REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, lunes 09 de abril de 2018.
207º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000001
ASUNTO : CP31-S-2016-000001
JUEZ: ABG.. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN CANET RICO
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ y ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77numerales 1,6,8,9 y 14 del Código Penal.
VÍCTIMA: VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.152.980.
ACUSADO: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.587, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 31 años de edad, nacido 04-10-1984 estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de Albañilería, residenciado en la Barrio campo Alegre, calle Principal, casa S/N, a 800 metros del CDI, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0416-3494906; Hijo de Mililyn Ramona Palacio Herrera (V); Marcos González (V).
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera PÚBLICO.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera público, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “ NO Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, pasó a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE, presento formal acusación, en contra del acusado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, admitida por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
Acta de Denuncia que riela a los folios 05 y 06 de las actas procesales, en la cual la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera: “….Resulta que me encontraba en mi residencia el día de hoy 01/01/2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, tocan la puerta de mi casa y cuando me dispongo abrir la misma, pude notar que era mi vecino de nombre Oscar, quien me sujeto, me quito la ropa y el mismo me violó, al momento comienzo a forcejear con el dicho ciudadano, logro alcanzar un cuchillo y consigo herirlo en el ante brazo derecho, posteriormente a eso se devuelve y me lanza contra el suelo y me lastimo en el antebrazo derecho. Seguidamente el funcionario interroga a la denunciante de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? Contesto: Eso ocurrió en mi residencia, barrio campo alegre, sector I, calle principal, casa s/n Municipio San Fernando, estado Apure, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 01/01/2016. Segunda Pregunta: Diga usted, en alguna oportunidad había tenido trato con el sujeto que denuncia? Contesto: Solamente de hola. Tercera Pregunta: Diga usted anteriormente ha compartido con dicho ciudadano? Contesto: Si, el día anterior 31/12/2015 en horas de la noche. Cuarta Pregunta: Diga usted, en que sitio estuvo compartiendo con el sujeto que menciona? Contesto: A dos casas de mi residencia. Quinta Pregunta: Diga usted, hasta que hora compartieron y quienes se encontraban presentes a parte de su persona y el ciudadano que denuncia? Contesto: Irene, quien es una vecina y su esposo Samuel y el hermano de Oscar el que me violó y mi persona. Sexta Pregunta: Diga usted, a que hora se retiró del compartir y en compañía de quien? Contesto: Eran como de 3 a 4 de la mañana y me retiré sola. Octava Pregunta: Diga usted, se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: Si, yo me encontraba tomada. Novena Pregunta: Diga usted, que hizo luego que llego a su casa a la hora que menciona en su pregunta anterior? Contesto: Acostarme. Décima Pregunta: Diga usted, a que hora despertó luego de haberse acostado? Contesto: Cuando me tocaron la puerta. Décima Segunda Pregunta: Diga usted, quien le toco la puerta? Contesto: Oscar, el que me violó. Décima Tercera Pregunta: Diga usted, a que hora aproximadamente el ciudadano el cual hace mención le toca la puerta? Contesto: Eran como las 11 o 12 de la mañana. Décima Cuarta Pregunta: Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? Contesto: No sé. Décima Quinta Pregunta: Diga usted, que hizo el ciudadano que denuncia como autor del hecho que narra al momento de llegar a su residencia? Contesto: Me metió para el cuarto, me quito la ropa y me violó. Décima Sexta Pregunta: Diga usted, al momento en que el ciudadano que denuncia, presuntamente la violenta sexualmente, llegó a lesionarla físicamente? Contesto: No. Es todo…”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL.
