REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 09 de Abril de 2018.
206º y 157º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-00400
ASUNTO : CP31-S-2017-00400
JUEZ ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. ANGIMAR TORRES
FISCAL OCTAVA: ABG. JOSE GILBERTO MORA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIME MÉNDEZ
ABG IRIS RODRÍGUEZ
ABG. DIANA BAEZ
ACUSADO: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.453, fecha de nacimiento 07-01-1969, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Vigilante, Residenciado en: la via caramacate, sector fundo los arrieros Estado Apure Hijo de Maria Cirila Balta (v) y Mateo Castillo (v) v
VÍCTIMA: BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.700.908 Natural de san Fernando Estado Apure nacida en fecha 11-06-1993 de 24 años de edad estado civil soltera, residenciada en el barrio la Morenera, calle Nº 07 Vereda 05 casa N 627, San Fernando estado apure teléfono:::.0414-943-9040
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 68 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima, siendo esta la ciudadana BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que los acusados libres de todo juramento respondieron: “No Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, acusado y alguacil esta representación Fiscal de conformidad con las prerrogativas legales se da apertura a esta audiencia oral y privado primeramente ratificando acta de apertura en perjuicio del ciudadano Mateo Evangelisto Balta por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia el hecho que nos ocupa el día de hoy que nos ha traído a la fase del proceso y aquella que nos corresponde, el ministerio publico como lo es el principio de presunción de inocencia Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, en perjuicio de la BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en contra de la ciudadana BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR, exponiendo que: paso a exponer la acusación (se deja constancia que la ciudadana fiscal procedió a dar lectura del acta de denuncia y la acusación fiscal); hechos que serán demostrado a través de los siguientes medios probatorios, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismos), por lo que se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación jurídica presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR, lo cual esta fiscalía demostrara a lo largo del debate que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR, admitida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye MATEO EVANGELISTO BALTA, los hechos ocurridos en fecha 19/02/2017 según Acta de Denuncia que riela al folio 06 y vuelto de las actas procesales, en la cual la victima: BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera: “….Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Mateo Castillo ya que el día de ayer sábado 18/02/2017 mientras me encontraba en mi rol de guardia en el ambulatorio rural tipo 2 los arrieros, ubicado en el sector los arrieros, vía caramacate, parroquia san Fernando, Municipio san Fernando estado Apure aproximadamente a las 11:00 horas de la noche el ciudadano en mención se acostó al lado del colchón donde yo me encontraba descansado e intento abrazarme, tome la decisión de cachetearlo para que me dejara tranquila , el mismo se retiro y como a la media hora ingreso nuevamente al sitio donde me encontraba, yo forcejeando con el logre salir del consultorio posterior a eso el tomo un cuchillo y bajo amenaza de muerte me obligo a regresar a la sala de consultas y abuso de mi sexualmente, posterior a eso me arrojo la cantidad de 5.000 mil bolívares y se retiro yo atemorizada me quede encerrada en el consultorio hasta que llego la doctora de nombre Mairel Venta quien llego para relevarme Es todo...”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Técnica ABG. JAIME MÉNDEZ): (SIC) “Ciudadano Juez oída como es el escrito acusatorio esta defensa de conformidad con el articulo 179 de acuerdo a lo basado jurídico hace hincapiés es técnica jurídica a juicio oral y privado podrán o serán llamada donde denostaremos a la inocencia de mi representado la ciudadana quien fue victima donde esta persona prácticamente un cúmulo si se quiere decir de falsas declaraciones se establece la verdad verdadera si bien es cierto de un proceso del cual estamos presente el 19 de febrero del presente año fue al CICPC manifestando que fue victima de violencia sexual por parte de mi representado el ministerio publico da inicio donde marca cuatro puntos importante como lo establece la norma se constituyo el detective de las condiciones y el ambiente la misma fue infructuosa es totalmente falso esto quiere decir ciudadano Juez mande a verificar los hechos punibles, manda a recabar el vagino-rectal donde determina claramente que no existe lesión en su vagina, este dicho examen o peritaje de esta ciudadana todo esta completo y normal todas estas congruencias no queda mas que solicitar, o ratificar nuestro escrito de recepciones como lo es el articulo 28 numeral primero, debe analizar exhaustivamente toda estas serie de cúmulo para determinar el examen medico forense quiero hacer lo que esta ciudadana donde ella manifiesta el sitio donde ocurrieron los hechos, ella utiliza un papel y se limpia y dice que estaba lleno de semen por que el ministerio Publico no recabo ese cúmulo una prueba que esta portaba al proceso, por eso yo quiero solicitarle muy respetuosamente de conformidad a la sentencia Luisa Estela Morales donde solo establece debe entenderse precautelativa ni puede ser excluido del monopolio para una medida solicito una medida sustitutiva menos gravosa como lo es el arresto domiciliario y todo lo que deslumbra el presente asunto, trayendo a este proceso simple falacia de los elementos probatorio, hace pruebas referenciales que pueden determinar la inocencia de mi representado en el proceso que se le sigue ciudadano juez solicito que se investigue todos los medios probatorios donde daran la veracidad y este tribunal determinara la inocencia de mi representado articulo 28 numeral 1 Es todo.”
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisado como tal el auto de apertura a Juicio no ve ningún inconveniente por cuanto claramente necesitamos discutir el debate de modo, tiempo y lugar no hay elementos para probar que esto se discurra y que el auto de apertura a juicio estableció claramente que la representación fiscal la admite sin ninguna apelación por parte de la defensa de auto tanto del Ministerio Publico y las partes en este caso, vista la comunidad de las pruebas, la acusación fiscal no ve la falta de ningún elemento, ya que cumple con todo los elementos de conformidad con el articulo 28 numeral, los delitos de Violencia sexual deben ser juzgados privados de libertad y la desestimación de la posible condena la cual es mayor de 10 años en todo caso basado en el principio de inocencia de violencia contra la mujer medidas que no sean preventivas de libertad en virtud de la sentencia vinculante del 21 de mayo de 2016 Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.453, fecha de nacimiento 07-01-1969, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Vigilante, Residenciado en: la vía caramacate, sector fundo los arrieros Estado Apure Hijo de María Cirila Balta (v) y Mateo Castillo (v) el cual expone: “No deseo declarar”
AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 26 /08 DE 2017
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.908 natural de san Fernando estado Apure nacida en fecha 11-06-1993 de 24 años de edad, estado civil soltera residenciada en el barrio la Morenera carrera N º 07, Vereda 5 casa Nº 627 San Fernando estado Apure Teléfono 0414-943-453 en su condición de víctima, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Buenos días esto ocurrió el 18 de febrero en mi guardia en mi guardia en el ambulatorio de los Arrieros en la mañana a eso de las 08:10 de la mañana cuando llegue recibí la guardia del señor José Velazquez el cual se quedo un rato por el transporte yo me fui para la cocina, cuando me fui para la cocina veo que hay bastante coroto sucio el vigilante me extraño que se puso a lavar los coroto y ya se había hecho una reunión sobre eso un muchacho que estudia medicina que siempre me acompañaba el siempre hacia las guardias conmigo el cual es gay, la persona que me acompañaba a mi tenia relaciones sexuales con el vigilante a raíz de esto se hizo una reunión, en esa reunión se planteo que yo no quería dormir con ningún vigilante, porque lo que dormía era Max y otro vigilante, la primera guardia que tuve con el fue en esa primera guardia estuvo una camarera que se llama Rosa ese día me pregunta Dra. el vigilante va a dormir con nosotros? Y yo le dije no, y ella me dice gracias a Dios Doctora porque no me gusta que ese señor duerma conmigo y mi hija, me toco una guardia el día 18 yo fui sola porque mi compañero no me acompaño por los comentarios por eso fue que los motivos que no quiso acompañarme, después que hice desayuno a eso de las 10:30 me senté y paso el hijo de la camarera salio a buscar agua para limpiar después me puse hacer mi almuerzo, el se fue almorzar y en lo que el regresa intento meterme tostón en la boca me sentí incomoda y le dije que le pasaba, me acosté un rato y estaba pendiente a eso de las 02:00 me paraba y me asomaba veo que estaba la camarera y estuvimos hablando, y el salio a buscar una lechoza, comenzó hablar de una mujer que el había tenido a eso de la 06:00 de la tarde me dijo que iba acompañar a una muchacha a la bodega el se fue con un muchacho en una motor y me dijo que si se había molestado porque yo no lo dejaba dormir en la consulta, yo me acuesto y el me comenzó a quitar la sabana le di una cachetada y el me dijo que se arrechaba que le dieran por la cara Paso como a las 12:00 de la noche en lo que logre quitármelo me agarro por el cuelo y comenzó ahorcarme y de allí Forceje lo mas que pude, intente agarrar un bolígrafo, y me dijo que? Me vas a apuñalear intente agarrar un cuchillo y no pude y yo le suplique que no me hiciera nada, y me dijo que no le interesaba, me orine de los nervios le dije que tenia ganas de pupar que me dejara ir al baño, fui al baño pero no me pude escapar el estaba en la puerta del baño esperándome me volvió agarrar me decía que yo le tenia que decir que si, me volvió a meter para la sala de consulta y le dije que no me hiciera nada y el tenia eso aguaito y eyaculo rápido me limpie porque no sabia que hacer en lo que salio me arrojo 5.000 Bs. y en la mañana comenzó a tocar la puerta que había un paciente hasta ese otro día que el se fue recogí mis cosas y yo le dije que no iba hacer nada porque me amenazo, en lo que llego el otro vigilante y me dice por que llora yo no dije nada porque no sabia que hacer, me dijo hasta luego Doctora, disculpe el mal rato que le hice pasar en lo que mi mama se fue para el culto llame a una amiga y le conté hasta que yo fui y denuncie, después que denuncie y se enteraron en Insalud me tome una pastilla de Emergencia por si llegase a tener un bebe, el tratamiento me cayo horrible hay noches en la que no puedo dormir, fui para el medico la psicólogo que me atendía era de la fiscalía. Es todo” Pregunta El Ministerio Publico ¿Recuerda la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: El 18 de febrero a las 11:00 de la noche PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: En el ambulatorio de los Arrieros PREGUNTA: ¿Trabaja usted en ese ambulatorio? RESPUESTA: No tuve dos semanas ahí porque me cambiaron para el Ambulatorio Antonio José de Sucre PREGUNTA: ¿El señor Mateo trabaja ahí? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Cuál era el rol de el? RESPUESTA: Me dijeron que de Vigilante. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenia conociendo usted a el señor Mateo? RESPUESTA: Poco tiempo. PREGUNTA ¿Era primera vez que ocurre un hecho como este entre usted y el señor Mateo? RESPUESTA: Si PREGUNTA ¿Usted habla entre las 11:00 y 12:00 de la noche quienes se encontraban allí? RESPUESTA: Mas nadie el enfermero, vigilante y el medico. PREGUNTA ¿Uste menciono a una señora que se llevaba a la niña quien era esa señora? RESPUESTA: Se llama Rosa es la camarera vive después del ambulatorio. PREGUNTA: ¿La señora Rosa trabajo ese día? RESPUESTA: No ese día estaba era Linda. PREGUNTA: ¿la camarera duerme allá? RESPUESTA: No solo los días de semana. PREGUNTA: ¿Antes de ese incidente como era su relación con Mateo. RESPUESTA: normal, el comenzó después con eso fue después de que yo no quería que me acompañaran los vigilantes a dormir en el mismo consultorio. PREGUNTA: ¿Podría decir quien era ese acompañante? RESPUESTA: Edicson Tovar. PREGUNTA: ¿Puede decirle a este tribunal si el señor estaba tomando? RESPUESTA No PREGUNTA: ¿Cuál es la influencia del paciente en las horas nocturnas? RESPUESTA: En la primera Guardia llego una chica como a eso de las 11:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Esa noche llego paciente? RESPUESTA: Ningún paciente. PREGUNTA: ¿Usted menciona que el señor la encerró donde? En la consulta el me tuvo en la sala de cura PREGUNTA: ¿Fue penetrada por el señor? RESPUESTA: Si eso lo tenia aguado PREGUNTA: ¿Usted dice que le toco el pene, por que? RESPUESTA: Porque trataba de sacarlo. PREGUNTA: ¿Logro agredirlo? RESPUESTA: Que yo recuerde lo Mordí no se si le quedo marca. PREGUNTA: ¿Cuándo lo agarraste por el pene no intentaste lastimarlo? RESPUESTA: No porque tenia el cuchillo. PREGUNTA: ¿Fuiste agredida de otra manera? RESPUESTA: En los brazos, laceraciones en el cuello. PREGUNTA: ¿Llego a gritar a pedir auxilio? