia de una de una evaluación realizada a la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del Dr. Nelson Graterol y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL 14/07/2017

En el día de hoy, 14 de Julio de 2017, siendo las 02:18 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2015-003482, seguida en contra del acusado: JOSE LUIS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ADRIANA TORRES, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. FRANCIS ESPINOZA, la DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM LINERO y el acusado: JOSE LUIS BASTIDAS, MAS NO ASI; la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NI su representante, de quien consta resulta efectiva de Boletas de Citación. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Acto Seguido, se le da el derecho de palabra a la representante de la fiscalía del ministerio público, la cual manifestó: “Buenas días todos los presentes, esta representación fiscal se subroga el derecho de la victima en virtud de las atribuciones el Ministerio Publico representado por mi persona y continuando con el proceso que se sigue en contra de José Luis Bastidas por el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA con el agravante 217 de la LOPNA en virtud de la responsabilidad del Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad garantizar el derecho de la victima la cual manifestó que denunciaba al ciudadano José Luis Bastidas ya que abusaba de ella tocando sus partes intimas cada vez que su madre salía la niña decidió guardar silencio por temor ya que el la amenazaba, cuando cumplió los 11 años el ciudadano la penetro por su ano ella manifestaba el dolor que esto le causaba hasta que se decidió a decirle a su madre la cual lo denuncio y que en fecha 17-10-16 este Ministerio Publico en audiencia preliminar presentando en este momento una serie de prueba esta representación desvirtúa la presunción de inocencia y que en la cual se demuestra el ciudadano José Luis Bastidas es el culpable de el hecho esta adolescente para su momento una niña ya que tenia 9 años cuando comenzó el ciudadano a abusar de la misma, esta representación fiscal ratifica la acusación y los medios de prueba a saber la declaración de José Gregorio Soto medico forense quien realizó el examen a la victima prueba importante en la causa ya que la misma consta y que la misma presenta desgarros antiguos de himen a nivel 12-1-3-9-6-7 según las esferas del reloj, flujo vaginal fétido por infección micotica bacteriana, en la evaluación ano rectal se presenta desgarros antiguos a nivel 10-12-3 según las esferas del reloj por tanto tal como se considero en su oportunidad la declaración de José Gregorio tal como el la evalúo a Karol Narváez psicólogo adscrita al HPAO siendo necesaria ya que practico el informe psicológico y las evaluaciones que llego el S/1 Alvarado José adscrito al unidad anti extorsión y secuestro de la guardia nacional quien suscribió el acta donde se evidencia vaciado al celular signado con el Nº 0414-9472261 siendo esta fuente prueba y así ratificamos para así demostrar los hechos atroces a los cuales fue victima su hija declaración de la funcionarias María Elena Hernández y Glennys González quienes realizaron experticia biosicosocial a la victima prueba anticipada realizada a la victima de identidad omitida en esta al cual ella se encuentra y manifiesta que fue sometida por el ciudadano José Luis Bastidas así como también declaración de Jenny Mailet Marin Pino testigo referencial de los hechos que nos ocupa en la causa, la declaración del subcomisario de la DGCIM Franklin Torres Fuentes quien realizo inspección técnica de fecha 22-09-2015 del sito del suceso así como inspección n1º BCIM 14-013-16 de fecha 22-09-2016 suscrita por el funcionario Franklin Torres Fuentes en ella desprende las características físicas y estructurales del sitio del suceso reconocimiento medico legal físico ginecológico y ano rectal Nº 356-0406 de fecha 01-12-2015 siendo pertinente porque se observa ahí el estado físico ginecológico y ano-rectal realizado a la victima acta de investigación 15-12-2015 suscrita por el funcionario Alvarado José adscrito al grupo antiextorsión y secuestro Nº 35 de la ciudad de San Fernando, de esta se desprende la comunicación donde la madre informa a una amiga de los hechos donde el ciudadano José Luis Bastidas acusado en autos abusaba de su hija, evaluación psicológica de fecha 01-12-2015 experticia biosicosocial ambas pruebas pertinentes porque en ella se desprende el estado emocional de la adolescente es así que una vez ratificada todos los medios probatorias en la preliminar en la manera que obtuvo esta representación en el desarrollo de este juicio en la deposición de cada uno de estos medios de prueba los cuales serán incorporados cada una de las testimoniales y de las documentales serán objeto contradictorio e interrogatorio por parte de la defensa de esta representación del Ministerio Público y de este digno tribunal del caso ciudadano juez para logra la búsqueda de la verdad cada uno de estos elemento esta representación una sentencia condenatoria para este ciudadano que se demostrara a lo largo de este debate su responsabilidad en los hechos que nos ocupan, se concede el derecho de palabra a la defensa Abg Williams Linero “Buenas tardes el proceso penal siempre va en busca de una verdad procesal, en la cual gracias a los pilares fundamentales tales como el principio de la oralidad concentración contradicción, se demostrara dicha verdad esta representación de mi patrocinado de auto ciudadano José Luis Bastidas plenamente identificado en autos pasa a esgrimir de manera oral la exposición de su defensa todo ello de conformidad 327 del COPP en concordancia con el articulo 105 de la ley de genero y pasa a señalar de la manera siguiente esta representación demostrara en el debate oral y privado lo siguiente: Primero no es cierto que nuestro patrocinado de autos haya abusado a la presunta victima desde que tenia 9 años de edad, Segundo no es cierto que le tocaba sus partes intimas y todo el cuerpo, Tercero no es cierto que le besaba sus partes intimas y que si le contaba a su madre el la golpearía, Cuarto no es cierto que cada vez que la madre de la victima salía nuestro patrocinado aprovechaba el momento para buscarla y le metía la mano en la vagina y al rato agarraba su pene y lo metía en la vagina de la victima directa, Quinto no es cierto que nuestro patrocinado siempre que podía lo hacia hasta cinco veces al mes, Sexto no es cierto que cuando la presunta victima tenia 11 años nuestro patrocinado la agarro y la penetro por detrás es decir por el ano y que ella lloraba y que este le decía es decir mi patrocinado que le quitaría el dolor, Séptimo no es cierto que nuestro defendido penetraba a la presunta victima por la vagina y por detrás, Octavo no es cierto que la victima en meses anteriores a la ocurrencia del hecho su madre salio al gimnasio y nuestro representado la empezó a tocar, Noveno no es cierto ciudadano juez que le haya quitado presuntamente a la victima la ropa para besarla y pasarle la legua por la vagina y luego le puso la punta de su miembro en su vagina e intento meterlo y solo metió la punta y por ultimo de los hechos acaecidos en auto no es cierto que nuestro defendido saco su miembro y eyaculo, ciudadano juez en este debate demostrara esta defensa acogiéndonos a las pruebas una serie de elementos así como la oralidad de que mi representado de autos es inocente de todo lo que le están acusando así como en la audiencia preliminar no reviste carácter penal la conducta de nuestro representado porque esta defensa demostrara en primer lugar en fecha folio 256 y siguiente en el dispositivo le admite totalmente los medios de pruebas ofertados por esta representación, demostraremos con la deposición de un experto que lo llamaremos a este despacho el ciudadano Nelson Graterol medico psiquiatra el cual a través de una experticia a la victima indirecta demostrara la verdad de los hechos , ciudadano juez en este proceso en fecha 24-08-2016 la cual riela a los folios 80 81 82 al 86 una prueba fundamental en este proceso denominada prueba anticipada de la victima en esta documental en este momento con la deposición en esta sala de la victima directa tira al lastre el testimonio realizado por el Ministerio Publico que demostraremos en ella todos los alegatos ya que sin coacción alguna a la victima tira al lastre todo y se demostrara en este proceso la verdad verdadera y procesal que en ningún momento mi defendido cometió ningún delito gracias a esa prueba se sabrá la verdad de los hechos hacia una justicia plena y verdad lo todo expuesto. Esta representación de José Luis bastida solicita lo siguiente primero que quede absuelto e inocente siempre esta investido nuestro patrocinado del sentido de inocencia segundo lugar solicito copia de la presente acta una vez concluido este tribunal de expresar ambas partes siempre enmarcados de los principios de la constitución de imparcialidad, contradicción, contemplados en la constitución, en la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Constitución, EL CIUDADANO JUEZ; en este estado se le pregunta al acusado si desea declarar de conformidad con el articulo 49 ce la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 139 del COPP y que esa declaración no influye y permite salvaguardar el principio de inocencia? Manifestando R.-que no desea declarar; procedemos entonces dada la apertura a juicio la necesidad el lapso de evacuación de prueba en virtud de lo establecido 49 constitución 375 del COOP este tribunal antes de la evacuación procede a preguntarle al imputado si desea admitir los hechos a lo cual responde “ no puedo admitir algo que no e hecho” este tribunal procede a evacuar las pruebas pautado hace 4 semana por causas ajenas al mismo tratar las partes de evacuar a efectos de darle celeridad procesal al debate y terminar el juicio en tiempo prudencial los expertos son del mismo estado en este sentido se fijara para el jueves 20 de julio a las 10 horas de la mañana vamos a comenzar con los testigos y luego con los expertos la misión de traer los testigos lo mas pronto posible Mailet Marin pino, Jesús Graterol Aquino Nelson Jesús Graterol Aquino de parte de la defensa con estos podemos seguir con la siguiente parte prueba no admitidos ni de Glenny Gonzalez ni de María Elena Hernandez, ni copia de cedula de la adolescente ya que no consta al momento de la preliminar, admitida la denuncia el contenido hasta entrevista de fecha 29-12-2015 de Geni pino acta de entrevista de reconocimiento medico legal informe psicológico por Karol Narváez acta de inspección técnica los medios de prueba se admiten experto José Gregorio soto Karol Narváez Alvarado José franklin fuentes y las reposiciones de la prueba anticipada otros medios de prueba de 29-16 suscrita por franklin torres ginecológico ano rectal Karen Narváez 01-12- Alvarado José admitidas . Mas no la declaración de las expertas ya que no consta en el expediente en la preliminar conforme quedan notificadas la fiscalía y la defensa, se acuerdan las copias del acta solicitadas por la defensa. Siendo las 3: 30 horas de la tarde, se suspende el presente acto para el día jueves 20 de Julio de 2017, a las 10:00 horas de la mañana. Quedan las partes presentes notificadas de la fecha fijada para la continuación, conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO 20/07/2017

En el día de hoy, 20 de Julio de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2015-003482, seguida en contra del acusado: JOSE LUIS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM LINERO, el acusado de autos: JOSE LUIS BASTIDAS, más no así; la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NI su representante, de quienes no consta resulta efectiva de Boletas de Citación. En este acto el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, 20 de julio de 2017 no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del la Ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido se da continuidad al lapso de las recepción de la pruebas y verificado como ha sido la ausencia de los testigos y expertos, a los fines de dar continuidad al presente debate se subvierte el orden de las Pruebas Documentales y se incorpora al mismo Inspección Técnica Nº BCIM14-013/2016 de fecha 22-09-2016, suscrito por el ciudadano Franklin Torres Fuentes Adscrito a la dirección general de contrainteligencia, base militar Nº 14 del Estado Apure. Se da por reproducido por su lectura. Es todo. “Se deja constancia que la Representante Fiscal, y la Defensa Privada no se oponen a lo planteado por este Tribunal”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual expone: “Se hace constar que mantuve comunicación vía telefónica con la representante legal de la victima, a lo fines de notificarla de la asistencia al presente juicio, manifestando la misma que el día de hoy no podía acudir a la audiencia por cuanto su hija menor se encontraba convaleciente, manifestándole además esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que le informara de la celebración de la próxima sesión con anterioridad a la misma, en tal sentido solicito al Tribunal se le libre boleta de Citación a la ciudadana antes mencionada”. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR privado abog William Linero el cual expone: “Visto que esta defensa privada practico la diligencia para traer a este despacho la deposición del ciudadano Nelson Jesús Graterol Aquino plenamente identificado en autos, el mismo manifestó que requería que el tribunal de la causa debía notificarle a su persona para el presentarse ante el mismo en tal sentido esta defensa privada solicita que se me designe como correo especial para la debida practica de la diligencia de la notificación al testigo antes mencionado. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada, este Tribunal acuerda CON LUGAR Citar a la Representante Legal de la Victima, así como también Notificación de manera personal al testigo y se designa como correo especial al abogado Defensor Williams Linero a los fines de que realice la diligencia necesaria para practicar dicha boleta y a su vez consigne la resulta de la misma”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día VIERNES 28 DE JULIO DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 11:07 horas de la Mañana. Cúmplase.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO 28/07/2017.