En fecha 21 de Junio de 2016.se dicta el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA. ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000001 dictado por la JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR. Por la comisión del delito De VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, como responsable el ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, VÍCTIMA: VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.152.980.condenándose el imputado a la pena de DOCE 12 AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En fecha 19 de enero de 2018, la corte de apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure declara con lugar la pretensión interpuesta el 28-06-2016, por el Abg. José Gregorio Jiménez Pérez, defensor de Oscar Emilio González Palacio contra la decisión dictada el 14-06-2016, por la jueza de Primera Instancia con competencia en delitos contra la mujer del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg.. Lidia Luisa Rocci Escobar, publicada en su texto Integro en fecha 21-06-2016, mediante la cual condeno al ciudadano antes mencionado de (sic) comisión del Delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad 449 del Código Orgánico Procesal Penal declara la nulidad del Fallo impugnado, por contradicción en la Motiva Ordenándose que un Juez distinto a la Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, celebre nuevo Juicio contra el acusado.
En fecha 28 de Febrero de 2018, siendo las 10:46 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Inicio de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-000001, seguida en contra del acusado: OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, el Representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA y ABG. JOSE GREGORIO JIMENEZ; el acusado OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, previo traslado proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure; la victima VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL. El ciudadano Juez da inicio al debate ORAL Y PÚBLICO. Acto seguido se le concedió el derecho al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno ABG. JOSE GILBERTO MORO, En representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo de 2018, siendo las 11:46 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, SE DECLARA LA PERDIDA DE LA INMEDIACION DE LA PRESENTE CAUSA EN VISSTA DE LA FALTA DE TRASLADO POR CARECER DE TRASPORTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO APURE. en la Causa N° CP31-S-2016-000001, seguida en contra del acusado: OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano JUEZ el cual expone: Visto como ha sido que no se materializo el traslado del acusado OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, titular de cédula de identidad Nº 17.200.587, por cuanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, y en razón que el día de hoy se daría continuación al Juicio Oral, estando dentro del lapso de cinco (05) días establecido por nuestra norma, lo cual no fue posible debido a la ausencia del acusado y por ser parte importante en el presente asunto, hace que se pierda la inmediación del presente juicio, quedando sin efecto todo lo realizado en el transcurso del proceso; se acuerda RATIFICAR el oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se le designe un defensor público al acusado de autos, y se fija nueva oportunidad para el día Jueves 05 de Abril de 2018, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de Abril de 2018, siendo las 11:46 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-000001, seguida en contra del acusado: OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, el Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ; el acusado OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, previo traslado proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure; la victima VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL. En este estado El ciudadano Juez procede a preguntar a la ciudadana víctima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PÚBLICO”. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Público, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. El ciudadano Juez da inicio al debate ORAL Y PÚBLICO. Acto seguido se le concedió el derecho al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno ABG. María Carolina Martínez , En representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, exponiendo que: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL. En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal,. Es todo. Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: (ABG. GRISELIA RAMIREZ): “Buenos días, previa conversación con mi defendido el manifiesta que va a admitir los hechos, así mismo solicito copias simples del dispositivo del fallo”. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, titular de cédula de identidad Nº 17.200.587. Natural del Municipio San Fernando del Estado Apure, de 31 años de edad. Fecha de Nacimiento 04-10-1984. Residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa S/N, a 800 metros del CDI, Municipio San Fernando del Estado Apure, Teléfono: 0416-3494906, el cual expone: “Yo admito los hechos”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado a admitir los hechos”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dictar la dispositiva de ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, titular de cédula de identidad Nº 17.200.587, plenamente identificado, son los siguientes:
Acta de Denuncia que riela a los folios 05 y 06, pieza 1 de las actas procesales, en la cual la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera: “….Resulta que me encontraba en mi residencia el día de hoy 01/01/2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, tocan la puerta de mi casa y cuando me dispongo abrir la misma, pude notar que era mi vecino de nombre Oscar, quien me sujeto, me quito la ropa y el mismo me violó, al momento comienzo a forcejear con el dicho ciudadano, logro alcanzar un cuchillo y consigo herirlo en el ante brazo derecho, posteriormente a eso se devuelve y me lanza contra el suelo y me lastimo en el antebrazo derecho. Seguidamente el funcionario interroga a la denunciante de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? Contesto: Eso ocurrió en mi residencia, barrio campo alegre, sector I, calle principal, casa s/n Municipio San Fernando, estado Apure, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 01/01/2016. Segunda Pregunta: Diga usted, en alguna oportunidad había tenido trato con el sujeto que denuncia? Contesto: Solamente de hola. Tercera Pregunta: Diga usted anteriormente ha compartido con dicho ciudadano? Contesto: Si, el día anterior 31/12/2015 en horas de la noche. Cuarta Pregunta: Diga usted, en que sitio estuvo compartiendo con el sujeto que menciona? Contesto: A dos casas de mi residencia. Quinta Pregunta: Diga usted, hasta que hora compartieron y quienes se encontraban presentes a parte de su persona y el ciudadano que denuncia? Contesto: Irene, quien es una vecina y su esposo Samuel y el hermano de Oscar el que me violó y mi persona. Sexta Pregunta: Diga usted, a que hora se retiró del compartir y en compañía de quien? Contesto: Eran como de 3 a 4 de la mañana y me retiré sola. Octava Pregunta: Diga usted, se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: Si, yo me encontraba tomada. Novena Pregunta: Diga usted, que hizo luego que llego a su casa a la hora que menciona en su pregunta anterior? Contesto: Acostarme. Décima Pregunta: Diga usted, a que hora despertó luego de haberse acostado? Contesto: Cuando me tocaron la puerta. Décima Segunda Pregunta: Diga usted, quien le toco la puerta? Contesto: Oscar, el que me violó. Décima Tercera Pregunta: Diga usted, a que hora aproximadamente el ciudadano el cual hace mención le toca la puerta? Contesto: Eran como las 11 o 12 de la mañana. Décima Cuarta Pregunta: Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? Contesto: No sé. Décima Quinta Pregunta: Diga usted, que hizo el ciudadano que denuncia como autor del hecho que narra al momento de llegar a su residencia? Contesto: Me metió para el cuarto, me quito la ropa y me violó. Décima Sexta Pregunta: Diga usted, al momento en que el ciudadano que denuncia, presuntamente la violenta sexualmente, llegó a lesionarla físicamente? Contesto: No. Es todo…”.
TESTIMONIALES:
1.-EXPERTOS:
1.-Declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando del Estado Apure, quien realizó el dictamen pericial a la ciudadana víctima VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL. 2.-Declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando del Estado Apure, quien realizó el dictamen pericial al ciudadano imputado OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO. 3.-Declaración del ciudadano YHONNY SULBARAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal. 4.- Declaración del Experto que suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal/Barrido en Busca de Apendice Piloso y Rastros de Sustancias Hemáticas y Seminales; la misma será consignado en fase de Juicio Oral.. TESTIGOS: 1.-Testimonio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL (Victima en la presente causa), titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.980, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.- Declaración del ciudadano RÓMULO RAMÓN RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.813.445, el cual funge como testigo en el presente asunto.
3.- Declaración de la ciudadana MARINA GALLARDO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-10.624.402, el cual funge como testigo en el presente asunto.
4.- Declaración de los ciudadanos DETECTIVES JORGE MELO y CLAUDIO OROZCO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; quines suscriben Acta de Investigación Penal; siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión al ciudadano imputado.1.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01-01-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado a la víctima, donde deja constancia de lo siguiente: ”...A examen físico se evidencia contusiones equimótica y escoriada en 1/3 proximal antebrazo izquierdo, contusión escoriada en antebrazo derecho cara posterior y contusión edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierda.- Ex Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con bordes equimóticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojisa en área ana y perianal. Estado General: Satisfactorio, ansiosa al momento del examen. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: Contundente...”. 2.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01-01-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado al imputado OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, donde deja constancia de lo siguiente: ”...A examen físico se evidencia herida cortante de aprox. 0,5 de longitud en antebrazo izquierdo no suturada. Ex. Genitales: Genitales de aspecto y configuración normal, prepucio sin lesiones, con laceraciones recientes en surco balano-prepucial en número de 1 en cara anterior y 3 en cara posterior. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente...”. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, N° 9700-0253-15, de fecha 01-01-16, suscrita por el Funcionario Yonny Sulbarán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; la cual se realizó a evidencias físicas de interés criminalístico en el presente asunto.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL/BARRIDO EN BUSCA DE APENDICE PILOSO, la cual fue solicitada en fecha 01-01-16, mediante oficio N° 9700-0253-0003, dirigido al Jefe de Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. La cual será consignada en fase de Juicio Oral. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Enero de 2016, suscrita por el Detective Jorge Melo y Detective Claudio Orozco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del presunto agresor.