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Ahí casas por ahí cerca? RESPUESTA: Si hay casa por detrás del ambulatorio. PREGUNTA: ¿Usted después que hizo? RESPUESTA: Rode el peso y me acosté a llorar. PREGUNTA: ¿A quien le contó eso? RESPUESTA: A mi amigo Edicson PREGUNTA: ¿Donde se encontraba el? RESPUESTA: Por la Páez PREGUNTA: ¿Quien le recibió la guardia? RESPUESTA: La Doctora Mairen PREGUNTA ¿Usted le contó eso a la Doctora? RESPUESTA: No solo le quite 300 Bs. por que no cargaba para el pasaje. Pregunta la defensa (Abg. Jaime Méndez) PREGUNTA: ¿Cuántas Guardias había cumplido en ese mes? RESPUESTA: No le se decir por que había guardia cada cuatro días. PREGUNTA: Pero si usted había hecho guardias antes, ¿ya habían ocurrido los hechos? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿Quién la acompañaba anteriormente? RESPUESTA: Me acompañaba Edicson PREGUNTA: ¿Este ciudadano que menciona como Edicson era estudiante de Medicina? RESPUESTA: Si, ya es medico. PREGUNTA: ¿Cumplía alguna función en el ambulatorio? RESPUESTA: Si el hacia Guardia PREGUNTA: A los momentos que usted hizo esa guardia con el señor Edicson se encontraba algún vigilante? RESPUESTA: Si Max PREGUNTA ¿Puede indicarnos aproximadamente ya que no portaba el reloj queda sola con Mateo? RESPUESTA: A eso de las 06.30 PM PREGUNTA ¿Cuándo queda solo con el señor donde se encontraba usted? RESPUESTA: En el patio donde están unos banquitos PREGUNTA: Aproximadamente señorita que tiempo se introdujo a la habitación donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: A eso de las 08:00 de la noche. PREGUNTA: Recuerda como andaba Mateo? Cargaba una camisa de cuadro y un pantalón no se si era de Jean PREGUNTA: ¿Usted manifestó que era como las 11:00 de la noche donde comienza la acción, puede indicarnos donde esta ubicado la consulta? RESPUESTA: Entrando a mano derecha, esta consulta tiene el deposito de los medicamentos y tiene la cama Ginecológica, PREGUNTA: ¿En esa sala de consulta donde presuntamente ocurrieron los hechos que distancia hay del baño a la consulta? RESPUESTA: Un poco retirado PREGUNTA: ¿Usted dice en su declaración que la dejara orinar? RESPUESTA: Yo me orine y me dieron ganas de hacer pupu de los nervios PREGUNTA: ¿Señorita Bislaudy del baño a la puerta que distancia hay? RESPUESTA: Un cruce el se paro en la puerta de atrás, se paro en la puerta trasera PREGUNTA: Usted manifestó que hizo pupu y no se limpio, que prenda cargaba usted? RESPUESTA: Un pantalón de Jean no cargaba prenda allá abajo por que no me acostumbraba a usar, PREGUNTA: ¿ A que hora revela su guardia? RESPUESTA: A las 08:00 de la mañana PREGUNTA: ¿Usted manifestó que le releva la guardia a la Doctora Mairen, Cuando releva la guardia cuantas personas se encontraban? RESPUESTA: La camarera llego con su hijo que lo había picado una avispa llego Mairen como a las 08:00 de la mañana, ella me pregunto que por que me veía nerviosa yo le dije que nada. PREGUNTA ¿De que color era su blusa? RESPUESTA: Manga Larga Beinz con Blanco y dibujos azul RESPUESTA: ¿A Que hora se retira del laboratorio? RESPUESTA: Como a las 09:00 de la mañana PREGUNTA: ¿Usted manifestó que después que Salio del ambulatorio se fue para su casa, donde vive? RESPUESTA: en el barrio la Morenera PREGUNTA: ¿A que hora llego a su casa? RESPUESTA: Como a las 09:20 paso un señor pasó un señor en un carrito y se paro y me llevo por que era día domingo y no se veía nadie por ahí PREGUNTA: ¿quiere decir que ese señor que paso por ahí no era un taxi? RESPUESTA: Era un señor y un guardia, por que como era difícil el transporte de los centauros agarre un taxi para mi casa PREGUNTA: ¿usted manifestó que presuntamente había una persona? RESPUESTA: Era el vigilante a rraiz de eso salio el comentario. PREGUNTA: ¿Quién realiza esa reunión? RESPUESTA: El doctor Carlos Castillo hizo esa reunión, vigilante y camarero, PREGUNTA: ¿Diga usted si en algún momento tuvo problemas con el señor Mateo? RESPUESTA: Que yo sepa no, el se molesto, por que le dije que no quería que ningún vigilante durmiera conmigo en la consulta. PREGUNTA: ¿Cuándo usted manifiesta en esa sala como le da conocimiento a su amigo? RESPUESTA: Le envíe un mensaje que necesitaba hablar con el. PREGUNTA: ¿Aproximadamente que hora era cuando le envió ese mensaje? RESPUESTA: A las 09:40 horas de la mañana PREGUNTA: ¿Usted manifiesta que le aconsejo que denunciara? RESPUESTA: Yo fui para la casa de el, y a las 01:00PM nos Fuimos para el Cicpc PREGUNTA: ¿Indíquenos para el momento en que usted va a colocar la denuncia si cargaba la misma prenda de vestir? RESPUESTA: No ya yo me había bañado porque me sentía sucia PREGUNTA: ¿Usted manifestó que al momento del acto que tiene con el ciudadano Mateo usted índico que se había limpiado, con que se limpio? RESPUESTA: Con papel y la sabana, los papeles quedaron en un basurero detrás del ambulatorio y la sabana me la lleve para mi casa porque era mía. PREGUNTA: ¿Puede usted indicar las características de las sabanas? RESPUESTA: Es blanca con corazones de colores, Marca ágata PREGUNTA: ¿Qué la llevo a usted a no manifestar lo ocurrido? RESPUESTA: El miedo que tenia de la amenaza y no tenia ninguna confianza con la camarera no comente nada, por que no sabia que iba hacer si iba a denunciar o no. PREGUNTA: ¿Recuerda como era el cuchillo? RESPUESTA: Era de serrucho pequeño. PREGUNTA: ¿Ese ambulatorio donde presuntamente ocurrieron los hechos es de poca iluminación. RESPUESTA: Si es de poca iluminación PREGUNTA: ¿Qué le manifestó a su amigo Edicson al momento que le envía el mensaje? RESPUESTA: Yo le dije que necesitaba hablar con el que tenia algo que contarle, el me dijo que le dijera que lo estaba asustando. PREGUNTA: ¿Usted manifestó que posterior le dieron la pastilla de emergencia, recuerda el nombre de esa pastilla? RESPUESTA: Glanique. PREGUNTA ¿Usted en sus desconocimiento científico recuerda para que se usa ese componente? RESPUESTA: Para evitar un embarazo se toma ante de las 72 horas. PREGUNTA: ¿Recuerda el día que la tomo? RESPUESTA: El 20 de febrero en horas de la mañana PREGUNTA: ¿Quién le entrega esta pastilla? RESPUESTA: La doctora Andreina Pena. PREGUNTA: ¿A causa de que le entrega esas pastillas? RESPUESTA: Para evitar una infección sexual son parámetros que se lleva PREGUNTA: ¿esa pastilla que usted menciona Glanique coadyuva a eso que esta indicando? RESPUESTA: No son tratamientos apartes. PREGUNTA: ¿Usted dice que fue a consulta psicológica? RESPUESTA: Fui a la fiscalía y me dijeron que la doctora estaba ocupada Pregunta la defensa ABG DIANA BAEZ) PREGUNTA: ¿No hay llave de seguridad? RESPUESTA: A los días me entere que cerraba con un destornillador, la consulta si sirve pero se le daño la cerradura PREGUNTA: ¿Y el baño como era la puerta? RESPUESTA: De hierro PREGUNTA: ¿Usted descubrió que era descubierto? RESPUESTA: Si es descubierto PREGUNTA: ¿Qué es lo que es descubierto? RESPUESTA: El baño no tiene techo, solo paredes. PREGUNTA: ¿Y puerta? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Ventana? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿Puedes describir la puerta del baño? RESPUESTA: Estaba normal, no estaba deteriorada PREGUNTA: ¿De que material son las puertas del baño? RESPUESTA: Son de laminas. PREGUNTA: La puerta de la sala usted dice que el señor Mateo había colocado un colchón como están las puertas allí? RESPUESTA: Las puertas no sirven PREGUNTA: ¿Quién tiene las lleves de ahi? RESPUESTA: El vigilante era quien tenía las llaves. PREGUNTA: Usted dice que grito, ¿en el recinto hay ventanas? RESPUESTA: Si pero una ventana arriba PREGUNTA: ¿Hay casa? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Distancia de la casa? RESPUESTA: Como a cuatro metros. Pregunta el Juez: ¿Qué día hicieron el examen medico Forense? RESPUESTA: El 20 de febrero a las 09:00 AM PREGUNTA: ¿Le hicieron el ginecológico? RESPUESTA: Me vio los labios y ya. PREGUNTA: Los hechos ocurrieron cuando? RESPUESTA: el sábado 18 de febrero. PREGUNTA: ¿No tomaron muestra? RESPUESTA: ¿usted se asió al ir al medico forense? RESPUESTA: Si porque me sentía sucia. Es todo”
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando estos a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos”. Es todo.-
Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES EDWARD BELLO Y JOSE PADRON, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación san Fernando Estado Apure, a los fines de que depongan lo relacionado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de febrero de 2017 así como del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N º K-17-0253-00492 de fecha 19 de fecha 19 de febrero de 2017, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias la declaración de los mismo, por ser estos los funcionarios que suscriben las respectivas actas de investigación penal donde fue aprehendido en flagrancia, el presunto agresor y la inspección técnica del sitio del suceso, las cuales guardan relación con los presuntos hechos ocurridos y por se una pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda, valoradas o no conforme, a lo estatuido articulo 22 del código orgánico procesal penal (inserta en el folio 13)
DECLARACIÓN del Dr. JOFRE GONZÁLEZ en su condición de medico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de san Fernando Estado Apure quien practico el examen medico legal a la victima BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR siendo legal, licita, pertinente y necesaria, por ser esta el medico que realizo evaluación a la ciudadana antes mencionada posterior a los presuntos hechos de violencia realizados por el imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la victima, y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido articulo 22 del código orgánico procesal penal.
TESTIMONIALES
DEPOSICIÓN de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR en su condición de testigo-victima presencial de los hechos, siendo legal, licita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y victima en el presente asunto penal, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente perder ser valorados conforme a lo estatuido articulo 22 del código orgánico procesal penal inserta en los folios 5 y 6
DECLARACIÓN del ciudadano EDISON JAVIER TOVAR RODRÍGUEZ, Siendo legal, licito pertinente y necesario, por ser el mismo testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos y por consiguiente poder ser valorada a lo estatuido articulo 22 del código orgánico procesal penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406 De fecha veinte (20) de febrero de 2.017 suscrito por el Dr. Jofre Gonzáles en su condición de medico experto profesional especialista I Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la Ciudad de San Fernando Estado Apure realizado a la ciudadana Victima BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR, en el cual se dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma, siendo legal, licita, pertinente y necesaria por ser esta la evaluación realizada a la victima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos la cual guarda relación con la declaración de la victima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido articulo 22 del código orgánico procesal penal (Inserta en folio 11)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA De fecha 19 de febrero de 2.017 suscritos por los detectives EDWAR BELLO Y JOSE PADRON Adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación san Fernando estado Apure en el cual se dejo constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo legal, licita, pertinente y necesaria, por ser esta inspección técnica donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la victima y por ser un prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal. (Inserta en el folio 11)
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
DECLARACIÓN de la ciudadana LEONOR ANGÉLICA HERNÁNDEZ ZERPA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.583.819 siendo legal, licita, pertinente, y necesaria por ser la misma testigo referencial de los hechos y cónyuge del imputado de autos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN del ciudadano RAFAEL DAVID RAMOS GONZÁLEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.328.418 Siendo legal, licita, pertinente y necesaria por ser la misma testigo referencial de los hechos y cónyuge del imputado de autos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del codigo Orgánico procesal penal.
