REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 10 de Abril del año 2.018.-
207º y 159º

Asunto: JMSS2-4.377-18.-

SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL y ANDI KATIANA PUGLISI VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.811.466 y V-15.144.512 respectivamente.-

HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 16 de Marzo del año 2.018, presentado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL y ANDI KATIANA PUGLISI VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.811.466 y V-15.144.51, debidamente asistidos por el Abg. DIEGO EZEQUIEL NAVARRO BEJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.398, constante de dos (02) folios útiles, mas cinco (05) recaudos anexos, padres biológicos de los HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 15-03-2.018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL y ANDI KATIANA PUGLISI VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.811.466 y V-15.144.51, debidamente asistidos por el Abg. DIEGO EZEQUIEL NAVARRO BEJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.398, se les concedió el Derecho de palabra quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que RATIFICAMOS acogernos al criterio de la Sentencia 446/2014 en concordancia con lo establecido en la Sentencia a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”.- En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija antes mencionada acordaron lo siguiente: Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo que devenga mensualmente el padre, con relación a los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por sus hijos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; en cuanto a los gastos correspondientes a necesidades de medicinas, educativas y recreativas, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre; la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de los hermanos sujeto de la presente causa será ejercida por la madre, y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para con sus hijos.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares respecto del niño que nos ocupa: Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo que devenga mensualmente el padre, con relación a los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por sus hijos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; en cuanto a los gastos correspondientes a necesidades de medicinas, educativas y recreativas, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre; la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de los hermanos sujeto de la presente causa será ejercida por la madre, y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para con sus hijos, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 02-04-2.018, ambas partes RATIFICARON la solicitud por estar de mutuo acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL y ANDI KATIANA PUGLISI VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.811.466 y V-15.144.51, debidamente asistidos por el Abg. DIEGO EZEQUIEL NAVARRO BEJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.398, quienes son los padres biológicos de los HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes nacieron en fechas 22-10-2000 y 08-08-2013, tal como se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los N° 992 y 766, de fechas 09-11-2000 y 22-09-2013, llevadas por el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 03-04-2.018.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL y ANDI KATIANA PUGLISI VERENZUELA plenamente identificados en autos, contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº ciento diecisiete (117) de fecha 11-12-1999.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos que nos ocupan, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo que devenga mensualmente el padre, con relación a los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por sus hijos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; en cuanto a los gastos correspondientes a necesidades de medicinas, educativas y recreativas, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre; la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de los hermanos sujeto de la presente causa será ejercida por la madre, y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para con sus hijos, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Y así se Decide.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y l59º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,


Abg. ESMIRNA VIAMONTE


RAR/merly.-