REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Diez (10) de Abril del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS2-4341-18.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS y JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.130.300 y V-11.240.582.-
Hermanos; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 08 de Febrero del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión del procedimiento que por Divorcio 185-A suscribieran lo ciudadanos MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS y JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.130.300 y V-11.240.582, debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.285, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


II
En fecha 09 de Febrero del año 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 22/02/2018 a las 8:40 a.m. -
En fecha 22 de Febrero del año 2018, se celebro la audiencia de jurisdicción voluntaria, dejándose constancia que compareció el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, asistido de abogado, quien solicita se Aperture la Articulación Probatoria, asimismo no compareció la ciudadana MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS, tal como consta en el acta cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente.-
En fecha 23 de Febrero del año 2018, mediante auto se apertura el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS y JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, tal como consta en el folio 12 de los autos, asimismo se ordeno notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Marzo del año 2018, consigno el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, debidamente asistido de abogado, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útil, mas sus recaudos anexos, promoviendo testimoniales, tal como consta en los folios quince (15) y Dieciséis (16) de los autos.-
En fecha 12 de Marzo del año 2018, mediante auto se dejó constancia que en fecha 14/02/2018, venció el lapso de los ocho (08) días para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su favor, tal como consta en el folio Diecisiete (17) de los autos.-
En fecha 14 de Marzo del año 2018, mediante auto se acordó fijar la Audiencia de Articulación Probatoria para el día 26/03/2018 a las 9:30 a.m.- En fecha 16 de Marzo del año 2018, consigno el alguacil de este tribunal Willy Blanco, boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) de los autos.-
En fecha 22 de Marzo del presente año, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien emite opinión favorable en la presente causa, cursante al folio Veintiuno (219 de los autos.-
En fecha 02 de Abril del presente año el tribunal fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia de articulación probatoria para el día 05/04/2018 a las 9:00 a.m., celebrándose la misma en la fecha indicada, dejándose constancia que compareció el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILO CEBALLO, asistido de abogado, no compareciendo la ciudadana MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS, ni por si ni mediante apoderado alguno, se declaro con lugar la Articulación Probatoria, tal como consta en el acta cursante a los folios Veintitrés (23) al Treinta (30) del presente expediente.-


DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria) ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, plenamente identificada en auto, debidamente asistido de Abogado, igualmente se dejó constancia que no compareció la ciudadana MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS.-
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, incorporaron, materializaron y evacuaron todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAVANERIO y FRAY FERNANDO PULIDO ALBORNOZ, titulares de las cedulas de identidad No. 15.100.574 y 12.325.461, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
1.- Original del Acta de Matrimonio, de las partes, inserta a los folios Nros. 03 al 05 de los autos, documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, se le otorga tal valor de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
2.- Copias de las Actas de Nacimiento de los Hnos; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta a los folios Nros. del 06 al 07 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobado el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, así como también se corrobora que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a los hijos procreados por los cónyuges, por lo que se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.
3.- Copia del Documento de Identidad de JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS y de los Hnos; Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio Nro. 08 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado el contenido de los solicitantes y los hijos habidos entre ellos.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAVANERIO y FRAY FERNANDO PULIDO ALBORNOZ, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los cónyuges y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los mismos han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen
los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haber existido contradicción en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor, y así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, asistido de abogado, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre él y la ciudadana MIGUELINA ZORAIDA CEBALLO, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos así como los extremos de Ley. Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció solamente el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLOS, plenamente identificado, debidamente asistido de Abogado, no compareciendo la ciudadana MIGUELINA ZORAIDA CEBALLO, solicitando dicho ciudadano se Aperture el lapso para la Articulación Probatoria, pasando el procedimiento de ser Jurisdicción Voluntaria a Contencioso, acordándose tal requerimiento cuya finalidad persigue determinar la veracidad de los hechos narrados por el cónyuge ahora demandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales como testimoniales que considere pertinente a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.
De igual modo, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLOS, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, que puede esta Juzgadora concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, fue procreado dos (02) hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que no es menos cierto de que ellos tienen todo el derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los infantes, estipulada en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declarase Con Lugar la presente solicitud y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.240.582, y MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.130.300 debidamente asistido de Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.218.285, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.- Se modificaron las Instituciones Familiares de la siguiente manera: El Padre ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.240.582, se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, además un aporte especial para la época de año escolar del QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs), y mes de diciembre en razón de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs) a favor de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) montos estos que son transferidos a la cuenta de Ahorro de la ciudadana MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS del Banco Bicentenario, así como el 50% de gastos médicos cuando sean requeridos por la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-. Custodia la seguirá ejercida por la madre. Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia a tales efectos se conviene que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados será compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos, podrá la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, pudiendo la mencionada adolescente pernotar con el padre salvo que por razones de salud o estudios resulte contraproducente hacerlo.
SEGUNDO: Se Disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUELINA ZORAIDA CEBALLOS y JOSE GREGORIO CARRILLO CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.130.300 y V-11.240.582, contraída por ante la Prefectura de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nro. Ochenta y Uno (81), de fecha 22-12-1993.-
TERCERO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese La comunidad Conyugal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/Jose.