DECLARACIÓN de la ciudadana YALENNY YEXIMAR JIMÉNEZ SEGOVIA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.700.951 Siendo legal, licita, pertinente y Necesaria por ser la misma testigo de los hechos, y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN de la ciudadana ALIDA JOSEFINA RÍOS venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.700.951 Siendo legal, licita, pertinente y Necesaria por ser la misma testigo de los hechos, y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN del ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO PIÑUELA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.394.521 Siendo legal, licita, pertinente y Necesaria por ser la misma testigo de los hechos, y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN de la ciudadana YUDECCY DEL CARMEN SOLANO LANDAETA Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.476.408 Siendo legal, licita, pertinente y Necesaria por ser la misma testigo de los hechos, y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN de la ciudadana LUZ MARGARITA TOVAR, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.761.590 Siendo legal, licita, pertinente y Necesaria por ser la misma testigo de los hechos, y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN del ciudadano JESÚS ARTHAONA, venezolano mayor de edad titulat de la cedula de identidad Nº 17.394.521 Siendo legal, licita, pertinente y Necesaria por ser la misma testigo de los hechos, y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN del ciudadano OSMARY JOSEFINA PÉREZ HERNÁNDEZ Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.700.951 Siendo legal, licita, pertinente y Necesaria por ser la misma testigo de los hechos, y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL AMBULATORIO LOS ARRIEROS TIPO II Por cuanto el medio de prueba permitirá a criterio de la defensa demostrar la inocencia de su defendido, a pesar que la misma ya se encuentra probada conforme a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo, legal, licita, pertinente, y necesaria, por ser este un libro que suscriben tanto el imputado como la victima después de los presuntos hechos ocurridos, razón por la cual una vez llevado al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del código orgánico procesal penal (inserta en el folio 44). Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida a esta prueba Documental este tribunal le da valor como elemento probatorio respecto a los hechos que se le atribuyen al imputado ciudadano y su permanencia en el sitio del suceso. MATEO EVANGELISTA CASTILLO BALTA Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 05-09-2017
Se incorporo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 256-0406 De fecha 20 de febrero de 2017 suscrito por el doctor Yofre González en su condición de medico Experto Profesional especialista I Adscrito al servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses en la ciudad de san Fernando estado Apure realizado a la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR en el cual se dejo constancia de las condiciones físicas al momento de el examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma, siendo legal, licita, pertinente y necesaria por ser esta la evaluación realizada a la victima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de las victima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal inserta en el folio (10). Es todo”
Con la incorporación en continuación de juicio de fecha 05-09-2017 de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 256-0406, De fecha 20 de febrero de 2017 suscrito por el doctor Yofre González en su condición de medico Experto Profesional especialista I Adscrito al servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses en la ciudad de san Fernando estado Apure realizado a la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR En cuanto al examen medico forense se destaca lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO realizado por el Dr.: Jofre González: Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando del Apure, fecha del suceso: 19/02/2017,EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA: 20/02/2017, paciente femenina de 23 años de edad, al momento del examen físico se evidencian: Tres (03) Excoriaciones Lineales En Cuello Cara Anterior. Cara lateral Derecha e Izquierda Que Semeja Lecho Ungueal. Contusión Equimotica enebrazo Derecho Cara Lateral Externa Tercio Medio. Examen Ginecológico: Membrana Himeneal Desflorada Antigua Cicatrizada, Genitales Externos De Aspecto Y Configuración Normal. Examen Ano-Rectal: Pliegues conservados, Esfínter Tónico. Conclusión: 1) Membrana Himeneal Desflorada Antigua Cicatrizada.2) Ano rectal Normal.3) Sin Signos de Traumatismo. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 12-09-2017
1.- Declaración del Testigo: PADRÓN SISO EDWARD, titular de la cedula de identidad Nº V-19-405-870, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: como relata el acta suscrita por mis manos me traslade con José Padrón para la vía caramacate donde la victima nos señalo donde sucedió el suceso bajamos hasta la casa del ciudadano donde nos atendió una sobrina le preguntamos por el ciudadano la cual luego de una espera vimos que se apersonaba quien se identifico Mateo Evangelisto Castillo Balta su esposa o compañera como corresponde fuimos hacerle una requisa le dijimos que tenia que acompañarnos hasta el despacho ya que la victima lo conocía con las características luego fue colectado un blue Jean y fue enviado al área de criminalística para hacerle experticia, nos trasladamos hasta la sede y le notificamos a la fiscal Pregunta La Fiscal: PREGUNTA: ¿buenas tardes detective Edgard cuales son sus funciones? RESPUESTA: Investigar el caso correspondiente a las guardias, hacer la investigación al caso que corresponda PREGUNTA: ¿respecto al caso la fecha en que usted suscribió el acta? RESPUESTA: Exactamente no lo recuerdo PREGUNTA: Recuerdas la hora? RESPUESTA: Si mal no recuerdo se le dio 4:40 horas de la tarde PREGUNTA: ¿Como se enteraron de esos hechos? RESPUESTA: Recibimos una denuncia de una ciudadana la cual ella dice la manera de la vestimenta del ciudadano por lo tanto procedimos al caso. PREGUNTA: ¿Una vez que recibe la denuncia cual fue el procedimiento a seguir? RESPUESTA: Después de la denuncia nos trasladamos al sitio del suceso PREGUNTA: ¿a que se refiere cuando dice nosotros? RESPUESTA: la victima el detective José padrón PREGUNTA ¿Usted manifestó que José padrón realizo la inspección? RESPUESTA si el era el responsable ya que las actuaciones la hace mi persona PREGUNTA: ¿Usted manifiesta que se trasladaron al sitio que le dijo la victima puede decir cual es la dirección? RESPUESTA: si sector caramacate, un ambulatorio no recuerdo el nombre y en frente vive el señor investigado PREGUNTA: ¿Donde fue abordado el señor investigado? RESPUESTA: Se apersono a la comisión y fue aprehendido vía pública, PREGUNTA: le consiguieron algo? RESPUESTA: Se recolector un material sintético de color blanco. PREGUNTA: ¿Ustedes realizaron de conformidad a que previsiones jurídicas y legales? RESPUESTA: el artículo 191 del código orgánico procesal penal. PREGUNTA: ¿Haciendo mención del 191 del código orgánico procesal penal hicieron lo requerido de dicha normal? RESPUESTA: Basado en el artículo le hicimos de acuerdo al 191 del copp PREGUNTA: ¿Quienes realizaron esa inspección a parte de usted y José padrón? RESPUESTA: Sus familiares que estaban alrededor aproximadamente 10 metros PREGUNTA: ¿Posterior a la revisión del ciudadano Mateo usted menciono que recolectaron un Jean de mano de la victima o en el sitio del suceso? RESPUESTA: de mano de la victima ¿puede explicarle al tribunal a que hace mención del sitio del suceso? RESPUESTA: Eso lo hace el técnico que le corresponde PREGUNTA: ¿A pesar de q usted estaba presente no puede dar la información? RESPUESTA: no específicamente. PREGUNTA: ¿Que procedieron hacer ustedes? RESPUESTA: Trasladarnos a la sede del despacho hacer la llamada telefónica a la fiscal RESPUESTA: y con respecto a la victima ¿fue remitida algún centro órgano, posterior a la aprehensión? ¿Cual fue el procedimiento a la victima? RESPUESTA: luego de hacerle la denuncia se le entrego un memo dirigido al senamecf para hacerle un examen vagino-rectal PREGUNTA: ¿eso ocurrió antes o después de la aprehensión? Antes de la aprehensión PREGUNTA: Usted menciona que posterior a la denuncia se traslado con la victima al sitio del suceso puedo corroborar que la victima asistió al consultorio? RESPUESTA: no le puedo decir con exactitud porque me encontraba realizando otras experticias, lo mas seguro que haya ido antes. Es todo. Pregunta (ABG IRIS RODRÍGUEZ) PREGUNTA: ¿Usted mencionaba que el señor fue aprehendido en la vía pública en que área específicamente fue aprehendido el señor mateo? RESPUESTA: Aproximadamente como a 8 o 10 metros de su casa PREGUNTA: ¿Queda cerca del ambulatorio? RESPUESTA: prácticamente doctora PREGUNTA: ¿Usted tuvo en el lugar de los hechos que narra la victima? RESPUESTA: positivo. Es todo” Pregunta la Defensa (ABG JAIME MÉNDEZ) ¿en que se traslado hasta el sitio del suceso? RESPUESTA: en la patrulla 366 PREGUNTA: ¿Detective en su mayor experiencia es común llevar a la victima a los procedimientos? RESPUESTA: Si existe el lapso de flagrancia esta en todo su derecho. PREGUNTA: ¿recuerda usted como andaba vestido el señor mateo? RESPUESTA: para hacerle honesto no. PREGUNTA: ¿recuerda como andaba la victima para el sitio de los hechos? RESPUESTA: No recuerdo Para el momento en que usted manifestó que su compañero José padrón de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal siendo corporal a que distancia se encontraba usted cuando su compañero hacia la inspección. RESPUESTA: Dos metro. Es todo”
Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida Al testimonio de este experto respecto al Acta de Investigación Penal, antes identificada, este tribunal le da valor como elemento probatorio del cuerpo del delito respecto a los hechos que se le atribuyen al imputado ciudadano MATEO EVANGELISTA CASTILLO BALTA pero no de culpabilidad, por ser solo el dicho de un funcionario experto respecto a la elaboración de un acta de investigación penal, referida a la detención del procesado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
2.- Declaración del Testigo: SALA PADRÓN SISO JOSÉ GUILLERMO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.992.610 a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal. Pregunta el Ministerio Publico PREGUNTA: ¿Puede informarle al tribunal cuales son sus funciones en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación san Fernando estado apure? RESPUESTA: para ese momento yo era técnico PREGUNTA ¿Como técnico puede decir que fue lo que visualizo usted? RESPUESTA: Yo deje plasmado el ambulatorio PREGUNTA: ¿puede informar cuando realizo la inspección la fecha y la hora? RESPUESTA: no recuerdo 3:40 de la tarde. PREGUNTA: ¿en virtud a que se traslada a ese sitio? RESPUESTA: Nos trasladamos allá porque una muchacha denuncio dijo que había sido abusada sexualmente. PREGUNTA: ¿Usted se traslado solo o acompañado? RESPUESTA; acompañado PREGUNTA: ¿quien lo acompaño? RESPUESTA: Detective Ronald Bello PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba específicamente el ciudadano? RESPUESTA: en la calle no recuerdo. PREGUNTA: ¿Cómo se percataron de que era el ciudadano? RESPUESTA: porque la victima nos informo PREGUNTA: ¿Cuándo visualizan al ciudadano, cual fue el procedimiento que realizaron? REPUESTA: Se le informo el hecho por el cual se le había acusado. PREGUNTA: ¿Detective Padrón el ciudadano aprehendido fue inspeccionado? RESPUESTA: No recuerdo si fue mi compañero o yo. PREGUNTA: ¿usted observo la inspección de persona? RESPUESTA: no recuerdo fue hace tiempo. PREGUNTA: Podría describir al tribunal el sitio del suceso que pudo percibir en ese sitio? RESPUESTA: Tipo cerrado poca iluminación, abierto cerrado. PREGUNTA; ¿al momento de llegar se encontraba solo el ambulatorio? RESPUESTA: si solo PREGUNTA ¿era una residencia? RESPUESTA: Un ambulatorio. Pregunta la defensa (ABG JAIME MÉNDEZ) “no tengo preguntas” Pregunta la defensa (ABG IRIS RODRÍGUEZ) “No tengo preguntas” . Es todo”
Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida Al testimonio de este experto respecto al Acta de Investigación Penal, antes identificada, este tribunal le da valor como elemento probatorio del cuerpo del delito respecto a los hechos que se le atribuyen al imputado ciudadano MATEO EVANGELISTA CASTILLO BALTA pero no de culpabilidad, por ser solo el dicho de un funcionario experto respecto a la elaboración de un acta de investigación penal, referida al sitio del suceso donde ocurrieron los presuntos hechos denunciados por la victima. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
3- Declaración YALENNY JIMÉNEZ YEXIMAR SEGOVIA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.700.951 a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone: buenas tarde bueno yo al señor Mateo lo conozco como compañero de trabajo y el día lunes que llego siendo las 7:00 de las mañana me entero de lo que había sucedido cosa que me extrañe porque yo lo conozco a el y a su esposa lleva muchísimos años con su esposa y me sorprendió lo que habían dicho porque de verdad yo he trabajado con el nunca fue falta de respeto con ninguna de nosotros. Pregunta la Defensa (ABG JAIME MÉNDEZ) PREGUNTA: ¿usted tuvo conocimiento de que? RESPUESTA: me dijo la doctora que estaba de guardia que mateo violo a Bislaudi, me sorprendió mucho la noticia. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en ese ambulatorio? RESPUESTA: más de un año. PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al señor Mateo? RESPUESTA: desde Hace 5 años porque vive en la comunidad donde yo vivo. PREGUNTA ¿Cuándo usted menciona que era un grupo de trabajadores a quienes se refiere? RESPUESTA: Éramos 4 camarera la Dra. Coordinadora la dora de salud y mi persona éramos pura mujeres y el era el único caballero PREGUNTA: ¿Qué función desempeñaba el señor Mateo? RESPUESTA: El era jardinero después comenzó como vigilante. Es todo” Pregunta La Defensa (ABG IRIS RODRÍGUEZ) PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la victima? RESPUESTA: Como un mes de estar hay trabajando, PREGUNTA: ¿ingresaron otros grupos? RESPUESTA: Si 4 doctoras que eran nuevas. PREGUNTA: ¿Mencionaba que el grupo de ustedes dice que tenían buna comunicación cual era el trato del señor mateo hacia las mujeres RESPUESTA: Normal compartíamos entere todos y colaborábamos entre todos. PREGUNTA: ¿Cual era su función? RESPUESTA: Secretaria PREGUNTA ¿puedes describir el área del consultorio? Una consulta con su aire y una puerta normal. PREGUNTA: ¿Puedes describir esa puerta? RESPUESTA: Una puerta normal no tenia cerradura ellos la cerraban por dentro, porque por la parte de afuera no tenia cerradura. Pregunta el Ministerio Público Buenas tardes ¿a través de quien tuvo conocimiento de los hechos que presuntamente habían ocurrido en ese sitio? RESPUESTA: Yo llegue a las 7:00 de la mañana y estaba la Dra. Mairen estaba de guardia. PREGUNTA: ¿quien le menciono de ese hecho? RESPUESTA: Mairen Benta PREGUNTA: recuerda la fecha? RESPUESTA: fue el 20 PREGUNTA: ¿te menciono cuando había ocurrido ese hecho? RESPUESTA: Si el sábado en la noche. PREGUNTA: ¿puede decirle a este tribunal cual es el horario del ambulatorio? RESPUESTA: 24/7 horas todo el día PREGUNTA: ¿Comúnmente que personal esta en ese ambulatorio? RESPUESTA: Camarera vigilante y la Dra. Sábado y domingo no hay camarera PREGUNTA: ¿los domingos trabaja el ambulatorio? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿ustedes después de esos hechos observo a la victima en su lugar de trabajo? RESPUESTA: no no la vi más. PREGUNTA ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor mateo? RESPUESTA: 5 años como vecina y en el trabajo como 6 meses. PREGUNTA: ¿Durante la guardia nocturna que personas laboran? RESPUESTA: El vigilante el Dr. de guardia y la camarera. PREGUNTA: ¿sábado y domingo contaríamos con que personal? RESPUESTA: el vigilante y la doctora. Es todo”
Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, por tanto que estos testimoniales se les otorga valor probatorio para determinar la buena conducta y los vínculos con la comunidad y su estrecha relación con los vecinos y compañeros de trabajo valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
3. Declaración del Testigo CASTILLO PIÑUELA WILFREDO JOSÉ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.394.521 a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido expone: Primero el día 19 de febrero día domingo yo le recibí la guardia al compañero con la observación de que no recibí nada extraño, me ofreció café la Dra. Me entrego la guardia normalito, me dijo todo bien, se puso a conversar conmigo llego la otra Dra. Conversaron y se fue yo vi a esa Dra. Normalito no vi nada extraño como a las 04:00 de la tarde el señor mateo bajo a llevar unos remedios, como a esa hora llego el cicpc y le dijeron mateo castillo acompáñeme y se lo llevaron Pregunta la Defensa (ABG IRIS RODRÍGUEZ) PREGUNTA: ¿Quién recibió la guardia de Mateo? RESPUESTA: yo A las 7:00 de la mañana. PREGUNTA: usted refirió que firmo un reporte, ¿Qué reporte? La guardia de que todo bien sin ninguna novedad. PREGUNTA: ¿quien se lo firmo? RESPUESTA: .Mateo castillo porque nosotros tenemos un libro de novedad. PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene usted trabajando ahí? RESPUESTA: Voy a cumplir un año. PREGUNTA: ¿usted dijo que le ofrecieron café, ¿Quién le ofreció café? RESPUESTA: La doctora Bislaudi PREGUNTA: ¿usted menciona que espero recibir la guardia de otra doctora? RESPUESTA: si la otra doctora para poderse ir ella. PREGUNTA: ¿Cómo se llama? RESPUESTA: Mairen Benta. PREGUNTA: usted dice que después que ingresa el señor Mateo ustedes se reunieron, ¿quienes se reunieron? RESPUESTA: la doctora Bislaudi, la otra doctora mateo y yo estuvimos hasta las 08:30 de la mañana. PREGUNTA: ¿también usted menciona que en el momento que lo aprehende estaba el señor Mateo con usted? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Señor usted dice que hablo con la victima usted recuerda su físico? RESPUESTA: normal yo la vi normal no la vi nerviosa ni nada. PREGUNTA: ¿en el momento de recibir la guardia inspecciono algo? RESPUESTA: Si no conseguí nada todo estaba normal. PREGUNTA: ¿Cuál es la función que usted cumple Allí? RESPUESTA: vigilante. Es todo” Pregunta la defensa ABG JAIME MÉNDEZ PREGUNTA: ¿Antes de que llegara el señor mateo en el ambulatorio quienes se encontraban? RESPUESTA: la doctora Mairen. PREGUNTA: ¿a que hora llego el a pasarse el tratamiento? RESPUESTA: Ya iban hacer las 04:00 de la tarde PREGUNTA: ¿Qué tiempo duro el señor Mateo ahí? RESPUESTA: eso fue como a las 04:30 cuando llego el cicpc PREGUNTA: ¿usted menciona que llego el cicpc pudo visualizar cuantos funcionarios estaban? RESPUESTA: un solo funcionario que llego a la reja y lo llamo. PREGUNTA: señor Wilfredo cuantos vigilantes trabajan en el ambulatorio para el momento de la aprehensión? RESPUESTA: Un solo vigilante PREGUNTA: ¿Recuerda la hora en que se retiro la doctora bislaudy RESPUESTA: a las 09:00 de la mañana PREGUNTA: ¿recuerda como estaba vestida bislaudy? RESPUESTA: cargaba un pantalón la cota no recuerdo si era blanca o azul Pregunta la representante del Ministerio Público PREGUNTA: ¿Usted Menciono que recibió la guardia ese domingo la guardia de ese domingo hasta que hora fue? RESPUESTA: Hasta el lunes del siguiente día. PREGUNTA: ¿ese domingo que recibe la guardia estuvo sola con la victima? RESPUESTA: No, porque al momento llego la otra doctora. PREGUNTA ¿Usted menciono que la doctora Mairen le recibe la guardia a Bislaudy? ¿Usted observo cuando Bislaudy se retiro? RESPUESTA: correcto PREGUNTA: ¿se fue sola o acompañada? Se fue sola PREGUNTA: Usted menciona que los funcionaros del cicpc preguntaron por el señor que ocurrió cuando se presento? RESPUESTA: no vi nada doctora. PREGUNTA ¿del ambulatorio a la casa del señor Mateo que distancia hay? RESPUESTA: .Como 50 metros. PREGUNTA: ¿Cómo es la fachada del ambulatorio? RESPUESTA: se puede ver para la calle. PREGUNTA: ¿Qué punto se encontraba el señor Mateo? RESPUESTA: Estaba en los banquitos. PREGUNTA: ¿observo usted la visita de esos funcionarios al ambulatorio? RESPUESTA: se pegaron en la reja y ellos lo llamaron. PREGUNTA: ¿usted se encontraba en compañía de quien? RESPUESTA: De la doctora Mairen. PREGUNTA: ¿en ningún momento porque estábamos de guardia.
Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, por tanto que estos testimoniales se les otorga valor probatorio para determinar la buena conducta y los vínculos con la comunidad y su estrecha relación con los vecinos y compañeros de trabajo valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
4-. Declaración del testigo GONZÁLEZ RAFAEL DAVID venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.328.418 a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal Acto Seguido Expone: primeramente darle gracias a Dios mas allá de un juramento la Biblia dice que no podemos decir mentira el 19 de febrero ese fecha una fecha inolvidable era un día decidido yo soy vocero el compañero Mateo es parlamentario de la comuna ese día íbamos hacer algunas distribución de unas viviendas para su comunidad yo ese día tenia que hacer una reunión iba al culto no pudo ir a la iglesia, tuve que esperar que el señor mateo saliera de su vigilancia para informarle de que teníamos reunión, ese día pase como a las 08:30 o 9:00 porque fui al mercado que esta por caramacate pase a esa hora compre me devolví llame a Usmary su hija para preguntarle si había salido Mateo porque teníamos que entregar el listado de la vivienda el tenia que estar presente porque el es parlamentario de la comuna nosotros como comuna hacemos reuniones en cada comunidad decidimos hacer la reunión en su casa, a veces la gente nos insultaba que porque lo dejábamos por fuera en definitiva ya a la hora que llego a la reunión eso de la 3:30 de la tarde llamo a Edwin es el vocero y me decía que ya venia en camino ese día mateo tenia que pasarse tratamiento cuando volteo el compañero estaba pelando coco y le dije oye llama al compañero que hace ese loco pelando coco allá lo llamamos cuando vemos que entra un carro no le pusimos cuidado, cuando vemos que lo tiene en la calle y le dije que nos dieran una respuesta y nos dice no, que hable con la fiscal lamentablemente me fue imposible ayudarlo yo fui y le pregunte a la doctora y me dice que sabe nada nos fuimos todos preocupados no le puedo decir mas nada de ahí porque es lo que conozco de hecho para nosotros seleccionar un parlamentario primero que no tenga antecedentes penales y que ayude a su comunidad que sea imparcial y Mateo se ha ganado el respeto de todos nosotros y ha tenido el apoyo de todos nosotros y le doy gracias Dios por eso. Es todo” Pregunta la Defensa ABG (IRIS RODRÍGUEZ) PREGUNTA: Usted en su exposición decía que paso en horas de la mañana ¿a que hora estuvo en la casa del señor mateo? RESPUESTA: llame a su hija para ver si había salido y me dijeron que si y le dije que a las 4:00: tiene reunión PREGUNTA usted dice que lo vio pelando coco, donde lo vio pelando coco? RESPUESTA: cerca del ambulatorio y me moleste porque ya iban hacer las 4:00 y piquito y teníamos reunión. PREGUNTA: también menciona que vio un carro, que carro era? RESPUESTA: No vi, no conozco mucho de carro. PREGUNTA: ¿no recuerda cuantas personas se bajaron de ese carro? RESPUESTA: Era como cuatro o tres personas. PREGUNTA ¿usted no vio si esas personas entraron al ambulatorio? RESPUESTA: no, no vi. PREGUNTA: ¿a que distancia se encontraba usted del vehiculo? RESPUESTA: ¿A que distancia se encontraba usted del vehiculo? RESPUESTA: estaba retiradito. PREGUNTA:¿señor David cuanto tiempo tiene conociendo al señor Mateo? RESPUESTA: Como seis o cinco años hay empezamos a trabajar y para ganarse el afecto hay que salir a conocer a los voceros, hasta el día de hoy nunca tuvimos problemas. PREGUNTA: ¿usted conoce el sitio donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Esta dentro del ámbito de la comunas donde esta el ambulatorio de los arrieros PREGUNTA: ¿Cómo es el ambulatorio? RESPUESTA: Cercado con alfajor tiene la parte del consultorio no todo esta bonito, porque falta camilla falta ambulancia, para sacar una mujer embrazada se nos hace difícil. PREGUNTA: ¿la adyacencia del ambulatorio esta poblado? RESPUESTA: Tiene una casa que esta del lado derecho, esta otra casa que esta cerquita es estilo vivienda, esta un ranchito y esta la vecina es una vecina que tiene la vivienda bien deteriorada. Pregunta la Defensa (ABG LUÍS MÉNDEZ) PREGUNTA: ¿recuerda usted las características del vehiculo? RESPUESTA: no recuerdo si se que era así como las que usa la petejota era un carro grande. PREGUNTA; ¿como tiene conocimiento de que se estaban llevando al señor Mateo detenido? RESPUESTA: Nosotros estábamos presente en la casa de el yo estaba inocente de todo. PREGUNTA: ¿todo lo que manifestó cuando habla de doctora, que doctora era? RESPUESTA: Era una catira ella no recuerdo el nombre no conocemos por referencia. Es todo” Pregunta la representante del Ministerio Publico PREGUNTA: ¿señor Rafael puede indicarle al tribunal donde se estaciono el vehiculo? Se estacionado medio chanflaneaito y llamaron al compañero a veces uno por temor por el gobierno da miedo, era el mas que hablaba. PREGUNTA uste manifiesta que el ambulatoria hay una vivienda cerca? RESPUESTA: Se pude decir que frente del ambulatorio el ambulatorio esta frente y la calle esta una curva. PREGUNTA: ¿Interfirió el vehiculo con la vista de la casa del señor mateo? RESPUESTA: Quedo enfrente del ambulatorio y de su casa el carro no cruzo para el ambulatorio. Es todo”
Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, por tanto que estos testimoniales se les otorga valor probatorio para determinar la buena conducta y los vínculos con la comunidad y su estrecha relación con los vecinos y compañeros de trabajo valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
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ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 19-09-2017
1.- Declaración del Funcionario SOLANO LANDAETA YUDECCYS DEL CARMEN venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 12.476.408 a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal acto seguido expone bueno tengo 12 años conociendo a mateo el cual nunca he podido oír o saber el mal comportamiento de el en el momento en que me entre de esos hechos me quede consternada porque es algo que es mentira vivo detrás Del ambulatorio frecuento mucho a su casa y puedo dar fe que es un hombre trabajador y de verdad no creo que el sea capaz de tal cosa me parece que es un ensañamiento de tal cosa. Es todo Pregunta la Defensa (ABG YRIS RODRÍGUEZ) PREGUNTA: ¿cuanto tiempo tiene conociendo al señor mateo? RESPUESTA: 12 años PREGUNTA ¿que distancia vive del señor Mateo? RESPUESTA: cuarenta metro PREGUNTA ¿uste mencionaba que frecuenta la casa del señor mateo cuando usted hace esa visita puede decir la conducta del señor Mateo? RESPUESTA: es una conducta de una persona respetuosa, muchas veces cuando compartir no note una mala actitud usted sabe que uno siempre capta cosas en contra de alguien soy cristiana y teníamos esa clase de conversaciones por eso es que desde el mismo momento no solamente yo muchas personas no hemos quedado anonadada el señor mateo mucho tiempo hizo transporte; y en aquello tiempo no había mucho trafico y yo muchas veces me hizo carrera y me llevaba y nunca me falto los respuesta PREGUNTA prestaba servicio en que unidad RESPUESTA: un carrito pequeño que es de el, PREGUNTA: ha compartido relación de trabajo con el señor mateo? RESPUESTA: mas que todo nuestra relación es de familia de amistad pero es lo que yo digo no hay una malicia algo allí PREGUNTA: conoce la estructura del ambulatorio RESPUESTA: Si PREGUNTA ¿a que distancia esta del ambulatorio? RESPUESTA 40 metros PREGUNTA cuando usted menciona que presume es un ensañamiento ¿usted conoce a la victima? RESPUESTA no la conozco ella una vez asistió a mi nieto pero no tengo una amistad con ella RESPUESTA: cuando usted dice que presume ensañamiento a que se refiere? RESPUESTA: Me refiero porque hay muchas mujeres que han trabajado con mateo y nunca se ha acusado de que les haya dicho algo entonces ella viene a decir. Es todo” Pregunta la defensa ABG (JAIME MÉNDEZ) PREGUNTA ¿Cómo tiene conocimiento de lo sucedido? RESPUESTA: el día domingo en la tarde, estaba en el culto y en la tarde visitábamos a esa familia es cuando nos enteramos de esa situación PREGUNTA: ¿quien le manifiesta de esos hechos? RESPUESTA: la otra vecina afrente PREGUNTA cual es nombre de la señora? RESPUESTA Johann de Artahona. Es todo” Pregunta la representante del Ministerio Publico “No tengo preguntas” Pregunta el Juez ¿usted conoce a la pareja del señor? si PREGUNTA: ¿conoce a los hijos? si son 5 viven cerca PREGUNTA: a cuantas casa? RESPUESTA: 40 metros. PREGUNTA: ¿a la hora de los hechos escucho algo? No. PREGUNTA: de verdad no escuchamos nada. Es Todo.
Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, por tanto que estos testimoniales se les otorga valor probatorio para determinar la buena conducta y los vínculos con la comunidad y su estrecha relación con los vecinos y compañeros de trabajo valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
2.- Declaración de la Testigo RÍOS ALIDA JOSEFINA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.694.176 a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone: bueno este yo trabajo sábado y domingo yo trabaje con ellos el día sábado 18 todo fue bien yo tengo 17 años trabajando en el ambulatorio y el tiene 12 nosotros compartíamos, ahí había puras mujeres el domingo cuando entre que fue el 19 yo lleve a mi hijo que lo pico una avispa y la doctora le puso tratamiento, elle me pregunto que que hora era y yo le dije las 08:00 a.m. y vi todo tranquilo yo me soprprendo porque me dicen no que se llevaron a mateo y yo no vi que el se portaba mal en ningún momento vi nada el no se mete con nadie el tanto tiempo trabajando con puras mujeres y nunca vi nada Es todo”. Pregunta la defensa (ABG IRIS RODRÍGUEZ) PREGUNTA: ¿cuanto tiempo tiene trabajando con el señor Mateo? RESPUESTA 12 años PREGUNTA: ¿cuanto tiempo tiene conociéndolo? 20 años PREGUNTA: ¿a que hora llego a la consulta? RESPUESTA: a las 08:00am PREGUNTA usted menciona q bislaudy le paso un tratamiento a su hijo ultra muscular? RESPUESTA si ultra muscular PREGUNTA ¿usted recuerda como vio a la Dra.? RESPUESTA: normal no le vi. Nada raro PREGUNTA ¿que hora era? RESPUESTA las 08:00 PREGUNTA ¿tubo conversación con ella? RESPUESTA: no de hecho se echo una sonrisa porque el niño llego todo picado, y la vi tranquila. PREGUNTA: ¿que edad tiene el niño? RESPUESTA: 13 AÑOS PREGUNTA: ¿el niño hablo con la dora? RESPUESTA: Si, yo me quede afuera y el paso. PREGUNTA ¿puede describir el área del consultorio? RESPUESTA: Todo cerrado su puerta y sus ventanitas ahí PREGUNTA: ¿como es la puerta? de hierro PREGUNTA: ¿tiene cerradura? RESPUESTA: no tiene cerradura PREGUNTA ¿usted recuerda el vestuario de la señora bislaudy RESPUESTA: un blue Jean y una blusita blanca manga corta PREGUNTA: ¿no recuerda mas nada de la ropa? RESPUESTA: no PREGUNTA: ¿usted dice que trabaja como camarera usted duerme allá? RESPUESTA Yo no duermo allá yo trabajo de 08:00 am a 05:00 de la tarde PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento si llevan lencería? RESPUESTA no se. Es todo” Pregunta la defensa (ABG JAIME MÉNDEZ) PREGUNTA: ¿a que hora llego al ambulatorio? RESPUESTA a las 08:00 PREGUNTA: ¿cuantas personas estaban en el ambulatorio? nosotros 3 PREGUNTA: ¿cuales tres? PREGUNTA: el señor Mateo la señora Bislaudy y yo PREGUNTA ¿a que hora se retira? RESPUESTA a las 05:00 de la tarde PREGUNTA: ¿a que hora llego al ambulatorio del día Domingo? a las 08:00 PREGUNTA ¿que personas se encontraban en el ambulatorio? RESPUESTA: la doctora, y el otro vigilante PREGUNTA ¿indique el otro nombre del vigilante? RESPUESTA Wilfredo PREGUNTA: ¿a que hora se retiro el día domingo 19? RESPUESTA a las 09:30 porque tenia que ir al culto PREGUNTA ¿volvió a ir al ambulatorio? RESPUESTA no PREGUNTA: Cuando usted sostiene una entrevista con la señora bislaudi para que revisara a su hijo ¿puedo visualizarla cerca RESPUESTA Si PREGUNTA: ¿le vio algún tipo de violencia? RESPUESTA: no normal como siempre la veía PREGUNTA: ¿como se entera usted de lo sucedido? RESPUESTA: la suegra mía vive cerda del ambulatorio y me dice y yo digo en que momento eran las 08:00 de la mañana y yo me extrañe que ella estaba ahí yo siendo ella me hubiese ido habiendo casa alrededor y que no diga nada PREGUNTA: ¿pudo visualizar cuando se retiro? RESPUESTA: no porque yo me puso a limpiar PREGUNTA: ¿cuando usted manifiesta que llego la otra Dra. que Dra. ? RESPUESTA Mairen PREGUNTA: ¿puede indicar su apellido? RESPUESTA: No porque ella son nuevas. Es todo” Pregunta la representante del Ministerio Publico PREGUNTA señora Alida ¿puede informar la tribunal que tiempo tiene conociendo a la victima? RESPUESTA desde enero, porque hacia guardia cada 08 días PREGUNTA; ¿a demás de ese sábado había tenido oportunidad de compartir con Bislaudi? RESPUESTA: si PREGUNTA: cuantas veces? RESPUESTA: en dos guardia nada más PREGUNTA: en esa otra guardia ¿quienes se encontraban ahí a parte de bislaudy y usted? RESPUESTA el otro vigilante y yo PREGUNTA; ¿anterior al hecho había tenido ella un problema con mateo? RESPUESTA: no PREGUNTA: a través de quine se entero de lo ocurrido RESPUESTA: de los vecinos PREGUNTA: ¿después de ese fin de semana usted le correspondió guardia cuando? RESPUESTA: Nos pusieron a trabajar en la tarde PREGUNTA: ¿la doctora bislaudy sigue trabajando ahí? RESPUESTA: no. Pregunta El Juez: ¿usted conoce a la señora del señor Mateo RESPUESTA: SI PREGUNTA ¿cuantos hijos tiene:? RESPUESTA: 5 PREGUNTA ¿a compartido con el señor fuera del ambulatorio? RESPUESTA: SI en la casa de el PREGUNTA ¿como se lleve con su hijos y su esposa? RESPUESTA: bien PREGUNTA: usted vive cerca o mas lejos del señor? RESPUESTA: Más allá. Es todo”
Con la Incorporación de esta testimonial la cual es meramente referencial, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, por tanto que estos testimoniales se les otorga valor probatorio para determinar la buena conducta y los vínculos con la comunidad y su estrecha relación con los vecinos y compañeros de trabajo valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
3-. Declaración del testigo ARTAHONA DIASMON JESÚS EFRAÍN venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.761.657 a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone: mi declaración es acerca de mateo tengo 34 años conociéndolo es un hombre trabajador y nunca mateo fue un hombre que fue violento nunca, hombre trabajador somos vecino casi todos los día voy a su casa dialogo con el hablo con su esposa y sus hijos el se ha portado muy bien el fue hombre que presto una unidad de trasporte le hizo carrera a mi esposa y nunca mi esposa me dijo nada es todo lo que puedo decir. Pregunta la defensa (ABG JAIME MÉNDEZ) PREGUNTA: ¿Qué distancia vive de la casa del señor Mateo? RESPUESTA: a 60 metros PREGUNTA: ¿usted hizo mención de que el señor Mateo le hizo transporte a su esposa ¿recuerda como es el carro? RESPUESTA un fiat vinotinto PREGUNTA ¿cual es el nombre de su esposa? RESPUESTA: Yuleisi Solano PREGUNTA: ¿Qué vinculo tiene con el señor castillo RESPUESTA; me crié cerca de donde el vive desde los 09 años PREGUNTA: ¿como se entera de que esta detenido? RESPUESTA: llego de mi trabajo y mi sorpresa fue esa el cual nunca lo creí PREGUNTA: ¿donde trabaja? RESPUESTA de herrería en la casa. PREGUNTA ¿puede decir a que distancia le hacia transporte? RESPUESTA: 14 kilómetros de san José a su casa PREGUNTA: ¿donde queda su casa? RESPUESTA: en los arrieros. PREGUNTA: describa la vía? RESPUESTA: vía caramacate PREGUNTA: ¿ de que hora? RESPUESTA a veces a las 10:00 de la noche Pregunta la defensa (ABG YRIS RODRÍGUEZ) “no tengo preguntas. Pregunta la representante del ministerio publico “no tengo preguntas” Pregunta el juez: PREGUNTA: ¿Conoce a la familia del señor? RESPUESTA: si PREGUNTA ¿conoce a sus hijos? RESPUESTA: ¿Cuántos hijos tiene? RESPUESTA; Cinco (05) PREGUNTA: ¿compartía con el fuera de la comunidad? RESPUESTA: si. Es t Esta declaración es meramente referencial, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo,
Por tanto estos testimoniales se les otorga valor probatorio para determinar la buena conducta y los vínculos con la comunidad y su estrecha relación con los vecinos y compañeros de trabajo valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-09-2017
SE INCORPORA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha diecinueve (19) de febrero de 2017 suscrito por la detective EDWAR BELLO y JOSE PADRON adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación CICPC san Fernando estado apure la cual se dejo constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo legal, licita y pertinente por ser esta inspección técnica se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la victima y por ser una prueba compuesta sea cotejada la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido articulo 22 del código orgánico procesal penal (inserto en el folio 11.). Es todo”