1.-Declaración del ciudadano SAMUEL ELEAZAR GARCÍAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 12.324.902, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración del ciudadano YANCOY ELIAS PÉREZ PALACIO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.324, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
3.- Declaración del ciudadano MARCOS DEMETRIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.243.460, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
4.- Declaración de la ciudadana CARMEN IRENE LAYA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 14.693.149, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
5.- Declaración de la ciudadana ALICIA COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.243.450, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure.
6.- Declaración de la ciudadana ZENAIDA ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° 6.306.001, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle la Lomita I, casa S/N, San Fernando Estado Apure. 7.- Declaración de la ciudadana ANA JULIA COLINA, Experta profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
“.. ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
Y en el mismo orden de ideas expreso:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en el Expediente signado bajo el Nro. 07-522, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Habida cuenta lo anterior, debe advertirse que resulta estrictamente potestativo al Juez efectuar un ajuste en la dosimetría penal con ocasión a la admisión de hechos realizada por el acusado OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, titular de cédula de identidad Nº 17.200.587, por lo que considerando que la víctima en el caso que nos ocupa es una es una mujer de la tercera edad 66 años para el momento en que ocurrieron los hechos es por lo que este Órgano Jurisdiccional solo establece una disminución de un tercio de la pena, pero con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, determinándose como pena en concreto: ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES Y (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La penalidad impuesta conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que este Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente, la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107, y las agravantes establecidas en el código penal ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, titular de cédula de identidad Nº 17.200.587. Natural del Municipio San Fernando del Estado Apure, de 31 años de edad. Fecha de Nacimiento 04-10-1984. Residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa S/N, a 800 metros del CDI, Municipio San Fernando del Estado Apure, Teléfono: 0416-3494906. Por la comisión de los delito del : DELITO de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numerales 1,6,8,9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL .SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHO de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, Tiene una penalidad de 10 a 15 años, que al incorporar la regla del articulo 37 del código penal nos arroja una sumatoria de 25 años que al verificar la media (1/2) de este delito nos da un resultado de doce (12) años y seis (06) meses, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio 1/3 a la mitad 1/2 de la pena, pero por encontrarnos ante delitos previsto en la Ley de violencia contra la Mujer, la rebaja se hará de acuerdo al articulo 107 de la ley in comento, de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena, es decir 4 AÑOS Y 2 MESES teniendo como pena a imponer para este delito es de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que con la agravante del articulo 77 numerales 1,6,8,9 y 14 del Código Penal, SE AUMENTA LA PENA HASTA (1/4) UN CUARTO DE LA PENA A APLICAR ES DECIR 3 AÑOS 1 MES Y 15 DIAS, quedando en definitiva la pena a aplicar en ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES Y (15) DIAS DE PRISION por ende este Juzgador tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de las víctimas y en consideración a las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se llevo al limite de ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES Y (15) DIAS DE PRISION resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el ajusticiado y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de otras circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado por el acusado, en la Audiencia Oral y Publica, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, de Conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistir a talleres o charlas, en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día (16) de junio de 2027, aproximadamente. Visto que se encuentra detenido desde el 01-01-2016. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, se mantiene la misma en el INTERNADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y se encuentra detenido provisionalmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure, en todo caso será el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes que guarden relación con la presenten sentencia Condenatoria por admisión. De los hechos Quedan las partes notificados de la presente decisión impóngase al Sentenciado de la publicación del extenso de la sentencia y que la dispositiva de ésta Condenatoria por admisión de los hechos será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. YUANFRAN CANET RICO
ASUNTO: CP31-S-2016-000001
ECRS/YCR
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