En el día de hoy, 28 de julio, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-S-2015-003482, seguida en contra del acusado: JOSE LUIS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM LINERO, el acusado de autos: JOSE LUIS BASTIDAS, LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA MARIN PINO JENNY MAILET más no así; la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consta resulta efectiva de Boletas de Citación. En este acto el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, 20 de julio de 2017 no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del la Ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido se da continuidad al lapso de las recepción de la pruebas Se llama a través del alguacil de sala a la ciudadana MARIN PINO JENNY MAILET. Acto seguido Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana a fiscal la cual expone: el cual solicito en previa conversación Con la victima que la misma desea declara en ausencia del acusado JOSÉ LUÍS BASTIDAS Es todo. Acto seguido el ciudadano juez expone: se acuerda con lugar lo solicitado por el ministerio publico y se ordena la salida del acusado de la sala de juicio quedando representado por la defensa privada Williams Linero. Se ordena el ingreso a la testigo y se procede a identificarla Marin Pino Jenny Mailet titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.011 en su condición de testigo a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido expone lo siguiente: No se si el estar aquí el día de hoy me va acostar la vida esto no es fácil es algo muy delicado así como me dijo aquella noche monstruosa. Mi hija se desarrolla el diez de octubre del año 2015 que para noviembre esperaba su periodo otra vez es cuando le pregunto hija porque no te ha venido el periodo? Era mi preocupación de madre era su primera regla y no dejaba de preocuparme aquella noche cuando yo entro y le pregunto nuevamente no te ha venido el periodo así tu me hagas lo que el dijo que me harías, me dijo que José había abusado de ella uno aparenta una vida normal, eso cambio mi vida para siempre estaba apunto de volverme loca recuerdo que cuando el había salido cuando el llega a la casa yo le digo José tu has venido abusando de Mariel? el bajo la cabeza yo sentía que me Moria como loca llame a la policía en ese momento, y el se lo llevaron a mi hija le tomaron la declaración, y se lo llevaron preso en esa misma noche le dieron libertad después con el pasar de los días fui para el forense, cuando llevo a mi hija para el forense el forense le revisa sus genitales mi hija estaba penetrada por delante y por detrás que cosa tan terrible para una madre en ese momento creo que lo hubiese matado fue cuando la Dra. nubia se lleva los exámenes y le emiten una orden de captura me dolía mi hija me dolía el, al día siguiente que si lo encontraron que si no que si se mato y tener que vivir con una niña que tengo de 5 años con el que le digo a mi hija cuando me pregunta por su papa? porque me pregunta por su papa luego pude conocer después que me llamaron de la fiscalía la narración que hizo mi hija el cual decía: como su mama no me da culo usted me tiene que dar entonces me saco el pene y me echo esperma en la barriga. Bueno doctor a todas esta he recibido amenazas me ha mandando cantidad de mensaje un sin fin mi vida cambio para siempre m quede sola con mis dos hijas me votaron del trabajo por este caso quede sola con mis hijas pero no importa yo salgo para adelante, como le digo tengo dos victimas en casa cuando Salí de mi casa vi a mis dos hijas y me dio tanta tristeza y lo que ha transcurrido del tiempo, ha sido terrible, hasta el mismo me puede doler porque se que desgracio su vida y desgracio la mía y la de su niña que no tiene culpa de nada esto es algo que no se lo deseo a nadie vivir en angustia vivir con miedo y encima con dos niñas una en plena adolescencia imagínese usted victima totalmente vulnerable en este momento soy una mama paranoica pero no es mi culpa es culpa de lo que me paso mi Melani tiene a penas cinco añitos y me pregunta mama mi papa cuando va a dejar de trabajar? Cuando va a venir a casa? Es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal el cual expone señora Jenny esa fecha que da al tribunal 30 de noviembre del 2015 ¿usted tiene conocimiento de que? R: Hija me dice que su padrastro venia abusando de ella desde los 9 años ahí tuve conocimiento de lo que ocurría Es todo. Fiscal: ¿le llego a manifestar su hija cuantas oportunidades le hizo esto? R: Hace como un mes de hecho mas nunca fui al gimnasio para esa fecha yo estaba en el gimnasio. Eso coincide; la fecha hace un mes no le vino el periodo, ella se angustia porque pensó que estaba embarazada Fiscal: ¿Cuanto tiempo tenía usted de relación con el señor bastida? R: Cinco años de relación de hecho mi otra bebe le decía papa luego de eso ya no quería que José la llevara al colegio, después empezó que no quería quedarse sola en casa Fiscal: ¿No le parecio extraño señora Jenny? Si me pareció extraño le voy a referir esto, Dios si me revelo esto tuve un sueño antes de que sucediera tocándole los senos a mi hija y a mi sobrina pero yo decía yo confiaba en el, el es mi pareja, si note que fumaba mucho era como una angustia que el cargaba, se veía como preocupado, fumaba mas de lo normal estaba extraño. Fiscal: ¿Señora Jenny como cambio la vida de su hija después de esto? R: mi hija es una niña agresiva muy rebelde tiene muy pocas amistades quiere vivir sola todo el tiempo. Defensa: Usted acaba de manifestar en esta sala que usted teme por su vida ¿diga al tribunal porqué usted dijo eso? R: el señor bastida a mandando serie de mensajes y se me refirió lo siguiente el va ir preso pero el va ir por mi Defensa: ¿diga la testigo quien mando esos mensaje? R: si algo me llegase a pasar. en la penitenciaria donde esta el señor bastida, le permiten teléfono el me ha hecho llamadas y me mensajes Defensa. ¿manifieste usted nombre de quien mando esos mensajes? R: El un día mando a un amigo de el de nombre Johan que entendiera que era lo que yo tenia que hacer que además de eso, que el le lleva comida a los preso y no digo mas que porque no quiero decir, a manera de protegerme yo. (se deja constancia que la testigo no quiso decir nombres) Defensa: ¿Diga la testigo si algún momento se le tome alguna declaración en el ministerio publico? R: si Defensa: ¿usted recuerda lo que manifestó ahí? R: Si mas o menos me recuerdo esa noche cuando íbamos camino a la policía mi hija iba muy nerviosa en ese momento yo le pregunto hija el te penetraba ella me dijo que no. Después me dijo que el le ofrecía dinero, el me decía que le diera a la niña para comprar unas cosa me imagino que era el pago de lo que el le hacia Defensa: ¿Quién la trajo obligada? R: ustedes Defensa: ¿diga la testigo porque no manifestó eso? R: por temor a mi vida Defensa: ¿ese día que manifestó usted en esa sala? R: no recuerdo porque ese día estaba tan nerviosa que no lo recuerdo Defensa: aquí en san Fernando la ha llevado a un especialista? R: Claro la lleve al doctor Graterol pero como fue evidente mi hija ha visto como ha sido vista amenaza me imagino que ha hecho referencia nos van a dejar en paz. Defensa: ¿usted como representante de la victima que le manifestó el doctor graterol? R: El nada solo me entrego el infome es tan efímero tan superficiales que el solamente manifesta que tubo relaciones con un amiguito del colegio. Defensa: que le dio el doctor graterol? R: no manifiesta Defensa ¿como lleva este informe al ministerio publico? R: lo lleve con el doctor Werner Defensa ¿usted lo llevo? R: si defensa: ¿usted lo consiguió? R: si Defensa: ¿Por qué? R: porque era parte del proceso, es como que vas llevas, vas dice. Defensa: ¿Cuáles dos fueron? R: en la audiencia de presentación luego vine a otra que no recuerdo ese día mas ninguna Defensa: ¿se presento en la audiencia preliminar? R: recuerdo la de presentación y la otra donde se presento mi hija. (Se deja constancia que la Ciudadana fiscal objeta la pregunta: “solicito que la defensa haga preguntas concretas”. Ciudadano juez con lugar lo solicitado por el ministerio publico” ) Defensa: ¿Quién es kito? R: kito es un apodo que nisiquiera existe o usted dígame yo tengo un nombre concreto y tengo una narración el treinta de noviembre, primero en ese momento no estábamos bajo presiones el día treinta de noviembre Defensa: ¿conoce de vista trasto y comunicación al ciudadano de nombre Francisco Pino? Tengo un tío que se llama así Defensa: ¿que relaciones tiene Francisco Pino con usted y su hija? R: es mi tío Defensa: ¿diga la testigo si no conoce a otra persona con ese nombre? R: supongo que debe haber muchos francisco Pino Defensa: ¿diga la testigo si conoce al primo de su hija de nombre francisco pino? R: Le dije que tengo un primo que se llama francisco pino (se deja constancia que la fiscalía del ministerio publico objeta la pregunta la cual expone “objeto la pregunta de la defensa repite mucho la pregunta creo q ya esta respondida la respuesta”). El ciudadano juez declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena reformular la pregunta) Defensa: señora Mailet usted dijo en esta sala que le dolía la situación del señor Bastida Por que? R: porque era mi pareja porque es el papa de mi hija Melani porque es un ser humano. Defensa: ¿Qué ha hecho el señor Bastida? R: abuso de mi hija que tenía nueve años Defensa: ¿Por qué usted en todo el proceso usted no lo manifestó? R: porque me apegue al proceso de la fiscal que era en busca de la verdad, después yo misma buscando la verdad que paso que no paso después yo bueno que hago con mi vida. Bueno con el tiempo bueno adelante con la verdad y mas nada. Defensa: en la audiencia de la declaración de la victima que manifestó su hija? R: si el nombre kito, como que bueno OK como para que me deje en paz yo estuve con Kito. El día que me llego la cita una para ella y otra para mi, ella me pregunta, te voy a decir algo mama yo quiero que a ese maldito le cortaran la paloma. Defensa: ¿diga la testigo si en algún momento su hija le manifestó que el señor bastida la había penetrado por delante y x detrás? a mi directamente no me lo dije pero me desvelo por las noche. Yo leí la denuncia, estoy hablando de lo que dijo mi hija me lo metió y voto una esperma. Defensa: ¿usted manifestó que había asistido a la gobernación para que la asesoraran diga nombre? no recuerdo, pero ella me dijo como se llevaba el proceso recuerdo que yo estaba demasiado mal no se si la fiscal me recuerda en ese momento si agradezco al ministerio publico como me han podido ayudar en todo el tiempo que ha pasado. Defensa: ¿diga la testigo quien arremetió contra su hija y contra su esposo? R: puedo decir que la política hasta me votaron del trabajo el señor era concejal, si han dicho que mi hija y yo que somos loco el caso lo amerita Defensa: diga la testigo nombre? R: es un publico son miles de persona como hago yo para nombrale tanta gente si yo llegue y tuve que meterme cn mis hijas casi que bueno pues no me vean. Juez: ¿Qué edad tiene la niña? R: Tiene 14 y la pequeña tiene 5. Es todo Acto seguido se le concede el derecho a la fiscal el cual expone: solicito la medida de protección en el artículo 90 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia numeral sexto y se haga conocimiento una vez al mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa el cual expone: solicito que se me designe como correo especial a los fines de realizar diligencia necesaria para la práctica de dicha boleta y a su vez consignar resulta de la misma asimismo solicito copia simple del acta Es toda. Acto seguido el ciudadano juez expone: Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada, este Tribunal acuerda CON LUGAR lo solicitado por el ministerio publico y la defensa privada Abg. William Linero Es todo. (Se deja constancia que el ciudadano juez impuso medida de protección al acusado a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres una vida libre de violencia en el numeral sexto) Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día JUEVES 03 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 12:00 horas de la Mañana. Cúmplase.
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ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO 03/08/17.

En el día de hoy, 03 de agosto, siendo las 02: horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-S-2015-003482, seguida en contra del acusado: JOSE LUIS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM LINERO, el acusado de autos: JOSE LUIS BASTIDAS, más no así; la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NI su representante, de quienes no consta resulta efectiva de Boletas de Citación. En este acto el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, 03 de agosto de 2017 no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del la Ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido se llama a través del alguacil de sala al testigo Nelson Jesús Graterol venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.753.368, a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido expone lo siguiente: referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente Bueno la entrevista realizada a la presunta victima el delito por el cual este había ocurrido no hubo tal hecho de violación nada en absoluto, solo se trataba de problemas en el núcleo familiar y bueno esas crisis que son parte del desarrollo dl crecimiento. Es todo” acto seguido se le concede el derecho a la defensa el cual expone: ¿doctor con quien asistió la adolescente a su consulta? R: con su representante. Defensa ¿Cuál fue el motivo según la madre a esta consulta? R: bueno básicamente el planteo era realmente si hubo tal hecho? Defensa: ¿y previamente que le manifestaron que le manifestaron a usted la madre o la menor? R: bueno mira la entrevista fue creo que arraiz de lo que termino pasando, había conflicto familiar, eso cierta reacción a la adolescente producto de la presencia de la pareja y pues aunque ella mantiene de que si habían hechos que ocurrió el abuso, a través de la entrevista estaba mas estructurada, ella termino confesando de que no pues, fue una forma digamos de agredir a su padrastro o la mala convivencia en el hogar. Defensa ¿doctor la menor en la entrevista llego a manifestar si tuvo relaciones sexuales previas con alguna persona? R: si de hecho una gran cosa que ocurrió en la entrevista es que ella había tenido relaciones sexuales. Defensa ¿con otro adolescente, no le manifestó quien era, si estudiaba o no, o era algún vecino? R: mira realmente no recuerdo exactamente que fue lo que Manifestó recuerdo que fue que era otro chico contemporáneo con ella, no recuerdo si era amigo, si estudiaba en el mismo colegio, ella no lo denotaba como su novio. Defensa: ¿doctor su profesión es? R: médico psiquiatra Defensa: ¿Cuánto tiempo tiene usted ejerciendo la profesión? Catorce años. Defensa: ¿Qué método o que empleo uso usted para atender a la menor en su conducta? R: la herramienta de un medico psiquiatra es los exámenes mentales, si el examen mental consiste pasando de una primera etapa a una serie de preguntas abiertas, mas estructuradas, eso nos permite ir determinando, actitudes, conductas, ir buscando a lo que realmente el paciente requiere, lo que pueda manifestarse. Defensa: ¿la conclusión doctor de esas entrevistas? R: la conclusión pues es el abuso sexual, no ocurrió y que día a día propia de su adolescencia había conflictos en su entorno familiar, la convivencia entre mama y padrastro, básicamente una crisis de adolescente y el término de abuso no ocurrió. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal el cual expone: Fiscal: ¿doctor recuerda el lugar y la fecha en que realizo esa evaluación? R: en mi consulta. Fiscal: ¿recuerda la fecha? R: No Fiscal: ¿recuerda el motivo por el cual fue evaluada la adolescente? R: como acabo de mencionar ellas acudían porque tenían la duda si hubo o no hubo ese abuso sexual. Fiscal: ¿Qué le manifestó la adolescente en una primera etapa? Ella señalaba actos lascivos, pero en el devenir de la entrevista como uno puede determinar, las acciones, la conducta buscando preguntas mas adecuadas, llego ya a determinar de que no hubo abuso era que en el hogar, habían lesiones entre la mama y el padrastro, estaba presenciando ese tipo de reacciones, fue una forma de ella agredir al padrastro. Fiscal: ¿Qué estado de ánimo presentaba la adolescente? R: ansiosa en ocasiones llantos. Fiscal ¿ha hecho algún informe sobre este tipo de hechos? R: sí. Fiscal: ¿Cómo consecuencia de esa evaluación psiquiatra usted le comento algún tipo de requerimiento a la victima? R: de hecho hubo un seguimiento, ella siguió asistiendo a la consulta porque como le digo había conflicto en su núcleo familiar, la idea era que ella pudiera mantenerse y generar una mayor convivencia con la madre. Fiscal: ¿doctor cuantas sesiones se requiere para determinar si una victima ha tenido algún tipo de abuso? R: eso son entrevistas va a depender de la victima como ella se desenvuelve en la entrevista, la psiquiatría es una ciencia subjetiva, nosotros lo que recogemos en nuestra parte cognitiva es lo que nos logra y nos permite. Fiscal: ¿cuantas sesiones en este caso hizo a la víctima para emitir este diagnóstico? R: una entrevista dura cuarenta y cinco minutos en el caso de ella fue dos horas aproximadamente, si lo vemos desde el punto de vista aproximadamente tres entrevista- Fiscal: ¿aclare al tribunal en un solo día usted dio algún diagnostico? R: si. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al juez el cual expone: ¿usted realizo algún informe escrito? R: si. Juez: ¿usted lo consigno en el expediente? R; si Juez: ¿el resultado de la entrevista es un análisis de un contexto que usted realiza, cuál es su perspectiva cuál es su opinión acerca de la condición emocional de la víctima? R: Yo creo que aquí lo que paso es un conflicto familiar, la adolescente percibía un alejamiento de figura maternal, había cierta rivalidad con la figura de su padrastro, y yo creo que de una u otra manera, la adolescente deseaba un poco mas de atención ante su realidad, y ella veía de alguna manera que su mama se había alejado de ella, en un concepto de perspectiva por eso señalo puesto esa convivencia mas adecuada entre su nucleó familiar tanto de la madre como de la adolescente, e incluso en diferentes sesiones yo pude ver una gran convivencia entre ellas dos, hay un mayor entendimiento entre ellas, pienso que lo que se desencadena es eso la contradicción de ella, tratar de agredir y conseguir una respuesta en lo que ella estaba pasando. Juez: ¿en las tres entrevistas estuvieron presentes las dos? R: no, en algún momento estuvo sola la víctima, inicialmente la mama y la adolescente luego en un periodo de tiempo pude hablar directamente con la adolescente para que tuviera la suficiente confianza y seguridad, porque hay cosas que se pudiera quedar dentro de ella, y después hay una devolución en un tercer tiempo, en este caso hubo una intervención, ya alguna confrontaciones con la mama para empezar a trabajar una mala relación entre ella, desde mi punto es eso, para mi lo importante en esta citación, yo me enfoco en esa situación y me pongo más en eso aceptando la adolescente, tomando decisiones, evaluaciones de régimen regula, mas allá sirvió de alguna manera para dejar entender el problema que habla y solucionar entre familia. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del ministerio público el cual expone: Solicito la sustitución de conformidad con el articulo 337 del código orgánico procesal penal por cualquier experta de esta misma profesión adscrita la hospital Pablo Acosta Ortiz e igualmente solicito la sustitución del Dr. José Gregorio soto por el doctor Reyes Reyes. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa el cual expone: no me opongo. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día MARTES 08 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. , a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 11:07 horas de la Mañana. Cúmplase.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO 08/08/17