Con la incorporación de esta Inspección Técnica Dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a los fines de determinar las características del sitio donde ocurrieron los hechos Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Esta defensa en virtud que se han agotado las vías a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos Leonor Angélica Hernández Zerpa, Rafael David Ramos González Luz Margarita Tovar y Osmary Josefina Pérez Hernández solicito se prescinda los mismos. Es todo”
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No me opongo”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo peticionado por la defensa y no haciendo oposición la representante del Ministerio Publico. Es todo”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02-10-2017
1.- Declaración del EXPERTO Yofre González D” Elías Portalito venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.886.843 En su condición de Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, san Fernando estado apure quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE es una experticia practicada por mi persona examinado en el servicio medico forense san Fernando estado apure en fecha 20-02-2017 Se evidencia tres excoriaciones Linerales en cuello cara lateral izquierdo y una contusión equimotica en brazo derecho, cara lateral externa tercio medio. Es todo” Pregunta la Representante del Ministerio Publico: PREGUNTA Buenos días Dr. Yofre ¿Un pene no erecto puede eyacular? RESPUESTA: si puede, la esperma tiene ciertas horas de vida pero la secreción puede esperar las 24 horas. PREGUNTA En virtud de la experticia usted realizo una evaluación de reconocimiento físico y ginecológico, podría partiendo de sus máximas experiencias si esta paciente fue victima de violencia sexual? RESPUESTA: esta paciente no vemos nada en la parte genital, en el ano rectal no tenia nada, ni traumatismo, no había semen, no había nada en la parte genital, no conseguimos nada, por lo general estamos firmando dos médicos las experticia, estamos entrando a evaluar dos médicos para dar fe de una vez aseverando si hay traumatismo antiguo pero con signos de traumatismo cicatrizado. PREGUNTA ¿al momento en que usted evalúa a la victima por lo general tienen una entrevista previa ¿Recuerda que le manifestó la victima? RESPUESTA: Me entere que era medico después que salio de la consulta, por lo general no recuerdo si fue un fin de semana pero los exámenes no demuestra nada. pregunta la defensa Abg. Jaime Méndez PREGUNTA buenos días doctor ¿Puede indicar que tiempo tenia esa laceración? RESPUESTA: estaban recientes si hubiese tenido tiempo uno pone la fase cuando están reciente ya hay un proceso del organismo PREGUNTA doctor con sus máximas experiencias al victimario deberían hacerle un examen, podría decir ese examen si no le tomaron resto de las uñas? RESPUESTA: No eso es ADN por lo general se toma secreciones genital de la mujer para ver si se consigue algo PREGUNTA puede indicarnos cuando usted menciona desfloración antigua se podría decir el tiempo? RESPUESTA: Cuando habla antiguo mas de ocho días la cicatrización es activa sexualmente tenia tiempo por eso hago hincapiés yo pongo tres palabrita desflorada antigua y cicatrizada y lo vuelvo a concluir. Pregunta la defensa Abg. Jaime Méndez PREGUNTA buenos días doctor ¿Puede indicar que tiempo tenia esa laceración? RESPUESTA: estaban recientes si hubiese tenido tiempo uno pone la fase cuando están reciente ya hay un proceso del organismo PREGUNTA doctor con sus máximas experiencias al victimario deberían hacerle un examen, podría decir ese examen si no le tomaron resto de las uñas? RESPUESTA: No eso es ADN por lo general se toma secreciones genital de la mujer para ver si se consigue algo PREGUNTA puede indicarnos cuando usted menciona desfloración antigua se podría decir el tiempo? RESPUESTA: Cuando habla antiguo mas de ocho días la cicatrización es activa sexualmente tenia tiempo por eso hago hincapiés yo pongo tres palabritas desfloradas antiguas y cicatrizadas y lo vuelvo a concluir Pregunta la Defensa Abg. Yris Rodríguez PREGUNTA ¿Cuándo usted dice que las excoriaciones estaban reciente la fecha de ese proceso que presenta esas excoriaciones que tiempo tiene de curación? RESPUESTA: seis horas PREGUNTA usted también comentaba que esas excoriaciones podrían ser realizada por uñas? RESPUESTA: si PREGUNTA con sus máximas experiencias usted podría explicar si un victimario no tiene erección podría haber una violencia sexual? RESPUESTA: en ese caso no seria violencia sexual, hay va haber un juego, sin erección no va haber ese tipo de lesiones. Pregunta la Defensa Dra. Diana Báez Con respecto al tiempo de curación cuando ha ocurrido una violación cuanto tiempo de curación tienen esos traumas? RESPUESTA: ochos días Pregunta El Juez PREGUNTA la victima cuando estuvo aquí hizo referencia que el señor la penetro pero era flácido ¿puede un pene flácido causar ningún tipo de lesión? RESPUESTA: No Si hay resistencia de la victima no habiendo consentimiento no se puede hacer a la vez contracción vaginal siempre va haber lesiones siempre que este ocasionando la resistencia va producir lesiones habiendo consentimientito muchas veces hay lesiones imagínese no consentido, en las experticias a lo mejor hubo un morbo pero sin erección no ocasiona lesión. Es todo”.
Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida Al testimonio de este experto respecto al reconocimiento medico forense antes identificado, este tribunal le da valor como elemento probatorio del cuerpo del delito respecto a los hechos que se le atribuyen al imputado ciudadano MATEO EVANGELISTA CASTILLO BALTA.
CONCLUSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) Buenos días en fase de juicio oral y privado seguida en contra en del acusado Mateo Evangelista Castillo Balta en perjuicio de la ciudadana Bislaudy Hebelitza Bolívar Los cuales se originaron en el CICPC la misma manifestó de uno de los delitos de la legislación venezolana mas denigrante para la mujer la cual afecta la de una ciudadana ya que te priva de decir con quien vas a practicar un acto sexual, valiéndose de violencia de amenaza, la legislación venezolana ha sido muy enfática, la obligación que tenemos todos de un oficio, la realidad de los hechos los cuales se están denunciando es así que tiene la tarea el ministerio publico; realizada la aprehensión de Mateo quien ha estado sometido a la justicia venezolana donde siendo esta la fase definitiva con todos los medios probatorios debidamente promovido ha corroborado lo que pudieron observar en esta oportunidad, la fiscalia novena en esta sala de audiencia. La victima Bislaudy Hebelitza Bolívar Ratifico su denuncia manifestando libre de toda coacción y apremio, la cual fue sometida por Mateo Evangelista Castillo Balta donde en su declaración manifiesta que el mismo se encontraba haciendo guardia aprovechándose la confianza la obligo a someterla a Violencia física y Sexual, el cual los expertos José padrón al momento de realizar la aprehensión y a realizar la experticia correspondiente es así ciudadano juez si bien es entendido pudimos tener la exposición de unos de los médicos; pudo tener el tribunal la apreciación del ciudadano Mateo se le garantizaron sus derecho el cual le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo pudo haber constreñido a la victima pero en los delitos de violencias sexual es el reconocimiento vagino-rectal que se le realizo a la victima cual es el estado físico al momento de ser evaluado el cual el doctor Jofre Portalito fue muy enfático a mencionar que no se pudo observar ninguna evidencia y tampoco se dejo constancia que Bislaudy haya sido victima de hechos de violencia sexual ya que la misma presento membrana desflorada antigua no se evidenciada signos de traumatismo ni introito vaginal si se puedo llegar a fondo las mujeres somos un reloj biológico el cuerpo o ese mapa le va a indicar al experto en el área que es lo que ha ocurrido en el e incluso en los años es por eso que hacemos asistir a estos expertos que es lo que ocurre a nivel científico porque si bien es cierto existe dos verdades la verdad verdadera y la verdad procesal la verdad verdadera de nada sirve si no es probada y la verdad procesal la que debe regir en todo el proceso visto la declaración de Yofre González con la declaración de la victima en la presente causa bislaudy existen incongruencia de acuerdo a lo manifestado por ella porque e incluso si observamos presento excoriaciones en el cuello esta inmersa en la violencia sexual pero causa curiosidad que el ocurrió en fecha 20 cuando ocurrió el 19 y excoriaciones lineales en el cuello cuando fue interrogado experto el tapón de fibrina lo que llamamos coloquialmente costra eso pasa luego de 6 horas resulta difícil y contradictorio observar a un paciente de estiman arañazos por uñas pasados por seis horas no haya pasado a hacer el trabajo que la contra emética la que te va determinar que fuiste victima; analizando la experticia óptica las lesiones que presento la victima era inferiores a 6 horas y si hablamos de que la fecha de suceso y ella fue evaluada el día 20 había pasado mas de 6 horas seria muy difícil poder relacionar al ciudadano Mateo que incluso quedaron plasmado en ese examen forense la medicina es exacta y el cuerpo es un reloj biológico y tienen una función es así ciudadano juez que también es un precepto muy utilizado que la duda en esta fase del proceso beneficia al reo estamos ante una duda razonable ante una violencia física y tenemos lo de Jofre Gonzáles que la ciudadana BIslaudy no presento ningún signo de violencia sexual es así primeramente al que corresponde Por parte de buena fe no pudo el ministerio publico poder probar ante este digno tribunal que el ciudadano fuese responsable del delito sexual en contra de la ciudadana Bislaudy Hebelitza Bolívar por tanto ante esta realidad esta representación fiscal solicita una sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del código orgánico procesal penal,
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA (ABG. JAIME MENDEZ)
(SIC) “un principio rector que lo que indica como lo es su inocencia, basado en esto ciudadano Juez y en muchas teorías donde nos marca la teoría jurídica que esta en sus manos cuando hablo de la teoría de enfática donde la ciudadana Bislaudy presuntamente abrió este proceso en el cual se esta demostrando la inocencia de mi defendido Mateo Evangelista Castillo Balta en vista de esta fase familiar y económico no queda mas la decisión de sus manos que no pueda determinar una responsabilidad visto la participación del ministerio publico ya que no se probo por parte de la defensa a la hora de que no del hecho y unas referencia que nuestro representado legal llegan los funcionarios hasta el ambulatorio preguntando por el voluntariamente va y ejerce su entrega ante el delito como lo es violencia sexual desde este inicio se determino que no era responsable por un solo comentario que dice el magistrado que había testigo y pruebas que habían que probar en este proceso mas sin embargo el ministerio publico en una oportunidad ataco y estaba contaminada al proceso estamos en presencia causándolo un daño tan grave a una persona casi su persona pierde la vida por causa de un comentario no me queda mas que solicitarle la absolutoria que sea las mas certera ya que no se logro probar la culpabilidad en este digno tribunal.”. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA (ABG. IRIS RODRÍGUEZ)
Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico visto que no se evidencia la culpabilidad del ciudadano Mateo Evangelista Castillo Balta este defensa solicita muy respetuosamente que se oficie a la oficina de In salud de su decisión es todo”
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA (ABG. DIANA BAEZ)
Respetuosamente solicito a este honorable tribunal que se oficie al instituto de salud la decisión de este digno tribunal para que sea reintegrado a su labores ya que no ocurrieron estos hechos la comunidad dejo de recibir la 24 horas de servicio de salud lo cual esto ha sido expuesto a nuestro defendido hacer cumplir la ley la equidad y justicia el instituto y para q tome su decisión competente. Es todo.
REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
No hizo uso del mismo. Es todo
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA
No hizo uso del mismo. Es todo
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, analizando los componentes del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, habida cuenta de la imputación Fiscal, es por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR, admitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante del Ministerio Publico y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a continuación; Buenos días esto ocurrió el 18 de febrero en mi guardia en mi guardia en el ambulatorio de los Arrieros en la mañana a eso de las 08:10 de la mañana cuando llegue recibí la guardia del señor José Velazquez el cual se quedo un rato por el transporte yo me fui para la cocina, cuando me fui para la cocina veo que hay bastante coroto sucio el vigilante me extraño que se puso a lavar los coroto y ya se había hecho una reunión sobre eso un muchacho que estudia medicina que siempre me acompañaba el siempre hacia las guardias conmigo el cual es gay, la persona que me acompañaba a mi tenia relaciones sexuales con el vigilante a raíz de esto se hizo una reunión, en esa reunión se planteo que yo no quería dormir con ningún vigilante, porque lo que dormía era Max y otro vigilante, la primera guardia que tuve con el fue en esa primera guardia estuvo una camarera que se llama Rosa ese día me pregunta Dra. el vigilante va a dormir con nosotros? Y yo le dije no, y ella me dice gracias a Dios Doctora porque no me gusta que ese señor duerma conmigo y mi hija, me toco una guardia el día 18 yo fui sola porque mi compañero no me acompaño por los comentarios por eso fue que los motivos que no quiso acompañarme, después que hice desayuno a eso de las 10:30 me senté y paso el hijo de la camarera salio a buscar agua para limpiar después me puse hacer mi almuerzo, el se fue almorzar y en lo que el regresa intento meterme tostón en la boca me sentí incomoda y le dije que le pasaba, me acosté un rato y estaba pendiente a eso de las 02:00 me paraba y me asomaba veo que estaba la camarera y estuvimos hablando, y el salio a buscar una lechoza, comenzó hablar de una mujer que el había tenido a eso de la 06:00 de la tarde me dijo que iba acompañar a una muchacha a la bodega el se fue con un muchacho en una motor y me dijo que si se había molestado porque yo no lo dejaba dormir en la consulta, yo me acuesto y el me comenzó a quitar la sabana le di una cachetada y el me dijo que se arrechaba que le dieran por la cara Paso como a las 12:00 de la noche en lo que logre quitármelo me agarro por el cuelo y comenzó ahorcarme y de allí Forceje lo mas que pude, intente agarrar un bolígrafo, y me dijo que? Me vas a apuñalear intente agarrar un cuchillo y no pude y yo le suplique que no me hiciera nada, y me dijo que no le interesaba, me orine de los nervios le dije que tenia ganas de pupar que me dejara ir al baño, fui al baño pero no me pude escapar el estaba en la puerta del baño esperándome me volvió agarrar me decía que yo le tenia que decir que si, me volvió a meter para la sala de consulta y le dije que no me hiciera nada y el tenia eso aguaito y eyaculo rápido me limpie porque no sabia que hacer en lo que salio me arrojo 5.000 Bs. y en la mañana comenzó a tocar la puerta que había un paciente hasta ese otro día que el se fue recogí mis cosas y yo le dije que no iba hacer nada porque me amenazo, en lo que llego el otro vigilante y me dice por que llora yo no dije nada porque no sabia que hacer, me dijo hasta luego Doctora, disculpe el mal rato que le hice pasar en lo que mi mama se fue para el culto llame a una amiga y le conté hasta que yo fui y denuncie, después que denuncie y se enteraron en Insalud me tome una pastilla de Emergencia por si llegase a tener un bebe, el tratamiento me cayo horrible hay noches en la que no puedo dormir, fui para el medico la psicólogo que me atendía era de la fiscalía. Es todo”
Con la incorporación deL testimonio realizado por la victima, en fecha veintiséis de agosto de 2017, Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Lo expresado por la victima ponen en duda los hechos acusados por el Ministerio Publico en contradicción con el reconocimiento Medico Forense y la declaración del medico Forense, siendo totalmente inverosímil su narración y contradictoria su declaración con el resto del acervo probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado, al ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, habida cuenta de la imputación Fiscal, es por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR, Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. En el presente caso, En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas de los hechos acusados por el Ministerio Publico en contradicción con el reconocimiento Medico Forense y la deposición del medico Forense, siendo totalmente inverosímil su narración y contradictoria su declaración con el resto del acervo probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado, ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, habida cuenta de la imputación Fiscal, es por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR, ya que se trata de un testimonio impreciso, y no guardar relación con el resto del acerbo probatorio, por tanto no destruye la presunción de inocencia que ampara al acusado, principalmente con la experticia medico forense, la Declaración del Medico Forense y las demás experticias recepcionadas así como la experticia del sitio del suceso. En virtud de todo lo expuesto, al testimonio de la presunta victima, en audiencia de juicio, este tribunal no le otorga valor probatorio, no siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por ser una declaración totalmente distorsionada, carente de razones y logicidad ante la contundencia del acervo probatorio, principalmente el examen medico Forense y la declaración del experto, la cual no rompe con la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo la misma valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con la incorporación en continuación de juicio de fecha 05-09-2017 de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 256-0406, De fecha 20 de febrero de 2017 suscrito por el doctor Yofre González en su condición de medico Experto Profesional especialista I Adscrito al servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses en la ciudad de san Fernando estado Apure realizado a la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR En cuanto al examen medico forense se destaca lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO realizado por el Dr.: Jofre González: Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando del Apure, fecha del suceso: 19/02/2017,EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA: 20/02/2017, paciente femenina de 23 años de edad, al momento del examen físico se evidencian: Tres (03) Excoriaciones Lineales En Cuello Cara Anterior. Cara lateral Derecha e Izquierda Que Semeja Lecho Ungueal. Contusión Equimotica enebrazo Derecho Cara Lateral Externa Tercio Medio.Examen Ginecológico: Membrana Himeneal Desflorada Antigua Cicatrizada, Genitales Externos De Aspecto Y Configuración Normal. Examen Ano-Rectal: Pliegues conservados, Esfínter Tónico. Conclusión: 1) Membrana Himeneal Desflorada Antigua Cicatrizada.2) Ano rectal Normal.3) Sin Signos de Traumatismo, que al concatenarse y adminicularse con las demás pruebas y testimonios se le otorga pleno valor probatorio a esta documental este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo concluyente respecto a no comprobar el cuerpo del delito, donde no se observa según dictamen medico forense ninguna lesión reciente a nivel vaginal y anal, por tanto no hay evidencia que determinen la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR, delitos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico
, sentencia nº 542 de tribunal supremo de justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia medico forense lo siguiente:
“considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional.” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure.
Por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima, en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure.
“ En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, los cuales son incorporados al proceso penal, los cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que “debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
Con la incorporación del testimonio del experto Dr. Yofre González D” Elías Portalino venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.886.843 En su condición de Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, san Fernando estado Apure quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE es una experticia practicada por mi persona examinado en el servicio medico forense san Fernando estado apure en fecha 20-02-2017 Se evidencia tres excoriaciones Lineales en cuello cara lateral izquierdo y una contusión equimotica en brazo derecho, cara lateral externa tercio medio. Es todo” Pregunta la Representante del Ministerio Publico: PREGUNTA Buenos días Dr. Yofre ¿Un pene no erecto puede eyacular? RESPUESTA: si puede, la esperma tiene ciertas horas de vida pero la secreción puede esperar las 24 horas. PREGUNTA En virtud de la experticia usted realizo una evaluación de reconocimiento físico y ginecológico, podría partiendo de sus máximas experiencias si esta paciente fue victima de violencia sexual? RESPUESTA: esta paciente no vemos nada en la parte genital, en el ano rectal no tenia nada, ni traumatismo, no había semen, no había nada en la parte genital, no conseguimos nada, por lo general estamos firmando dos médicos las experticia, estamos entrando a evaluar dos médicos para dar fe de una vez aseverando si hay traumatismo antiguo pero con signos de traumatismo cicatrizado. PREGUNTA ¿al momento en que usted evalúa a la victima por lo general tienen una entrevista previa ¿Recuerda que le manifestó la victima? RESPUESTA: Me entere que era medico después que salio de la consulta, por lo general no recuerdo si fue un fin de semana pero los exámenes no demuestra nada. pregunta la defensa Abg. Jaime Méndez PREGUNTA buenos días doctor ¿Puede indicar que tiempo tenia esa laceración? RESPUESTA: estaban recientes si hubiese tenido tiempo uno pone la fase cuando están reciente ya hay un proceso del organismo PREGUNTA doctor con sus máximas experiencias al victimario deberían hacerle un examen, podría decir ese examen si no le tomaron resto de las uñas? RESPUESTA: No eso es ADN por lo general se toma secreciones genital de la mujer para ver si se consigue algo PREGUNTA puede indicarnos cuando usted menciona desfloración antigua se podría decir el tiempo? RESPUESTA: Cuando habla antiguo mas de ocho días la cicatrización es activa sexualmente tenia tiempo por eso hago hincapiés yo pongo tres palabrita desflorada antigua y cicatrizada y lo vuelvo a concluir. Pregunta la defensa Abg. Jaime Méndez PREGUNTA buenos días doctor ¿Puede indicar que tiempo tenia esa laceración? RESPUESTA: estaban recientes si hubiese tenido tiempo uno pone la fase cuando están reciente ya hay un proceso del organismo PREGUNTA doctor con sus máximas experiencias al victimario deberían hacerle un examen, podría decir ese examen si no le tomaron resto de las uñas? RESPUESTA: No eso es ADN por lo general se toma secreciones genital de la mujer para ver si se consigue algo PREGUNTA puede indicarnos cuando usted menciona desfloración antigua se podría decir el tiempo? RESPUESTA: Cuando habla antiguo mas de ocho días la cicatrización es activa sexualmente tenia tiempo por eso hago hincapiés yo pongo tres palabritas desfloradas antiguas y cicatrizadas y lo vuelvo a concluir Pregunta la Defensa Abg. Yris Rodríguez PREGUNTA ¿Cuándo usted dice que las excoriaciones estaban reciente la fecha de ese proceso que presenta esas excoriaciones que tiempo tiene de curación? RESPUESTA: seis horas PREGUNTA usted también comentaba que esas excoriaciones podrían ser realizada por uñas? RESPUESTA: si PREGUNTA con sus máximas experiencias usted podría explicar si un victimario no tiene erección podría haber una violencia sexual? RESPUESTA: en ese caso no seria violencia sexual, hay va haber un juego, sin erección no va haber ese tipo de lesiones. Pregunta la Defensa Dra. Diana Báez Con respecto al tiempo de curación cuando ha ocurrido una violación cuanto tiempo de curación tienen esos traumas? RESPUESTA: ochos días Pregunta El Juez PREGUNTA la victima cuando estuvo aquí hizo referencia que el señor la penetro pero era flácido ¿puede un pene flácido causar ningún tipo de lesión? RESPUESTA: No Si hay resistencia de la victima no habiendo consentimiento no se puede hacer a la vez contracción vaginal siempre va haber lesiones siempre que este ocasionando la resistencia va producir lesiones habiendo consentimientito muchas veces hay lesiones imagínese no consentido, en las experticias a lo mejor hubo un morbo pero sin erección no ocasiona lesión. Es todo”
En cuanto al informe Medico Forense la Jurisprudencia y doctrina han señalado lo que sigue: “el Informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense.” Otorgándole este Tribunal de Juicio pleno valor probatorio y medio de prueba eficaz y eficiente para demostrar como ocurrieron los hechos. En este sentido no es coincidente lo señalado en la experticia medico forense con las declaraciones de la Presunta victima, los funcionario actuante y el propio imputado toda vez que no se puede afirmar que ocurrieron los hechos que imputó el ministerio publico como delitos cometidos por el acusado MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, los cuales califico el ministerio publico como VIOLENCIA SEXUAL, la experticia medico forense manifiesta “Pregunta la Representante del Ministerio Publico: PREGUNTA Buenos días Dr. Yofre ¿Un pene no erecto puede eyacular? RESPUESTA: si puede, la esperma tiene ciertas horas de vida pero la secreción puede esperar las 24 horas. PREGUNTA En virtud de la experticia usted realizo una evaluación de reconocimiento físico y ginecológico, podría partiendo de sus máximas experiencias si esta paciente fue victima de violencia sexual? RESPUESTA: esta paciente no vemos nada en la parte genital, en el ano rectal no tenia nada, ni traumatismo, no había semen, no había nada en la parte genital, no conseguimos nada, por lo general estamos firmando dos médicos las experticia, estamos entrando a evaluar dos médicos para dar fe de una vez aseverando si hay traumatismo antiguo pero con signos de traumatismo cicatrizado. Siendo en este caso evidencia contundente de que la victima no tiene desgarros recientes sin lesiones ano rectal y una desfloración antigua y que al concatenarse y adminicularse con las demás pruebas y testimonios se le otorga pleno valor probatorio Por tanto se descartan la imputación del ministerio público de VIOLENCIA SEXUAL. Tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testimonio de la Victima concatenado, adminiculado y confrontando con la del imputado con las demás pruebas aportadas al proceso, y la experticia Medico Forense para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria .en favor del imputado MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA. coexistiendo en estas pruebas un carácter irrefutable, que permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o tipo penal antes referido y el acusado de auto, de tal manera que la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en este hecho, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado estos testimonios, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión al ser concatenados y adminiculados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logÍcidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que los delitos imputados por el Ministerio Publico no fueron realizado por este, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, sino respecto de su actuación durante el debate judicial moldeando para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la causa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Octavo; ABG. FRANCYS ESPINOZA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos y funcionarios actuantes que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos y funcionarios actuantes situación esta patente del estado documental que comprende a la causa.
