REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 24 de abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2017-000274
ASUNTO : CJ31-S-2017-000274.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GIANNY YUMAINE GARCIA MATUTE.
ACUSADO: ULISIO RAFAEL RIVERO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.901.897, de 45 años de edad, Natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 21-11-1977, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Barrio La Morenera, Calle 14, Casa 1024, cerca de la Iglesia Católica, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0414-5901297
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 16 de Abril de 2.018, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA, en el asunto penal Nº CJ31-S-2017-000274, seguida en contra del acusado ULISIO RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.897, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GIANNY YUMAINE GARCIA MATUTE Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ; y el acusado ULISIO RAFAEL RIVERO. Es todo.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal si se subroga a los derechos de la víctima, la cual manifiesta haberse comunicado al abonado 0416-0237083, informándole sobre la captura del ciudadano ULISIO RIVERO, por lo que era necesario su comparecencia a los efectos de realizar la apertura a juicio, quien manifestó no poder asistir, así mismo se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso instándole a que manifestara si estaba de acuerdo en que la representación fiscal se subrogara a sus derechos a los efectos de otorgar el perdón al ofendido, y en consecuencia se acogiera a la Suspensión Condicional del Proceso, en ese sentido informó no tener inconveniente, mas sin embargo pidió que el ciudadano no se metiera mas con ella.
Seguidamente el ciudadano juez procede a preguntar, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”
El Tribunal oído lo expuesto por la Fiscalía Octava en representación de la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ULISIO RAFAEL RIVERO, en perjuicio de las Ciudadanas GIANNY YUMAINE GARCIA MATUTE. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCIA MATUTE, exponiendo que: “En virtud de lo manifestado vía telefónica por la ciudadana victima en la que expresa no tener inconveniente alguno de otorgarle el perdón al ciudadano acusado, siempre y cuando él no se meta mas con ella, porque ella manifiesta que el señor es grosero, y dado que el delito por el que se acusa, no constituye el lapso de la pena cognitiva de la Ley, es decir, que no es superior de los diez años, esta Representación Fiscal no se opone a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso”.
Seguidamente el ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por la víctima mediante la vía telefónica a la representante fiscal, acuerda las medidas de protección y seguridad a favor de la misma, de conformidad al artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTENVENCION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: “Esta defensa esta totalmente de acuerdo en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, así como también estamos dispuestos a acogernos a las condiciones que este Tribunal de Juicio en materia de genero otorgue, y que ayuden a tratar de regular la conducta de mi defendido, a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”, Es todo
INTERVENCION DE LA VICTIMA
Interviene la Fiscal del Ministerio Publico la cual manifiesta haberse comunicado al abonado 0416-0237083, informándole sobre la captura del ciudadano ULISIO RIVERO, por lo que era necesario su comparecencia a los efectos de realizar la apertura a juicio, quien manifestó no poder asistir, así mismo se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso instándole a que manifestara si estaba de acuerdo en que la representación fiscal se subrogara a sus derechos a los efectos de otorgar el perdón al ofendido, y en consecuencia se acogiera a la Suspensión suspensión condicional del proceso, yo estoy dispuesta a darle las disculpas”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 43 ejusdem, se le concede el derecho de palabra al Acusado: ULISIO RAFAEL RIVERO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.901.897, de 45 años de edad, Natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 21-11-1977, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Barrio La Morenera, Calle 14, Casa 1024, cerca de la Iglesia Católica, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0414-5901297. El cual expone: “Admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
1- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Julio de 2.017 suscrita por la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia
2- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-1199-17, de fecha 26-07-2.017 suscrito por el Dr Reyes Reyes Experto Profesional Medico Forense, realizado a la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCIA MATUTE donde deja constancia de lo siguiente “contusion equimotica en tabique nasal, contusion equimotica en rodilla izquierda, estado general Bueno, tiempo de curacion: Cinco dias salvo complicaciones Privacion de ocupaciones: Cuatro dias salvo complicaciones, Carácter: Leve, cursante al folio veintitrés (23) de la causa penal.

Declaración de la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE titular de la cedula de identidad Nª 15.333.210 En su condición de victima en la presente causa siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancia de modo, tiempo y lugar.

Declaración del experto dr REYES REYES Experto Profesional Medico Forense, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, con sede en San Fernando estado Apure, siendo pertinente útil y necesaria siendo el experto que realizo el examen pericial a la victima ciudadana GIANNY YUMAINE GARCIA MATUTE y el mismo indicara lo relacionado a las lesiones que presento la victima

EXPERTICIA
3- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-1199-17, de fecha 26/07/2.017 suscrito por el Dr. Reyes Reyes Experto Profesional Medico Forense, realizado a la ciudadana GIANNY YUMAINE GARCÍA MATUTE donde deja constancia de lo siguiente “contusión equimotica en tabique nasal, contusión equimotica en rodilla izquierda, estado general Bueno, tiempo de curación: Cinco días salvo complicaciones Privación de ocupaciones: Cuatro días salvo complicaciones, Carácter: Leve, cursante al folio veintitrés (23) de la causa penal.

DENUNCIA
En el día de hoy 26 de Julio de 2.017 siendo la 01:00Pm Comparece voluntariamente GIANNY YUMAINE, el cual expone lo siguiente el día de ayer yo estaba en mi casa como cualquier día normal y mis hijos estaban jugando tranquilos una hermana de el mando a cargar su teléfono porque en su casa no había luz yo le doy el teléfono al niño, cuando yo entro a la casa me dice que yo estaba pelando el diente y puteando en la calle, yo cansada de los maltratos me defendí dándole una cachetada cuando hice eso el se me vino encima y me dio un golpe en la nariz, me tiro contra el piso, me sacudió como quiso y me dejo diversos lesiones en mi cuerpo las cueles me duelen, ya es la sexta vez que lo denuncio y ya no se que mas hacer. Es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima este Jurisdicente que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 43 ejusdem, El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Es todo. El ciudadano Juez le pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Acto seguido este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ESTABLECE UNA PENA DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, CON UN INCREMENTO DE UN TERCIO POR LA AGRAVANTE; SIENDO LA PENA A CUMPLIR DE DIECIOCHO (18) MESES, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la ciudadana victima quien manifestó aceptar las disculpas; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. Acto seguido la ciudadana procede a dicta la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; ULISIO RAFAEL RIVERO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.901.897, de 45 años de edad, Natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 21-11-1977, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Barrio La Morenera, Calle 14, Casa 1024, cerca de la Iglesia Católica, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0414-5901297, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas: GIANNY YUMAINE GARCIA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.326.469 y de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia prevé UNA PENA DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, CON UN INCREMENTO DE UN TERCIO POR LA AGRAVANTE; SIENDO LA PENA A CUMPLIR DE DIECIOCHO (18) MESES. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, ULISIO RAFAEL RIVERO, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: Urbanización Terrón Duro, Vereda 22, Casa Nº 02, Municipio San Fernando del Estado Apure., y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género, en Cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, vale decir cada mes, por ante el Cuerpo de alguacilazgo de este circuito penal del Estado Apure. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios. QUINTO: Igualmente se mantienen las Medidas de Protección impuestas por el Tribunal de Control a favor de la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día MARTES DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. JUANFRAN M CANET RICO
Expediente Nº CJ31-S-2017-000274
ECRS/JMCR