En en dia hoy, 08 de agosto de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde, previsto lapso de espera para que tenga lugar el acto de juicio oral, en la causa Nº CP31-S-2015-003482, seguida en contra del acusado JOSE LUIS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.529.320, por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Presentes en la sala de juicio del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, al ciudadano juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODIGUEZ SLVA, quien verifico a través de la ciudadana secretaria del tribunal ABG. LIGIA MARINEZ LA PRESENCIA, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en sala, Representante del Ministerio Publico, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM LINERO,el acusado JOSE LUIS BASTIDAS; mas no así; el defensor privado ABG. ROBERT MORENO, la victima ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente) ni de sus representante ciudadana JENNY MAILET MARIN PINO, de quienes no constan resulta de boleta de citación. En este Estado el ciudadano juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de los contenidos en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 de la ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho y que se presume inocente mientras no existe une sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el articulo 8 ejusdem. Acto seguido se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. El ciudadano juez llama a través del alguacil de sala, al experto DR. REYES REYES, titular de la cedula de identidad NºV 14.926.715, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, SI ESTA, se identifica y luego de ser juramentado manifestó: en la experticia realizada por el DR. JOSE GREGORIO SOTO se establece (se deja constancia que el experto realizo lectura de la Experticia realizada por el DR. JOSE GREGOROIO SOTO de fecha 01/12/2015, inserta en el folio 51 del presente asunto penal). En la presente experticia se deja constancia que en el Examen Ginecológico lo genitales externos son normales, presenta desgarro antiguos y flujo vaginal fétido por infección micótico bacteriana, en la parte del Ano Rectal se deja constancia, de desgarro antiguos, amenorrea de un mes, que significa la ausencia de la menstruación por este tiempo, por lo que se le solicito examen de orina, ecosonograma pélvico y valoración por Gineco -obstreta para descartar posible embarazo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalía del Ministerio Publico representado por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ: pregunta la fiscal DR. A nivel genital ¿Cuándo se produce un desgarro y porque es antiguo? Respuesta: Puede ser producto de una penetración por el miembro viril, y con respecto al término antiguo, denota que ha cicatrizado y que ya no hay hemorragias pera el momento de la evaluación. Pregunta la Fiscal: ¿A nivel ano rectal señala que hay desgarro 10-12-3, según las esferas del reloj esto puede ser producto de qué? Respuesta: un estreñimiento crónico o la introducción del miembro viril. Pregunta la Fiscal: ¿Cuando hablan de desgarro antiguo a que se refiere? Respuesta: Hace alusión de que en el momento de que fue realizada esta experiencia, no había hemorragia activa, es decir a los 10, 15, o 21 días de ahí en adelante un desgarro puede ser antiguo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa representada por el ABG. WILLIAM LINERO: pregunta la defensa: ¿Qué tiempo tiene usted en el cargo que desempeña y que experiencia tiene con este tipo de experticia? Respuesta: tres años, y toda la formación técnica y académica, bajo todos los conocimientos y además soy especialista en la materia. Pregunta la defensa: ¿A que se refiere cuando dice que la victima directa poseía características normales? Respuesta: las características externas se deben colocar al inicio de cualquier experticia, por lo que se debe dejar constancia de cualquier malformación genital en el caso particular no hay ningún tipo de malformación. Pregunta la defensa ¿ Se puede determinar la data exacta desde cuando existe ese desgarro antiguo puede determinar cuántas veces se realizo el acto carnal? Repuesta: No solo se puede determinar que hubo desgarro. Pregunta la Defensa: ¿Se puede determinar la persona que lo realizo el acto? Respuesta: No es todo. El juez realiza las siguientes preguntas: ¿en cuanto a las laceraciones es igual la penetración o la expulsión anal? Respuesta: En una valoración exhaustiva pudiera de acuerdo a las características inflamatorias, si el organismo fue de expulsión o si hubo agresión en el organismo se defendió y el organismo cicatrizo. Es todo. Se llama a la experta la LIC. GLENNY GONZALEZ, no Esta es todo. Se hace constar que la ciudadana Fiscal informa al Tribunal que tiene conocimiento que el funcionario S/1 Alvarado José, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Apure fue trasladado, por lo que solicito, por lo que solicito su sustituido de acuerdo con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. WILLIAN LINEROS: No me opongo a la solicitud Fiscal, asimismo solicito copias simples de la presente acta. E l ciudadano juez expone: Visto lo manifestó por el Ministerio Publico, y no haciendo oposición la defensa, en relación con el funcionario S/1 Alvarado José, el cual fue trasladado, se Ordena Oficiar al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Apure, a los fines que designe a un funcionario de igual ciencia o arte en el sustitución del funcionario antes mencionado, a los fines de que rinda su declaración en el presente juicio. En este estado visto que por hoy no hay mas testigo o Expertos que evacuar, se suspende el presente acto para el DIA MARTES 15 DE AGOSTO DE 2017, a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de dar continuidad al mismo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO 15/08/17

En el día de hoy, 15 de agosto de 2017 , siendo las 2 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2015-003482, seguida en contra del acusado: JOSÉ LUÍS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM LINERO, ABG ROBERT MORENO el acusado de autos: JOSÉ LUÍS BASTIDAS, más no así; la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NI su representante, de quienes no consta resulta efectiva de Boletas de Citación. En este acto el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, 15 de agosto de 2017 no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del la Ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido se da continuidad al lapso de las recepción de la pruebas y verificado como ha sido la ausencia de los testigos y expertos, a los fines de dar continuidad al presente debate se subvierte el orden de las Pruebas Documentales y se incorpora al mismo evaluación psicológica folio 223 de fecha 01-12-2015 suscrita por la ciudadana la experta lic. Karol Narváez, psicólogo Clínica adscrita al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz con sede en san Fernando estado apure, a quien suscribió el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 01-12-2015, realizado a la ciudadana victima ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) en la cual se deja constancia de una serie de evaluaciones realizadas a la misma (inserta en el folio Nº 223. Es todo.. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual expone: No tengo objeción Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR privado abog William Linero el cual expone: No tengo objeción Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día LUNES 21 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 2:45 horas de la Tarde. Cúmplase.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO 21/08/17

En el dia de hoy, 21 de agosto, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de juicio oral, en la causa NºCP31-S-2015-003482, seguida en contra del acusado JOSE LUIS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUA, de conformidad con el articulo 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE ( Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente) presentes en la sala de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verifico a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, la presencia de los llamados a comparecer; informando esta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Publico, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAN LINERO ABG. ROBERT MORENO, el acusado de autos: JOSE LUIS BASTIDAS, mas no asi; la ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Ni su representante, de quienes no costa resulta efectiva de boletas de citación. En este acto el ciudadano juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 de la ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido se llama a través del alguacil de sala de testigo Gómez Yenry Gerardo Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 22.094.036, a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de la ley conforme a la previsiones de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Pena, acto seguido expone lo siguiente: se pudo evidenciar que se practico la llamada telefónica al 0414-947-9761 resueltamente en propiedad de la ciudadana Jenny Mailet Marin Pino es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: ¿Que técnicas utilizan para hacer este tipo de cosas? RESPUEST: extracción de mensaje de texto al momento en que se almacena en el equipo de seguridad pregunta: ¿ A nombre de quien estaba ese número telefónico? RESPUESTAS: al nombre de la ciudadana Jenny Mailet Marin Pino (se deja constancia de la pregunta y la repuesta) ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA AL CIUDADANO ABG.ROBERT MORENO PREGUNT: ¿ Qué tiempo tiene usted practicando esta experticia? RESPUESTA: dos años PREGUNTA: ¿Usted hablo de ese abonado telefónico presuntamente es de la victima? RESPUESTA: se presume porque no tenemos propiedad certera del teléfono PREGUNTA: con fundamento a la respuesta que usted da se puede determinar una persona que tenga un abonado teléfono fuese la persona que envía el mensaje RESPUESTA: Si puede ser se presume que si. ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ PREGUNTA: este tipo de vaciado se hace como un tipo de procedimiento técnico el cual ustedes manejan directrices de algún tipo legal, esas directrices va obtener que tipo de información? RESPUESTA: Mensajes entrantes salientes de los abonados telefónicos PREGUNTA: ¿Eso se identifica los mensajes entrante y saliente? RESPUESTA: Exactamente. Acto seguido se llama a través del alguacil de sala al testigo Ángel Emilio Mosqueda Saldeño Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V 20.247.649, a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a lo previsto de los artículos 242 y 245 del Código Procesal Penal, acto seguido expone lo siguiente; bueno se realizo una comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica en el sector Samán llorón, se realizo la inspección presuntamente por un hecho ocurrido pero no se recolecto ningún elemento Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONSEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LA CIUDADANA FISCAL EL CUAL EXPONE: “ no tengo preguntas” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS AL ABG. ROBERT MORENO EL CUAL EXPONE: no tengo palabras ACTO SEGUDO PREGUNTA EL JUEZ PREGUNTA: ¿esa inspección se hizo en el sitio del suceso? RESPUESTA: no PREGUNTA: ¿se entro en la vivienda? RESPUESTA: si es todo se suspende el presente acto para el dia MIERCOLES 30 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 02: 00 HORA DE LA TARDE.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO 30/08/2017

En el día de hoy, 30 de agosto de 2017 , siendo las 2:00 horas de la tarde previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2015-003482, seguida en contra del acusado: JOSÉ LUÍS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM LINERO, ABG ROBERT MORENO el acusado de autos: JOSÉ LUÍS BASTIDAS, más no así; la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NI su representante, de quienes no consta resulta efectiva de Boletas de Citación. En este acto el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del la Ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL CUAL EXPONE: Acto seguido se da continuidad al lapso de las recepción de la pruebas y verificado como ha sido la ausencia de los testigos y expertos, a los fines de dar continuidad al presente debate se subvierte el orden de las Pruebas Documentales y se incorpora y se da por reproducido su lectura PRUEBA ANTICIPADA DE LA ADOLESCENTE de fecha 24 de agosto de 2016 celebrada ante el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control audiencia y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado apure, de conformidad a las previsiones del articulo 289 del código orgánico procesal penal y la jurisprudencial de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en el expediente Nº 11-0145 con ponencia de la magistrado carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en el cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de estos y de esta manera evitar la revictimacion e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como los factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de la misma, siendo pertinente útil, licita y necesaria, por se la declaración de la adolescente que será leída en el íntegramente juicio y una vez llevada al contradictorio puede ser valorado conforme a lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que el Abg. Williams solicita a este despacho que se deje constancia en actas con respecto a esta prueba de lo siguiente: no me violo, no me penetro, PREGUNTA 4 ¿Por qué decides contarle a tu mama? RESPUESTA: porque mi mama tenía derecho a saber que esa persona no era buena, quería dejarle eso bien claro. PREGUNTA 5 ¿Cuándo declaras que el no te penetro, a que te refieres? RESPUESTA: que no penetro, todo el mundo sabe que quiere decir, que no me penetro por delante ni por detrás ni en ninguna de mis partes genitales. PREGUNTA 7 ¿ha sido influenciada o amenazada para cambiar la versión que diste inicialmente? RESPUESTA: no, en ningún momento PREGUNTA: 8 ¿Cuándo dices que tu mama se encontraba ocupada que hacia tu mama? RESPUESTA: como cualquier persona, mi mama también trabaja PREGUNTA 9 ¿Dónde trabaja? RESPUESTA: anteriormente estaba siendo secretario del señor como muy bien lo escucharon y ella también tiene un trabajo de docente PREGUNTA 10 ¿llegaste a quedarte sola en ocasiones en tu casa con este ciudadano? RESPUESTA: si PREGUNTA 11 ¿en los momentos en que este ciudadano te sometía llego a suministrarte algún tipo de sustancia, medicinas o bebidas alcohólicas? RESPUESTA: no PREGUNTA 12 ¿alguna vez has dormido fuera de tu casa? RESPUESTA: no PREGUNTA: 13 ¿en que lugar de la residencia ocurrían estas cosas? RESPUESTA: en el cuarto. PREGUNTA 14 en tu declaración señalas que tuviste relación con un primo ¿podrías señalar el nombre de tu primo? RESPUESTA: nombre nombre no les voy a dar, nosotros le decimos quito y vive en tumbao. PREGUNTA; 16 además de tu casa ¿fuiste sometida algún tipo de abuso en cualquier otro lugar? RESPUESTA: no PREGUNTA 1 ¿en la casa de los corrales quienes viven? RESPUESTA: mi abuelo, mi abuela, mi mama y mi hermanita. PREGUNTA 2¿tu manifestaste acá en esta sala que tu tuviste relaciones con tu primo quito ¿quiero que les informe a este tribunal desde cuando tenias tu estas relaciones con tu primo kito? RESPUESTA: desde los 9 años. RESPUESTA 3 ¿dile a este tribunal si alguna vez el señor Luís Bastidas? RESPUESTA: no, nunca. PREGUNTA 7 ¿ quien te dijo que tenias que venir al tribunal la vez anterior RESPUESTA: mi mama. PREGUNTA 8 ¿para que te dijo que tenias que venir? RESPUESTA: que nos habían citado para dar una declaración PREGUNTA 9 ¿José Luis y tu mama peleaban mucho? RESPUESTA: ellos peleaban, ellos solían discutir mucho, el la ofendía PREGUNTA 10 ¿Qué le decía? RESPUESTA: mayormente le decía palabras vulgares que no me gusta repetir. PREGUNTA 11 ¿tienes miedo? RESPUESTA: no, no le tengo miedo a nada simplemente estoy algo nerviosa. PREGUNTA 12 ¿para ti que era un abuso? RESPUESTA: abuso para mi en este caso era morbociarme, agarrarme, tocarme PREGUNTA 13 ¿José Luis metía sus dedos en tu vagina? RESPUESTA: No. PREGUNTA: 14 ¿en tu ano? RESPUESTA no PREGUNTA 15 ¿metió su lengua en tu ano o en tu vagina? RESPUESTA: no PREGUNTA: ¿Cuándo tenia ese tipo de abusos a ti te gustaba RESPUESTA: obvio que no PREGUNTA: 17 PREGUNTA: ¿has tenido algún novio aparte de tu primo kito? RESPUESTA: no PREGUNTA: 18 ¿Cómo se llama tu primo kito RESPUESTA: no creo que los pueda ayudar en eso. PREGUNTA 19 ¿aparte de kito cual es su nombre? RESPUESTA: ese es el nombre de kito que voy a decir aquí. PREGUNTA 22 ¿recuerdas haber leído el acta? RESPUESTA: no la leí PREGUNTA: 23 ¿firmaste un acta en la fiscalia? RESPUESTA si PREGUNTA 24 ¿la leíste? RESPUESTA: no. Es todo” se incorpora INSPECCION TECNICA Nº BCMI14-013/2016 de fecha 22-09-20160 suscrita por el funcionario Franklin Torres Fuentes, Adscrito a la dirección general de contrainteligencia, base militar Nº 14 del estado apure siendo pertinente util, licita y necesaria, por una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo establecido en al articulo 22 del código orgánico procesal penal. (se deja constancia el ciudadano Abg. William linero solicita copia del acta) Es todo.. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual expone: No tengo objeción Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día JUEVES 07 DE SEPTIEMBRE A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 3:00 horas de la Tarde. Cúmplase.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO 07/09/2017