Se estima que los hechos no ocurrieron y no han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso NO quedo plenamente demostrado lo siguiente: (SIC) “La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye MATEO EVANGELISTO BALTA, los hechos ocurridos en fecha 19/02/2017 según Acta de Denuncia que riela al folio 06 y vuelto de las actas procesales, en la cual la victima: BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera: “….Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Mateo Castillo ya que el día de ayer sábado 18/02/2017 mientras me encontraba en mi rol de guardia en el ambulatorio rural tipo 2 los arrieros, ubicado en el sector los arrieros, vía caramacate, parroquia san Fernando, Municipio san Fernando estado Apure aproximadamente a las 11:00 horas de la noche el ciudadano en mención se acostó al lado del colchón donde yo me encontraba descansado e intento abrazarme, tome la decisión de cachetearlo para que me dejara tranquila , el mismo se retiro y como a la media hora ingreso nuevamente al sitio donde me encontraba, yo forcejeando con el logre salir del consultorio posterior a eso el tomo un cuchillo y bajo amenaza de muerte me obligo a regresar a la sala de consultas y abuso de mi sexualmente, posterior a eso me arrojo la cantidad de 5.000 mil bolívares y se retiro yo atemorizada me quede encerrada en el consultorio hasta que llego la doctora de nombre Mairel Venta quien llego para relevarme Es todo...”.
“Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan, por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.”
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestado suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la victima.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que la no existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR, y la responsabilidad del presunto agresor, hoy acusado, MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA en el mismo, certeza que emerge de la incorporación de cada una de las pruebas al debate, así como el estudio de las mismas las cuales fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal y mediante lo pautado en el articulo, 22 Ejusdem y el artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera este Juzgador que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA sea el autor material de la comisión de los hechos ilícitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado, MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; victima; BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR, la declaración del; experto Dr. Yofre González D” Elías Portalino, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.886.843 En su condición de Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, san Fernando estado apure de las pruebas Periciales; Reconocimiento Médico Legal Ano-Rectal de fecha, 20-06-2017, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE experticia practicada por el Dr. Yofre González D” Elías Portalino, a la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR, en el servicio medico forense san Fernando estado Apure en fecha 20-02-2017, DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES EDWARD BELLO Y JOSE PADRON, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación san Fernando Estado Apure, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de febrero de 2017 así como del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N º K-17-0253-00492, de fecha 19 de febrero de 2017, INSPECCIÓN TÉCNICA De fecha 19 de febrero de 2.017 suscritos por los detectives EDWAR BELLO Y JOSE PADRON, Adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación san Fernando, Declaración del testigo ARTAHONA DIASMON JESÚS EFRAÍN, Declaración de la testigo YALENNY JIMÉNEZ YEXIMAR SEGOVI Declaración del Testigo CASTILLO PIÑUELA WILFREDO JOSÉ, Declaración del testigo GONZÁLEZ RAFAEL DAVID, Declaración del Funcionario SOLANO LANDAETA YUDECCYS DEL CARMEN, .- Declaración de la Testigo RÍOS ALIDA JOSEFINA, por otro lado el ministerio publico señala en sus conclusiones “ ciudadano juez que también es un precepto muy utilizado que la duda en esta fase del proceso beneficia al reo estamos ante una duda razonable ante una violencia física y tenemos lo de Jofre Gonzáles que la ciudadana BIslaudy no presento ningún signo de violencia sexual es así primeramente al que corresponde Por parte de buena fe no pudo el ministerio publico poder probar ante este digno tribunal que el ciudadano fuese responsable del delito sexual en contra de la ciudadana Bislaudy Hebelitza Bolívar por tanto ante esta realidad esta representación fiscal solicita una sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del código orgánico procesal penal.” .En tal sentido, no surgió del debate oral y publico ni con las incorporaciones del acervo probatorio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física y la penetración, por cualquiera de las vías previstas en la ley con los objetos previstas en ella, así como mucho menos surgió evidencias de VIOLENCIA SEXUAL, o en todo caso pruebas testimoniales o documentales que establezcan la presunta comisión del delito de endilgado por el ministerio publico elementos estos que configuran los delitos antes descritos, si bien es cierto que el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como los hechos ocurridos en fecha 19/02/2017 según Acta de Denuncia que riela al folio 06 y vuelto de las actas procesales, en la cual la victima: BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera: “….Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Mateo Castillo ya que el día de ayer sábado 18/02/2017 mientras me encontraba en mi rol de guardia en el ambulatorio rural tipo 2 los arrieros, ubicado en el sector los arrieros, vía caramacate, parroquia san Fernando, Municipio san Fernando estado Apure aproximadamente a las 11:00 horas de la noche el ciudadano en mención se acostó al lado del colchón donde yo me encontraba descansado e intento abrazarme, tome la decisión de cachetearlo para que me dejara tranquila , el mismo se retiro y como a la media hora ingreso nuevamente al sitio donde me encontraba, yo forcejeando con el logre salir del consultorio posterior a eso el tomo un cuchillo y bajo amenaza de muerte me obligo a regresar a la sala de consultas y abuso de mi sexualmente, posterior a eso me arrojo la cantidad de 5.000 mil bolívares y se retiro yo atemorizada me quede encerrada en el consultorio hasta que llego la doctora de nombre Mairel Venta quien llego para relevarme Es todo...”.
son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por el Ministerio Fiscal y en el auto de apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y público, no surgió la materialización de tales hechos, quedando demostrado con estas pruebas que el acusado de auto no cometió delito alguno, certeza que emerge del acervo probatorio incorporado al debate, al no subsumirse los hechos en el derecho, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con estos hechos ilícitos o la comprobación del testimonio de la victima como minima actividad probatoria de cargos de los hechos afirmados por parte de la víctima, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está exenta de toda culpa, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas técnicos científicas que son las pruebas por excelencias para estos delitos, que los resultados observados en ellas no se corresponden con los señalamientos expuestos de las actos antijurídicos cometidos contra la victima, por ello se determina su inculpabilidad.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 83 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR el Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los delitos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, al no subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos establecidos en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, no se configura el delito antes señalado al no subsumirse el hecho objeto de la imputación por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que conforman el delito ut-supra, verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la responsabilidad del ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, en consecuencia mal puede este Juzgador subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR, y la responsabilidad del acusado, ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, en los delitos previamente señalados, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De tal manera que, es evidente la duda razonable en este Sentenciador en cuanto a la participación del acusado de autos en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con este delito. ASÍ SE DECIDE
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima,
Ahora bien en Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.” Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al no encuadrar los hechos probados en contra del acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente como VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de los hecho.
No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.581.453, de 46 años de edad, natural de Elorza, municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, nacido en fecha 07/01/1969, profesión u oficio Agricultor, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLIVAR, le imputara en la acusación formulada en su contra y en el juicio oral y Privado, porque así lo exigió la victima, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, las deposiciones de los testigos, los Reconocimientos Médicos Legales, y los otros medios de pruebas incorporados al debate, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia del acusado, MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.581.453, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43.3.4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”………. (Omisis)………… (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por NO probados en el debate oral, corresponde determinar si en ese tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante la penetración a nivel vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los meritos probatorios que la víctima efectivamente denunció De igual forma El reconocimiento medico forense y la testimonial rendida por el medico Forense Yofre Portalino Gonzalez son contundentes al señalar que la presunta victima no presenta signos de violencia sexual, argumentos que sustentan la presunción de Inocencia del acusado y demuestran la inexistencia de hechos violentos del acusado de autos contra la presunta victima y mucho menos actos de violencia sexual Con los testimóniales y las experticias medico forense se demostró la no ejecución de los mismos. al concatenar y adminicular la testimonial del experto forense Dr. GONZÁLEZ DE ELÍAS JOFRE PORTALINO, luego de analizar los exámenes de reconocimiento médico legal vagino-ano rectal confirmo que en el presente caso no había presencia de violencia sexual vía vaginal ni reciente ni antigua, asimismo no había violencia sexual anal, por lo que queda totalmente desvirtuado el delito de violencia sexual que el ministerio publico presento en su acusación , las lesiones encontradas no concuerdan con las señaladas por la victima en su declaración, hechos estos que no fueron confirmados en el debate oral al adminicularse los resultados de los reconocimientos médicos legales con la declaración de la victima no se corresponden,
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de un hombre, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la presunta víctima es una mujer
Para que se de el caso de marra, la víctima debe ser sometida a la fuerza física, amenaza o el constreñimiento, por tanto cuya fuerza física es superior a esta, constriñéndola para inmovilizarla y cometer el acto sexual sin su consentimiento, porque situaciones como estas les son impuestas, hecho que no ocurrió, no quedó probado tal circunstancia.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como tampoco quedó probado tal circunstancia, por tanto no existe calificación jurídica especifica para encuadrarla como tal esta conducta dentro del hecho punible.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.. (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. ( Negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. ( Negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano, MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, quedo demostrado con las pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que lo ampara, ya que en caso como el de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, en vista que su actitud fue estar frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, del Dr. GONZÁLEZ DE ELÍAS JOFRE PORTALINO, quien evacuo su testimonio y luego de analizar los exámenes de reconocimiento médico legal vagino-ano rectal confirmo que en el presente caso no había presencia de violencia sexual vía vaginal ni reciente ni antigua, asimismo no había violencia sexual anal, por lo que queda totalmente desvirtuado el delito de violencia sexual que el ministerio publico presento en su acusación, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL contenida en la norma que rige la materia, (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, .de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose como presunta victima la ciudadana BISLAUDY HEBELITZA BOLÍVAR, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que este Juez deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con los Reconocimientos Médicos Forenses, testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ( Negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.)
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a dictar la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en ese mismo momento al acusado, MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, en los siguientes términos: .(subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE ACUSADO: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.581.453, de 46 años de edad, Natural de Elorza, municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, nacido en fecha 27-01-1970, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en: vía Caramacate sector fundo “los Arrieros, Municipio San Fernando del estado Apure..De la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano mencionados supra, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciador que el sometido a juicio; ACUSADO: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.581.453, haya cometido el delito endilgado, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se basó, quien aquí decide, se encuentran en los contenidos de los artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señala, que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADOR, que no pudieron ser despejadas con los medios de pruebas recepcionadas. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.” Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas certeras que demostrara la culpabilidad del imputado de auto. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano; MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.581.453, y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, De la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto desde esta misma sala al ciudadano, MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.581.453, anteriormente identificado de la comisión de los delitos antes descritos. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano señalado en relación a los delitos mencionados. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al ciudadano, MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.581.453, con carácter obligatorio asistir a dos (02) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozcan y obtengan conocimientos sobre los delitos de Violencia contra las Mujeres y se convierta en un agente multiplicador de esos conocimientos. Notifíquese a los Órganos competente de esta decisión. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
POR SALIR LA SENTENCIA FUERA DEL LAPSO LEGAL NOTIFÍQUESE A LAS PARTES OFÍCIESE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
CAUSA N° CP31-S-2017-000400-
ABG. YUANFRAN CANET
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
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