En el día de hoy, 07 de septiembre de 2017 , siendo las 2:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2015-003482, seguida en contra del acusado: JOSÉ LUÍS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM LINERO, el acusado de autos: JOSÉ LUÍS BASTIDAS, más no así; la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NI su representante, de quienes no consta resulta efectiva de Boletas de Citación. En este acto el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del la Ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido se da continuidad al lapso de las recepción de la pruebas y verificado como ha sido la ausencia de los testigos y expertos, a los fines de dar continuidad al presente debate se subvierte el orden de las Pruebas Documentales y se incorpora INFORME MEDICO, realizado a la victima ciudadana ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de fecha 14-01-2016 suscrita por el DR Nelson Graterol, en la cual dejan constancia de una evaluación realizada a la misma siendo pertinente, útil, licita y necesaria por ser una prueba compuesta al momento de compararla la declaración del Dr. Nelson Graterol y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del código procesal penal Es todo..ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL EL CUAL EXPONE: Solicito que se ratifique de conformidad con el 340 del código orgánico procesal penal la boleta de citación a farol Narváez y Glenny González es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa el cual expone “no tengo objeción”. Es todo Acto seguido el ciudadano Juez expone: visto lo solicitado por la representante del ministerio publico y no haciendo oposición la defensa este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio declara con lugar lo manifestado por la fiscal del ministerio público es todo. Se suspende el presente acto para el día JUEVES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 2:55 horas de la Tarde. Cúmplase.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO 14/09/2017
En el día de hoy, 14 de septiembre, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-S-2015-003482, seguida en contra del acusado: JOSÉ LUÍS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM LINERO ABG ROBERT MORENO , el acusado de autos: JOSÉ LUÍS BASTIDAS, más no así; la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NI su representante, de quienes no consta resulta efectiva de Boletas de Citación. En este acto el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del la Ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su Contra. el ciudadano juez expone No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga: asimismo solicito copia del acta. Es todo acto seguido se suspende por un lapso de dos horas, para dictar la presente decisión. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 2:00 horas de la mañana. Es Todo. Quedan citados los presentes. Siendo las 12:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CP31-S-2014-003482, seguida en contra del acusado: JOSE LUIS BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer; encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. William Lineros y el acusado ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS. Acto seguido el ciudadano juez expone a las partes lo siguiente: Se constituye el tribunal a los fines de dictar la dispositiva de ley, previa verificación de todas y cada una de las partes.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Buenos días ciudadano juez el día de hoy seguida a la oralidad que se derivaron en el presente juicio oral y privado al inicio del presente juicio se comprometió a demostrar la culpabilidad del ciudadano en la denuncia que interpuso la ciudadana Jenny Mailet Marin Pino quien señalo que abuso de su hija de 9 años de edad el cual la mantenía bajo amenaza dichos abusos era cometido de forma continuada se evacuaron en este juicio una serie de testimonio que demostraron la consumación de estos hecho. En fecha 18 de julio declara ante este tribunal le pregunto a su hija porque no le llegaba el periodo a lo que ella responde que José Luis estaba abusando de ella (se deja constancia que hace lectura del acta de denuncia) señalo o manifestó en prueba anticipada que indico que ella había tenido relaciones con quito y que el acusado la tocaba y la manoseaba no obstante el ministerio publico invoca al articulo 22 del código orgánico procesal penal; tomando en cuenta que corresponde valorar a la sana critica y a la lógica de la experiencias el porque la victima cambia la declaración de los hechos. Posterior a ellos fue sustituido, el doctor Reyes Reyes el cual señala que lo evaluado de la victima correspondía a una continuidad y que estaba cicatrizado el cual fue practicado en su oportunidad además de ellos se corrobora el sitio del suceso por Ángel mosquello. El funcionario Sargento Gómez reconoce la experticia practicado teléfono celular que fue consignado por la representante de la victima el cual utilizaba para el momento de la denuncia es por ello ciudadano juez se lee distintos mensaje la representante señala su indignación a los hechos que manifestaba a los hechos ocurrido desde que esta tenia 9 años de edad también se evacuo la declaración de la prueba anticipada rendida por la victima. El cual invoca el artículo 42 código orgánico procesal penal el cual la victima pretendió cambiar la declaración en esa oportunidad señalo que tenia relaciones con kito. No obstante al momento en que las partes le preguntaban que aportara otros datos de identificación que ella señalaba la misma respondía que ella no iba aportar ningún dato al respecto en razón de ello el ministerio publico invoca la sana critica tomando en consideración la declaración de la representante de la victima las misma se encontraban o se sentían amenazadas, trae la defensa a un experto donde dice que no hubo tal delito de penetración de ningún tipo, a su entender y a su diagnostico quería era castigar a su padrastro, la victima al ser entrevistada estaba en estado de ansiedad es por problemas familiares no obstante cuando le pregunta cuantas sesiones se necesita para emitir un diagnostico el dijo que le realizo una entrevista que duro varias horas el cual fue suficiente para determinar tal caso, este tipo de experto le corresponde es señalar una posible afectación como tal en este hecho si hubo un delito de violación a nivel genital le corresponde es a un experto forense medico forense que fue emitido por el ministerio publico el cual conoció su contenido a pesar de que tenia un desgarro antiguo, en razón de esto me corresponde sea emitida una sentencia condenatoria tomando en cuenta que la defensa no logro desvirtuar el delito de presunción de inocencia. Es todo”

CONCLUYE LA DEFENSA PRIVADA.

Ciudadano juez evidentemente la justicia se compara a una balanza donde el ministerio publico tiene la carga de probar los alegatos y fundamento que se levanta en contra del ciudadano Bastidas en esta sala se determino y demostró que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de el acusado si bien es cierto estamos presente en un acta procesal de una denuncia de fecha:03 de enero de 2011 Por mandato de la acción penal pero no es menos cierto que estamos en presencia que uno como autor del mismo debe velar, compartir plenamente el petitorio de la vindicta publica solamente con el animo de dicho episodio inicio manifestando lo previsto y sancionado el articulo 259 y 260 de la ley orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes el cual con la venia me permito leer Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. ciudadano juez estos tipos penales hace referencia a un acto carnal propiamente dicho y se configura y basta con que haya habido una penetración o manual siempre que se pueda introducir un objeto que simule objeto sexual el legislador Patrio establece unos elementos en estos articulo que deben ser introducido en el ano en la vagina o manual de todo esto supuesto subsumido a esto se demostró en este debate oral y privado que José Luis Bastidas no encontró suficientes elementos que demostrara su culpabilidad penal y la vindicta publica no la demostró ya que la conducta del señor no se subsume para poder acreditarle el delito de abuso sexual con penetración continuada esta defensa pasa a eximir la conclusiones de cada medio de prueba con principios y garantías acogiendo articulo 22 del código orgánico procesal pena que es la sana critica primero de ella los conocimientos científicos y la lógica del derecho paso a prueba por prueba primera prueba en fecha 28 de julio del 2017 se evalúo la declaración de la representante de la victima ciudadana Marin Marielvis Jerosmil . El ministerio publico le realiza las siguientes pregunta Nº 1 le llego a manifestar su hija cuantas oportunidades le hizo? RESPONDE esto hace como un mes de hecho mas nunca fui al gimnasio. Eso coincide ella se asusto porque pensaba que estaba embarazada, no respondió la pregunta del ministerio publico, le hago esta pregunta al testigo pregunta Nº 3 diga la testigo si se le toma alguna declaración del ministerio publico? Responde si usted recuerda que le manifestó allí si mas o menos me recuerdo esa noche cuando íbamos camino a la policía mi hija en ese momento le pregunto el te penetraba ella me dijo que no, pero después me dijo que el le daba dinero el me dijo que le diera a la niña dinero me imagino que era el pago de lo que le hacia a la niña, siempre manifestó que no sin embargo continúe y en la pregunta Nº 6 que hace esta defensa le pregunta ese día ¿que manifestó usted en la sala? responde en la sala no recuerdo porque ese día estaba tan nerviosa que no lo recuerdo se demuestra claramente la duda razonable a través de la máximas experiencias, la victima no olvida los hechos, demuestra flagrantemente ciudadano juez la contradicción de la testigo la pregunta Nº 7 a qui en san Fernando la ha llevado a un especialista responde claro la lleve al Dr. Graterol pero fue evidentemente vista amenaza me visto que ha hecho referencia nos van a dejar en paz es acaso el ministerio publico le dice que practique esa prueba ella busca ayuda de un psiquiatra y sin amenaza que le practiquen ese examen en la pregunta 8 usted como representante de la victima que le manifestó el Dr. Graterol? responde el nada solo me entrego el informe es tan efímero que solamente dice que tubo relaciones con un amiguito del colegio ciudadano juez nosotros todos en esta sala somos padre eso es efímero además riela el folio 81 manifiesta el informe y le confeso al doctor que no había sido abusada por el señor José Luis Batidas me pregunto vamos a indagar en el mismo proceso nosotros como defensa nos encargamos de investigar y le pregunto que le dio el Sr. Graterol y no respondió. ¿Como llega este informe al ministerio publico? responde la testigo lo lleve con el Dr. Werners la testigo miente el folio 124 no dice que el Abg. Werners con la deposición de la testigo se evidencia claramente que esta mintiendo en la pregunta 11 dice usted lo llevo? RESPONDE si ¿si usted lo consigno? RESPONDE si le pregunto por que? RESPONDE porque era parte del proceso es como que llevas vas y dice, por su libre convicción fuese a esas evaluaciones y que ese informe no pudo y que la niña realizaba o tenia relaciones sexuales con un amiguito de la escuela en ese momento esta defensa pasa hacer unas preguntas de manera reiterada pregunta 17 quien es kito? kito es un apodo que ni siquiera existe o usted dígame yo tengo una narración 30 noviembre primero no estábamos bajo presiones, Sr. juez donde una presunción de que tu pareja abuse de tu hija no impresiona, mi pregunta es quien es kito sin embargo yo continuo le pregunto conoce de vista trato y comunicación a Francisco Pino? responde tengo un tío que se llama así insisto en la pregunta, que relaciones tiene Francisco Pino con usted y su hija? responde es mi tío, yo insistiendo diga la testigo si conoce a otra persona con ese nombre responde” supongo que debe haber muchos con ese nombre pero para ilustrar en las conclusiones la testigo la responde la pregunta Nº 20 diga la testigo si conoce la pregunta le dice que tengo un primo que se llama francisco pino pero se evidencia la contradicción y dudas razonables, con que finalidad ciudadano juez en la prueba anticipada en la declaración de la victima en la cual estuvimos presente la secretaria juez vindicta publica la testigo, la victima directa adolescente ,manifestó lo siguiente, por eso la defensa insistía, la adolescente manifesta eso ciudadano juez el examen que dice que no soy virgen eso no salio por el, la prueba salio así porque salí con un primo y lo ratifica con la pregunta 14 que le realiza la vindicta publica podrías señalar el nombre de tu primo nombre no le puedo dar porque no existe y vive en tumbao es primo de la adolescente por eso mi insistencia señor juez por lo que en el proceso había declarado en conclusión a este medio de prueba se demostró que las victima indirecta ciudadana Jenny Mairin Pino en su declaración mintió en este tribunal, siempre trato de confundir con cual finalidad de encubrir a su Primo Francisco Pino Alias Kito que reside en tumbao, lo previsto y sancionado al 242 y al articulo 22 las sanas criticas no se valore y esta defensa invoca el in dubio pro reo, cuando existe duda beneficia al acusado segunda prueba evacuada en esta sala fecha de agosto del 2015 que riela los folio 410 al 413 donde manifiesta lo siguiente bueno la entrevista realizada a la presunta victima el delito por el cual esta había ocurrido no hubo tal hecho de violación solo se trataba de problemas de núcleo familiar, esta defensa le hace la siguiente pregunta: Dr. ¿con quien asistió la adolescente en su consulta? con su representante ¿cual fue el motivo según la madre a esa consulta bueno básicamente ella plantío si hubo tal hecho ¿y brevemente que le manifestó la madre o la menor? bueno mira se determinó lo que pasa había conflicto familiar producto de la pareja y pues auque ella mantiene de que si había hecho a través de la entrevista que estaba estructurada ella termino confesando de quen o pues fue una forma de agredir a su padrastro, si nosotros vamos a un medico tratante es para que nos evalúe de la presunta situación que el paciente tiene, el Dr. graterol manifestó en su declaración que no fue abusada y que además tenia relaciones con un amiguito del colegio esta defensa pregunta Dr. la menor en la entrevista llego a manifestar si tubo relaciones previa con otra persona rescinde si. Con otro adolescente? No le manifestó si estudiaba mira realmente no recuerdo exactamente que fue lo que manifestó recuerdo que era otro chico, ella no lo denotaba como novio, conclusiones de las entrevista y responde la conclusión es pues el abuso sexual no ocurrió, había conflictos en su entorno familiar la convivencia básicamente una crisis familiar, no ocurrió sin embargo al debido proceso la vindicta publica le practica las siguiente pregunta recuerda el motivo por el cual como acabo de mencionar porque tenían la duda si ocurrió o no ese abuso sexual, que le manifestó la adolescente en una primera etapa? Ella señalaba actos lascivos pero en el devenir de la entrevista buscando pregunta mas adecuada de que no hubo abuso era que había problemas en el hogar ¿Cómo consecuencia de esa evaluación psiquíatra usted responde de hecho hubo un seguimiento ella siguió asistiendo a la consulta la idea era que ella pudiera mantenerse se demostró ciudadano juez si hubiera amenaza ella hubiera asistido varias veces a las sesiones porque digo esto porque este digno tribunal le hace las siguientes pregunta en un análisis cual es su perspectiva yo creo que aquí lo que paso es un conflicto familiar, había cierta rivalidad con la figura de su padrastro y yo creo que la adolescente deseaba mas un poco de atención y ella veía de alguna manera eso señalo esa convivencia mas adecuada tanto de la madre como el de la adolescente e inclusive en diferentes sesiones ahora hay mas entendimiento de ella. Era tratar de agredir y conseguir una respuesta de lo que estaba pasando esta defensa concluye el testigo que es medico psiquiatra y las entrevista realizada tanto a la madre como a la niña se demostró en esta sala no hubo abuso sexual no hubo conducta su sumida y así pido que sea valorado en la sala critica. Se evacuo un experto de nombre Dr. Reyes Reyes quien fue quien practico el examen de fecha 01 de diciembre del 2015 el cual la defensa le realizo las siguientes preguntas se puede realizar la data de cuanto realizo un termino antiguo no aunque se trata de hacer lo mas objetos posible, no solo determinar que hubo desgarro, con esta experticia se puede determinar que la persona realizo el acto responde no, la defensa concluye que hubo desgarro antiguo no es menos cierto que no se puede establecer las cantidades de veces de acto carnal y tampoco la continuidad debemos indagar pido que sea valorado dicho medio de prueba 4 medio evacuado de fecha 05-08-21017 evaluación psicológica ciudadano juez se evidencia que la adolescente tiene una inteligencia impresionante sl momento de practicarse la prueba anticipada se demostró que la adolescente q tiene mayor capacidad y discernimiento a su edad pido que sea valorado este medio de prueba 5 medio de prueba 21 de agosto de 2017 se evacuó la experticia y valoración del experto Gómez sustituyendo a Gómez. 0414 -947-2261 donde la defensa realiza las siguientes preguntas usted hablo de que ese abonado telefónico es de la presunta victima se presume porque no tenemos propiedad de ese teléfono con fundamento a esa respuesta que usted da fuese la persona que envía el mensaje si puede ser presumo que si. Se puede demostrar en esa experticia quien envía los mensaje se presume que si. El experto no ratifico a ciencia cierta el vaciado del contenido no tuvo certeza y como sabemos en la dogmática para ser valorada se necesita la valoración del medico que la realizo solicita a este tribunal que no sea evaluada esta experticia. 6to medio de prueba de fecha 30 de agosto de 2017 se incorpora la documental dándoles lectura a la prueba anticipada a la victima en la cual la adolescente sin coacción sin amenaza declara en presencia de las partes lo siguiente yo deje en claro que no me violo como tal porque no me penetro y eso es lo que vengo aclarar aquí mas no me violo porque no me penetro cuando usted se encuentra con el examen que dice que no soy virgen fue que salio así porque fue con un primo, sin embargo la vindicta publica le realiza las siguientes pregunta porque decides contarle a tu mama. Porque mi mama tenia derecho a saber que esa persona no era buena tenia que dejarle eso bien claro pregunta 5 cuando declaras que el no te penetro a que te refieres ¿ que no me penetro todo el mundo sabe lo que quiere decir ni ninguna de mis parte genitales en ningún momento se subsume que no hubo amenaza pregunta la vindicta publica has sido amenazada para cambiar la versión no en ningún momento, le hace la pregunta la vindicta publica en tu declaración señala que tuviste relación con un primo, nombre nombre no le voy a dar y vive en tumbao se demostró claramente en esta prueba anticipada q no hubo penetración esta defensa le pregunta en la casa de los corrales quienes viven responde mi abuelo mi abuela mi mama y mi hermanita ciudadano juez los abuelos nunca salen de la casa la adolescente nunca estuvo sola sin embargo el juez de control realiza las siguientes preguntas quien te dijo que tenias que venir al tribunal en la vez anterior responde mi mama para que te dijo que tenias que venir responde que había sido citado para declarar en ningún momento la ciudadana victima manifestó que estaba siendo amenazada era la oportunidad para que se le diera protección a ambas José Luis y tu mama peleaban mucho ellos peleaban solían discutir mucho el la ofendía que le decía mayormente le decía palabras vulgares que no quiero repetir. Aquí se evidencia tal situación tienes miedo? No le tengo miedo a nada simplemente estoy algo nerviosa para ti que era un abuso responde abuso para mi en este caso era manosearme tocarme y agarrarme le pregunta el juez José Luis metía sus dedos en tu vagina responde no en tu ano responde no metió su lengua en tu ano o en tu vagina responde no es por que esta defensa en conclusión los tipos penales 259 y 260 ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes se demostró lo siguiente la inexistencia de el hecho denunciado el 30 de noviembre del 2015 por la adolescente es decir que no existió tal conducta segundo la existencia del hecho pero que no constituye un delito por continuado por el señor bastida 3 la existencia de un hecho y un delito pero no intervino el acusado por cuanto la adolescente manifestó en la prueba anticipada que ,mantenía relaciones desde los 9 años que tiene relaciones con kito que vive en tumbao y José Luis Bastida no la penetro ni anal ni vaginal este sistema es idóneo porque se demostró que el señor José Luis no es culpable en los delitos que se le acusa ciudadano juez de todo lo antes expuesto debemos establecer que cualquier acusado se encuentra investido de lo cual debemos apreciar y que través del principio de la oralidad y de la contradicción se demostró que el ciudadano José Luis Bastidas no fue culpable de los delitos establecidos en el articulo 259 y 260 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por el cual no existió conducta que se pueda subsumir en esos delitos, se demostró que hubo contradicción en los medios de prueba como lo es la ciudadana Jenny Mailin Marin pino que se demostró que trataba de incurrir lo que nos importa en este proceso es que se ratifico la presunción de inocencia invocando de nuevo el individuo pro reo en tal sentido en el articulo 248 pido sentencia absolutoria de mi patrocinado de auto José Luis bastidas.

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
No hay replica por parte del ministerio publico.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
No hay contra replica
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
” se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSÉ LUÍS BASTIDAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, Mayor de edad, nacido en fecha 29-11-1980, profesión u oficio Funcionario Público, Residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle Negro Primero, casa Nº 109, frente al auto taller de Cesar, Municipio Biruaca del Estado Apure. el cual expone buenos días ciudadano juez de verdad me contesta que hayamos concluido he sido abusado de parte de mi ex pareja todo esto lo hizo con el fin de quedarse con todas mis cosas me hizo daño a mi, a mi carrera política, he aprehendido a perdonar y de verdad es difícil que esto haya pasado así, es todo
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las inasistencias a juicio de la Psicóloga Karol Narvaez, persona encargada y quien practicó EL INFORME PSICOLÓGICO, puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de esta, aún estando debidamente citada en algunas oportunidades, ya que esta debió atender el llamado de este Tribunal para deponer como testigo en el juicio de todo cuanto supieran en relación al caso, y la asistencia de la Experta no fue posible, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de la obligada a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. Abocado el tribunal al asunto, se procede a sustituir a la Psicóloga de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que tampoco fue posible la comparecencia del Psicólogo sustituto GLENNY DESIREE GONZÁLEZ. En consecuencia conocidos los resultados procesales de la prosecución de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir del testimonio antes referidos y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal. VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente,) REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JENNY MAILET MARIN PINO. y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal. ACUSADO: JOSÉ LUIS BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.529.320, Mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 29-11-1980 Edad: Profesión u oficio Funcionario público, Residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle Negro Primero, casa Nº 109, frente al auto taller de Cesar, Municipio Biruaca del Estado Apure.

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

En fecha treinta (30) de noviembre de 2.015, rinde entrevista por ante el Comando General de la Policía del estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE M.M.M.J. en la cual manifiesta lo siguiente: “Tengo doce (12) años de edad, y desde los nueve (09) años para acá, he vivido un calvario, mi padrastro José Luís Bastidas, ha estado abusando de mí, me ha tocado mis partes íntimas, me toca todo el cuerpo, me besa allá abajo, me dice que si le digo algo a mama (sic) ella me va a golpear, cada vez que mi mamá salía él aprovechaba el momento y me buscaba, yo me quedaba quieta porque estaba asustada y no sabía qué hacer, me metía la mano en la totona y al rato agarraba su pene y lo colocaba en mi vagina, hacía fuerza con su pene pero no me penetraba. Hace un mes estaba en la casa, mi mama (sic) había (sic) salido para gimnasio (sic), y quede sola, estaba dormida y cuando desperté mi padrastro me dijo que subiera hacia el piso de arriba de la casa para que lo ayudara a arreglar el cuarto, minutos después subí, y el comenzó a tocarme y me decía que como mi mama (sic) no le daba culo, yo tenía que darle, de allí me quitó la ropa, me comenzó a tocar, me besaba por todo el cuerpo, pasaba la lengua por mi vagina, me tocaba con la mano, luego de eso me puso la punta de su miembro en mi totona, e intentó meterlo, pero no pudo porque me dolía mucho y solo metió la puntica, en eso saco su miembro y voto (sic) una esperma blanca. Una vez voto (sic) eso me dijo que si yo seguía así, osea no diciéndole nada a mi mama, me iba a dar plata y todo lo que yo quisiera…

En fecha VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de 2016, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, CP31-S-2016-003482, instruido en contra del ciudadano imputado JOSE LUIS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, por la presunta comisión del delito SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal de la ciudadana Adolescente de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2016, acordó dicha prueba anticipada de declaración de la victima, con la finalidad de oír la declaración de la adolescente. Se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por el ciudadano JUEZ ABG. JESUS A. RODRIGUEZ y cumpliendo funciones de secretario el ciudadano ABG. LUIS R. BRICEÑO. Se verifica la presencia de las partes; encontrándose en la sala las ciudadanas: Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ; la representante de la víctima YENNY MAILET MARÍN PINO, ABG. WILLIAM JOSÉ LINERO Y ABG. ROBERT MORENO y el imputado de autos JOSE LUIS BASTIDAS. Se hace constar la presencia de la victima Adolescente de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en sala de espera, la Psicólogo GLENNYS GONZÁLEZ adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, conforme a lo previsto en el artículo 4 numeral 3, 36 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Defensa Privada. Seguidamente el ciudadano JUEZ explica al imputado la razón de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la adolescente. EL JUEZ ordena la salida del imputado de la sala de audiencias. Acto seguido el ciudadano JUEZ ordena el ingreso de la adolescente de 13 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. La adolescente de 13 años expone: “Ok bueno, es cierto que el día 30 de noviembre hice una declaración en la policía hacia el señor bastidas, más yo deje en claro que no me violó como tal porque no me penetro y eso es lo que yo vengo a aclarar aquí mas no me violo porque no me penetro, cuando ustedes se encuentran con el examen que dice que no soy virgen eso no salio así por el, fue porque salio así con un primo, cuando fui a declarar con mi mama en la fiscalía, el que me tomo la declaración me hizo declarar me enredo con una historia de doña Bárbara, sacó a mi mamá y le dijo que yo quería que ella saliera del acto y que debía ser vengativa como Doña Bárbara y yo vengo a aclarar que el no me violó si no que me agarraba, me besaba, me morboseaba pero no me violó. Es todo. Seguidamente el ciudadano JUEZ concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. MILANYELA HERNANDEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Eso que sucedió que tu padrastro te manoseaba, que partes de tu cuerpo de manoseaba? R: en específico no pienso decir que partes me tocaba. No pienso dar detalles de mi cuerpo. Bueno, para ser algo cortas, partes genitales. 2.- ¿A que persona le contaste esto que te sucedió con tu padrastro? R: A nadie, 3.- ¿que le manifestaste a tu mamá? R: El 30 de noviembre le conté a mi mamá que mi padrastro abusaba de mi, después que me sentí mas preparada le conté. 4.- ¿Por qué decides contarle a tu mamá? R: Porque mi mamá tenía derecho a saber que esa persona no era buena, quería dejarle eso bien claro. 5.-¿Cuando declaras que el no te penetró, a que te refieres? Que no penetro, todo el mundo sabe que quiere decir, que no me penetró ni por delante ni por detrás ni ninguna de mis partes genitales. 6.- En que momento ocurrían estos abusos que cometía tu padrastro? R: cuando mi mamá estaba ocupada. 7.- ¿Has sido influenciada o amenazada para cambiar la versión que diste inicialmente? R: No, en ningún momento. 8.- Cuando dices que tu mamá se encontraba ocupada ¿que hacia tu mamá? R: como cualquier persona mi mamá también trabaja, 9.- ¿Dónde trabaja? Anteriormente estaba siendo secretaria del señor como muy bien lo escucharon y ella también tiene un trabajo de docente. 10.- ¿Llegaste a quedarte sola en ocasiones en tu casa con este ciudadano. R: si. 11.- ¿En los momentos que este ciudadano te sometía a estos actos sexuales llegó a suministrarte algún tipo de sustancia, medicinas o bebidas alcohólicas? R: No. 12.- Alguna vez has dormido fuera de tu casa R: No. 13.- ¿En que lugar de la residencia ocurrían estas cosas? R: En el cuarto. 14.- En tu declaración señalas que tuviste relación con un primo ¿podrías señalar el nombre de tu primo? Nombre nombre no les voy a dar, nosotros les decimos Kito y vive en Tumbao, 15.- ¿Qué es Tumbao? R: Un fundo. 16.- Donde queda esto? R: No quiero decir nada de esto porque no quiero que el se vea involucrado en nada de esto. 16.- ¿Además de tu casa fuiste sometida a algún tipo de abuso en cualquier otro lugar. R: No. La fiscalía no tiene más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. ROBERT MORENO quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Que estudias tu? R: Segundo Año 2.- ¿Donde estudias? R: En la Milagrosa 3.-¿El ciudadano José Luis Bastidas tocaba y besaba tus partes genitales solo eso? Si 4.-¿Donde vives actualmente R: En la calle los corrales. 5.-¿Tu mamá también vive ahí? Si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. WILLIAM LINERO quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En la casa de los corrales quienes viven? R: mi abuelo, mi abuela, mi mamá y mi hermanita. 2.- Tu manifestaste acá en esta sala que tu tuviste relaciones con tu primo Kito quiero que le informes a este Tribunal desde cuando tenias tu estas relaciones con tu primo Kito? R: desde los 9 años. 3.- Dile a este Tribunal si alguna vez el señor: Luis Bastidas te penetró. R: No, nunca. Acto seguido, el ciudadano JUEZ ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso de los imputados, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto.

Con la incorporación de la Prueba anticipada realizada a la adolescente, en fecha VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de 2016, la declaración rendida por la agraviada sólo se limitó a exculpar con hechos irreales e inciertos al acusado, poniendo en duda los hechos acusados por el Ministerio Publico en contradicción con el reconocimiento Medico Forense y la declaración del medico Forense, siendo totalmente inverosímil su narración y contradictoria su declaración en prueba anticipada, con el resto del acervo probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado, ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, ya que se trata de un testimonio impreciso, manipulado y no establece hechos concisos solo conjeturas y suposiciones con la finalidad de exculpar al acusado, razones por las cuales este testimonio destruye la presunción de inocencia que ampara al acusado por ser contraria y no guarda relación con el acervo probatorio recepcionado en este juicio, principalmente con la experticia medico forense, la Declaración del Medico Forense y las demás experticias como el vaciado de teléfonos, y la declaración del experto además de los otros indicios referidos al sitio del suceso declaración del experto del DGCIM. Y la experticia del sitio del suceso y el resto del acervo probatorio. En virtud de todo lo expuesto, al testimonio de la presunta victima, en audiencia de prueba anticipada este tribunal le otorga valor probatorio, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA por ser una justificación a favor del acusado, totalmente manipulada, distorsionada, carente de razones y logicidad ante la contundencia del acervo probatorio, principalmente el examen medico Forense y la declaración del experto, la declaración de la madre representante legal de la victima que rompe con la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo la misma valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto sobre la declaración en Prueba anticipada la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1049 de fecha ha establecido lo siguiente:

“…………la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso. Sentencia1049 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 30 de julio de 2013
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Ahora bien quien aquí decide y sustentado en sus máximas de experiencias y la sana critica considera que el tiempo transcurrido entre la realización de los hechos y la declaración de la victima adolescente (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y adolescentes desde el 30/11/ 2015, fecha en que se consumaron los hechos hasta la fecha en que se realizo la prueba anticipada a la Adolescente victima el 24/08/2016, transcurrieron mas de nueve (09) meses tiempo suficiente para desvirtuar o manipular su aporte efectivo al proceso como lo fue en caso de marras en donde quedo demostrado de manera expresa el cambio de versión de la adolescente y la esencia primigenia de su declaración, tanto es así, que expresa la evidente manipulación de sus afirmaciones y declaraciones ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure, que recogió la prueba anticipada con todas las garantías procesales y legales para hacer valer el derecho a la defensa y al debido proceso para las partes.

En este sentido ha sido contundente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tipo de retractaciones de la victima lo que a continuación se señala:
”…………..Los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Sala de Casación Penal Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 255 del 11/07/2012.(subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
“la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente: “…………….resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
En este mismo orden de Ideas la Sala Constitucional “hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. …”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Con la incorporación de Inspección TECNICA Nº BCMI14-013/2016 de fecha 22-09-20160, en acta de continuación de fecha20 de Julio de 2017 suscrita por el funcionario Franklin Torres Fuentes, Adscrito a la dirección general de contrainteligencia, base militar Nº 14 del estado apure siendo pertinente util, licita y necesaria, es una prueba compuesta puedan ser valorada conforme a lo establecido en al articulo 22 del código orgánico procesal penal. Dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a los fines de determinar las características del sitio donde ocurrieron los hechos y la fijación fotográfica del mismo Y así se decide. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
Con la incorporación de la declaración del experto Ángel Emilio Mosqueda Saldeño Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V 20.247.649, en sustitución del experto Franklin Torres Fuentes, Adscrito a la dirección general de contrainteligencia, base militar Nº 14 del estado Apure, a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a lo previsto de los artículos 242 y 245 del Código Procesal Penal, acto seguido expone lo siguiente; bueno se realizo una comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica en el sector Samán llorón, se realizo la inspección presuntamente por un hecho ocurrido pero no se recolecto ningún elemento Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONSEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LA CIUDADANA FISCAL EL CUAL EXPONE: “ no tengo preguntas” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS AL ABG. ROBERT MORENO EL CUAL EXPONE: no tengo palabras ACTO SEGUDO PREGUNTA EL JUEZ PREGUNTA: ¿esa inspección se hizo en el sitio del suceso? RESPUESTA: no PREGUNTA: ¿se entro en la vivienda? RESPUESTA: si. Prueba que se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a los fines de determinar las características del sitio donde ocurrieron los hechos y la fijación fotográfica del mismo Y así se decide. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-12-2015, suscrita por el funcionario ALVARADO JOSÉ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a los fines de determinar mediante el vaciado de contenido relación de mensajes entrantes y salientes y llamadas entrantes y salientes y perdidas del abonado 0414-9472261 y así se decide. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
con la incorporación de la testimonial del experto testigo Gómez Yenry Gerardo Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 22.094.036,en sustitución del Funcionario S/1, Alvarado José a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de la ley conforme a la previsiones de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Pena, acto seguido expone lo siguiente: se pudo evidenciar que se practico la llamada telefónica al 0414-947-9761 resueltamente en propiedad de la ciudadana Jenny Mailet Marin Pino es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: ¿Que técnicas utilizan para hacer este tipo de cosas? RESPUEST: extracción de mensaje de texto al momento en que se almacena en el equipo de seguridad pregunta: ¿ A nombre de quien estaba ese número telefónico? RESPUESTAS: al nombre de la ciudadana Jenny Mailet Marin Pino ( se deja constancia de la pregunta y la repuesta) ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA AL CIUDADANO ABG.ROBERT MORENO PREGUNT: ¿ Qué tiempo tiene usted practicando esta experticia? RESPUESTA: dos años PREGUNTA: ¿Usted hablo de ese abonado telefónico presuntamente es de la victima? RESPUESTA: se presume porque no tenemos propiedad certera del teléfono PREGUNTA: con fundamento a la respuesta que usted da se puede determinar una persona que tenga un abonado teléfono fuese la persona que envía el mensaje RESPUESTA: Si puede ser se presume que si. ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ PREGUNTA: este tipo de vaciado se hace como un tipo de procedimiento técnico el cual ustedes manejan directrices de algún tipo legal, esas directrices va obtener que tipo de información? RESPUESTA: Mensajes entrantes salientes de los abonados telefónicos PREGUNTA: ¿Eso se identifica los mensajes entrante y saliente? RESPUESTA: Exactamente. Acto seguido se llama a través del alguacil de sala
Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida Al testimonio de este experto respecto al Acta de Investigación Penal, antes identificada, este tribunal le da valor como elemento probatorio del cuerpo del delito respecto a los hechos que se le atribuyen al imputado ciudadano José Luis Bastidas pero no de culpabilidad, por ser solo el dicho de un funcionario experto respecto a la elaboración de un acta de investigación penal, referida al vaciado de contenido relación de mensajes entrantes y salientes y llamadas entrantes y salientes y pedidas del abonado 0414-9472261, en cuanto a la presunción de titularidad el teléfono fue solicitado a la representante de la victima y se consigno por oficio a fin de confirmar su propiedad al respecto no se presento ninguna prueba que señalara lo contrario y así se decide.(Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
Con la incorporación de la Documental evaluación psicológica folio 223 de fecha 01-12-2015 suscrita por la ciudadana la experta lic. Karol Narváez, psicólogo Clínica adscrita al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz con sede en san Fernando estado apure, a quien suscribió el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 01-12-2015, realizado a la ciudadana victima ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) en la cual se deja constancia de una serie de evaluaciones realizadas a la misma la cual señala: INFORME PSICOLOGICO. “se Trata de adolescente de 12 años, N/p de la localidad quien asiste a consulta para valoración. Vestida acorde a edad y sexo con aparente higiene personal, lenguaje lógico y coherente, inteligencia impresiona media alta sin alteración en la sensopercepcion. Sintomatología compatible con: Trastorno de estrés postraumático. Se sugiere Psicoterapia semanal.”
A esta experticia, se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida, se le da valor probatorio respecto a la condición psicológica y familiar de la víctima posterior al hecho, donde se dejó constancia que tenía trastorno de estrés postraumática, producto del trauma sexual.
Se incorpora INFORME MEDICO, realizado a la victima ciudadana ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de fecha 14-01-2016 suscrita por el Dr Nelson Graterol, Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia de una evaluación realizada a la misma.
El Informe Técnico suscrito por Dr. NELSON GRATEROL, Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, el cual fue ratificado en la sala de juicio por el profesional que lo suscribe, y el mismo no se le otorgo valor probatorio aunado al hecho de que es prácticamente contradictorio al no guardar verosimilitud en lo expuesto por este al señalar que solo se limito a valorar a la victima de acuerdo a lo expuesto por esta y no comprobó su versión mediante los mecanismo de certeza que se utilizan para estos casos, de lo cual sólo se puede apreciar objetivamente lo textualmente contenido en el informe de lo narrado por la victima, donde esta niega haber sido abusada por la pareja de su madre, niega trastornos senso perceptivas, juicio de realidad conservada, memoria conservada, inteligencia impresiona promedio. Conclusión: posterior a realizar entrevista semiestructurada. Se determina elementos propios de la crisis de adolescente, pero no se determina que la paciente alla sido abusada sexualmente. El dictamen del experto el cual no aporta datos de mayor interés para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, porque sólo hace referencia a lo expuesto por la víctima y una observación muy general de la víctima, con una sola entrevista realizada y llegando a conclusiones sin haber aplicado pruebas o test por otro lado concluye que no hay abuso sexual sin considerar lo establecido por el medico forense en su examen ginecológico y ano rectal. Motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio a esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.
Con la Incorporación del testimonio Del experto Medico Psiquiatra Nelson Jesús Graterol venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.753.368, a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido expone lo siguiente: referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente Bueno la entrevista realizada a la presunta victima el delito por el cual este había ocurrido no hubo tal hecho de violación nada en absoluto, solo se trataba de problemas en el núcleo familiar y bueno esas crisis que son parte del desarrollo dl crecimiento. Es todo” acto seguido se le concede el derecho a la defensa el cual expone: ¿doctor con quien asistió la adolescente a su consulta? R: con su representante. Defensa ¿Cuál fue el motivo según la madre a esta consulta? R: bueno básicamente el planteo era realmente si hubo tal hecho? Defensa: ¿y previamente que le manifestaron que le manifestaron a usted la madre o la menor? R: bueno mira la entrevista fue creo que arraiz de lo que termino pasando, había conflicto familiar, eso cierta reacción a la adolescente producto de la presencia de la pareja y pues aunque ella mantiene de que si habían hechos que ocurrió el abuso, a través de la entrevista estaba mas estructurada, ella termino confesando de que no pues, fue una forma digamos de agredir a su padrastro o la mala convivencia en el hogar. Defensa ¿doctor la menor en la entrevista llego a manifestar si tuvo relaciones sexuales previas con alguna persona? R: si de hecho una gran cosa que ocurrió en la entrevista es que ella había tenido relaciones sexuales. Defensa ¿con otro adolescente, no le manifestó quien era, si estudiaba o no, o era algún vecino? R: mira realmente no recuerdo exactamente que fue lo que Manifestó recuerdo que fue que era otro chico contemporáneo con ella, no recuerdo si era amigo, si estudiaba en el mismo colegio, ella no lo denotaba como su novio. Defensa: ¿doctor su profesión es? R: médico psiquiatra Defensa: ¿Cuánto tiempo tiene usted ejerciendo la profesión? Catorce años. Defensa: ¿Qué método o que empleo uso usted para atender a la menor en su conducta? R: la herramienta de un medico psiquiatra es los exámenes mentales, si el examen mental consiste pasando de una primera etapa a una serie de preguntas abiertas, mas estructuradas, eso nos permite ir determinando, actitudes, conductas, ir buscando a lo que realmente el paciente requiere, lo que pueda manifestarse. Defensa: ¿la conclusión doctor de esas entrevistas? R: la conclusión pues es el abuso sexual, no ocurrió y que día a día propia de su adolescencia había conflictos en su entorno familiar, la convivencia entre mama y padrastro, básicamente una crisis de adolescente y el termino de abuso no ocurrió. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal el cual expone: Fiscal: ¿doctor recuerda el lugar y la fecha en que realizo esa evaluación? R: en mi consulta. Fiscal: ¿recuerda la fecha? R: No Fiscal: ¿recuerda el motivo por el cual fue evaluada la adolescente? R: como acabo de mencionar ellas acudían porque tenían la duda si hubo o no hubo ese abuso sexual. Fiscal: ¿Qué le manifestó la adolescente en una primera etapa? Ella señalaba actos lascivos, pero en el devenir de la entrevista como uno puede determinar, las acciones, la conducta buscando preguntas mas adecuadas, llego ya a determinar de que no hubo abuso era que en el hogar, habían lesiones entre la mama y el padrastro, estaba presenciando ese tipo de reacciones, fue una forma de ella agredir al padrastro. Fiscal: ¿Qué estado de ánimo presentaba la adolescente? R: ansiosa en ocasiones llantos. Fiscal ¿ha hecho algún informe sobre este tipo de hechos? R: sí. Fiscal: ¿Cómo consecuencia de esa evaluación psiquiatra usted le comento algún tipo de requerimiento a la victima? R: de hecho hubo un seguimiento, ella siguió asistiendo a la consulta porque como le digo había conflicto en su núcleo familiar, la idea era que ella pudiera mantenerse y generar una mayor convivencia con la madre. Fiscal: ¿doctor cuantas sesiones se requiere para determinar si una victima ha tenido algún tipo de abuso? R: eso son entrevistas va a depender de la victima como ella se desenvuelve en la entrevista, la psiquiatría es una ciencia subjetiva, nosotros lo que recogemos en nuestra parte cognitiva es lo que nos logra y nos permite. Fiscal: ¿cuantas sesiones en este caso hizo a la víctima para emitir este diagnóstico? R: una entrevista dura cuarenta y cinco minutos en el caso de ella fue dos horas aproximadamente, si lo vemos desde el punto de vista aproximadamente tres entrevista- Fiscal: ¿aclare al tribunal en un solo día usted dio algún diagnostico? R: si. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al juez el cual expone: ¿usted realizo algún informe escrito? R: si. Juez: ¿usted lo consigno en el expediente? R; si Juez: ¿el resultado de la entrevista es un análisis de un contexto que usted realiza, cuál es su perspectiva cuál es su opinión acerca de la condición emocional de la víctima? R: Yo creo que aquí lo que paso es un conflicto familiar, la adolescente percibía un alejamiento de figura maternal, había cierta rivalidad con la figura de su padrastro, y yo creo que de una u otra manera, la adolescente deseaba un poco mas de atención ante su realidad, y ella veía de alguna manera que su mama se había alejado de ella, en un concepto de perspectiva por eso señalo puesto esa convivencia mas adecuada entre su núcleo familiar tanto de la madre como de la adolescente, e incluso en diferentes sesiones yo pude ver una gran convivencia entre ellas dos, hay un mayor entendimiento entre ellas, pienso que lo que se desencadena es eso la contradicción de ella, tratar de agredir y conseguir una respuesta en lo que ella estaba pasando. Juez: ¿en las tres entrevistas estuvieron presentes las dos? R: no, en algún momento estuvo sola la víctima, inicialmente la mama y la adolescente luego en un periodo de tiempo pude hablar directamente con la adolescente para que tuviera la suficiente confianza y seguridad, porque hay cosas que se pudiera quedar dentro de ella, y después hay una devolución en un tercer tiempo, en este caso hubo una intervención, ya alguna confrontaciones con la mama para empezar a trabajar una mala relación entre ella, desde mi punto es eso, para mi lo importante en esta citación, yo me enfoco en esa situación y me pongo más en eso aceptando la adolescente, tomando decisiones, evaluaciones de régimen regula, mas allá sirvió de alguna manera para dejar entender el problema que habla y solucionar entre familia. Es todo
En relación a la declaración del Dr. NELSON GRATEROL, Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, no guarda relación con el acervo probatorio recepcionado en este Juicio fundamentalmente en los hechos referidos por la victima en torno a las relaciones sexuales sostenidas por la victima y a la persona con la cual sostuvo esa relaciones sexuales al informar sobre las entrevistas el testigo experto solo llego a conclusiones que no profundizan sobre el estado Psicológico de un paciente referido por abuso sexual a Adolescente En tal sentido a las preguntas de la fiscalía Responde: ¿doctor cuantas sesiones se requiere para determinar si una victima ha tenido algún tipo de abuso? R: eso son entrevistas va a depender de la victima como ella se desenvuelve en la entrevista, la psiquiatría es una ciencia subjetiva, nosotros lo que recogemos en nuestra parte cognitiva es lo que nos logra y nos permite. Fiscal: ¿cuantas sesiones en este caso hizo a la víctima para emitir este diagnóstico? R: una entrevista dura cuarenta y cinco minutos en el caso de ella fue dos horas aproximadamente, si lo vemos desde el punto de vista aproximadamente tres entrevista- Fiscal: ¿aclare al tribunal en un solo día usted dio algún diagnostico? R: si., lo que le proporciona a este sentenciador que no hay profundidad ni un análisis a fondo de la victima de abuso sexual solo en una sesión de tres (03) horas pudo emitir opinión que no había abuso sexual sino conflictos o relaciones familiares conflictivas, siendo en este caso el medico forense contundente al señalar que: “presenta himen con desgarros antiguos a nivel 10-1-3-9-6-7, según esferas del reloj, flujo vaginal fétido por infección micótico bacteriana. ANO-RECTAL: Esfínter externos con desgarros antiguos a nivel 10-12-3-, según las esferas del reloj, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio al testimonio del experto su declaración e informe técnico no aporta elementos que permitan desvirtuar los hechos por los cuales el ministerio publico acuso al imputado José Luis Bastidas por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA.

Con la incorporación de la documental RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL, Nº 356-0406 de fecha 01 de diciembre de 2.015, sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas y ginecológicas al momento del examen. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima el mismo día de la denuncia;
Dictamen Pericial practicado a la ciudadana MARTINEZ MARIN MARIELVIS JEROSMIL
C.I.Nº V-29934064.
EDAD: 12 AÑOS.
SITIO DEL SUCESO: CALLE LOS CORRALES SAMAN LLORON SAN FERNANDO ESTADO APURE.
FECHA DEL SUCESO DESDE HACE 3 AÑOS APROXIMADAMENTE.
HORA DEL EXAMEN: 4-.50 PM.
EXAMINDO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA 01/12/2015.
AL EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos aspecto y configuración normal, presenta himen con desgarros antiguos a nivel 10-1-3-9-6-7, según esferas del reloj, flujo vaginal fétido por infección micótico bacteriana.
ANO-RECTAL: Esfinter externos con desgarros antiguos a nivel 10-12-3-, según las esferas del reloj, amenorrea de un mes se pide examen de orina ecosonograma pélvico, valoración de gineco-obstetra para descartar embarazo. Dicha prueba Documental se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, este tribunal le otorga valor probatorio, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, Y así se decide.
Con la Incorporación del Testimonio del experto DR. REYES REYES, titular de la cedula de identidad NºV 14.926.715, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, experto sustituto en continuación del juicio oral y de fecha 08/08/17: en la experticia realizada por el DR. JOSE GREGORIO SOTO se establece (se deja constancia que el experto realizo lectura de la Experticia realizada por el DR. JOSE GREGOROIO SOTO de fecha 01/12/2015, inserta en el folio 51 del presente asunto penal). En la presente experticia se deja constancia que en el Examen Ginecológico lo genitales externos son normales, presenta desgarro antiguos y flujo vaginal fétido por infección micótico bacteriana, en la parte del Ano Rectal se deja constancia, de desgarro antiguos, amenorrea de un mes, que significa la ausencia de la menstruación por este tiempo, por lo que se le solicito examen de orina, ecosonograma pélvico y valoración por Ginecobstreta para descartar posible embarazo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalía del Ministerio Publico representado por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ: pregunta la fiscal DR. A nivel genital ¿Cuándo se produce un desgarro y porque es antiguo? Respuesta: Puede ser producto de una penetración por el miembro viril, y con respecto al término antiguo, denota que ha cicatrizado y que ya no hay hemorragias pera el momento de la evaluación. Pregunta la Fiscal: ¿A nivel ano rectal señala que hay desgarro 10-12-3, según las esferas del reloj esto puede ser producto de qué? Respuesta: un estreñimiento crónico o la introducción del miembro viril. Pregunta la Fiscal: ¿Cuando hablan de desgarro antiguo a que se refiere? Respuesta: Hace alusión de que en el momento de que fue realizada esta experiencia, no había hemorragia activa, es decir a los 10, 15, o 21 días de ahí en adelante un desgarro puede ser antiguo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa representada por el ABG. WILLIAM LINERO: pregunta la defensa: ¿Qué tiempo tiene usted en el cargo que desempeña y que experiencia tiene con este tipo de experticia? Respuesta: tres años, y toda la formación técnica y académica, bajo todos los conocimientos y además soy especialista en la materia. Pregunta la defensa: ¿A que se refiere cuando dice que la victima directa poseía características normales? Respuesta: las características externas se deben colocar al inicio de cualquier experticia, por lo que se debe dejar constancia de cualquier malformación genital en el caso particular no hay ningún tipo de malformación. Pregunta la defensa ¿Se puede determinar la data exacta desde cuando existe ese desgarro antiguo puede determinar cuántas veces se realizo el acto carnal? Repuesta: No solo se puede determinar que hubo desgarro. Pregunta la Defensa: ¿Se puede determinar la persona que lo realizo el acto? Respuesta: No es todo. El juez realiza las siguientes preguntas: ¿en cuanto a las laceraciones es igual la penetración o la expulsión anal? Respuesta: En una valoración exhaustiva pudiera de acuerdo a las características inflamatorias, si el organismo fue de expulsión o si hubo agresión en el organismo se defendió y el organismo cicatrizo
A esta testimonial este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, que al concatenarse y adminicularse con las demás experticias de vaciado de teléfono y reconocimiento técnico del sitio del suceso la declaración de la representante de la victima y la prueba anticipada a la victima, se determina la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA delitos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico
, sentencia nº 542 de tribunal supremo de justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia medico forense lo siguiente:
“considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional.” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure.
Por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima, en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por la victima en relación a como ocurrieron los hechos de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
“ En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, los cuales son incorporados al proceso penal, los cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, premisas que corrobora esta Alzada acató la Juzgadora de Instancia, cuando enalteció los derechos de la víctima, muy por encima de sus intenciones de desvirtuar la comisión del ilícito penal en su contra. , (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que “debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)


En el caso que aquí nos ocupa, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, es indudable que el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, estan plenamente satisfecho con la experticia medico forense, la declaración del mismo, la declaración de la victima en prueba anticipada, además de la declaración de la representante legal de la victima y del resto del acervo probatorio, recepcionado, la experticias al teléfono de la Representante Legal de la Victima y la declaración del Experto en audiencia de juicio que nos indican el nexo de causalidad existente para poder concluir la indudable responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS BASTIDAS
“ En este sentido, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. De lo cual, se desprende, que el Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Vale referir que sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
Con la incorpación del Testimonio de la representante de la victima Ciudadana MARIN PINO JENNY MAILET. Acta de continuación de juicio de fecha 28/07/2017. Acto seguido Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana a fiscal la cual expone: el cual solicito en previa conversación Con la victima que la misma desea declara en ausencia del acusado JOSÉ LUÍS BASTIDAS Es todo. Acto seguido el ciudadano juez expone: se acuerda con lugar lo solicitado por el ministerio publico y se ordena la salida del acusado de la sala de juicio quedando representado por la defensa privada Williams Linero. Se ordena el ingreso a la testigo y se procede a identificarla Marin Pino Jenny Mailet titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.011 en su condición de testigo a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido expone lo siguiente: No se si el estar aquí el día de hoy me va acostar la vida esto no es fácil es algo muy delicado así como me dijo aquella noche monstruosa. Mi hija se desarrolla el diez de octubre del año 2015 que para noviembre esperaba su periodo otra vez es cuando le pregunto hija porque no te ha venido el periodo? Era mi preocupación de madre era su primera regla y no dejaba de preocuparme aquella noche cuando yo entro y le pregunto nuevamente no te ha venido el periodo así tu me hagas lo que el dijo que me harías, me dijo que José había abusado de ella uno aparenta una vida normal, eso cambio mi vida para siempre estaba apunto de volverme loca recuerdo que cuando el había salido cuando el llega a la casa yo le digo José tu has venido abusando de Mariel? el bajo la cabeza yo sentía que me Moria como loca llame a la policía en ese momento, y el se lo llevaron a mi hija le tomaron la declaración, y se lo llevaron preso en esa misma noche le dieron libertad después con el pasar de los días fui para el forense, cuando llevo a mi hija para el forense el forense le revisa sus genitales mi hija estaba penetrada por delante y por detrás que cosa tan terrible para una madre en ese momento creo que lo hubiese matado fue cuando la Dra. nubia se lleva los exámenes y le emiten una orden de captura me dolía mi hija me dolía el, al día siguiente que si lo encontraron que si no que si se mato y tener que vivir con una niña que tengo de 5 años con el que le digo a mi hija cuando me pregunta por su papa? porque me pregunta por su papa luego pude conocer después que me llamaron de la fiscalía la narración que hizo mi hija el cual decía: como su mama no me da culo usted me tiene que dar entonces me saco el pene y me echo esperma en la barriga. Bueno doctor a todas esta he recibido amenazas me ha mandando cantidad de mensaje un sin fin mi vida cambio para siempre m quede sola con mis dos hijas me votaron del trabajo por este caso quede sola con mis hijas pero no importa yo salgo para adelante, como le digo tengo dos victimas en casa cuando Salí de mi casa vi a mis dos hijas y me dio tanta tristeza y lo que ha transcurrido del tiempo, ha sido terrible, hasta el mismo me puede doler porque se que desgracio su vida y desgracio la mía y la de su niña que no tiene culpa de nada esto es algo que no se lo deseo a nadie vivir en angustia vivir con miedo y encima con dos niñas una en plena adolescencia imagínese usted victima totalmente vulnerable en este momento soy una mama paranoica pero no es mi culpa es culpa de lo que me paso mi Melani tiene a penas cinco añitos y me pregunta mama mi papa cuando va a dejar de trabajar? Cuando va a venir a casa? Es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal el cual expone señora Jenny esa fecha que da al tribunal 30 de noviembre del 2015 ¿usted tiene conocimiento de que? R: Hija me dice que su padrastro venia abusando de ella desde los 9 años ahí tuve conocimiento de lo que ocurría Es todo. Fiscal: ¿le llego a manifestar su hija cuantas oportunidades le hizo esto? R: Hace como un mes de hecho mas nunca fui al gimnasio para esa fecha yo estaba en el gimnasio. Eso coincide; la fecha hace un mes no le vino el periodo, ella se angustia porque pensó que estaba embarazada Fiscal: ¿Cuanto tiempo tenía usted de relación con el señor bastida? R: Cinco años de relación de hecho mi otra bebe le decía papa luego de eso ya no quería que José la llevara al colegio, después empezó que no quería quedarse sola en casa Fiscal: ¿No le parecio extraño señora Jenny? Si me pareció extraño le voy a referir esto, Dios si me revelo esto tuve un sueño antes de que sucediera tocándole los senos a mi hija y a mi sobrina pero yo decía yo confiaba en el, el es mi pareja, si note que fumaba mucho era como una angustia que el cargaba, se veía como preocupado, fumaba mas de lo normal estaba extraño. Fiscal: ¿Señora Jenny como cambio la vida de su hija después de esto? R: mi hija es una niña agresiva muy rebelde tiene muy pocas amistades quiere vivir sola todo el tiempo. Defensa: Usted acaba de manifestar en esta sala que usted teme por su vida ¿diga al tribunal porqué usted dijo eso? R: el señor bastida a mandando serie de mensajes y se me refirió lo siguiente el va ir preso pero el va ir por mi Defensa: ¿diga la testigo quien mando esos mensaje? R: si algo me llegase a pasar. en la penitenciaria donde esta el señor bastida, le permiten teléfono el me ha hecho llamadas y me mensajes Defensa. ¿manifieste usted nombre de quien mando esos mensajes? R: El un día mando a un amigo de el de nombre Johan que entendiera que era lo que yo tenia que hacer que además de eso, que el le lleva comida a los preso y no digo mas que porque no quiero decir, a manera de protegerme yo. (se deja constancia que la testigo no quiso decir nombres) Defensa: ¿Diga la testigo si algún momento se le tome alguna declaración en el ministerio publico? R: si Defensa: ¿usted recuerda lo que manifestó ahí? R: Si mas o menos me recuerdo esa noche cuando íbamos camino a la policía mi hija iba muy nerviosa en ese momento yo le pregunto hija el te penetraba ella me dijo que no. Después me dijo que el le ofrecía dinero, el me decía que le diera a la niña para comprar unas cosa me imagino que era el pago de lo que el le hacia Defensa: ¿Quién la trajo obligada? R: ustedes Defensa: ¿diga la testigo porque no manifestó eso? R: por temor a mi vida Defensa: ¿ese día que manifestó usted en esa sala? R: no recuerdo porque ese día estaba tan nerviosa que no lo recuerdo Defensa: aquí en san Fernando la ha llevado a un especialista? R: Claro la lleve al doctor Graterol pero como fue evidente mi hija ha visto como ha sido vista amenaza me imagino que ha hecho referencia nos van a dejar en paz. Defensa: ¿usted como representante de la victima que le manifestó el doctor graterol? R: El nada solo me entrego el infome es tan efímero tan superficiales que el solamente manifesta que tubo relaciones con un amiguito del colegio. Defensa: que le dio el doctor graterol? R: no manifiesta Defensa ¿como lleva este informe al ministerio publico? R: lo lleve con el doctor Werner Defensa ¿usted lo llevo? R: si defensa: ¿usted lo consiguió? R: si Defensa: ¿Por qué? R: porque era parte del proceso, es como que vas llevas, vas dice. Defensa: ¿Cuáles dos fueron? R: en la audiencia de presentación luego vine a otra que no recuerdo ese día mas ninguna Defensa: ¿se presento en la audiencia preliminar? R: recuerdo la de presentación y la otra donde se presento mi hija. (Se deja constancia que la Ciudadana fiscal objeta la pregunta: “solicito que la defensa haga preguntas concretas”. Ciudadano juez con lugar lo solicitado por el ministerio publico” ) Defensa: ¿Quién es kito? R: kito es un apodo que nisiquiera existe o usted dígame yo tengo un nombre concreto y tengo una narración el treinta de noviembre, primero en ese momento no estábamos bajo presiones el día treinta de noviembre Defensa: ¿conoce de vista trasto y comunicación al ciudadano de nombre Francisco Pino? Tengo un tío que se llama así Defensa: ¿que relaciones tiene Francisco Pino con usted y su hija? R: es mi tío Defensa: ¿diga la testigo si no conoce a otra persona con ese nombre? R: supongo que debe haber muchos francisco Pino Defensa: ¿diga la testigo si conoce al primo de su hija de nombre francisco pino? R: Le dije que tengo un primo que se llama francisco pino (se deja constancia que la fiscalía del ministerio publico objeta la pregunta la cual expone “objeto la pregunta de la defensa repite mucho la pregunta creo q ya esta respondida la respuesta”). El ciudadano juez declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena reformular la pregunta) Defensa: señora Mailet usted dijo en esta sala que le dolía la situación del señor Bastida Por que? R: porque era mi pareja porque es el papa de mi hija Melani porque es un ser humano. Defensa: ¿Qué ha hecho el señor Bastida? R: abuso de mi hija que tenía nueve años Defensa: ¿Por qué usted en todo el proceso usted no lo manifestó? R: porque me apegue al proceso de la fiscal que era en busca de la verdad, después yo misma buscando la verdad que paso que no paso después yo bueno que hago con mi vida. Bueno con el tiempo bueno adelante con la verdad y mas nada. Defensa: en la audiencia de la declaración de la victima que manifestó su hija? R: si el nombre kito, como que bueno OK como para que me deje en paz yo estuve con Kito. El día que me llego la cita una para ella y otra para mi, ella me pregunta, te voy a decir algo mama yo quiero que a ese maldito le cortaran la paloma. Defensa: ¿diga la testigo si en algún momento su hija le manifestó que el señor bastida la había penetrado por delante y x detrás? a mi directamente no me lo dije pero me desvelo por las noche. Yo leí la denuncia, estoy hablando de lo que dijo mi hija me lo metió y voto una esperma. Defensa: ¿usted manifestó que había asistido a la gobernación para que la asesoraran diga nombre? no recuerdo, pero ella me dijo como se llevaba el proceso recuerdo que yo estaba demasiado mal no se si la fiscal me recuerda en ese momento si agradezco al ministerio público como me han podido ayudar en todo el tiempo que ha pasado. Defensa: ¿diga la testigo quien arremetió contra su hija y contra su esposo? R: puedo decir que la política hasta me votaron del trabajo el señor era concejal, si han dicho que mi hija y yo que somos loco el caso lo amerita Defensa: diga la testigo nombre? R: es un publico son miles de persona como hago yo para nómbrale tanta gente si yo llegue y tuve que meterme con mis hijas casi que bueno pues no me vean. Juez: ¿Qué edad tiene la niña? R: Tiene 14 y la pequeña tiene 5.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al análisis de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

Con la incorporación de este testimonio plantea aspectos importantes para este Juzgador por ser un testimonio manipulado impuesto tergiversado y carente de lógica y argumentado de tal manera que genero en este jurisdicente motivos para apreciar de cómo las relaciones de poder y la imposición de patrones de conductas patriarcales androcéntricos y de dominación hacia la mujer se hacen realidad en las declaraciones de la representante legal de la victima quien recoge de manera clara como funcionan los mecanismos de presión y dominación del poder del hombre sobre las mujeres, solo con la única intención de hacer valer su posesión y poder en las relaciones desiguales entre iguales con lo que se pretende justificar la violencia sexual a la adolescente en base a la relación e imposición del poder patriarcal ejercida por el padrastro a la presunta victima y su representante legal (madre de la presunta victima). Quien aquí decide apoyado en las máximas de experiencia y los cocimientos científicos y sustentado en la sana critica, observa fehacientemente que esta declaración de la madre y representante de la victima crea un velo de tergiversación en la declaración con argumentos contradictorios e incoherentes donde intenta justificar y convalidar un hecho cierto de que la adolescente si fue penetrada y abusada sexualmente por su padrastro a pesar de que la victima lo niega en la prueba anticipada tratando de convencer y convencerse de que esto no ocurrió, realidad demostrada en el reconocimiento medico forense y los demás medios probatorios recepcionadas en el presente Juicio, principalmente en la experticia medico forense y la declaración del experto este tribunal le otorga valor probatorio, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado JOSE LUIS BASTIDAS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, aun cuando la victima y la representante de la victima exculpan al acusado en una narración sin justificación a favor del acusado, totalmente manipulada, distorsionada, carente de razones y logicidad ante la contundencia del acervo probatorio, principalmente el examen medico Forense y la declaración del experto, las demás experticias realizadas y la declaración de los expertos que como indicios rompen con la presunción de inocencia que ampara al acusado, donde detalla de manera muy precisa de cómo ocurrieron los hechos en los cuales basa la Fiscalía del Ministerio publico su acusación por tanto este decisor le otorga pleno valor probatorio, .Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera quien aquí decide que siendo un hecho controvertido las manifestaciones de poder y dominación estas se manifiestan en formas contradictorias y controvertidas.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en prueba anticipada quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, concatenada con la declaración de la representante de la victima quien es testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en prueba anticipada y el de la representante de la victima en la presente causa, “Aunado a lo anterior, la Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. …”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
... En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Es importante reiterar lo sostenido en Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde hace hincapié en que “debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.”
Por otro lado en el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010). (Omissis)………. En ese sentido, la Sala de Casación Penal avanza hacia el cambio de paradigma cultural basado en la alternativa de lograr la complementariedad real, social, vivida de las categorías humanas de género que descansa en los principios filosóficos de la diversidad humana y la paridad de los diferentes. (.Sentencia de la Sala de Casación penal julio del año 2012. Exp. 2011-242) (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

hechos que concuerdan perfectamente y se determinan con ellos la veracidad de los mismos ocurridos a la Adolescente al determinarse con certeza lo ocurrido a la agraviada, los cuales se corroboran con el testimonio del experto Médico Legal, Dr. José Gregorio Soto y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la Adolescente el día 01/12/2015, donde se evidenció el trauma en su vagina y en su ano, de fecha antigua, como consecuencia del abuso sexual a la que fue sometida por el padrastro producto de la penetración en su vagina y en su ano, desde que tenia 09 años de edad, como bien quedó demostrado las siguientes lesiones; “AL EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PRESENTA HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 12-1-3-9-6-7, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ FLUJO VAGINAL FETIDO POR INFECCION MICOTICA BACTERIANA.

ANO RECTAL: ESFINTER EXTERNOS CON DESGARROS ANTIGUOS, ANIVEL 10-12-3-,12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. AMENORREA DE 1 MES SE PIDE EXAMEN DE ORINA ECOSONOGRAMA PELVICO, VALORACION POR GINECO OBSTETRA PARA DESCARTAR EMBARAZO. Que con dichos elementos probatorios se tuvo la convicción y se determinó las afectaciones ginecológicas y anales observadas que sufriera la víctima producto de la acción ejecutada por el acusado de auto, (padrastro) que los mismos ocurrieron en la vivienda. Donde habitaban la victima su madre y su padrastro.

Al testimonio de este experto respecto al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, este tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la víctima, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad penal del acusado, toda vez que arrojó como resultado científico que la víctima presenta himen con desgarros antiguos a nivel 12-1-3-9-6-7, según las esferas del reloj Flujo vaginal fétido por infección micótico bacteriana. Ano rectal: esfínter externos con desgarros antiguos, a nivel 10-12-3 según las esferas del reloj, y por lo tanto, dicha prueba testimonial del experto se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Quedando con el acervo probatorio incorporado y descrito con valor probatorio por la concordancia de las verosimilitudes que se derivan de estas y la contradicción de los testimoniales, las cuales coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto debatidos en el juicio oral, ocasionando con esto que se destruya la presunción de inocencia que Amparaba al acusado, JOSÉ LUÍS BASTIDAS y como consecuencia se concluye en una sentencia condenatoria en su contra.” por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA
La certeza que se logró en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
“ En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, los cuales son incorporados al proceso penal, los cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, premisas que corrobora esta Alzada acató la Juzgadora de Instancia, cuando enalteció los derechos de la víctima, muy por encima de sus intenciones de desvirtuar la comisión del ilícito penal en su contra. , (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos expertos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio, modo y tiempo verificable en donde se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima estuvo rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, toda vez que a pesar de su corta edad y de que fue inducida manipulada para no declarar lo que le había ocurrido, con el objeto de exculpar al acusado, aunado al hecho de que tiene una capacidad disminuida por su corta edad, que la hace potencialmente vulnerable, encontrándose en consecuencia dotada de una aptitud probatoria para determinar que efectivamente se manipuló con intensión dolosa para desvirtuar los hechos, ya que esta no cuenta con las herramientas necesaria para afrontar ni la manipulación ni el hecho a la que fue sometida, por lo que tiene verosimilitud su testimonio con las demás pruebas recepcionadas.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal. VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JENNY MAILET MARIN PINO, y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, JOSÉ LUIS BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.529.320, de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que del acervo probatorio INCORPORADO fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mí convicción en las siguientes demostraciones; la declaración de la Adolescente victima, ( se omite su identidad conforme lo ordena el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) la cual fe rendida por ante el tribunal de Control mediante Prueba anticipada y que de las palabras que refirió, emerge la convicción que efectivamente fue sometida a un abuso sexual con penetración vaginal y anal por parte de su padrastro, cuando a través de las preguntas realizadas, las cuales a pesar de la exculpación y la retractación subyacen en ellas la incriminación del sentenciado de autos, así se desprende del reconocimiento medico Forense, de la declaración del experto medico Forense, de los indicios aportados por las demás experticia de vaciado de teléfono y la respectiva declaración del experto y por ello, así como la experticia del sitio del suceso y la declaración del experto, así como también la declaración de la madre y representante legal de la victima. Quien aquí juzga le otorgó valor probatorio a este testimonio, por existir correlación en el relato y guardar verosimilitud con los señalamientos contundentes de los testimonios y los demás medios probatorios, al demostrase que la persona que abuso de la Adolescente desde los 9 años como quedo establecido en el reconocimiento medico Forense que señala presenta himen con desgarros antiguos a nivel 12-1-3-9-6-7, según las esferas del reloj Flujo vaginal fétido por infección micótico bacteriana. Ano rectal: esfínter externo con desgarros antiguos, a nivel 10-12-3 según las esferas del reloj, fue el acusado de auto y no el amigo imaginario al cual nunca quiso identificar, en tal sentido se determina como el único responsable de las lesiones anales y vaginales de la adolescente y de los hechos punibles, hechos que concuerdan perfectamente y se determinan con ellos la veracidad de lo ocurrido a la adolescente al determinarse con certeza el tiempo, modo y lugar de los mismos, Que con dichos elementos probatorios se tuvo la convicción y se determinó las afectaciones ginecológicas y anales que sufriere la víctima producto de la acción delictiva ejecutada por el acusado de auto, y que los mismos ocurrieron en la vivienda, de la pareja lugar que quedó ampliamente descrito en la inspección técnica practicada por los funcionarios, quedando indicado el lugar donde se cometieron los hechos, donde se dejó plasmado las características de la vivienda, su ubicación quedando con el acervo probatorio incorporado y descrito anteriormente con valor probatorio, por la concordancia de las verosimilitudes que se derivan de estas y los testimoniales, las cuales coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado de auto debatidos en el juicio oral, ocasionando con esto que se destruyera la presunción de inocencia que amparaba al acusado, JOSÉ LUIS BASTIDAS, y como consecuencia se concluye en una sentencia condenatoria en su contra, motivos por los cuales quedó individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra en la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDAS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido por el ajusticiado en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente) esta contemplado de la siguiente manera::

ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN.

Artículo 259 Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Si el autor es un hombre mayor y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 260 Quien realice actos sexuales con Adolescente o participe en ellos, será penado o penado conforme al artículo anterior (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)


Este tipo penal es de sujeto activo indefinido, cuando en la penalidad indica “… será penado o penada…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de cualquier sexo, hombre o mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDAS, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una MUJER, siendo que en la presente causa penal la víctima es una Adolescente, pero que además debe existir un acto sexual que implique penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, lo cual esta evidentemente comprobado que la misma fue penetrada por su ano y su vagina, aunado a esto el tercer particular prevé que el culpable debe de ejercer sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, lo cual también está acreditado, ya que este es o era el concubino de la madre de la adolescente, quien ejercía sobre esta la autoridad de responsabilidad de crianza, tal como quedó demostrado con la declaración de la representante legal de la victima (madre) y el testimonio de la victima y los demás medios probatorios recepcionadas cuando confirmaron las lesiones encontradas en la vagina y el ano de la adolescente así quedó demostrado con el testimonio del experto Médico Legal, Dr. José Gregorio Soto y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la Adolescente el día 01/12/2015 cuando declaró, que el evaluó a la victima y observó las lesiones en su vagina y en su ano las cuales puntualizó en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, determinándose que el autor se prevalió de su relación de autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia por ser el concubino de la madre de la Adolescente.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual como lo es el presente caso de marra, que existió la penetración del agresor en la vagina y el ano que le causó los daños en su vagina y su ano de una forma notable y visible. así como la pudo detectar el médico forense, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la víctima, por cuanto que se trata del padrastro de esta por ser el concubino de la madre de la agraviada, se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad, vale decir, de su incapacidad derivado a su corta edad y su manipulación sin posibilidad de escaparse de las manos de su agresor le produjo daños irreversibles en la humanidad de esta y en su estado emocional y psicológico.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, por su corta edad, la misma adicionalmente no lo manifestó de forma muy clara, por cuanto fue manipulada por la valoración social, los medios de comunicación y la incertidumbre de su madre y representante legal para que dijera otra versión de los hechos, por ser el acusado la persona de poder y por tanto proveedor de la familia dada su condición de Funcionario publico de alto rango en el municipio Biruaca, más sin embargo en el Examen Pericial se determinó que hubo una penetración vaginal y anal con desgarros antiguos a nivel 12-1-3-9-6-7, según las esferas del reloj Flujo vaginal fétido por infección micótico bacteriana. Ano rectal: esfínter externos con desgarros antiguos, a nivel 10-12-3 según las esferas del reloj, al indicar que se resistió, o que no consintió el acto, se determina que él mismo le fue impuesto por el acusado y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
En relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, en concordancia con el artículo 99 del código penal, señala el .Artículo 99.del código penal lo siguiente: Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, a tal efecto el reconocimiento medico forense y la declaración del experto señalan desgarros antiguos a nivel 12-1-3-9-6-7, según las esferas del reloj Ano rectal: esfínter externos con desgarros antiguos, a nivel 10-12-3 según las esferas del reloj, de lo que se puede concluir y así lo demostraron las pruebas recepcionadas que el sentenciado venia abusando de la hoy adolescente desde que tenia 09 años y así se evidencia ya que en las pruebas periciales reconocimiento medico forense y declaración del medico forense se muestra que desde la edad de 09 años y por varios años el acusado abuso de forma continua de la victima ofreciéndole recompensas para que se portara bien y no comunicara nada sobre los hechos (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
En este mismo sentido se reitera lo establecido por la Sala Constitucional que ha puntualizado los elementos que afectan a las victimas a la hora de ser analizados por el sentenciador dadas las circunstancias que rodean la comisión de este tipo de delitos de carácter Penal. …………………………………… “Aunado a lo anterior, la Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. …”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su corta edad, por no tener capacidad mental, aunado a su corta edad, la manipulo, así como también la manipulo para que declarara a su favor, del mismo modo el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la víctima, por cuanto que se trata del padrastro de esta por ser el cónyuge de la madre de la Adolescente se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad, de esta manera lograr su acometido, que lo único que buscaba era satisfacer su instinto androcéntrico, vale decir que la intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la Adolescente resultó eminentemente lesionado, ya que fue sometida a soportar un abuso sexual con penetración, quebrantando así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad a tan temprana edad, que en el caso concreto se presume por tratarse adolescente y por haber estado conviviendo bajo el mismo techo con el acusado, y así como fue demostrado que fue manipulada para que dijera todo lo contario, púes también en certeza se determina que fue manipulada por el varios factores sociales y culturales además de la manipulación económica por ello fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedó evidenciado de las experticia Psicológica cuando refirieron el estado emocional en que encontraba sumergida la adolescente producto del abuso sexual a la que había sido sometida y de lo percibido por este Juzgador en el debate al momento de la declaración de la representante de la victima (madre) se observó una conducta sumamente vacilante y sometida a presión y preocupación.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la Ley para la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, por cuanto que esta tipología conlleva implícito un aumento punitivo cuando se trata de Adolescente hecho ocurrido en perjuicio de la adolescente ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de auto, toda vez que es un delito que afecta de manera grave e irreversible la dignidad de la mujer.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido valorado en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ LUIS BASTIDAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal. Cometido por el ajusticiado en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos. por tanto se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDAS, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal. en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de : ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, de conformidad con los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, tiene como entidad punitiva de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS de prisión, dando la sumatoria de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, En tal sentido por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera este juzgador que el mismo no es merecedor de las atenuantes genérica en cuanto a la circunstancia agravante del artículo del articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente lo cual deviene de conformidad con el articulo 37 del código penal en un aumento de la pena en UN SEXTO 1/6 DE LA PENALIDAD, ES DECIR . DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, Que sumado a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, VEINTE (20) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la misma ley se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente durante los limites de la pena impuesta.. CUARTO: Este tribunal se aparta de la agravante 217 de la ley ut supra mencionada, toda vez que el referido artículo contempla implícitamente un aumento de pena cuando se trata de ADOLESCENTE. QUINTO. Por cuanto que se trata de un delito como se indicara anteriormente PLURIOFENSIVO, por atentar contra varios aspecto de la vida de la niña, aspectos psicológicos, emocionales, sociales y familiares, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, VEINTE (20) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISIÓN,, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por el tiempo de la condena, Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de su minoría de edad, sin embargo, la víctima además de poseer una incapacidad por su minoría de edad para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, es decir, es una ADOLESCENTE la cual fue penetrada por su vagina y por su ano por el acusado y por otro lado este es el padrastro de la agraviada, toda ves que convivía con la madre ya que ejercía sobre la victima autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Resulta forzoso de esta manera concluir para este Juzgador, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 259 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Juicio.

Ahora bien, ha verificado este Juzgador si existen circunstancias atenuantes en el presente asunto, estimando quien decide que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto.


En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)


En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determino que la culpabilidad del ciudadano, JOSE LUIS BASTIDAS plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.

Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.

Finalmente este juzgador deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de prueba de Expertos, también lo relacionado con los Reconocimientos Médicos Forenses, testimonios, de la victima, de la representante de la victima y de los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este tribunal ha llegado al pleno convencimiento (aunque sean los únicos medios de pruebas practicado en el presente caso, pudo llegar a tal convencimiento) acerca de la culpabilidad del acusado, “sin que de este principio (in dubio Pro Reo) derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude.” A tal efecto es oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Penal en los siguientes Términos “(...) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio Pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (...)”.(Sentencia Nº 397,Sala de casación Penal, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas). En este sentido ha sido enfática la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional en cuanto a la minima actividad probatoria para el convencimiento del juez mediante los medios de pruebas recepcionadas, debatidos y analizadas mediante las máximas de experiencias y la sana critica logrando en este jurisdicente no albergar duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, permitiendo llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS BASTIDAS, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal. en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:tomando en consideración que el sentenciado fue privado preventivamente de libertad el día 17 de AGOSTO de 2016, SEPTIMO De conformidad a lo establecido en el artículo, 122, numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en atención de coadyuvar con el estado emocional de la misma. OCTAVO: Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 90.6 de la ley in comento, impone a favor de la victima medidas de seguridad para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, para evitar nuevos actos de violencia, en tal sentido se le prohíbe al SENTENCIADO , por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún familiar de esta. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, visto que la publicación de la sentencia se realizo fuera de lapso se ordena notificar a las partes, a la representante legal de la presunta victima, y a la presunta victima. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure Líbrense todos los oficios correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA

EL ECRETARIO.

ABG. YUANFRAN CANET RICO

Asunto penal:
CP31-S-2015-003482
ECRS/YCR